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11001-03-15-000-2021-05829-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Óscar Salazar Duque·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DE DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales (…) con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño al [accionante] las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2014? (…) El actor consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió la valoración de algunas pruebas que a su juicio daban cuenta que la contabilización del tiempo al que tenía derecho a ser ser indemnizado finalizaba el 31 de marzo de 2016.

Precisó que de dicho material probatorio se extraía que la intervención al hospital fue debido a la falta de idoneidad, a la inexperiencia y a los pésimos manejos del director ilegalmente nombrado por el ente demandando, imponiéndosele así un castigo injusto y arbitrario ya que, al suspender la indemnización en la fecha de la intervención, se desconoció su derecho a la reparación integral por el periodo institucional al cual merecía ser designado.

(…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] [e]l actor adujo que: i) se desatendieron los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de las cuales se concluye que se le deben reconocer los salarios percibidos durante el tiempo que duró la intervención y; ii) se desconoció el “precedente constitucional” sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, el cual se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo como producto de un concurso de méritos.

(…) El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020 no incurrió en el defecto fáctico ni desconocimiento del presente, pues la decisión controvertida se basó en las pruebas que fueron debidamente aportadas y de las cuales se desprendía que a título de reparación del daño por perdida de oportunidad, la gobernación del Tolima debía cancelar al accionante las sumas dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2013, hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha en la cual el señor [J.R.R.C.] fue retirado del cargo con ocasión de la intervención forzosa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05829-00(AC) Actor: ÓSCAR SALAZAR DUQUE Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Óscar Salazar Duque contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], el señor Óscar Salazar Duque, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se modificó el fallo del 18 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Óscar Salazar Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)

2.2. ORDENA R AL EL H. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B- MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicado 73001-23-33-000-2013-00499-02 Número interno: (2618-2014 incorporado al radicado 3852-2014) Actor: Óscar Salazar Duque Demandados: Departamento del Tolima, E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, José Raúl Reyes Cuéllar Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011, DICTAR UNA NUEVA DECISIÓN, EN LA QUE SE ANALICE, DE FORMA ÍNTEGRA, EL MATERIAL PROBATORIO, A EFECTOS DE DEMOSTRAR LA CULPA DE LA ENTIDAD CONDENADA EN LA INTERVENCIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, ORDENANDO LA REPARACIÓN INTEGRAL DE ÓSCAR SALAZAR DUQUE, SIN DESCONTAR EL TÉRMINO DE DICHA INTERVENCIÓN. (…)”[2] 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Óscar Salazar Duque presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar para que se dejara sin efectos el Decreto 308 del 28 de febrero de 2013[3] proferido por el referido ente territorial, que en el artículo primero nombró al doctor Reyes Cuéllar en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. 5.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que la Junta Directiva del Hospital recompusiera la terna ubicándolo en el primer lugar; ii) que la Gobernación del Tolima procediera a nombrarlo como Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, por haber sido quien cumplió a cabalidad los requisitos de la convocatoria para proveer dicho cargo; iii) a título de indemnización por reparación del daño causado, se le cancelen los salarios, gastos de representación, con las primas, prestaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento en que se expidió el acto administrativo que se demanda y hasta que efectivamente se le nombre y tome posesión del cargo de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, debidamente indexados y/o con los intereses moratorios; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 6.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que mediante fallo del 18 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado, por lo que ordenó a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta a recomponer la terna para la designación del gerente.

Por otro lado, al gobernador del Tolima le ordenó a que procediera al nombramiento del señor Óscar Salazar Duque como gerente y dispuso a título de indemnización el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar en favor del demandante.[4] 7. Inconformes con la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que en sentencia del 25 de septiembre de 2020 dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- MODIFICAR el artículo segundo de la sentencia de 18 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Tolima, en la siguiente forma: a título de reparación del daño se ordena a la Gobernación del Departamento del Tolima a cancelar a favor de Óscar Salazar Duque, la suma de $239.820.847, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales dejados de devengar, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En todo lo demás se confirma el fallo apelado.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores fueron ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios serán reconocidos en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 192 ídem, es decir, desde la fecha de ejecutoria del presente fallo hasta la fecha en que efectivamente se lleve a cabo el pago.

