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76001-23-31-000-2002-04584-02Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Río Anchicayá Y Otros·Demandado: Empresa De Energía Del Pacífico (Epsa) Y Otros

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Niega / OPORTUNIDADES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA HACERSE PARTE DEL GRUPO DEMANDANTE – En la acción de grupo / EXCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES – Correspondió a que se encontraron irregularidades en sus identificaciones Dada la naturaleza jurídica de la acción de grupo, que permite que al menos veinte (20) personas en conjunto obtengan el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por unos mismos hechos, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, ha definido claramente dos (2) oportunidades para que una persona pueda hacerse parte del grupo demandante: i) desde la interposición de la demanda y hasta antes de la apertura de pruebas, y, ii) una vez proferida la sentencia, en sede administrativa, adelantando el correspondiente trámite ante la Defensoría del Pueblo. […] Por esta razón, se hace pertinente examinar si la falta de inclusión de los solicitantes en la sentencia correspondió a algún tipo de irregularidad en su identificación -lo que implicaría que, al no estar debidamente identificados, no puedan ser reconocidos en sede judicial como integrantes del grupo- o si, por el contrario, esa circunstancia se debió a una omisión que puede ser corregida mediante la adición de la providencia. […] Analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que la exclusión de los solicitantes correspondió a que se encontraron irregularidades en sus identificaciones […]. [L]a Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud formulada.

Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes, en caso de cumplir con los requisitos fijados por la Sentencia de Unificación para acceder a la indemnización colectiva, puedan acogerse a sus efectos, adelantando el trámite correspondiente ante la Defensoría del Pueblo […]. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C. seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(C) (AG)REV Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la señora Lorena Riascos Riascos, con el fin de que se adicione la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, en el sentido de reconocer a varias personas como integrantes del grupo demandante.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 1º de octubre de 2002, varias personas, habitantes de la ribera del río Anchicayá interpusieron demanda de acción de grupo, con ocasión de los daños causados por la EPSA, como consecuencia del vertimiento de lodo por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá. Luego de surtir su debido trámite, este proceso culminó con la sentencia de proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, el 10 de junio de 2021, mediante la cual se condenó a la EPSA, a la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CVC a pagar, a título de indemnización, la suma global de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo demandante, en los términos de la Ley 472 de 1998.

A través de memorial allegado el 19 de julio de 2021 (Samai, Índice 580), los señores Lorena Riascos Riascos, Brandon Steven Riascos Riascos, Juan Stevan Montayo Salazar, Fenny Valencia Montaño, Jhana Lucelly Montaño Salazar, Ever Riascos Torres, Oscar Eduardo Zorrilla Sánchez y María Adelina Riascos Torres[1], solicitaron se les reconozca como integrantes del grupo demandante, debido a que, consideran que, fueron excluidos del grupo a pesar de haber hecho parte de uno de los censos que se hicieron al momento de interponer la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La conformación del grupo demandante según la Ley 472 de 1998 Dada la naturaleza jurídica de la acción de grupo, que permite que al menos veinte (20) personas en conjunto obtengan el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por unos mismos hechos, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, ha definido claramente dos (2) oportunidades para que una persona pueda hacerse parte del grupo demandante: i) desde la interposición de la demanda y hasta antes de la apertura de pruebas, y, ii) una vez proferida la sentencia, en sede administrativa, adelantando el correspondiente trámite ante la Defensoría del Pueblo.

Esta previsión legal permitió que, en la sentencia del 10 de junio de 2021, al encontrarse diferentes irregularidades con respecto a la identificación de los miembros del grupo demandante, se hiciera la siguiente consideración: En total, la Sala encontró debidamente identificadas a 1.712 personas. Con respecto a las inconsistencias señaladas por la EPSA y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en efecto, se encontró que existían varias personas con el mismo número de cédula o una misma persona con varios números de cédula, por tanto, toda persona cuya identificación presentó algún tipo de irregularidad fue excluida de las anteriores listas y, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, en su debida oportunidad, tendrá la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia[2].

