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11001-03-15-000-2021-05570-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luz Dary Valencia Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas – Sala Primera De Decisión Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]sta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión acusada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional.

(…) [L]a acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas sin siquiera efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de su trascendencia, más allá de las pretensiones económicas que envuelve, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la [accionante] – Sucesora Procesal de la señora [B.M. de V.] -, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05570-00(AC) Actor: LUZ DARY VALENCIA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO Y FÁCTICO – Falta de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – CARGA ARGUMENTATIVA Y TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Luz Dary Valencia Montoya en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de agosto de 2021, la señora Luz Dary Valencia Montoya, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, expectativa legítima y mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, al proferir los fallos de 15 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 17001-33-33-002- 2014-00603-02) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LUZ DARY VALENCIA MONTOYA, en calidad de heredera (hija) y sucesora procesal de la señora BERTA MONTOYA DE VALENCIA (QEPD). 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1968 hasta el 30 de julio de 2000, indexando la primera mesada pensional. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>> (negrillas propias del texto)[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que[3]: 3.1.- La señora Berta Montoya de Valencia (QEPD)[4] laboró en el Fondo Educativo Departamental (FED) de Caldas, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1968 y el 30 de julio de 2000. 3.2.

A través de la Resolución 21001437 de 31 de enero de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, le reconoció a la señora Montoya de Valencia su pensión de jubilación, reliquidada mediante las Resoluciones 16361 de 21 de junio de 2001 y 15343 de 19 de junio de 2002. No obstante, inconforme con el monto reconocido, la pensionada solicitó una nueva reliquidación pensional, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios; solicitud que fue negada a través de las Resoluciones 50656 de 31 de octubre de 2013 y 005107 de 16 de mayo de 2014. 3.3.- En virtud de lo anterior, la señora Berta Montoya de Valencia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 005107 del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión y, a modo de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 y concordantes, al ser beneficiaria de dicho régimen de transición. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que, mediante fallo de 15 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del fallo de 19 de febrero de 2021[5], confirmó la providencia del A quo, al considerar que, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado –de 28 de agosto de 2018- y lo expuesto por la Corte Constitucional, la accionante no tiene derecho a que el IBL de la pensión esté conformado por los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, ya que el ingreso base de liquidación debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, o sobre los que haya cotizado. 3.5.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985; sin embargo, la liquidación del IBL debe regirse por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de la misma norma, en atención al tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para adquirir el derecho a la prestación. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora alegó que[6], las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, así mismo, que desconocieron el precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico, señaló que al resolver el asunto las accionadas no valoraron las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión. 4.1.1.- Con el fin de sustentar lo anterior, indicó que la sentencia impugnada no resolvió algunos aspectos de la litis, como: i) Que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la señora Montoya ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era acreedora a la transición establecida en la ley 33 de 1985, ii) Que al 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 20 años de servicio público, iii) No demandó el acto que le reconoció la pensión, sino que demandó el acto que le negó la reliquidación de la misma, iv) Que la Ley ordena que la sentencia hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones y, v) Que para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual se ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el fallo acusado se apartó del marco jurídico previsto para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable a la accionante era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, el Decreto 1045 de 1978 y leyes anteriores. 4.3.- Finalmente, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al que tiene derecho la actora, y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 1045 de 1978. 4.3.1.- Por otra parte, indicó que las accionadas aplicaron las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, las cuales, no podían aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que las mismas solamente hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.3.2.- Agregó que la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable a su caso, porque aquella hace referencia al régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; lo mismo, que la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que surge de la revisión de un fallo de tutela, así que sólo tiene efectos inter comunis o inter partes o, en su defecto, a situaciones análogas, es decir, a trabajadores oficiales; por último, explicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado tampoco le era aplicable, en razón a que fue notificada en el mes de septiembre del 2018, por lo que no se encontraba notificada al momento en que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era obligatorio su análisis para dictar sentencia de segunda instancia hoy acusada. 4.3.3.- De otra parte, adujo que al aplicarse las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de presentar su demanda -sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado-.

