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81001-23-39-000-2016-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-09-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – Ugpp·Demandado: Hermes Adriano González Domínguez

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 [E]n la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00117-01(0188-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Demandado: HERMES ADRIANO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra el señor Hermes Adriano González Domínguez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 43865 del 20 de diciembre 1993, por medio de la cual reconoció al señor Hermes Adriano González Domínguez una pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 192 del CPACA y por último, condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Hermes Adriano González Domínguez nació el 13 de abril de 1943 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 1º de febrero de 1964 hasta el 17 de junio de 1993, en el que como último cargo desempeñado fue el de Docente en el departamento de Arauca con vinculación nacional. 2.

Por lo anterior, el 29 de julio de 1993 solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue despachada favorablemente mediante Resolución 43865 del 20 de diciembre de 1993 en cuantía de $273.891.01 M/Cte., efectiva partir del 13 de abril de 1993. 3. El 29 de agosto de 2006, pidió la reliquidación de la prestación petición que fue desatada desfavorablemente a través de la Resolución 25652 del 4 de junio de 2007, al considerar que no había lugar a ello, comoquiera que el reconocimiento se hizo teniendo en cuenta su carácter de docente nacional. 4.Con posterioridad, esto es, el 17 de julio de 2008, requirió nuevamente la reliquidación de la mesada pensional, solicitud que fue negada por medio de la Resolución 4139 del 26 de agosto de 2008 y confirmada por la Resolución 000077 del 6 de agosto de 2009, al estimar que la prestación se había reconocido sin el lleno de los requisitos, esto es, 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 48, 209 de la Constitución Política; 236, 237 y 238 del CCA, Acto 01 de 2005; leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989. En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredía el ordenamiento jurídico, la Constitución Política y la jurisprudencia, comoquiera que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para hacerse acreedor de la pensión gracia, esto es, los 20 años de servicios a nivel territorial, bien sea departamental, distrital o municipal, pues laboró la mayor parte del tiempo como docente del orden nacional el cual no se podía computar a efectos del reconocimiento de dicha prestación. 2.2.

Contestación de la demanda El señor Hermes Adriano González Domínguez[4], por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que el reconocimiento de la pensión gracia se hizo con fundamento en una norma aplicable para el momento de los hechos y por lo tanto la decisión fue legítima y ajustada derecho, por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad del acto censurado, ni a restituir ningún valor devengado por tal concepto. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 22 de marzo de 2017[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas manifestó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Es ilegal la Resolución No 043865 del 20 de diciembre de 1993, por la cual se le otorgó al demandado la pensión gracia? y si la respuesta es afirmativa, se resolverá: ¿Debe declararse la nulidad de la anterior resolución y deberá el demandado restituir los valores pagados?» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 20 de octubre de 2017[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró lo nulidad de la Resolución 043865 del 20 de diciembre de 1993; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionado.

Al respecto, indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debía cumplir con los requisitos de edad mínima (50 años), haber desempeñado el empleo con honradez, consagración y buena conductas y 20 años de servicios como docente territorial o territorial nacionalizado. En cuanto al caso concreto, sostuvo que si bien no estaba en discusión el cumplimiento de los dos primeros requisitos, lo cierto era que de lo arribado al plenario estaba acreditado que el tiempo de servicios valido para obtener la pensión gracia fue el desempeñado por el accionado como docente en el departamento de Santander desde el 1º de febrero de 1964 al 28 de febrero de 1966 y en el Departamento de Norte de Santander a partir del 17 de febrero de 1966 al 30 de abril de 1971, esto es, por un lapso de 7 años, dos meses y 13 días, tiempo inferior al mínimo exigido por la ley, razón por la cual al contener un error de hecho el acto censurado declaró su nulidad.

Ante el reintegro de las sumas pagadas, manifestó que no había lugar, comoquiera que no se presentó prueba o indicio dentro del expediente que permitiera deducir conductas ilícitas o mala fe por parte del actor, ello en atención a lo preceptuado en el literal C del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. Por último, no condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis al estimar que no encontró conducta reprochable, como acciones temerarias o dilatorias que dificultaran el proceso. 2.5.

Recurso de apelación. El accionado[7] por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al considerar que la decisión resultaba ilógica por cuanto el reconocimiento de la pensión gracia se hizo con fundamento legal aplicable al caso para el momento de los hechos y por lo tanto, tal decisión fue legitima y ajustada a derecho, la cual debía respetarse en toda su extensión por tratarse de un derecho adquirido. 2.6.

Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 28 de febrero de 2018[8] y 30 de abril de 2018[9], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionado y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad accionante y el Ministerio Público[10] guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor Hermes Adriano González Domínguez es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar ¿sí al accionado en su calidad de docente oficial le asiste o no el derecho al reconocimiento de una pensión gracia o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? Para resolver lo anterior, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio y (ii) análisis del caso concreto. 3.3.

Del reconocimiento y pago de la pensión gracia A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[13] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.

Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. 3.4.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Hermes Adriano González Domínguez nació el 13 de abril de 1943[14] por lo que cumplió 50 años en 1993 y prestó sus servicios como docente oficial de manera interrumpida desde el 1º de febrero de 1964 hasta el 17 de junio de 1993, para un total de 9835 días[15]. • El coordinador de la Secretaría de Educación del departamento de Santander el 12 de abril de 1993[16], certificó para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que el actor fue nombrado mediante Decreto 0088 del 24 de enero de 1964 y prestó sus servicios como maestro de primaria del ente territorial desde el 1º del febrero de 1964 hasta 1 de marzo de 1966. • El Jefe de División Pedagógica de la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander el 16 de mayo de 1993[17] expidió certificado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en el que señaló que el accionado laboró como docente de primaria a partir del 17 de febrero de 1966 hasta el 30 de abril de 1971. • El Ministerio de Educación Nacional el 9 de junio de 1993[18] certificó que el señor Gonzales Domínguez prestó sus servicios como docente en la Escuela Normal Nacional Mixta Pereira desde el 21 de febrero de 1973 al 28 de febrero de 1977. • Según certificado de tiempo de servicios suscrito por el Ministerio de Educación Nacional el 4 de junio de 1993[19], el actor laboró como docente en el Colegio Inem Felipe Pérez desde el 24 de febrero de 1977 al 7 de febrero de 1982. • El Coordinador del Ministerio de Educación Nacional el 17 de junio de 1993[20], certificó que el accionando prestó sus servicios a la educación nacional contratada desde el 8 de febrero de 1982 a la fecha de expedición del certificado. • Por lo anterior, Cajanal hoy UGPP a través de la Resolución 043865 del 20 de diciembre de 1993 reconoció a favor del señor González Domínguez pensión gracia en cuantía de $273.891.01, efectiva partir del 13 de abril de 1993.

Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios. «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEPARTAMENTO DE SANTANDER 640201 660228 748 DEPARTAMENTO DE NORTE SANTANDER 660301 710430 1860 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 730221 930617 7227 Que laboró un total de 9,835 días Que nació el 13 de abril de 1943 y cuenta con 50 años de edad Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL». 3.5.

Análisis de la Sala Del acervo probatorio relacionado se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de edad (50 años), haber desempeñado el empleo con honradez y consagración y observar buena conducta por parte del accionado. En cuanto al tiempo de servicios, esto es, los 20 años como docente territorial o nacionalizado, resulta evidente que los únicos tiempos que resultan computables para efectos de la pensión gracia fueron los prestados de manera interrumpida en el departamento de Santander desde el 1º de febrero de 1964 hasta 28 de febrero de 1966 y en el departamento de Norte de Santander a partir de 1º de marzo de 1966 hasta el 30 de abril de 1971.

Ahora bien, respecto de los demás tiempos servidos, esto es, desde el 21 de febrero de 1973 al 17 de junio de 1993, se puede observar corresponden al orden NACIONAL los cuales no se pueden acumular para tales efectos, pues constituía un requisito indispensable para su reconocimiento que los docentes fueran del orden territorial o nacionalizado, ello en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997 relacionada en el acápite precedente.

Sobre el particular, la Sala de Subsección A de esta Corporación[21], sostuvo: No obstante, como se anotó al principio, para la Subsección es pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, de las pruebas obrantes al dossier, se tiene que la causante González de Álvarez prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios y los actos administrativos que reposan en el expediente.

En efecto, se observa de los certificados y el acto administrativo por el cual fue reconocida la citada prestación que los tiempos laborados en el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto del municipio de Sincelejo entre el 28 de septiembre de 1981 y el 14 de julio de 2003 dependía del Ministerio de Educación Nacional, como docente nacional, por lo tanto, no le confería el derecho a que pudieran computarse con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

En conclusión: la Sala considera que las razones exhibidas en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado, dado que la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez no reunía la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, comoquiera que no acreditó 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizada, y los tiempos que trabajó en calidad de educadora nacional no podían ser computados para la causación de la prestación. De ahí, la imposibilidad de computar tiempos de servicios de carácter nacional, sin embargo, es de advertir que, a través de la Resolución 043865 del 20 de diciembre de 1993 la entidad accionante le liquidó la pensión gracia con base en todo el tiempo servido como docente oficial, es decir, tanto del orden nacional como territorial lo cual no se ajusta a los parámetros fijados por la Sala, ni en la sentencia de unificación en cita, pues se itera que la única vinculación a tener en cuenta es la del 1º de febrero de 1964 hasta 28 de febrero de 1966 y del 1º de marzo de 1966 al 30 de abril de 1971, equivalente a 7 años, 2 meses y 17 días, la cual resulta insuficiente para la materialización del derecho.

Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando estableció que los tiempos nacionales no se podían tener en cuenta a efectos de la pensión gracia reconocida, pues solo le resultaba computable el tiempo servido como docente del orden territorial, el cual resultó ser inferior a los 20 años de servicios que consagra la ley, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».

Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[22]. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Hermes Adriano González Domínguez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Luis Norberto Cermeño. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 78 a 88. [4] Folio 106 a 110 [5] Folio 134 a 136. [6] Folios 181 a 184 Vto. [7] Folio 188 a 190 [8] Folio 195. [9] Folio 202. [10] Folio 209 [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [14] Folio 40 [15] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 043865 del 20 de diciembre de 1993. [16] Folio 40 Vto. [17] Si bien las fechas de tiempos de servicios prestados en los departamentos de Santander y Norte de Santander no coinciden entre sí, lo cierto es que así quedó descrito en cada certificado relacionado, es de advertir también que dentro del mismo no se hizo mención del decreto de nombramiento.

Ver Folio 41 [18] Folio 42 Vto. [19] Folio 42. [20] Folio 41 Vto. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), expediente: 70001-23-33-000-2015-00433-01, consejero ponente: William Hernández Gómez [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP