RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE UNA RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Son taxativas y de aplicación restrictiva Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. […] Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
FUENT EFORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de independencia e imparcialidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa RECUSACIÓN – Oportunidad y procedencia La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 20.2.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 20.3. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para formular las recusaciones, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 00 CAUSAL DE RECUSACIÓN - Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia / CAUSAL PRIMERA DE RECUSACIÓN – Requisitos de procedencia Que se haya expedido un acto de carácter administrativo, se hubiera participado en la formación o celebración de un contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa. 23.2.
Que el acto administrativo, la formación o celebración del contrato y la ejecución del hecho u operación administrativa, se hubiera realizado con la participación del magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 23.3. En los términos de la demanda presentada, el acto administrativo, el contrato o el hecho u operación administrativa sea el que se enjuicie.
CASO CONCRETO – No se configura la causal invocada / CASO CONCRETO – Se rechaza la recusación / CASO CONCRETO – La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, no tiene la connotación de ser un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión considera que las causales de recusación corresponden a una garantía al principio de imparcialidad, estas deben manifestarse tan pronto sean advertidas, lo cual, se reitera no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la parte demandante ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta sin hacer mención de la misma, situación que da lugar al rechazo de plano de la recusación. 28.
Adicional a lo anterior, es importante indicar que la causal invocada tampoco se configura en el presente asunto, en la medida que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no tiene la connotación de ser un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa. 29.
Por el contrario, fue proferida de conformidad con la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las leyes 1437, en especial, los artículos 103 y 104; y la 270 de 7 de marzo de 19963, frente a lo cual esta Corporación ha determinado que no es posible configurar causal de impedimento o recusación cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03661-00(B) Actor: CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre una recusación presentada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve la recusación presentada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Marlene Quintero Romero presentó demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[1] contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 33 000 2014 00005 01, en el que se negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA declaró insubsistente su nombramiento como Directora Regional Grado 5 de la Regional Cesar de esta entidad.
La parte demandante invocó la causal establecida en el numeral 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y para fundamentarla indicó que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió “[…] en total desconocimiento y en forma contraria a la orden dada en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 12 de diciembre de 2018, que me amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que dictara una decisión de reemplazo de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia de tutela; parámetros que fueron la ratio decidendi para proferir la misma […]”.
La recusación formulada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés La parte demandante, mediante memorial de 3 de mayo de 2021, recusó al consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437, que dispone: “[…] Artículo 130 Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]”.
Para el efecto, adujo que el consejero sustanciador profirió y suscribió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, la cual, a su juicio: 4.1. Desconoció la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02494 00 que amparó su derecho al debido proceso, dejó sin efectos la decisión que inicialmente había adoptado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario y ordenó “[…] estudiar nuevamente el cargo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el acto administrativo que la declaró insubsistente como directora regional del SENA, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico relativo a la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos para ese empleo […]. 4.2.
Es contraria a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda que, en casos similares, con ponencia del consejero sustanciador ha accedido a las pretensiones de la demanda. Por tal razón, señaló que se compromete el criterio del consejero sustanciador en la decisión y se deja de constituir una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en la decisión que deba proferir en el presente caso.
Pronunciamiento del consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés El consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, no aceptó la recusación formulada, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Adujo que no es procedente la causal de recusación invocada, en la medida que la sentencia judicial que se dicta en el marco de un medio de control, como en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede considerarse como el “acto enjuiciado” o “el contrato” o “el hecho u operación administrativa materia de la controversia”, aunque contra dicho pronunciamiento judicial procedan los recursos de ley, ordinarios o extraordinarios.
Textualmente indicó: “[…] La circunstancia que invoca la norma como causal de impedimento o recusación corresponde a la esfera propia del ejercicio de la función administrativa, cuya materialización, a través de un acto administrativo, contrato, hecho u omisión, se encuentra sometida al control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que cuando el juez o alguna de las personas o parientes a los que se refiere la disposición han participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia, el juez debe declararse impedido, o podrá ser recusado, para conocer del proceso en el que se adelanta el control de legalidad de dicha actuación u operación administrativa, circunstancia que no es la que sucede en este caso […]”. 6.2.
Señaló que el artículo 249 de la Ley 1437 indica que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, y según criterio jurisprudencial de la Corporación el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso y, por lo tanto, no da lugar al impedimento por haber proferido la decisión que se recurre.
De manera que tampoco el hecho de haber participado en la decisión que ahora se recurre constituye causal de impedimento o recusación. 6.3. Consideró que el escrito de recusación es extemporáneo y debe rechazarse de plano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2], aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, toda vez que la parte demandante actuó en el proceso de la referencia sin proponerla. 6.4.
Por último, la parte demandante, mediante escrito de 21 de agosto de 2021, reiteró los argumentos de la causal de recusación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437; vii) el análisis del caso concreto y viii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Visto el numeral 3.º del artículo 132 de la Ley 1437[3], esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés. Normativa procesal aplicable en el presente caso Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[4], sobre régimen de vigencia y transición normativa. 10.
Visto el marco normativo antes descrito, esta Sala considera que, en el caso sub examine, la recusación fue interpuesta, el 3 de mayo de 2021 y debe regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, se encuentra o no incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
La Corte Constitucional[5] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[6] señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[7].
Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”[8] Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones Visto el numeral 3.º del artículo 132 de la Ley 1437[10], sobre el trámite de las recusaciones, que establece lo siguiente: “[…] cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]”.
Visto el artículo 142 de la Ley 1564 sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que: 20.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 20.2.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 20.3. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. 21.
A su vez, esta Corporación[11] ha considerado sobre la oportunidad para formular las recusaciones que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437.
Visto el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]”.
Respecto a la procedencia de la citada causal en el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación[12], en asuntos similares, ha señalado que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación se encuentre dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: 23.1. Que se haya expedido un acto de carácter administrativo, se hubiera participado en la formación o celebración de un contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa. 23.2.
Que el acto administrativo, la formación o celebración del contrato y la ejecución del hecho u operación administrativa, se hubiera realizado con la participación del magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 23.3. En los términos de la demanda presentada, el acto administrativo, el contrato o el hecho u operación administrativa sea el que se enjuicie.
Análisis del caso concreto La parte demandante, mediante memorial de 3 de mayo de 2021, recusó al consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437 al haber proferido y suscrito la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Revisado el Sistema de Información Judicial SAMAI se observa que dentro del proceso de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia se han desarrollado, entre otras, las siguientes actuaciones. |Fecha actuación |Actuación | | |Admisión de la demanda que | |20 de marzo de 2020 |contiene el recurso | | |extraordinario de revisión, se | | |ordena notificar a las partes y | | |al Ministerio Público y se | | |solicita el préstamo del | | |expediente ordinario. | |19 de agosto de 2020 |Notificación por estado a la | | |parte demandante del auto | | |admisorio de la demanda | |24 de agosto de 2020 |Traslado del recurso | | |extraordinario de revisión, | | |artículos 199 y 253 de la Ley | | |1437. | | |La parte demandante reiteró la | | |solicitud de adición del auto que| |25 de agosto de 2020 |admitió el recurso extraordinario| | |de revisión, en el sentido de | | |vincular a la Subsección B de la | | |Sección Segunda del Consejo de | | |Estado. | | |Niega la solicitud de adición del| |9 de septiembre de 2020 |auto admisorio de la demanda que | | |contiene el recurso | | |extraordinario de revisión. | |15 de septiembre de 2020 |Notificación por estado del auto | | |que niega la adición | |11 de noviembre de 2020 |Auto decreta pruebas | |13 de noviembre de 2020 |Notificación a las partes del | | |auto que decreta pruebas | |17 de noviembre de 2020 |Traslados de pruebas por el | | |término de 3 días conforme al | | |artículo 269 y 110 de la Ley 1464| |23 de noviembre de 2020 |Al despacho para proferir | | |sentencia | |3 de mayo de 2021 |La parte demandante presentó | | |escrito que contiene la | | |recusación. | De lo anterior se observa que la parte demandante no realizó reparo alguno sobre la presunta causal de recusación en la que, a su juicio, estaba inmerso el consejero sustanciador, puesto que luego que admitiera la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, la señora Carmen Marlene Quintero Romero actuó dentro del proceso y no cuestionó la presunta configuración de la causal, lo cual solo ocurrió hasta el momento en que el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia. En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión considera que las causales de recusación corresponden a una garantía al principio de imparcialidad, estas deben manifestarse tan pronto sean advertidas, lo cual, se reitera no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la parte demandante ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta sin hacer mención de la misma, situación que da lugar al rechazo de plano de la recusación. Adicional a lo anterior, es importante indicar que la causal invocada tampoco se configura en el presente asunto, en la medida que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no tiene la connotación de ser un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa.
Por el contrario, fue proferida de conformidad con la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las leyes 1437, en especial, los artículos 103 y 104; y la 270 de 7 de marzo de 19963, frente a lo cual esta Corporación ha determinado que no es posible configurar causal de impedimento o recusación cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437.
Sobre la multa 30. Visto el numeral 7.° del artículo 132 de la Ley 1437, sobre la multa en el trámite de la recusación. 31. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una multa a la parte demandante, en la medida que, no se probó que haya actuado de mala fe o con temeridad al proponer la causal de recusación. Conclusiones La Sala Especial de Decisión rechazará la recusación formulada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, con base en la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 130 de la Ley 1437, en la medida que, conforme el artículo 142 de la Ley 1564, el escrito de recusación fue presentado de forma extemporánea, toda vez que la parte demandante actuó en el proceso de la referencia sin proponerla.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER multa a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, comunicar al consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 6 de agosto de 2019. [2] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [3] Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021“[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [4] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa [6] Ver pie de página anterior [7] Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 [9] Estatutaria de la Administración de Justicia [10] Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 [11] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31- 000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 00 [12] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-33-34-004-2015-00063- 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de julio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación: 70001-23-33-000-2014-00112-01.