Agregó que hay autoridades judiciales que ratifican la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, la cual era la vigente al momento de radicar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. 4.3.4.- Por último, reiteró que la señora Montoya al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, por llevar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha normativa, tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% del promedio devengado en su último año de servicios, como lo establece el artículo 1 de dicha Ley, en conjunto con la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas anteriores.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, a través de auto de 30 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, como tercero interesado en el proceso[8].

(i) Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[9]. 6.- Manifestó que no se advierte en el asunto bajo estudio algún defecto, pues la decisión se adoptó con base en las pruebas allegadas al proceso, en concordancia con las pretensiones de la demanda, y se aplicó el criterio jurisprudencial vigente. (ii) El Tribunal Administrativo de Caldas[10] 7.- Adujo que la providencia del 19 de febrero de 2021 mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la actora, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Bertha Montoya de Valencia (causante) contra la UGPP, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó dicha decisión, por ello, solicita remitirse a las razones allí expuestas.

(iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP[11]. 8.- Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, las mismas se ajustan al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para con base en ello, determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a la ahora accionante. 8.1.- Agregó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

Además, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el 17001-33- 33-002-2014-00603-02, contentivo del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Berta Montoya de Valencia (QEPD) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[13]. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[14]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[15]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[16] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[17];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[18]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[19]. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[20]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[21]. 10.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[22].

D. El análisis del caso concreto 11.- Como cuestión previa, se advierte que de ser procedente un análisis de fondo del asunto, éste se centrará en la decisión de 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. 11.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión acusada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[23]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas haya transgredido las prerrogativas superiores aducidas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 14.- En primer lugar, se advierte que la actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión, no obstante, nunca indicó qué pruebas fueron dejadas de valorar, pues únicamente adujo que en la sentencia acusada se “habían dejado de resolver unos asuntos”; es decir, que no señaló concretamente en qué estriba la aludida pretermisión o ausencia en el examen de las pruebas, incluso, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo hecho a los elementos de juicio que resultaron determinantes para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez de la accionante.

Es decir, la parte accionante se limitó a enunciar un supuesto defecto contenido en el fallo acusado, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquello se produce, por lo que a todas luces carece por completo de carga argumentativa. 14.1.- Igualmente, en este punto, se debe recordar que, si la parte accionante consideró que el tribunal accionado no resolvió algunos aspectos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”, no obstante, se observa que la parte actora no hizo uso de esta recurso ordinario con el que contaba, por lo que no puede pretender con esta acción constitucional suplir las actuaciones que no realizó dentro del proceso ordinario. 15.- Por otra parte, en lo referente el defecto sustantivo, la Sala advierte que corre la misma suerte del defecto anterior, toda vez que en este caso la accionante únicamente adujo que el fallo acusado contiene dicho vicio, por cuanto se apartó del marco jurídico ajustado para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable a la accionante era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas anteriores; sin explicar clara ni suficientemente cómo la autoridad judicial, en su fallo de segunda instancia, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de interpretación y aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. 15.1.- De hecho, la tutelante no determina en su escrito en qué consiste la inaplicabilidad o impertinencia del proceder metodológico de la autoridad judicial accionada o su falta de conexidad material con los principales presupuestos fácticos que delimitaban el asunto; así como tampoco señala, como es su deber, la norma jurídica o interpretación abiertamente errada que fue aplicada por el juez para atender la problemática y que se tornaba incompatible con la definición judicial del asunto, pues únicamente se ciñó a indicar el marco jurídico que a su parecer se desconoció, sin explicación adicional alguna. 15.2.- Esto significa que la promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro los vicios que, en su criterio, se produjo en la sentencia que reprocha, pues aun cuando invocó la existencia de una deficiencia de tipo fáctico y sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a declarar la transgresión de sus derechos y repitiendo una y otra vez que la señora Montoya cumplía con requisitos para ser acreedora del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, trayendo nuevamente a colación apartes de la demanda ordinaria y del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin justificar en debida forma las razones por las cuales aquello se da. 15.3.- Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 15.4.- De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos. 15.5.- Para el caso concreto, a no dudarlo, la parte actora no se sirvió estructurar ni caracterizar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, labor que esta Corporación tampoco puede acometer de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces e, incluso, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. 16.- Ahora, frente al desconocimiento del precedente judicial, de entrada, se advierte que no solo no hay relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, sino también que la parte actora pretende una tercera instancia y exponer argumentos nuevos. 16.1.- La accionante manifiesta que la autoridad accionada incurrió en este defecto, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al que tiene derecho la actora; sin embargo, nunca manifestó qué sentencias judiciales fueron desconocidas por el operador judicial y, la razón del porqué aquellas constituían precedente judicial en este caso.

