Micelio
11001-03-15-000-2019-01602-02Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-09-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo Y Luis Miguel Moisés García·Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Alcance / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Naturaleza taxativa y restrictiva La causal de impedimento invocada por la señora Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- […].

Cabe señalar que la Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones, siendo sus causales taxativas y, por consiguiente, de aplicación e interpretación restrictiva […]. Al respecto, la Sala estima que, en este caso, si bien es cierto que se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no lo es menos que no puede la Sala apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del juez, como sucede con la manifestación de la Consejera, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto.

Desde esta perspectiva, para la Sala se configura la causal de impedimento en estudio, razón por la cual habrá de declararse fundado y disponerse que se la separe del conocimiento del asunto, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Asunto: Resuelve impedimento TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA SEÑORA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE, POR CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO La señora Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, mediante escrito obrante en el índice 24 del expediente digital[1], con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[2], manifestó su impedimento para participar en la deliberación y decisión del proceso de la referencia, por cuanto considera que le asiste un interés indirecto proveniente del vínculo profesional que tuvo con el demandado, señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, en tanto lo representó judicialmente ante esta Corporación en el proceso de reparación directa núm. “2005-00044”, circunstancia que, en su criterio, afecta la transparencia del juez natural como parte del núcleo esencial del debido proceso.

El impedimento manifestado fue sustentado en los siguientes términos: “[…] 1. Con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso[3], manifiesto mi impedimento para participar en la deliberación y decisión del asunto que se trae a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto me asiste un interés indirecto derivado del vínculo profesional que me unió con el señor Jaime Felipe Lozada Polanco, demandado en este proceso de pérdida de investidura. 2.

Dicho vínculo deviene de haber representado sus intereses como apoderada judicial en el proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Congreso de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, a efectos de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales de los cuales fue víctima por el secuestro perpetrado por las FARC durante la toma del edificio Torres de Miraflores en la ciudad de Neiva. 3.

El proceso de reparación directa en el que fungí como apoderada del congresista demandado cursó en la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 2005-00044 y cuenta con sentencia ejecutoriada. 4. El artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para manifestar su incompetencia subjetiva, al señalar que es causal de recusación “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 5.

A su turno, desde el proferimiento de la Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993[4] la Corte Constitucional diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso, pues la misma “depende del criterio subjetivo del fallador” dada la discrecionalidad en su apreciación […] 7.

Como la garantía de imparcialidad subjetiva que proviene de esta causal implica que el juez no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y en mi caso particular tuve vínculo profesional con el congresista aquí enjuiciado, en tanto lo apoderé judicialmente para defender sus intereses ante esta Corporación, tengo el convencimiento de que mi separación del proceso garantiza la absoluta legitimación y trasparencia en las decisiones que se adopten en este proceso de pérdida de investidura. […] 9.

Con fundamento en lo expuesto, solicito que mi impedimento se declare fundado y se me separe del conocimiento del asunto, como en ocasión pasada lo hizo esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en otro proceso de pérdida de la investidura[5] que se adelantó contra el señor Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada Polanco, atendiendo estos mismos supuestos fácticos y jurídicos. 10.

No obstante, por razones de transparencia considero pertinente mencionar que éste mismo impedimento lo declaré en el proceso de pérdida de la investidura que contra el Representante a la Cámara Jaime Felipe Lozada se radicó en esta Corporación bajo el número 11001- 03-15-000-2019-03745-00, cuyo conocimiento me fue asignado como Presidente de la Sala Especial de Decisión 27. 11.

En aquella oportunidad la Sala Especial de Decisión declaró infundado el impedimento mediante providencia del 20 de agosto de 2019, al señalar que “[…] el interés directo e indirecto previsto en la causal primera el artículo 141 del CGP debe tener relación con el fondo del asunto planteado en el proceso respecto del cual se manifiesta el impedimento y la entidad suficiente para afectar la imparcialidad del fallador […]”[6] […]”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Para resolver, se considera: La causal de impedimento invocada por la señora Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-[7], el cual dispone: “[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Cabe señalar que la Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones, siendo sus causales taxativas y, por consiguiente, de aplicación e interpretación restrictiva “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[8].

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem […]”[9]. Es de resaltar que en el escrito contentivo del impedimento manifestado, la Consejera de Estado puso de presente que este mismo impedimento lo expresó en el proceso de pérdida de investidura promovido contra el aquí demandado, bajo el radicado núm. 2019-03745-00, el que le fue declarado infundado mediante auto de 20 de agosto de 2019[10].

