Micelio
25000-23-42-000-2016-01107-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-05-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Inés Sofía Hurtado Cubides·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MESADA PENSIONAL / TOPE MAXIMO DE LA MESADA PENSIONAL Desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más benéficos que los de la normativa general vigente, pues, de lo contrario, ha de acudirse al precepto más favorable al pensionado.

Por tanto, a las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, les es aplicable el tope consignado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última. Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01107-01(4732-18) Actor: INÉS SOFÍA HURTADO CUBIDES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: TOPES PENSIONALES PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN LA LEY 4 DE 1992 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 33). La señora Inés Sofía Hurtado Cubides, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «[…] Oficio UGPP No. 20135022273071 de agosto 20 de 2013, […] mediante el cual se da respuesta a un derecho de petición formulado por ella y se le informa que la decisión de disminuir su pensión de vejez, reconocida en la Resolución 010246 de diciembre 11 de 1996, reliquidada mediante Resolución 183 de enero 16 de 1998, a partir del 1º de julio de 2013, se tomó en estricto cumplimiento de la [s]entencia de la Corte Constitucional C-258 del 7 de mayo de 2013» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar las «[…] sumas dejadas de percibir en su mesada pensional, desde el primero de julio de 2013 hasta que se realice el pago, con los respectivos intereses moratorios, y se ordene en lo sucesivo el reconocimiento de la mesada pensional plena en los valores reconocidos, previos a la disminución, con los aumentos que periódica y anualmente se deben hacer sobre la base del incremento o variación en el [í]ndice de [p]recios al [c]onsumidor».

Como «primeras pretensiones subsidiarias», pide que «[…] se declare la responsabilidad patrimonial […] como consecuencia de una operación administrativa, actuación material que le es imputable [a la parte demandada], al haber disminuido arbitrariamente el derecho pensional adquirido legalmente […]. Como consecuencia de [ello] […] se condene a […] pagar todos los perjuicios materiales que se le causaron […]» (sic) y «[…] las sumas dejadas de percibir en su mesada pensional […]».

De igual modo, a título de «segundas pretensiones subsidiarias», reclama que «[…] se declare la responsabilidad patrimonial […] como consecuencia de la ocurrencia de una vía de hecho […]» por idénticos motivos que las anteriores súplicas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, por medio de Resolución 16246 de 11 de diciembre de 1996, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, reliquidada con Resolución 183 de 16 de enero de 1998.

Que «[e]l 25 de [j]ulio de 2013, sin que mediara ningún tipo de comunicación y menos de notificación, la demandante advirtió con sorpresa que la pensión que se le había venido pagando por el monto [de $19.128.619,70] […], se había reducido a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($14.737.500.00)» (sic), ante lo cual el 6 de agosto siguiente solicitó «[…] explicación de la causa, motivo o razón que motivó la abrupta disminución de la mesada pensional que venía disfrutando pacíficamente por lapso superior a 15 años» (sic), atendido con el acto acusado en el sentido de que ello se debió al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 29, 48, 58 y 83 de la Constitución Política; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; y 42, 66, 93 y 97 del CPACA. Arguye que «[…] no existe ninguna duda, sobre la seria afectación de [sus] derechos fundamentales […]. El valor de su pensión se redujo en un 25% aproximadamente, sin habérsele dado oportunidad de defenderse y de hacer valer su derecho, legalmente consolidado.

Luego, la decisión unilateral de disminuirlo en ese monto, constituye una grosera y flagrante violación de la norma superior que consagra los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa y vicia el acto demandado, con la consecuente invalidación por parte del juez» (sic). Que la demandada no puede aplicarle una norma ajena al régimen especial conforme al que se le reconoció su pensión de jubilación, obtenida en forma legal, por lo tanto, la decisión demandada está viciada de nulidad. 1.5 Contestación de la demanda.

A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 279 a 288 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 21 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] es evidente que la pensión de [la] demandante es objeto del ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al monto de los 25 smlmv, habida cuenta [de] que fue liquidada conforme al régimen especial regulado en el artículo 17 de la [L]ey 4ª de 1992, norma sobre la cual el Alto Tribunal hizo el estudio de constitucionalidad, y por lo tanto dicha decisión no puede discutirse en este proceso, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento».

Que «[…] el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume, puesto que a través de él la entidad demandada se limitó al pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y al [A]cto legislativo 01 de 2005, para cuyos efectos, la Corte Constitucional no ordenó tramitar procedimiento administrativo alguno. Por lo tanto, las pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser negadas».

Precisa que «[…] todas las pretensiones planteadas a modo subsidiario, esto es de reparación del daño por una operación administrativa (primera), o una presunta vía de hecho (secundaria), tampoco están llamadas a prosperar, porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se limitó a cumplir lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, que a su vez no es otra cosa que la exigencia de la materialización de lo establecido en el ordenamiento jurídico, circunstancia que deja en evidencia la inexistencia del supuesto daño alegado, si se tiene en cuenta que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, los topes pensionales siempre han existido en el ordenamiento jurídico colombiano». 1.7 El recurso de apelación (ff. 321 a 329).

La actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al reiterar sus argumentos de demanda e insistir en que «[l]a pensión de vejez, como la que obtuvo […] después de una larga vida profesional dedicada al trabajo, es un derecho a la protección social que se concede a las personas cuando en razón de la edad deben soportar una disminución de su capacidad laboral, que les impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna, de ahí que la filosofía del beneficio busque la protección de los adultos mayores, luego de haber dedicado una buena parte de su existencia a trabajar»; de tal modo, a su juicio, se evidencia que el Tribunal de instancia no efectuó un verdadero análisis de su situación ni mucho menos de los argumentos de nulidad expuestos en el libelo introductorio, en la medida en que no era dable el reajuste a su mesada pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de julio de 2018 (ff. 331 y 332) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de enero de 2020 (f. 337), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 343), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa[1].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen pensional especial previsto por el Decreto 47 de 1995[2] para los magistrados de altas cortes y los delegados del Ministerio Público, homologado al de los congresistas, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en el régimen general ni lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1°. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

Por otra parte, el Decreto 1293 de 1994 ordenó la incorporación de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los senadores y representantes a la Cámara, al sistema general de pensiones, salvo que estuvieran inmersos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] siempre que a 1o de abril de 1994, [hubieran] cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más»[3].

Precisamente, uno de los sistemas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el establecido para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[4], precepto desarrollado por el Gobierno nacional mediante Decretos 104 de 1994, 47 de 1995 y 43 de 1999, con los que extendió sus efectos a los magistrados de las altas cortes y a los agentes del Ministerio Público, entre otros servidores públicos.

El artículo 28 del Decreto 47 de 1995, fundamento legal de la Resolución que otorgó la pensión de jubilación a la accionante, dispuso: A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1293 de 1994. Sin embargo, ese estatuto no fijó, como tampoco la Ley 4ª de 1992, límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional, aspecto que fue advertido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, con la que abordó acusaciones de inexequibilidad formuladas contra el artículo 17 de dicha Ley y los beneficios concebidos en su desarrollo jurisprudencial.

Al respecto, indicó la Corte que el establecimiento de ese tipo de barreras no era novedoso en el sistema normativo nacional, puesto que las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 lo habían previsto antes que la Ley 100 de 1993 (artículo 18), limitaciones que se fundaban: […] en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública.

Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.

En lo atañedero a los topes pensionales y su aplicación para regímenes especiales, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 señalaba que las pensiones de jubilación «reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estar[ía]n sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley», empero, la cláusula subrayada fue declarada inexequible por la misma Corporación, a través de sentencia C-89 de 2007, al no encontrar motivo fundado para tal distinción, para lo cual fijó, además, el siguiente parámetro hermenéutico: Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la Ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar.

Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Sumado a lo anterior, en la referida sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, en cuanto a las limitaciones máximas de las cuantías pensionales, dijo que «[…] para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. [Por lo que,] en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas [a] tope y, ese tope es 25 smlmv.

Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera». En tal sentido, además de declarar «[…] INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo», la Corte determinó la constitucionalidad de las restantes expresiones de dicha disposición normativa bajo la condición, entre otras, de entender que «[…] (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013».

En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más benéficos que los de la normativa general vigente, pues, de lo contrario, ha de acudirse al precepto más favorable al pensionado.

Por tanto, a las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, les es aplicable el tope consignado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última. Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho, como expuso esta subsección en providencia de 18 de septiembre de 2014[5]. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora nació el 14 de agosto de 1943, según se desprende del contenido de la Resolución 16246 de 11 de diciembre de 1996 (f. 38). b) Resolución 16246 de 11 de diciembre de 1996, proferida por la extinguida Cajanal, por la cual se reconoció pensión de jubilación a la accionante, en cuantía de $5.172.189,83 efectiva a partir del 17 de noviembre anterior, pero sujeta al retiro definitivo del servicio, por cuanto prestó sus servicios en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación por más de 20 años, de conformidad con el régimen previsto para los congresistas en la Ley 4ª de 1992, en atención a lo dispuesto por los Decretos 1359 de 1993[6] y 47 de 1995, debido a que el último cargo por ella desempeñado, desde el 3 de marzo de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1996, fue el de procuradora sexta delegada en lo contencioso-administrativo ante esta Corporación (ff. 34 a 44).

Lo anterior, en la medida en que «[…] tanto los Senadores, Representantes a la cámara, como los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no se encuentran inmersos dentro del Sistema General de Pensiones y por consiguiente se pensionarán de acuerdo con lo ordenado» por los Decretos 1359 de 1993 y 43 de 1999, que «[…] presentan amplias condiciones de favorabilidad a los referidos magistrados, respecto de la normatividad que les regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 […]». c) Resolución 183 de 16 de enero de 1998, expedida por la otrora Cajanal, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora para elevar la cuantía de su mesada a la suma de $6.455.753,80, efectiva desde el 1º. de noviembre de 1997, fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio (ff. 45 a 48). d) El 6 de agosto de 2013 formuló petición a la accionada con el propósito de obtener una explicación acerca de los motivos que llevaron a que su pensión de jubilación fuera disminuida, respondido por medio del acto administrativo acusado, en el sentido de que tal entidad «[…] se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1o de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la [s]entencia C-258 del 7 de mayo de 2013, atendiendo que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales […]» (ff. 51 a 54 vuelto).