En razón a lo anterior, dicha afirmación carece por completo de carga argumentativa. 16.2.- Como segundo argumento adujo que se aplicaron las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, las cuales no se podían utilizar en su caso, dado que las mismas solamente hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; específicamente, explicó por qué las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no eran aplicables a su asunto. 16.3.- Además, reiteró que la señora Montoya al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, por llevar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha normativa, tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% del promedio devengado en su último año de servicios, como lo establece el artículo 1 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas del régimen anterior. 16.4.- Frente a lo anterior, esta Sala observa que, por un lado, en lo referente a la inaplicabilidad de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, se advierte que las mismas también sirvieron al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en su fallo de 15 de octubre de 2019 para negar las pretensiones de la demanda; no obstante, la parte actora nunca manifestó en su recurso de apelación -recurso ordinario procedente para manifestar su desacuerdo-, que aquellas no le eran aplicables a su asunto tal como lo manifiesta en este amparo constitucional.

Por eso, se considera que el asunto frente a este argumento es improcedente, toda vez que la accionante nunca puso en conocimiento de los jueces naturales de la causa su inconformidad por la aplicación de esas sentencias judiciales a su caso, para que dentro del proceso ordinario aquello se analizara. En razón a ello, se advierte que mediante este mecanismo judicial no se pueden presentar argumentos nuevos, con la intención de que se dé un estudio que no se pudo surtir ante la instancia judicial correspondiente por la impericia de la misma accionante. 16.5.- Ahora, respecto del argumento referente a la inaplicabilidad de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado se advierte que dicho reproche fue expuesto en el recurso de apelación que la accionante presentó contra la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de la siguiente manera: <<…Sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante presto sus servicios al Estado desde el 01 de Julio de 1968 hasta el 30 de julio de 2000, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya contaba con más de veinte (20) años de servicio, por lo que ya se encontraba NO con una exceptiva legitima para pensión sino con un derecho adquirido, conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985… Es necesario entonces advertir al Despacho adicionalmente que, mi representado es beneficiario del régimen de transición de la ley 33, ya que para Febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enunciados en el artículo 45° del Decreto 1045 de 1978… RESPECTO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018… Significa lo anterior que, en el caso concreto que nos ocupa, aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población, y lo que, según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías Judiciales.

Por lo dicho, se concluye que la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos de mi representada, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda…>>. 16.6.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo de 19 de febrero de 2021, indicó: <<…Marco jurisprudencial Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarlas del régimen de transición se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado… Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 2001-23-33-000- 2012-00143-01, unificó el tema con el siguiente tenor… De la anterior sentencia de unificación se puede extractar: - Que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente se refiere a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. - Que monto de la pensión hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de remplazo aplicable al IBL y, por tanto, a las personas cobijadas por el régimen de transición se les debe liquidar su pensión con el IBL en la forma señalada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se debe tomar como base los factores sobre los que aportaron al sistema pensional. -Que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión solamente los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Que lo liquidado debe ser proporcional a lo cotizado. - Que los factores salariales al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán aquellos sobre los que el beneficiario aportó al sistema pensional. El Tribunal Administrativo de Caldas acoge los precedentes tanto de la Corte Constitucional como el ahora expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018… ¿Tiene derecho la señora Berta Montoya de Valencia a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio de salario devengado en el último año de servicios? ¿Qué factores salariales se deben tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria? Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la accionante no tiene derecho a que el IBL de la pensión esté conformado por los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, ya que el ingreso base de liquidación debe calcularse según los postulados de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, o sobre los que haya cotizado.