Tal decisión se fundamentó en que la situación planteada por la Magistrada no encuadraba en la causal invocada, toda vez que el haber sido apoderada del demandado no evidenciaba un interés cierto o actual con el proceso, de manera que incidiera en su objetividad o imparcialidad al momento de dictarse el respectivo fallo; sin embargo, el referido auto quedó sin efecto a partir de la providencia de 23 de enero de 2020[11], a través de la cual se revocó toda la actuación surtida dentro del citado proceso de pérdida de investidura 2019-03745-00, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, -Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO-, contra el auto admisorio de la demanda.

Asimismo, informó que mediante proveído de 22 de marzo de 2017[12] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró fundado otro impedimento expuesto por ella, a partir de idénticos fundamentos de hecho y de derecho, en el marco del proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 2015-0250-400, surtido contra el mismo demandado, señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, al considerar que se configuraba el interés indirecto que afectaría la transparencia del juez natural como parte esencial del debido proceso, providencia de la cual se destaca: “[…] 3.

En este caso, la señora Consejera de Estado, Rocío Araújo Oñate, afirmó estar incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por el hecho de haber sido apoderada del demandado en un proceso de reparación directa, circunstancia que, según el alcance por ella suscrito, constituye un interés indirecto en el resultado del proceso que afecta “la transparencia del juez natural, como parte del núcleo esencial del debido proceso.

Como del alcance al impedimento que dio la señora Consejera de Estado, Rocío Araújo Oñate, se evidencian los motivos que configuran interés indirecto en el proceso, el mismo será aceptado […]”. Al respecto, la Sala estima que, en este caso, si bien es cierto que se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no lo es menos que no puede la Sala apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del juez, como sucede con la manifestación de la Consejera, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto.

Desde esta perspectiva, para la Sala se configura la causal de impedimento en estudio, razón por la cual habrá de declararse fundado y disponerse que se la separe del conocimiento del asunto, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del proceso de la referencia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de septiembre de 2021. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salva voto MIRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FREDY HERNADO IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Salva voto Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salva voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Finalidad / IMPARCIALIDAD – Doble dimensión y alcance Las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial del debido proceso.

La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio. La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto es, ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso. […] La jurisprudencia de la Corte Constitucional explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi. […] Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva.

SALVAMENTO DE VOTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO – Requisitos de configuración / CASO CONCRETO – No existen motivos serios, fundados, para inferir que se afecte la imparcialidad e independencia de la magistrada que manifestó su impedimento En cuanto a la causal que interesa, el artículo 141-1 del CGP alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso.

Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial, en el sentido de que podría sacar provecho personal o para un tercero. […] En el caso concreto, considero que no existen motivos serios, fundados, para inferir que se afecte la imparcialidad e independencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, por el solo hecho de haber sido apoderada judicial del señor […], en un proceso de reparación directa, que evidentemente tuvo objeto distinto y que, de hecho, ya fue decidido por esta corporación. Contrario a lo que concluyó la tesis mayoritaria, no se trata un auténtico caso de interés indirecto en el resultado del proceso de pérdida de investidura, que se tramita contra el señor […], porque habría incurrido en el llamado ausentismo parlamentario.

A mi modo de ver, ese tipo de interés se configura cuando el juez, por algún tipo de circunstancia externa, tiene interés mediato en el resultado del proceso, y con ello pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiar a terceros, mas no es un caso que se configura cuando el juez, en el pasado, apoderó a alguna de las partes en asunto totalmente diferente al que ahora, se apresta a decidir.

Dicho de otro modo: el vínculo del pasado entre quien hoy ejerce como juez (y antes ejerció profesionalmente como abogado) y el congresista acusado no tendría por qué afectar el criterio del fallador, ni comprometer su independencia, imparcialidad, serenidad de ánimo o transparencia para adoptar la decisión de fondo. No hay, pues, un interés indirecto, particular, personal, cierto y actual, que es lo que se exige para configurar el impedimento del artículo 141-1 del CGP.

En definitiva, la decisión de aceptar el impedimento desconoce el alcance restrictivo, excepcional y limitado de las causales de impedimento, pues extendió la causal un supuesto de hecho no previsto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones por las que salvé el voto frente a la decisión de aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial del debido proceso. La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio. La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto es, ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso[13].

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi.

Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva. En cuanto a la causal que interesa, el artículo 141-1 del CGP alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso.

Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial, en el sentido de que podría sacar provecho personal o para un tercero. En el caso concreto, considero que no existen motivos serios, fundados, para inferir que se afecte la imparcialidad e independencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, por el solo hecho de haber sido apoderada judicial del señor Lozada Polanco, en un proceso de reparación directa, que evidentemente tuvo objeto distinto[15] y que, de hecho, ya fue decidido por esta corporación. Contrario a lo que concluyó la tesis mayoritaria, no se trata un auténtico caso de interés indirecto en el resultado del proceso de pérdida de investidura, que se tramita contra el señor Lozada Polanco, porque habría incurrido en el llamado ausentismo parlamentario.

A mi modo de ver, ese tipo de interés se configura cuando el juez, por algún tipo de circunstancia externa, tiene interés mediato en el resultado del proceso, y con ello pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiar a terceros, mas no es un caso que se configura cuando el juez, en el pasado, apoderó a alguna de las partes en asunto totalmente diferente al que ahora, se apresta a decidir.

Dicho de otro modo: el vínculo del pasado entre quien hoy ejerce como juez (y antes ejerció profesionalmente como abogado) y el congresista acusado no tendría por qué afectar el criterio del fallador, ni comprometer su independencia, imparcialidad, serenidad de ánimo o transparencia para adoptar la decisión de fondo. No hay, pues, un interés indirecto, particular, personal, cierto y actual, que es lo que se exige para configurar el impedimento del artículo 141-1 del CGP.

En definitiva, la decisión de aceptar el impedimento desconoce el alcance restrictivo, excepcional y limitado de las causales de impedimento, pues extendió la causal un supuesto de hecho no previsto. Los anteriores son los motivos de la salvedad de voto. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO / INTERÉS INDIRECTO QUE SE PREDICA DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO INVOCADA – Debe ser actual y respecto del proceso de la referencia / CASO CONCRETO – La circunstancia planteada por la magistrada no encuadraba en la causal invocada Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo señalar que no comparto la decisión contenida en la providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate para actuar en le proceso de la referencia. En este asunto la Dra. Araújo Oñate afirmó que se encontraba incursa en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del CGP, por cuanto considera que le asiste un interés indirecto proveniente del vínculo profesional que tuvo con el demandado, el señor […], en tanto lo representó judicialmente ante esta Corporación en el proceso de reparación directa “2005-00044”, circunstancia que, en su criterio, afecta la transparencia del juez natural como parte del núcleo esencial del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala estimó que, si bien se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no puede apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del togado, como sucede con la manifestación de la magistrada, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto.

Al respecto, considero que el interés indirecto que se predica de la causal de impedimento invocada debe ser actual y respecto del proceso de la referencia. Con todo, el juicio de reparación directa en que la magistrada representó al aquí demandado ya tiene sentencia ejecutoriada. Además se trata de un asunto distinto al que ahora se debate en este proceso de pérdida de investidura y el solo hecho de haberlo representado judicialmente en otra oportunidad, no da lugar a la configuración del interés indirecto señalado, a no ser que ella tuviera una relación de amistad con el demandado, situación que no se puso de manifiesto.

De modo que, la circunstancia planteada por la magistrada no encuadraba en la causal invocada, toda vez que, el hecho de haber sido apoderada del demandado no acreditaba un interés cierto o actual con el proceso de la referencia, de tal forma que incidiera en su objetividad o imparcialidad al momento de dictarse el respectivo fallo. En consecuencia, a mi juicio, debió declararse infundado el impedimento manifestado.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo señalar que no comparto la decisión contenida en la providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate para actuar en le proceso de la referencia. En este asunto la Dra. Araújo Oñate afirmó que se encontraba incursa en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del CGP, por cuanto considera que le asiste un interés indirecto proveniente del vínculo profesional que tuvo con el demandado, el señor Jaime Felipe Lozada Polanco, en tanto lo representó judicialmente ante esta Corporación en el proceso de reparación directa “2005-00044”, circunstancia que, en su criterio, afecta la transparencia del juez natural como parte del núcleo esencial del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala estimó que, si bien se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no puede apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del togado, como sucede con la manifestación de la magistrada, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto.

Al respecto, considero que el interés indirecto que se predica de la causal de impedimento invocada debe ser actual y respecto del proceso de la referencia. Con todo, el juicio de reparación directa en que la magistrada representó al aquí demandado ya tiene sentencia ejecutoriada. Además se trata de un asunto distinto al que ahora se debate en este proceso de pérdida de investidura y el solo hecho de haberlo representado judicialmente en otra oportunidad, no da lugar a la configuración del interés indirecto señalado, a no ser que ella tuviera una relación de amistad con el demandado, situación que no se puso de manifiesto.