SEGUNDO. - CONFIRMAR el Auto de 10 de abril de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las excepciones propuestas por la parte demandada. (…)”. 8. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: -En primer lugar, indicó que el acto administrativo demandado estaba viciado de ilegalidad pues adoleció de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que del análisis del acervo probatorio se acreditó que al señor José Raúl Reyes Cuéllar se le otorgó una calificación que no correspondía a su hoja de vida y, en tal sentido, no debió haber ocupado el primer puesto en la terna conformada por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta. - Agregó que en acatamiento del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se probó que quien debió haber ocupado el cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta fue el demandante Óscar Salazar Duque, “quien dadas sus calificaciones en su hoja de vida le daban mayor puntaje.” -Acotó que existieron diversas irregularidades en el proceso de selección del concurso de méritos, entre esas, el error en que incurrió el acto demandado al establecer que el concursante Salazar Duque no obtuvo 59% sino 74%, sobre el total del 80% que tenía esta prueba de competencias funcionales, es decir, confundió el resultado de la calificación con el resultado en términos percentiles. - Por otro lado, advirtió que no era posible acceder al restablecimiento del derecho en los términos reconocidos por el a quo, por cuanto en primer lugar, no se le podía restablecer el derecho al señor Óscar Salazar Duque porque nunca fue designado gerente de la referida ESE y, en segundo término, dada la imposibilidad material por el transcurso del tiempo, comoquiera que según el parágrafo del artículo 1° del acto declarado nulo: “El nombramiento será desde su posesión y hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en que vence el periodo de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 28 de Ley 1122 de 2007”.

(Negritas propias). - Explicó entonces que en este caso procedía la figura de la reparación del daño por pérdida de la oportunidad trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] y en tal sentido, la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño deprecado al señor Salazar Duque con ocasión de la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013, fecha en la cual el señor Reyes Cuéllar tomó posesión del cargo de gerente de la ESE Federico Lleras Acosta, hasta el 4 de septiembre de 2014, cuando este fue retirado con ocasión de Resolución N° 001690 de 3 de septiembre de 2014 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó: “(…) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, identificada con Nit, 890.706.833-9, cuyo domicilio es la calle 33 N° 4ª-50 de Ibagué, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)”, designándose como Agente Especial Interventor al doctor Alfredo Julio Bernal Cañón, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 79.799.508 de Bogotá”.[6] 9.

El apoderado de la parte demandante mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2020 solicitó la aclaración y corrección de la anterior sentencia por haber incurrido en un error puramente aritmético, ya que el valor reconocido y que se ordenó pagar por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias dejadas de cancelar durante el período del 1° de marzo de 2013 al 4 de septiembre de 2014, no correspondía a $239.820.847 sino a $315.926.468 de conformidad con los valores certificados por la Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta. 10.

Con ocasión de lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 4 de febrero de 2021 accedió a dicha solicitud y dispuso: “se corrige el valor de la condena el cual quedará en $315.926.468.” 11. Esto, al considerar que “al contarse ahora con la certificación expedida por la Oficina de Tesorería-Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de fecha 29 de octubre de 2020, a la cual no se tuvo en su momento acceso”, el valor del salario mensual difiere respecto del que se tuvo en cuenta en el fallo de 25 de septiembre de 2020.

Agregó que, en la liquidación tampoco se tuvieron en cuenta factores como: gastos de representación, bonificación por servicios prestados, ni bonificación por recreación entre otros, factores que sin duda repercuten en el valor total a pagar. 12. Dicha decisión fue notificada por estado del 19 de marzo de 2021, cobrando ejecutoria el 25 del mismo mes y año. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora consideró vulneradas sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales” con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 25 de septiembre de 2020, que modificó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Óscar Salazar Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar. 14.