Por esta razón, se hace pertinente examinar si la falta de inclusión de los solicitantes en la sentencia correspondió a algún tipo de irregularidad en su identificación -lo que implicaría que, al no estar debidamente identificados, no puedan ser reconocidos en sede judicial como integrantes del grupo- o si, por el contrario, esa circunstancia se debió a una omisión que puede ser corregida mediante la adición de la providencia. 2.

Caso Concreto Analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que la exclusión de los solicitantes correspondió a que se encontraron irregularidades en sus identificaciones, así: |SOLICITANTE |IRREGULARIDAD |UBICACIÓN EN EL | | | |EXPEDIENTE | |Lorena Riascos Riascos|En el proceso no |Censo Consejo Mayor | | |precisó sus nombres y |Comunitario (fls. | | |apellidos ni su |44-59, c. 1) | | |documento de | | | |identificación. En el | | | |expediente se mencionó| | | |a una persona como | | | |“Riascos Riascos”. | | |Brandon Steven Riascos|En el proceso no |Censo Consejo Mayor | |Riascos |precisó sus nombres y |Comunitario | | |apellidos ni documento|(fls.44-59, c.1) | | |de identificación. En | | | |el expediente se | | | |mencionó a una persona| | | |como “Riascos | | | |Riascos”. | | |Fenny Valencia Montaño|En el expediente se |Consejo Comunitario | | |mencionó a una persona|San Marcos (fls. | | |como “Fenny Montaño”, |13.123, c.14) | | |quien no aportó | | | |documento de | | | |identificación. | | |Oscar Eduardo Zorrilla|En el expediente se |Censo Poblacional | |Sánchez |mencionó a una persona|Corregimiento El | | |como “Oscar Eduardo |Danubio (fls. 186, | | |Z”, quien aportó |c.1) | | |cédula de ciudadanía | | | |94.420.455, pero, | | | |verificado este número| | | |de identificación[3] | | | |se encuentra que no | | | |corresponde a los | | | |nombres y apellidos | | | |del solicitante. | | |Juan Stevan Montayo |En el expediente no | | |Salazar |obran sus nombres, | | | |apellidos, documento | | | |de identidad o prueba | | | |idónea para verificar | | | |su identidad. | | |Jhana Lucelly Montaño |En el expediente no | | |Salazar |obran sus nombres, | | | |apellidos, documento | | | |de identidad o prueba | | | |idónea para verificar | | | |su identidad. | | |Ever Riascos Torres |En el expediente no | | | |obran sus nombres, | | | |apellidos, documento | | | |de identidad o prueba | | | |idónea para verificar | | | |su identidad. | | |María Adelina Riascos |En el expediente no | | |Torres |obran sus nombres, | | | |apellidos, documento | | | |de identidad o prueba | | | |idónea para verificar | | | |su identidad. | | Expuestas las anteriores irregularidades, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud formulada.

Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes, en caso de cumplir con los requisitos fijados por la Sentencia de Unificación para acceder a la indemnización colectiva, puedan acogerse a sus efectos, adelantando el trámite correspondiente ante la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. [E]s posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato que demuestre la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de compra de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer a los señores Lorena Riascos Riascos, Brandon Steven Riascos Riascos, Juan Stevan Montayo Salazar, Fenny Valencia Montaño, Jhana Lucelly Montaño Salazar, Ever Riascos Torres, Oscar Eduardo Zorrilla Sánchez y María Adelina Riascos Torres, como integrantes del grupo demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OPORTUNIDADES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA HACERSE PARTE DEL GRUPO DEMANDANTE / EXCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala de abstenerse de reconocer a los mencionados ciudadanos dentro de la acción de grupo como parte demandante, lo cierto es que disiento respecto del análisis allí realizado (…). [N]o se desconoce que aquellas personas que no hicieron parte dentro del proceso de grupo, siempre que logren acreditar idoneidad ante la autoridad administrativa, podrán obtener la indemnización a la que haya lugar.