Conforme a la posición actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que como se indicó será la qué tul acoge esta corporación, se entiende que en aplicación de estas deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, la liquidación del IBL debe regirse por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de la misma norma, en atención al tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para adquirir el derecho a la prestación. Así pues, si al 1° de abril de 1994 (empleados nacionales), o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.

Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. Ahora, sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación en atención a lo dispuesto por las altas cortes en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por la accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994, norma que a la letra indica… Al revisar la resolución 14-00603-02 que otorgó la prestación periódica y el acto administrativo que la reliquidó, se encuentra que en ellos se dispuso que la misma se calcularía con la inclusión de los factores salariales percibidos en los 10 años anteriores al retiro, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, lo cual se acompasa con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Y aunque se certificó que la señora Montoya de Valencia, por lo menos en el último año de servicios, percibió prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los mismos no se enuncian en la norma como factores salariales para efectos pensiónales… Por todo lo discurrido es claro que la demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios…>>. 16.7.- Bajo este escenario, no hay duda que la accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 15 de octubre de 2019 y que estos fueron, a su vez, resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Montoya con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, sino solo sobre aquellos que se efectuaron los aportes al sistema y están previstos en el Decreto 1158 de 1994. 16.8.- Igualmente, luego de examinar el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que si bien la actora era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y en las normas que la modificaron o adicionaron, dicha disposición únicamente tiene efectos para determinar la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, más no el IBL; posición que no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora. 16.9.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas fue razonable y debidamente sustentada y justificada, pues aun cuando acudió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se precisó el alcance del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso, el fallo reprochado resulta compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional[24], de allí que establezca que, a partir de su entrada en vigencia "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”. 16.10.- Adicionalmente, como ya lo ha advertido esta Sala en otras oportunidades[25], si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, haciendo alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que nada impedía que la autoridad judicial demandada aplicara dicha providencia al caso de la demandante, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993[26]. 17.- Finalmente, no se advierte que al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, se esté desconociendo la jurisprudencia de unificación de éste última vigente al momento de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado-, pues está claro que el Tribunal Administrativo de Caldas estaba llamado a emplear y aplicar la interpretación sentada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se señaló, aquel consagra el régimen de transición en materia pensional.

De esta manera, para la Sala, omitir su utilización, comportaría decidir el asunto llevado a la jurisdicción contenciosa prescindiendo del necesario escrutinio sistemático de la normatividad en que se respalda la propia definición del derecho reclamado, soslayando, dicho sea de paso, las reglas que válidamente adoptó el legislador en la materia y las precisiones jurisprudenciales que sobre el particular ha decantado el Consejo de Estado, cuyos efectos son vinculantes y obligatorios. 18.- Así las cosas, no se advierte que el juez haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, bajo la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión acusada está fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial correcta, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 19.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[27]. 20.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 22.- Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas sin siquiera efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de su trascendencia, más allá de las pretensiones económicas que envuelve, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Luz Dary Valencia Montoya – Sucesora Procesal de la señora Berta Montoya de Valencia-, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[28] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 38 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. [4]Se aclara que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales reconoció como sucesora procesal de la señora Berta Montoya de Valencia a la señora Luz Dary Valencia Montoya -hija-. [5] Notificado por Estado el 23 de febrero de 2021. [6] Expediente digital, Folios 4 a 25 del escrito de demanda. [7] Citó la sentencia de 21 de julio de 2015 proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, -sin fecha de sentencia o auto- proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rad. 11001-33-31-709-2012- 00075-01, sentencia de 19 de junio de 2015 y 20 de agosto de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil. [8] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído, notificado el 7 de septiembre de 2021. [9] Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021. [10] Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 [11] Expediente digital, intervención contenida en 38 folios con anexos, enviada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021 [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [15] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [16] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [17] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [18] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [19] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [20] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [21] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [23] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [24] Sentencia C-078 del 9 de febrero de 2017. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de mayo de 2020, exp.11001-03-15-000-2020-00282-01, 28 de mayo de 2020, exp.11001-03-15-000- 2019-04749-01. [26] Al respecto, dicha corporación judicial ha sostenido: < < Reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales>> (Subraya fuera del texto original). [27] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [28]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.