Explicó que la sentencia acusada al valorar el perjuicio causado hizo un análisis equivocado, pues suspendió la contabilización del salario devengado hasta el 4 de septiembre de 2014, aduciendo que la Superintendencia de Salud intervino el Hospital Federico Lleras Acosta y se retiró de sus funciones al director, nombrando un agente liquidador. 15.

Contrario a lo anterior, sostuvo que lo lógico, justo y legal es que se reconozca la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debía asumir el cargo (1° de marzo de 2013), hasta el vencimiento del periodo institucional (31 de marzo de 2016.) 16. Defecto fáctico: En un acápite denominado “ANÁLISIS LÓGICO Y JURÍDICO PARA LA PROSPERIDAD DE LA TUTELA” reiteró una serie de argumentos para demostrar que la indemnización se le debió reconocer hasta la finalización del periodo institucional, ya que la intervención al hospital fue producto de la falta de idoneidad, inexperiencia y los pésimos manejos del director nombrado de forma ilegal.

La Sala lo resume así: A) El conjunto de pruebas que dan cuenta que el posesionado no reunió los requisitos de experiencia profesional para ejercer el cargo y probaban su falta de idoneidad para asumir el cargo, (obrante a folios 70 a 84 de la sentencia). B) Se desconocieron las pruebas que demuestran los logros que obtuvo el accionante al fungir como jefe de la Oficina de Planeación del Hospital Militar Central de Bogotá, Gerente Zonal de Bogotá y otras instituciones que demostraban su competencia profesional para asumir el cargo de gerente de una institución Hospitalaria.

C) La certificación de permanencia del señor Alfredo Julio Bernal Cañón en el cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta como interventor designado durante los años 2014, 2015 y 2016, que a su juicio demuestra que dicho cargo nunca fue suspendido de la planta de personal, manteniéndose incólume durante toda la intervención. Añadió que “al interventor se le pagaron honorarios a través de otro rubro presupuestal, razón más que suficiente para la prosperidad del presente amparo, que busca solucionar esta injusticia conmigo.” D) Liquidación simulada de los valores que se le dejaron de pagar ante la falta de nombramiento al cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta durante el 4 de septiembre de 2014 al 30 de marzo de 2016.

E) El informe de la visita de auditoria realizado por la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2014, que se resumen en 25 hallazgos producto de la falta de iniciativa e incompetencia de la gerencia. 17. Defecto por desconocimiento del precedente: al desatender los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de las cuales se concluye que se le deben reconocer los salarios percibidos durante el tiempo que duró la intervención, esto pues la sanción que se le aplicó favorece al ente demandando quien le causó un daño antijuridico que no estaba obligado a soportar. 18.

Adujo que igualmente se desconoció el “precedente constitucional” sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, el cual se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo como producto de un concurso de méritos. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 19. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridad judicial accionada. 20. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Gobernación del Tolima, a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y al señor José Raúl Reyes Cuartas. 1.5.

Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Hospital Federico Lleras Acosta ESE 22. Mediante escrito enviado el 13 de septiembre de 2021, el gerente solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en cuanto el accionante cuenta con otros medios judiciales aunado a que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.

Agregó lo siguiente: “nos encontramos frente a una reclamación administrativa de perjuicios, donde la normatividad vigente en Colombia ha establecido los mecanismos idóneos para realizar dicho requerimiento, sin embargo, ni el derecho de petición ni la acción de Tutela son el mecanismo idóneo para el cobro de perjuicios morales y materiales como es el caso que nos convoca.” 23.

Por otro último, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. Gobernación del Tolima 24. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que no se vulneró derecho fundamental alguno. Estimó que no era posible acceder al reconocimiento de lo reclamado por el demandante ya que nunca fungió como gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y porque se evidenció una imposibilidad material debido al transcurso del tiempo. 25.