Sin embargo, el ciudadano que buscaba, vía judicial, ser parte del proceso de acción de grupo, podía hacerse parte de este en dos oportunidades conforme con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: i) con la demanda y ii) hasta antes de la apertura de pruebas (…). En cualquiera de los escenarios previstos requería haberle conferido poder a un abogado para que representara sus intereses y presentara las manifestaciones a las que hubiera lugar, tal y como dispone el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, incluyendo aquellos que buscaran – dentro del trámite judicial – ser incluidos como parte demandante.

De lo anterior se colige que para que la solicitud fuera si quiera analizada – como ocurrió en el caso concreto –, esta debió ser hecha por conducto de apoderado debidamente reconocido en el trámite del proceso judicial. Por ende, al no cumplirse con este requisito, lo único que podía mencionársele era que, en consideración a lo resuelto en la sentencia, lo procedente para la señora Lorena Riascos Riascos, y demás sujetos que adujo representar, era reiterarle que podía acudir ante la Defensoría del Pueblo, en los términos fijados en la providencia de fallo, para reclamar la indemnización a la que hubiere lugar.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA (E) ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(C) (AG)REV Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS Aclaración de voto De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[4] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión 1 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de grupo y el mecanismo de revisión eventual 1. En escrito presentado el 1º de octubre de 2002, varias personas, habitantes de la ribera del río Anchicayá interpusieron demanda de acción de grupo, con ocasión de los daños causados por la EPSA, como consecuencia del vertimiento de lodo por la hidroeléctrica del Bajo Anchicayá. 2.

Luego de surtir su debido trámite, este proceso culminó con la sentencia de proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, el 10 de junio de 2021 – notificada el 16 de junio de 2021 –, mediante la cual se condenó a la EPSA, a la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la CVC a pagar, a título de indemnización, la suma global de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo demandante, en los términos de la Ley 472 de 1998. 3.

A través de memorial allegado el 19 de julio de 2021 (Samai, Índice 580), los señores Lorena Riascos Riascos, Brandon Steven Riascos Riascos, Juan Stevan Montayo Salazar, Fenny Valencia Montaño, Jhana Lucelly Montaño Salazar, Ever Riascos Torres, Oscar Eduardo Zorrilla Sánchez y María Adelina Riascos Torres[5], solicitaron se les reconozca como integrantes del grupo demandante, debido a que, consideran que, fueron excluidos del grupo a pesar de haber hecho parte de uno de los censos que se hicieron al momento de interponer la demanda. 2.

Consideraciones de la decisión frente a la cual aclaro el voto 4. Dada la naturaleza jurídica de la acción de grupo, que permite que al menos veinte (20) personas en conjunto obtengan el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por unos mismos hechos, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, ha definido claramente dos (2) oportunidades para que una persona pueda hacerse parte del grupo demandante: i) desde la interposición de la demanda y hasta antes de la apertura de pruebas, y, ii) una vez proferida la sentencia, en sede administrativa, adelantando el correspondiente trámite ante la Defensoría del Pueblo. 5.

Por esta razón, la Sala estimó pertinente examinar si la falta de inclusión de los solicitantes en la sentencia correspondió a algún tipo de irregularidad en su identificación -lo que implicaría que, al no estar debidamente identificados, no puedan ser reconocidos en sede judicial como integrantes del grupo- o si, por el contrario, esa circunstancia se debió a una omisión que puede ser corregida mediante la adición de la providencia. 6.

En ese sentido, se consideró que no resultaba procedente conceder la adición solicitada toda vez que no obra en el expediente prueba que permita verificar la identidad de los peticionarios ni que fueran parte del censo previo efectuado a esa comunidad, por lo que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, para acceder a la indemnización deberán adelantar el correspondiente trámite ante la Defensoría del Pueblo para acogerse a los efectos de la sentencia, y en tal sentido, se abstuvo de reconocer a los señores Lorena Riascos Riascos, Brandon Steven Riascos Riascos, Juan Stevan Montayo Salazar, Fenny Valencia Montaño, Jhana Lucelly Montaño Salazar, Ever Riascos Torres, Oscar Eduardo Zorrilla Sánchez y María Adelina Riascos Torres, como integrantes del grupo demandante.