De modo que, la circunstancia planteada por la magistrada no encuadraba en la causal invocada, toda vez que, el hecho de haber sido apoderada del demandado no acreditaba un interés cierto o actual con el proceso de la referencia, de tal forma que incidiera en su objetividad o imparcialidad al momento de dictarse el respectivo fallo. En consecuencia, a mi juicio, debió declararse infundado el impedimento manifestado.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. SALVAMENTO DE VOTO / SALA PLENA – Debió declarar infundado el impedimento objeto de pronunciamiento / INTERÉS DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Debe darse en el marco del presente proceso La Sala Plena consideró que aunque el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, se debía tener en cuenta que la relación anterior entre el juez y el demandado podía incidir indirectamente en el nuevo proceso, y que por el vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), llevaría al juez al convencimiento de que no podría ser imparcial ni garantizar el principio de transparencia. Pues bien, a mi juicio la Sala Plena debió declarar infundado el impedimento objeto de pronunciamiento, pues la causal invocada es “tener el juez […] interés directo o indirecto en el proceso”, y como lo advirtió la Sala en la providencia de la cual me aparto, el interés debe darse en el marco del presente proceso de pérdida de investidura, y, en este caso, a mi juicio, las razones señaladas por la señora magistrada no evidencian realmente cuál es el interés que le asiste en el resultado de este proceso, interés que debe ser actual, cierto y particular, y que no podría entenderse por el hecho de haber sido la apoderada del demandado en un proceso de reparación directa, cuya naturaleza difiere de este y que, por lo demás, ya finalizó. En efecto, el concepto al que alude la causal invocada no tiene la connotación que pretende darle la señora magistrada, pues corresponde a unos supuestos de hecho muy diferentes a los planteados en el escrito de impedimento, como es tener interés en el resultado de este proceso de pérdida de investidura y que no se evidencia por el simple hecho de haber tenido en el pasado un vínculo profesional con la parte pasiva, sin explicar cuál es ese interés o si por razones de amistad, que tampoco se aducen, se compromete su criterio en esa decisión. En síntesis, la razón del impedimento planteado por la señora magistrada no corresponde al presupuesto de hecho que sustenta la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, causal que, dada la naturaleza restrictiva de los impedimentos, debe aplicarse de manera taxativa, sin que quepan interpretaciones que impliquen la extensión a otras situaciones no tipificadas en la norma.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Auto del 28 de septiembre de 2021 Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, consigno a continuación las razones por las cuales no comparto la providencia del 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual esta Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araújo Oñate para conocer el proceso de la referencia, fundamentada en que, en este caso, se configuraba el interés indirecto de la señora magistrada por el hecho de haber sido apoderada del demandado en un proceso de reparación directa.

La Sala Plena consideró que aunque el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, se debía tener en cuenta que la relación anterior entre el juez y el demandado podía incidir indirectamente en el nuevo proceso, y que por el vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), llevaría al juez al convencimiento de que no podría ser imparcial ni garantizar el principio de transparencia. Pues bien, a mi juicio la Sala Plena debió declarar infundado el impedimento objeto de pronunciamiento, pues la causal invocada es “tener el juez […] interés directo o indirecto en el proceso”, y como lo advirtió la Sala en la providencia de la cual me aparto, el interés debe darse en el marco del presente proceso de pérdida de investidura, y, en este caso, a mi juicio, las razones señaladas por la señora magistrada no evidencian realmente cuál es el interés que le asiste en el resultado de este proceso, interés que debe ser actual, cierto y particular, y que no podría entenderse por el hecho de haber sido la apoderada del demandado en un proceso de reparación directa, cuya naturaleza difiere de este y que, por lo demás, ya finalizó. En efecto, el concepto al que alude la causal invocada no tiene la connotación que pretende darle la señora magistrada, pues corresponde a unos supuestos de hecho muy diferentes a los planteados en el escrito de impedimento, como es tener interés en el resultado de este proceso de pérdida de investidura y que no se evidencia por el simple hecho de haber tenido en el pasado un vínculo profesional con la parte pasiva, sin explicar cuál es ese interés o si por razones de amistad, que tampoco se aducen, se compromete su criterio en esa decisión. En síntesis, la razón del impedimento planteado por la señora magistrada no corresponde al presupuesto de hecho que sustenta la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, causal que, dada la naturaleza restrictiva de los impedimentos, debe aplicarse de manera taxativa, sin que quepan interpretaciones que impliquen la extensión a otras situaciones no tipificadas en la norma.