Agregó que la decisión controvertida no adolece de algún yerro, pues frente a la reparación del daño se tuvo en cuenta el periodo real durante el cual el señor Reyes Cuéllar desempeñó el cargo como gerente, teniendo en cuenta que mediante la Resolución N° 001690 del 3 de septiembre de 2014 se ordenó la intervención forzosa de a ESE y su eventual retiro del cargo. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Tolima 26. Mediante escrito enviado del 14 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional debido a que no vulneró los derechos fundamentales incoados y en tal sentido, “no se puede endilgar vulneración de derecho alguno, toda vez que en la instancia judicial aquí tramitada se le brindó al accionante todas las garantías propias del debido proceso”. 27.

Por último, envió el expediente ordinario solicitado en medio digital. 1.5.4. Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Salazar Duque, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 29.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Solicitud de desvinculación 30.

Se tiene que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y el Tribunal Administrativo del Tolima solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte demandada en el proceso ordinario y dirimió la controversia en primera instancia, respectivamente. 2.3.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales” con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 mediante la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la gobernación del Tolima debía cancelar a título de reparación del daño al señor Óscar Salazar Duque las sumas de dinero que por concepto de salarios y demás prestaciones sociales legales y ordinarias le fueron dejadas de cancelar, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2014? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudios de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito[10] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues en su sentir se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 39.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales “debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales” por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia cuestionada omitió aplicar unas sentencia que correspondían a su caso concreto y dejó de valorar una serie de pruebas que daban cuenta que la indemnización de los perjuicios debió contabilizarse hasta la fecha de finalización del periodo. 40.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el “debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a los precedentes jurisprudenciales”. 2.5.2.

Tutela contra sentencia de tutela[11] 42. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 73001-23-33-000-2013-00499-02, instaurado por el señor Salazar Duque contra la Gobernación del Tolima, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el señor José Raúl Reyes Cuéllar. 2.5.3.

Inmediatez 43. En relación con el acatamiento del referido requisito[12], no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia que decidió la solicitud de aclaración fue proferida el 4 de febrero de 2021, notificada por estado del 19 de marzo de 2021, cobrando ejecutoria el 25 del mismo mes y año. 44. En ese orden de ideas, se considera que esta se presentó en un término razonable (31 de agosto de 2021), a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 45. En consideración a dicho requisito[15], por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  47.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[16] 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[17] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante | |y práctica de |considerar que no toda negativa a un decreto de | |pruebas |pruebas abre la posibilidad a la configuración | |indispensables |del defecto, ya que éste procederá cuando se | |para fallar el |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | |asunto |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |probatorio |que de forma específica, se concrete en el | |determinante para |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |identificar la |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |veracidad de los |juez. | |hechos alegados | | |por las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular,| | |la consideración del operador judicial se aleja | | |de las reglas de la lógica, la experiencia y la | | |sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas | |con fundamento en |que no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 50.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 53. La Sala precisa que el precedente[18] es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 54. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[19]. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico: 55. El actor consideró vulneradas sus garantías con ocasión a que el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió la valoración de algunas pruebas que a su juicio daban cuenta que la contabilización del tiempo al que tenía derecho a ser ser indemnizado finalizaba el 31 de marzo de 2016.

Precisó que de dicho material probatorio se extraía que la intervención al hospital fue debido a la falta de idoneidad, a la inexperiencia y a los pésimos manejos del director ilegalmente nombrado por el ente demandando, imponiéndosele así un castigo injusto y arbitrario ya que, al suspender la indemnización en la fecha de la intervención, se desconoció su derecho a la reparación integral por el periodo institucional al cual merecía ser designado. 56.

Las pruebas presuntamente desconocidas fueron las siguientes: A) El conjunto de pruebas que dan cuenta que el posesionado no reunió los requisitos de experiencia profesional para ejercer el cargo y probaban su falta de idoneidad para asumir el cargo, (obrante a folios 70 a 84 de la sentencia). B) Se desconocieron las pruebas que demuestran los logros que obtuvo el accionante al fungir como jefe de la Oficina de Planeación del Hospital Militar Central de Bogotá, Gerente Zonal de Bogotá y otras instituciones que demostraban su competencia profesional para asumir el cargo de gerente de una institución Hospitalaria.

C) La certificación de permanencia del señor Alfredo Julio Bernal Cañón en el cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta como interventor designado durante los años 2014, 2015 y 2016, que a su juicio demuestra que dicho cargo nunca fue suspendido de la planta de personal, manteniéndose incólume durante toda la intervención. Añadió que “al interventor se le pagaron honorarios a través de otro rubro presupuestal, razón más que suficiente para la prosperidad del presente amparo, que busca solucionar esta injusticia conmigo.” D) Liquidación simulada de los valores que se le dejaron de pagar ante la falta de nombramiento al cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta durante el 4 de septiembre de 2014 al 30 de marzo de 2016.

E) El informe de la visita de auditoría realizado por la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2014, que se resumen en 25 hallazgos producto de la falta de iniciativa e incompetencia de la gerencia. 57. Pruebas A) y B) 58. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente desconocidos y demostró que estos fueron aportados y/o practicado de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como su incidencia en la decisión. 59. Ahora bien, frente a la prueba indiciada en el numeral A) se tiene que, la autoridad judicial accionada no desconoció los elementos probatorios que daban cuenta que el señor Reyes Cuéllar no reunió los requisitos necesarios para ejercer el cargo de gerente en el Hospital Federico Lleras Acosta.

De hecho, de su análisis probatorio, normativo y jurisprudencial concluyó que en efecto el acto administrativo demandado estaba viciado de ilegalidad pues adoleció de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que, entre otras irregularidades, se acreditó que al posesionado se le otorgó una calificación que no correspondía a su hoja de vida y, en tal sentido, no debió haber ocupado el primer puesto en la terna conformada por la Junta Directiva del referido hospital. 60.

En dicho análisis concluyó que quien debió haber ocupado el cargo de gerente era el demandante Óscar Salazar Duque, debido a que las calificaciones en su hoja de vida le daban mayor puntaje. Agregó que, asimismo el proceso de selección del concurso de méritos incurrió en distintas anomalías, entre esas, el establecer que el concursante Salazar Duque no obtuvo 59% sino 74%, sobre el total del 80% que tenía esta prueba de competencias funcionales, es decir, confundió el resultado de la calificación con el resultado en términos percentiles. 61.

Paso seguido, concluyó lo siguiente: “es pues con fundamento en las anteriores pruebas documentales, que el Gobernador del Departamento del Tolima tuvo conocimiento con antelación de las irregularidades acaecidas en el proceso de selección del concurso de méritos para provisión del cargo del Gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta.

No obstante lo anterior, no dudó en expedir el Decreto 0308 de 28 de febrero de 2013, motivo por el cual al haber recaído el nombramiento del Gerente de la ESE en la persona que no era la idónea para desempeñar el cargo, se configuraron las causales de nulidad invocadas por el demandante relativas a la falsa motivación y a la desviación de poder del acto, lo que conduce indefectiblemente a confirmar el artículo primero de la providencia de 18 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado.”.

(Negritas propias). 62. Por las razones expuestas se negará el yerro, pues contrario a lo alegado por el actor, no desconoció el referido material probatorio de hecho, con base en este decidió confirmar la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo demandando, que en su artículo primero nombró al doctor José Raúl Reyes Cuéllar en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. 63.

De otra parte, frente al argumento consistente en que se desconoció el material probatorio que daba cuenta de los logros que obtuvo el señor Duque Salazar y que demostraban su idoneidad para asumir el cargo como gerente de la institución hospitalaria se advierte que, la autoridad judicial accionada sí las valoró en su totalidad, como se cita a continuación: “Es así como, en cuanto a su formación académica figuran los siguientes documentos: Título de Contador Público egresado de la Corporación Universitaria de Ibagué[20];

Estudios de especialización y de posgrado en Docencia Universitaria de la Universidad Militar Nueva Granada[21]; Especialización en Gerencia Pública y Control Fiscal de la Universidad del Rosario[22]; Especialista en Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública[23]; “Maitrise en Gestión des Organisations” de la Universidad de Québec Canada[24] y “Magíster en Gestión de Organizaciones” de la Escuela de Administración Pública[25].

