TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que en el caso objeto de estudio no se presenta una mora judicial injustificada.
(…) Al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso iniciado por el [actor] y teniendo en cuenta la suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que no se presentó incumplimiento en los términos judiciales establecidos en la ley para el desarrollo del proceso, porque no se encontró que las etapas procesales adelantas se hayan cumplido con términos excesivos.
En consecuencia, para la Sala es claro que no se presenta la mora alegada por el demandante. (…) Bajo el análisis que antecede, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales (…) del [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00306-01(AC) Actor: GERMÁN CAMILO FRANCO SOTO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 19 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor GERMÁN CAMILO FRANCO SOTO, contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Germán Camilo Franco Soto, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión, por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en adelantar el trámite del proceso identificado con el radicado 50001333300520180041700, el cual fue interpuesto por el señor Franco Soto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, solicitó: “Señor(a) Juez, solicito se me tutela el derecho, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACION, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y MINIMO VITAL; y consecuentemente se ordene: DAR CELERIDAD AL PROCESO N 500113333300520180041700 el cual desde la fecha 5 de marzo de 2020 ya ha pasado más de un año y 4 meses donde no se ha tenido más actuaciones a la fecha por ende no ha tenido celeridad por parte del juzgado en el cual se está solicitando la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por la cual se negó el subsidio familiar por haberse casado con otra persona del mismo género.
Por tal razón acudo a este mecanismo legal para poder exigir la protección de los derechos fundamentales respaldado por la jurisprudencia. Por ende, ruego Señor(a) juez se ordene la protección de mis derechos fundamentales y adquirir los derechos a los que haya lugar.” (Sic para toda la cita). 2. Hechos Señaló que ingresó a la Armada Nacional en el año 2001 y durante la carrera militar ascendió hasta el grado de capitán de corbeta.
Fue retirado del servicio, mediante la Resolución 2546 del 18 de abril de 2017 por decisión del comandante de esa época al conocer su condición de homosexual, circunstancia que no fue bien vista en la Fuerza Naval. Explicó que, como fue miembro activo de la Armada Nacional durante 17 años y 6 meses, tenía derecho a recibir una asignación de retiro.
Sostuvo que el 22 de junio de 2017 contrajo matrimonio, es decir, dentro de los 3 meses de alta de que trata el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. Indicó que el 23 de junio de 2017 solicitó el subsidio militar por matrimonio mediante una petición dirigida al director de nómina de la Armada y se anexó el formato correspondiente. Precisó que la solicitud fue resuelta negativamente porque al verificar el Sistema Integrado para la Administración del Talento Humano, se constató que para la fecha del retiro no tenía derecho al subsidio familiar y, en consecuencia, no había lugar a incluirlo.
Aclaró que contra esa decisión se interpusieron los recursos correspondientes, los cuales fueron confirmados. Sostuvo que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de octubre de 2018, proceso que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Explicó que desde el 5 de marzo de 2020 no se había realizado ninguna actuación dentro del proceso mencionado, por lo que su apoderado se comunicó con el juzgado para solicitar impulso en el trámite, peticiones que se elevaron a través de oficios, correos electrónicos y telefónicamente. Señaló que, también se solicitó una vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura, de la cual no ha recibido ninguna respuesta. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso con radicado número 50001333300520180041700, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto se evidencia un incumplimiento irrazonable e injustificado en el trámite judicial.
Precisó que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que los derechos fundamentales invocados fueron consagrados en la Constitución Política partiendo de la base de que la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales obtener la definición de posiciones jurídicas y la solución de litigios, sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, específicamente, de los términos a los que están sometidos las diferentes etapas del proceso.
Agregó que el mero vencimiento de los términos no implica la lesión de los derechos fundamentales, salvo que exista un perjuicio irremediable, porque la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial.
Explicó que la jurisdicción constitucional ha considerado que la congestión y la acumulación significativa no es, per se, una justificación toda vez que el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en los eventos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y el funcionamiento de la Rama Judicial.
Añadió que, el Alto Tribunal Constitucional ha enfatizado que el estudio de la mora, para determinar si es justificada o no, implica una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendientes a superar situaciones de congestión y la información confiable a los usuarios de la administración. Alegó que se encuentra ante una situación de perjuicio irremediable porque no cuenta con un estado de salud adecuado producto de los años que estuvo en las Fuerzas Armadas de Colombia e insistió en que la demora en la definición de su situación es catastrófica porque se reducen sus expectativas de vida para poder disfrutar del beneficio al que tiene derecho por haberse casado en los términos de la ley. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de agosto de 2021, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de amparo interpuesta y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Además, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al ser la entidad demandada en el proceso 50001333300520180041700, al defensor del Pueblo y al procurador Judicial II Delegado ante esa corporación. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio El juez director del proceso 50001333300520180041700 rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la demanda interpuesta por el señor Franco Soto le correspondió por reparto y en dicho trámite se han desarrollado las siguientes actuaciones: - El 7 de diciembre de 2018 se admitió la demanda. - El 5 de abril de 2019 se corrigió el auto admisorio. - El 26 de septiembre de 2019 se notificó la demanda a la parte accionada y el término de traslado se venció el 17 de diciembre de 2019. - El 6 de octubre de 2020 ingresó al despacho para el siguiente trámite. - El 16 de octubre de 2020 se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 4 de noviembre de 2020 la parte demandada alegó de conclusión. - A partir del 5 de agosto de 2021 el proceso se encuentra al despacho para sentencia. Precisó que, del anterior recuento, se evidenció que no es cierta la afirmación del actor en el sentido de indicar que el expediente no había surtido ningún trámite desde marzo de 2020 y tampoco se encuentra acreditado que haya presentado memoriales de impulso procesal.