II. MOTIVO DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala de abstenerse de reconocer a los mencionados ciudadanos dentro de la acción de grupo como parte demandante, lo cierto es que disiento respecto del análisis allí realizado como paso a explicar: 7. Resulta importante diferenciar entre la reclamación administrativa que se puede hacer ante la Defensoría del Pueblo y el proceso judicial que ya ha otorgado el reconocimiento a ciertos ciudadanos. 8.

Dentro de la sentencia de 10 de junio de 2021, en ella se lee: “De igual forma, la Sala considera que la valoración minuciosa y en conjunto de las demás pruebas, sumado al hecho de que las personas que no se hayan identificado durante el trámite del proceso, según la Ley 472 de 1998, tienen la posibilidad de acceder a la indemnización colectiva durante el trámite administrativo que se llevará ante la Defensoría del Pueblo son garantías suficientes de los derechos fundamentales de las comunidades demandantes.

(…) Así, las personas ya identificadas en esta sentencia tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo les reconozca la correspondiente indemnización, pero, con el fin de evitar que estas reclamaciones impliquen una reapertura del debate probatorio en sede administrativa, las personas que eleven reclamaciones para hacerse parte del grupo, deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo.”. 9.

En ese sentido, no se desconoce que aquellas personas que no hicieron parte dentro del proceso de grupo, siempre que logren acreditar idoneidad ante la autoridad administrativa, podrán obtener la indemnización a la que haya lugar. 10. Sin embargo, el ciudadano que buscaba, vía judicial, ser parte del proceso de acción de grupo, podía hacerse parte de este en dos oportunidades conforme con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: i) con la demanda y ii) hasta antes de la apertura de pruebas 11.

En cualquiera de los escenarios previstos requería haberle conferido poder a un abogado para que representara sus intereses y presentara las manifestaciones a las que hubiera lugar, tal y como dispone el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, incluyendo aquellos que buscaran – dentro del trámite judicial – ser incluidos como parte demandante.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N°. 2004-01163-02, donde se expuso que: “Ahora, aunque la acción de grupo exige para su interposición la intervención de un abogado, ello no significa –como lo pretende hacer ver el impugnante- que una vez presentada la demanda de acción de grupo, todos aquellos que eventualmente concurran con posterioridad al proceso de acción de grupo no puedan tener otro abogado y menos aún que entre estos últimos y el primero exista un mandato judicial tácito que opera por ministerio de la ley (…)”. 12.

De lo anterior se colige que para que la solicitud fuera si quiera analizada – como ocurrió en el caso concreto –, esta debió ser hecha por conducto de apoderado debidamente reconocido en el trámite del proceso judicial. Por ende, al no cumplirse con este requisito, lo único que podía mencionársele era que, en consideración a lo resuelto en la sentencia[6], lo procedente para la señora Lorena Riascos Riascos, y demás sujetos que adujo representar, era reiterarle que podía acudir ante la Defensoría del Pueblo, en los términos fijados en la providencia de fallo, para reclamar la indemnización a la que hubiere lugar.

En los anteriores términos dejo consignados la razón por la que aclaro mi voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (E) Fecha ut supra ----------------------- [1] Nombres transcritos del memorial allegado el 19 de julio de 2021 (Índice 580, Samai). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión. Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU.

C.P: María Adriana Marín; 10 de junio de 2021. [3] Consultado en: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml [4] Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [5] Nombres transcritos del memorial allegado el 19 de julio de 2021 (Índice 580, Samai). [6] Véase orden decimotercera: “DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad para las comunidades afectadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con el fin de que todos los interesados se presente sus reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días