Igualmente se cuenta con el diploma y las certificaciones obtenidas por los numerosos diplomados y cursos que adelantó el demandante, en temas relacionados con la salud, los cuales debieron haber sido valorados como educación continua[26]. Respecto de las certificaciones laborales, en las que consta la relación de funciones desempeñadas por el ahora demandante en cada uno de los cargos ocupados, aportó las que lo acreditan como: Gerente en la ESE Hospital San Rafael II Nivel-Espinal, entre el 18 de julio de 1995 y el 17 de julio de 1998[27];

Jefe de División Administrativa y Jefe de Control Interno en el Hospital ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Nivel III entre el 10 de abril de 1992 y el 1° de marzo de 1995[28]; Jefe de la Oficina Asesora de Planeación en el Hospital Militar Central III y IV Nivel, entre el 1° de diciembre de 2005 al 15 de junio de 2006[29]; Profesional especializado-Asesor del Ministerio de Defensa Nacional, encargado de temas en salud, desde marzo de 1999 hasta el 23 de enero de 2008 (fecha de expedición de la certificación laboral)[30];

Gerente Zonal de EPS-Salud Vida en el periodo 1° de febrero de 2008 al 12 de octubre de 2008[31]; Gerente de Clínicas de Mediana y Alta Complejidad, Nivel III –Laura Daniela de Valledupar- cuidados intensivos, entre el 8 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009[32]; Profesor de posgrados en Administración en Salud y Calidad en Salud, periodos 1° de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 y el 3 de febrero de 2012 hasta el 2 de junio de 2012[33], certificaciones expedidas por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN;

Consultor–Facilitador en Planeación estratégica en hospitales y acreditación en salud en IPS, expedida por la Corporación CYGA, periodo 1° de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010[34]. 64. Por lo expuesto, tampoco se configura el defecto alegado en torno al material probatorio indicado, en la medida en que se valoraron todas pruebas relacionadas con la idoneidad académica y su experiencia laboral, concluyendo a partir de estas que existió una indebida calificación de la hoja de vida del aquí accionante, por lo que debió ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, luego en la terna elaborada por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta y posteriormente, en el decreto de nombramiento expedido por la Gobernación del Tolima, lo cual no aconteció. 65.

Pruebas C) y D) 66. Ahora bien, frente a la pruebas indicadas en el literal C) y D) se reitera que para la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 67.

No obstante, si bien el actor adujo que dichas certificaciones no fueron tenidas en cuenta por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al analizar el objeto de la litis, lo cierto es que tampoco logró demostrar que en efecto las referidas pruebas fueron aportadas y/o practicadas de manera legal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, o que se hayan tratado de pruebas sobrevivientes. 68.

Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, de los documentos aportados por la parte actora, se corroboró que fue solo hasta el 21 de julio de 2021 y 29 de junio del mismo año, respectivamente, que el señor Salazar Duque solicitó al Hospital Federico Lleras Acosta expedir dichas certificaciones y fueron resueltas por el hospital el 27 y 28 de julio de 2021. 69.

En punto de lo anterior, se reitera que la demanda ordinaria se presentó en el año 2013 y las pruebas que se echa de menos se expidieron el 27 y 28 de julio de 2021, luego no hicieron parte del proceso e incluso son posteriores al fallo cuestionado. 70. Por las razones expuestas, no se encuentra acreditado este defecto en relación con las mencionadas certificaciones pues fueron recaudadas con posterioridad a la resolución del proceso ordinario en cuestión, situación que imposibilitó a los falladores de la causa tenerlas en la cuenta y analizarlas. 71.