Solicitó que se negara la acción de tutela presentada, como quiera que al proceso se le ha dado el trámite pertinente y no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados. 5.2. Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta La procuradora 49 Judicial II Administrativa del Meta rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que la acción de tutela debería negarse por ausencia absoluta de mérito en cuanto a la mora judicial alegada.
Señaló que el expediente está digitalizado desde el mes de agosto de 2020 y se han adelantado diferentes actuaciones dentro del trámite judicial. Sostuvo que el actor presentó una acción de tutela en la papelería de su apoderado a sabiendas que en septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa procesal en la que guardó silencio y pese a eso, manifestó que desde marzo de 2020 no se han presentado actuaciones dentro del trámite judicial.
Aclaró que las manifestaciones del demandante no fueron probadas siquiera sumariamente y que, por el contrario, el proceso objeto del presente pronunciamiento ha estado rodeado de las debidas garantías y la celeridad requerida, sin olvidar que los términos fueron suspendidos por la declaratoria de emergencia sanitaria, lo cual incidió de manera directa y notoria en el movimiento de todos los trámites judiciales y en la congestión de las actividades pendientes por desarrollar, pues las agendas de todos los despachos debieron ajustarse por todas las diligencias que se cancelaron y las actuaciones que se represaron en los meses de suspensión. Advirtió que en el caso en estudio no se presentan las características de la mora judicial injustificada, en los términos trazados por la Corte Constitucional, porque si bien la demanda fue radica en octubre de 2018 a la fecha han transcurrido 2 años, 6 meses y 15 días, término que no es excesivo.
Alegó que no se vislumbra que el demandante se encuentre en un perjuicio irremediable y mucho menos que tenga la calidad de sujeto de especial protección, la cual si bien fue alegada no fue demostrada. 5.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio[1]. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, decidió negar el amparo solicitado, bajo el siguiente fundamento: Analizó el expediente con radicación número 50001333300520180041700 allegado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y constató: - El 31 de agosto de 2020 se digitalizó el expediente. - El 28 de septiembre de 2020: El apoderado de la parte actora descorre el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada. - El 16 de octubre de 2020: Se profiere un auto en el cual el juez prescinde de la etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusión. - El 4 de noviembre de 2020: El apoderado de la parte demandada presenta memorial con sus alegatos de conclusión. - El 5 de agosto de 2021: Ingresó al despacho para sentencia. Sostuvo que, de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial, se puede observar que no existe mora injustificada por parte de la autoridad judicial demandada, pues, contrario a lo afirmado por el actor, después del 5 de marzo de 2020 se le ha dado el trámite correspondiente al expediente, tanto así que el apoderado del señor Franco Soto presentó un memorial de oposición a las excepciones presentadas por la entidad demandada el 20 de septiembre de 2020.
Consideró que, además, se tiene que la decisión dictada el 16 de octubre de 2020 fue notificada en debida forma y solo el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó los alegatos de conclusión. Indicó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 2021 y si bien esta actuación se presentó en virtud del presente trámite constitucional, porque se hizo después de la notificación del auto admisorio, lo cierto es que la autoridad judicial demandada le ha dado el trámite correspondiente al expediente en cumplimiento de sus deberes y no se evidencia un actuar negligente.
Precisó que la acción de tutela no es el instrumento para lograr impulsos procesales o decisiones judiciales y aclaró que una vez se reactivaron los términos judiciales suspendidos con ocasión de la pandemia, se debían respetar los criterios de turnos para no afectar el derecho a la igualdad, aunado a la necesaria digitalización de los expedientes para retomar tales impulsos, labor que ha venido siendo paulatina ante la falta de recursos tecnológicos y humanos de la Rama Judicial. 7.
Impugnación Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2021[2], la parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia e indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se basó en que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ingresó al despacho el expediente para sentencia al darse cuenta que se había presentado una demanda constitucional en su contra, situación que no debería presentarse ya que es un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios, toda vez que la acción de tutela se traduce en una medida de presión para logra actuaciones dentro de los trámites judiciales.
Explicó que al revisar la página de la Rama Judicial se dio cuenta que la actuación del 5 de agosto de 2021 en la que se constataba que el expediente había entrado al despacho para dictar sentencia, ahora no estaba y solo quedaba la última actuación del 5 de marzo de 2020, por lo cual “pareciera que el despacho registro en el sistema una actuación temporal, esto en aras de demostrara que se había realizado actuaciones recientes dentro del proceso y así no llegar a tener algún reproche o requerimiento por su superior que es el Tribunal”.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta al ver que había actuaciones recientes negó la acción de tutela y por tanto no tendría ningún efecto la acción presentada. Solicitó que se revisen con detenimiento las actuaciones recientes, ya que no es pertinente que se ingresen actuaciones en el vínculo electrónico de la Rama Judicial que no se estén presentando en la realidad.
Además, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que en el caso objeto de estudio no se presenta una mora judicial injustificada.
Para ello, deberá determinarse si, en relación con el proceso con radicado número 50001333300520180041700, se presenta la mora judicial injustificada alegada por el demandante. 3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el demandante pretende la protección de sus derechos fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas, los cuales alega vulnerados por la omisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio en el trámite del proceso identificado con el número de radicación 50001333300520180041700 el cual desde el 5 de marzo no ha tenido ninguna actuación, circunstancia que, en su sentir, se traduce en una mora judicial injustificada.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo de los derechos fundamentales porque evidenció que se han presentado varias actuaciones después del 5 de marzo de 2020 e incluso el 5 de agosto de 2021 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que la actuación del 5 de agosto de 2021 se realizó solo con ocasión de la presentación de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela y que, al momento de la presentación del recurso, dicha actuación no aparece en el vínculo electrónico de la Rama Judicial.
Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados con la mora judicial El demandante alega la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital por la omisión, por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en darle un trámite adecuado y célere el proceso con radicado número 50001333300520180041700, iniciado por este contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Sin embargo, para la Corte Constitucional[5] y para esta Sección[6] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada.
La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado[7]: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”.
(Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” Al revisar las actuaciones adelantadas en el expediente allegado al proceso en formato digital, la Sala constató lo siguiente: 1.
El 19 de septiembre de 2018, el señor Germán Camilo Franco Soto, interpuso demanda en ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 28 de junio de 2017 en el que se le negó el reajuste de la asignación de retiro. 2. El proceso fue asignado, inicialmente, al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio porque el último lugar en el que laboró el demandante fue en el Municipio de Puerto Carreño. Decisión que fue dictada a través del auto del 21 de septiembre de 2018. 3.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda presentada por el señor Franco Soto y, con auto del 5 de abril de 2019 se corrigió esta providencia. 4. El 6 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la parte demandada. 5.
El 28 de septiembre de 2020 el apoderado del señor Franco Soto descorrió el traslado de las excepciones dentro del trámite judicial. 6. El 16 de octubre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. 7. El 5 de noviembre de 2020 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó sus alegatos de conclusión. 8.
El expediente ingresó al despacho para sentencia y se indicó que el expediente se encontraba cargado en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea (TYBA), sin que en el informe secretarial se pueda constatar la fecha en la que se presenta esa actuación. Sin embargo, al revisar el expediente el vínculo electrónico de consulta de procesos de la Rama Judicial[8] se constató que el proceso ingresó al despacho para sentencia el 5 de agosto de 2021.
En este punto es del caso precisar que el Gobierno Nacional por medio del Decreto número 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, desarrollo de esta situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando de dicha suspensión el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela y los habeas corpus.
Con posterioridad, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. Al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso iniciado por el señor Franco Soto y teniendo en cuenta la suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que no se presentó incumplimiento en los términos judiciales establecidos en la ley para el desarrollo del proceso, porque no se encontró que las etapas procesales adelantas se hayan cumplido con términos excesivos.
En consecuencia, para la Sala es claro que no se presenta la mora alegada por el demandante. Es del caso precisar que, si bien, el ingreso al despacho del expediente para dictar sentencia registrada el 5 de agosto de 2021 se realizó mientras se encontraba en trámite la presente acción de tutela, ello no implica que la dirección del proceso haya sido negligente, puesto que revisadas todas las actuaciones adelantadas en el mismo se pudo evidenciar que su trámite ha sido adecuado.
Por otra parte, en relación con las actuaciones consignadas en el vínculo electrónico de la Rama Judicial, la Sala constató que sí se encuentran las anotaciones correspondientes en el expediente y, que en caso de encontrar inconsistencias, el demandante debe contactarse con el juzgado para revisar el proceso. No es de recibo que el demandante afirme que el proceso no cuenta con ninguna actuación desde el 5 de marzo de 2020 cuando su apoderado presentó un memorial el 28 de septiembre del mismo año, una vez se corrió traslado de las excepciones que presentó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
Finalmente, una vez verificados las bases de datos disponibles para la consulta de procesos, la Sala constató que los registros realizados no han sido alterados ni eliminados, por lo que no le asiste razón al actor al afirmar que la autoridad judicial demandada eliminó la anotación que se refiere al ingreso del expediente para sentencia, una vez se dictó la sentencia de primera instancia. Bajo el análisis que antecede, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vida digna del señor Germán Camilo Franco Soto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Actuación visible en el índice 2 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=500012333000202100306011100103 [2] La sentencia de primera instancia se notificó el 19 de agosto de 2021. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004 [6] Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. [7] Ibidem. [8] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/