En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevaron a salvar el voto en la providencia de la referencia. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SALVAMENTO DE VOTO / SALA PLENA – Debió declarar infundado el impedimento objeto de pronunciamiento De manera respetuosa disiento de lo señalado por la Sala, pues la señora Consejera no indica que se haya creado algún vínculo con el congresista demandado, ni tampoco alega que en su condición de juzgadora tenga el convencimiento que no puede ser imparcial. […] [L]a causal de impedimento requiere que se tenga un interés directo o indirecto en el respectivo proceso, es decir, en la pérdida de investidura, lo que en este caso no se acreditó. A estos efectos, es necesario tener en cuenta que el principal deber del juez es decidir en los procesos de su conocimiento, razón por la cual las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva; en caso contrario, bastará simplemente que el juez manifieste que puede ver comprometida la transparencia, por cualquier motivo, para que se tenga por acreditada una causal, cualquiera que ella sea; ello, así no se ajuste a la que se invoque, como en este caso, lo que es en mi concepto improcedente.

Por consiguiente, no había lugar a declarar fundado el impedimento y a separarla del conocimiento del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto lo decidido en el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 2021 que dispuso: “DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE” (negrillas en la providencia).

En mi criterio, la Sala debió declarar infundado el impedimento, según los motivos que pasan a verse: (i) La señora Consejera Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para participar en la deliberación y decisión del proceso de la referencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto considera que le asiste un interés indirecto proveniente del vínculo profesional que tuvo con el demandado, señor Jaime Felipe Lozada Polanco, en tanto lo representó judicialmente ante esta Corporación en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2005-00044, circunstancia que, en su criterio, afecta la transparencia del juez natural como parte del núcleo esencial del debido proceso.

(ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó el referido impedimento bajo las siguientes consideraciones: “(…) la Sala estima que, en este caso, si bien es cierto que se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no lo es menos que no puede la Sala apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del juez, como sucede con la manifestación de la Consejera, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto.

Desde esta perspectiva, para la Sala se configura la causal de impedimento en estudio, razón por la cual habrá de declararse fundado y disponerse que se la separe del conocimiento del asunto, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”. (se destaca) (iii) De manera respetuosa disiento de lo señalado por la Sala, pues la señora Consejera no indica que se haya creado algún vínculo con el congresista demandado, ni tampoco alega que en su condición de juzgadora tenga el convencimiento que no puede ser imparcial.

(iv) Además, el sustento legal por el cual se declaró fundado el impedimento está contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

(negrillas fuera de texto). En consecuencia, la causal de impedimento requiere que se tenga un interés directo o indirecto en el respectivo proceso, es decir, en la pérdida de investidura, lo que en este caso no se acreditó. A estos efectos, es necesario tener en cuenta que el principal deber del juez es decidir en los procesos de su conocimiento, razón por la cual las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva; en caso contrario, bastará simplemente que el juez manifieste que puede ver comprometida la transparencia, por cualquier motivo, para que se tenga por acreditada una causal, cualquiera que ella sea; ello, así no se ajuste a la que se invoque, como en este caso, lo que es en mi concepto improcedente.

Por consiguiente, no había lugar a declarar fundado el impedimento y a separarla del conocimiento del asunto. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [2] En adelante CGP. [3] Aplicable en este asunto por remisión expresa efectuada en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Corte Constitucional, sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de marzo de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02504- 00, consejero ponente Guillermo Sánchez Luque. [6] Con fundamento en las razones explicadas en el auto de 3 de abril de 2018, proferido por la Sala Sexta Especial de Decisión. Expediente 2017- 02115(A), consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en la doctrina del autor Hernán Fabio López Blanco, contenida en su obra Código General del Proceso – Parte General.

Bogotá D.C., Dupré Editores. 2016, pág. 269, en dicha decisión se señaló que “el hecho de haber sido apoderada del demandado en un proceso de reparación directa no evidencia un interés cierto, actual o una relación al menos mediata, con la solicitud de pérdida de investidura de manera que pueda incidir en la objetividad o imparcialidad de la consejera al momento de dictar el respectivo fallo.”. [7] Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. […] Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]”. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, consejera ponente Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014.

Rad: 2013-02799-01, consejero ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, Expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), consejero ponente Alberto Yepes Barrero (E) [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 27, auto de 20 de agosto de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, único de radicación 11001-03-15-000-2019-003745+- 00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, auto de 23 de enero de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, único de radicación 11001-03-15-000-2019-01602- 00 (principal) 11001-03-15-000-2019-03745-01 (acumulado). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de marzo de 2017, C.P. Guillermo Sánchez Luque, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02504-00. [13] Auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 05001333101820120036801 [14] Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011. [15] Según lo manifestado en el impedimento, el proceso se inició para reclamar los perjuicios causados por el secuestro de la víctima a manos de un grupo subversivo.