Prueba E) 72. Por último, frente el informe referido en el numeral E) consistente en la auditoría realizada la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2014, en el que se resumen en 25 hallazgos producto de la falta de iniciativa e incompetencia de la gerencia, se tiene que, si bien, es cierto la autoridad judicial accionada no hizo mención expresa a esta, tampoco tiene alguna incidencia para modificar el fallo cuestionado. 73.

Lo anterior en cuanto, en efecto la decisión de contabilizar el término de la indemnización hasta el 4 de septiembre de 2014 obedeció a que la Superintendencia de Salud mediante Resolución N° 001690 de 3 de septiembre de 2014 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así mismo, dispuso la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE, retirando al señor Reyes Cuéllar y designando en su lugar a un agente especial interventor. 74.

Frente al punto efectuó el siguiente análisis: “Colige la Sala entonces, que el periodo de tiempo durante el cual José Raúl Reyes Cuéllar desempeñó el cargo de Gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, fue entre el 1° de marzo de 2013 y el 4 de septiembre de 2014, lo cual equivale a decir, corresponde al periodo de tiempo durante el cual se benefició económicamente José Raúl Reyes Cuéllar mientras perdió la oportunidad y resultó perjudicado el demandante Óscar Salazar Duque.

Lo anterior, partiendo del presupuesto de que tal hecho -el relacionado con la intervención forzosa administrativa-, en alto grado de probabilidad hubiera acaecido estando en la Gerencia del centro hospitalario, José Raúl Reyes Cuéllar o el mismo demandante Óscar Salazar Duque. En vista de que en virtud de la intervención forzosa administrativa, el periodo de tres años para el cual había sido designado José Raúl Reyes Cuéllar como Gerente del mencionado Hospital, fue acortado pues inicialmente iría hasta el 31 de marzo de 2016 pero en realidad estuvo hasta el 4 de septiembre de 2014, -lo cual constituye una circunstancia extraña o ajena dada la crisis financiera que afrontaba la ESE en dicha época,- será pues este periodo de tiempo el que se tomará como parámetro con fundamento en el cual se tasará la reparación del daño irrogado al demandante, dada la pérdida de oportunidad al habérsele negado su nombramiento.” 75.

Por lo expuesto, el accionante no logró acreditar la configuración del defecto alegado por lo que será negado, toda vez que, el informe de hallazgos de la Superintendencia de Salud no tiene la potencialidad de cambiar el fallo cuestionado, ya que la autoridad judicial determinó que en virtud de la intervención forzosa administrativa, el periodo de tres años para el cual fue designado el señor Reyes Cuéllar como gerente del hospital, fue acortado con ocasión a dicha causa extraña o ajena relativa a la crisis financiera que afrontaba la ESE, periodo que tomó como parámetro para tasar la reparación del daño irrogado al demandante, dada la pérdida de oportunidad al habérsele negado su nombramiento. 76.

Lo expuesto resulta razonable para la Sala teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada basó su decisión en 2 aspectos relevantes. El primero de ellos, fue el periodo de tiempo real durante el cual el señor José Raúl Reyes Cuéllar se desempeñó y se benefició económicamente del cargo de Gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, a saber, del 1° de marzo de 2013 al 4 de septiembre de 2014, mientras que correlativamente, perdió la oportunidad y resultó perjudicado el señor Óscar Salazar Duque. 77.

El segundo aspecto consistió en que la autoridad judicial accionada fundó su análisis en la figura de la pérdida de oportunidad, la cual aplica en los casos en que una persona se encontraba en situación de obtener un beneficio, pero ello es frustrado por el hecho de un tercero o una causa extraña, situación que le cercena una expectativa patrimonial.

Frente al punto reiteró que, al demandante se le causó una imposibilidad definitiva de haber obtenido beneficios que en cambio sí le fueron reconocidos al señor José Raúl Reyes Cuéllar. 78. En ese orden de ideas, no era posible para tribunal accionado establecer con certeza qué habría pasado si el accionante hubiera sido nombrado como gerente, pues consideró que el hecho relacionado con la intervención forzosa, el cual constituyó una “circunstancia extraña o ajena dada la crisis financiera que afrontaba la ESE en dicha época”, en alto grado de probabilidad hubiera acaecido estando en la gerencia del centro hospitalario el señor José Raúl Reyes Cuéllar o el mismo demandante Oscar Salazar Duque. 2.7.2.

Desconocimiento del precedente: 79. El actor adujo que: i) se desatendieron los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de las cuales se concluye que se le deben reconocer los salarios percibidos durante el tiempo que duró la intervención y; ii) se desconoció el “precedente constitucional” sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, el cual se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo como producto de un concurso de méritos. 80.

Frente al primer cargo se advierte que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes, porque no son dictados en ejercicio de la función judicial, es decir no son providencias judiciales, como se explica a continuación: 81. Se tiene que, en ejercicio de la función de administración consultiva, le corresponde al Consejo de Estado actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración..

En ese orden de ideas, los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no cumplen funciones jurisdiccionales y sus conceptos, por regla general, no son vinculantes, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 112 del C.P.A.C.A.: “ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario (…)” (Negritas propias) 82. Respecto al segundo reparo se considera que no se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no se especificó de manera concreta cuáles eran las supuestas sentencias que, a su juicio, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B omitió analizar, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo, motivos por los cuales será negado. 2.8.

Conclusión 83. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020 no incurrió en el defecto fáctico ni desconocimiento del presente, pues la decisión controvertida se basó en las pruebas que fueron debidamente aportadas y de las cuales se desprendía que a título de reparación del daño por perdida de oportunidad, la gobernación del Tolima debía cancelar al accionante las sumas dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2013, hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha en la cual el señor José Raúl Reyes Cuéllar fue retirado del cargo con ocasión de la intervención forzosa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Hospital Federico Lleras Acosta y el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Óscar Salazar Duque, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Folio 11 de la demanda de tutela. [3] “Por medio del cual se efectúa un nombramiento en una ESE”, [4] La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: ANULASE el Decreto N° 308 del 28 de febrero de 2013 suscrito por el Gobernador (e) del Tolima, por medio del cual se designó al señor JOSE RAÚL REYES CUÉLLAR, como Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.

SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho se dispone lo siguiente: a) Ordenar a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué que proceda a recomponer la terna para designación del Gerente de esa Institución, ubicando en primer lugar al señor OSCAR SALAZAR DUQUE. b) Efectuado lo anterior, el señor Gobernador del Departamento del Tolima, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta procederá a nombrar como Gerente del referido Hospital al señor OSCAR SALAZAR DUQUE, por haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer dicho cargo, y quien, por lo mismo, ha ocupado el primer lugar en el concurso convocado por dicho ente oficial. c) A título de indemnización, se le deben cancelar al señor OSCAR SALAZAR DUQUE los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento en que se expidió el acto administrativo que aquí se invalida, hasta que efectivamente se le nombre y tome posesión del cargo de Gerente del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué. Se entiende que tanto el pago de los referidos valores como la permanencia en el cago de Gerente por parte del aquí accionante, deberá limitarse hasta que la ley o la autoridad competente lo determinen. d) Las sumas a cancelar se deberán indexar de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia. Se faculta igualmente a la entidad accionada para que efectúe los descuentos por aportes a la seguridad social debidamente indexados.

(…)”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31.05.2016, Rad. 63001-23-31-000-2003-00261-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Folio 1837 Cuaderno Principal 5 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [20] Folio 485 CP 2. [21] Folio 482 CP 2. [22] Folio 483 CP 2. [23] Folio 484 CP 2. [24] Folio 480 CP 2. [25] Folio 481 CP 2CP 2. [26] Folios 490-502. [27] Folio 535 CP 2. [28] Folios 539-542 CP 2. [29] Folios 527-530 CP 2. [30] Folios 523-526 CP 2. [31] Folios 516-522 CP 2. [32] Folio 531. [33] Folios 512 y 513. [34] Folio 515.