De las pruebas relacionadas se tiene que (i) el 9 de agosto de 1993 la actora cumplió 20 años de servicio en el sector público y el 14 siguiente alcanzó los 50 de edad, por lo que la entonces Cajanal, mediante Resolución 16246 de 11 de diciembre de 1996, le reconoció su pensión de jubilación, reliquidada por medio de Resolución 183 de 16 de enero de 1998, efectiva a partir de 1º. de noviembre de 1997, fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio, en los términos de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 47 de 1995, en la medida en que el último cargo que desempeñó, desde el 3 de marzo de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1996, fue el de procuradora sexta delegada en lo contencioso-administrativo ante esta Corporación. Y (ii) el 6 de agosto de 2013 aquella formuló solicitud a la accionada con el objetivo de obtener una explicación sobre los motivos que llevaron a que su mesada fuera disminuida, respondido por medio del acto administrativo acusado, en el sentido de que tal entidad «[…] se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1o de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la [s]entencia C-258 del 7 de mayo de 2013, atendiendo que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales […]».

En el presente caso se discute si la accionada contaba o no con la facultad de aplicar a la prestación de la accionante el tope ordenado en la sentencia C-258 de 2013, actuación con la que esta considera que fueron trasgredidos sus derechos. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, concluyó que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 quebrantaba los artículos 13 y 48 constitucionales, puesto que: i) favorecía a personas con altos ingresos, ii) no lograba destinar los recursos de la seguridad social a los sectores más pobres y desventajados, y iii) contravenía los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social.

Precisó, para garantizar la protección de los principios de sostenibilidad financiera e igualdad, que no puede mantenerse en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones, por cuanto ello «(i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, […] pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social».

Asimismo, dispuso que las autoridades administrativas debían ajustar, automáticamente, sin necesidad de agotar procedimiento administrativo alguno, las mesadas pensionales a un límite máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto señalado en el Acto legislativo 1 de 2005 y, para ello, fijó un límite temporal así: […] a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Para dar cumplimiento a lo anterior, la UGPP procedió al reajuste automático de la pensión de jubilación de la accionante, que se vio reflejado, como ella misma lo indicó en la demanda, el 25 de julio de 2013, por lo que el 6 de agosto siguiente formuló petición a la entidad, que por medio del acto administrativo acusado, le informó que «[…] se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1o de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la [s]entencia C-258 del 7 de mayo de 2013, atendiendo [a] que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales […]».

La anterior determinación se produjo directamente para dar cumplimiento a la referida providencia de la Corte Constitucional, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo que culminara con un acto administrativo, de allí que de la documentación aportada al plenario, no se advierta la existencia de dicho trámite. Esta subsección[7], en relación con la necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo para el reajuste de las pensiones a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, consideró que ello no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en la sentencia C-258 del 2013, en los siguientes términos: En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 del 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

Conforme lo dijo la Corte en la sentencia C-258 del 2013, la finalidad de reajustar de manera automática las pensiones a partir del 1º de julio del 2013 fue poner un tope a aquellas pensiones que el sistema pagaba a favor de una población privilegiada, como era el previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De esta manera, la iniciación de procedimientos se convierte en una vulneración a los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su constante infracción por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. Ello, por cuanto se pretermitiría la aplicación de los principios y derechos fundamentales de manera contraria a lo ponderado y decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo tránsito a cosa juzgada.

A su vez, esta situación repercutiría en una vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, al permitirse que se revivan en sede administrativa, aquellas discusiones zanjadas previamente por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, como es el caso de la Corte Constitucional, tal como lo ordena la misma Constitución Política al señalar que: “Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

En este sentido, discutir la aplicación o no de una decisión de constitucionalidad en vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo repercute en una pretermisión y en una posible afectación de los principios de supremacía de la Constitución, de cosa juzgada constitucional y de los derechos y principios ponderados y protegidos en el fallo adoptado por la Corte Constitucional.

Por otra parte, esta Corporación ha reiterado que los actos que se expiden para dar cumplimiento a una decisión u orden judicial, como el oficio 20135022273071 de 20 de agosto de 2013 (demandado), «no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso»[8].

En efecto, la UGPP no excedió el alcance determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, sino que se limitó a realizar el reajuste automático de las pensiones que superan el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo expuesto, se puede inferir que el aludido oficio i) no estuvo precedido de una actuación administrativa que culminara con un acto administrativo, habida cuenta de que lo que hizo fue acatar, directamente, el ajuste automático dispuesto en el citado fallo de la Corte Constitucional, y, por contera, ii) no es pasible de control judicial, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la naturaleza del oficio 20135022273071 de 20 de agosto de 2013, objeto de control de legalidad, no corresponde a la de un acto administrativo definitivo, por cuanto de su contenido no se evidencia un pronunciamiento de la voluntad de la Administración dirigido a crear, modificar o extinguir la situación jurídica de la actora respecto de su pensión de jubilación, sino que solo le comunicó que el reajuste de la prestación se debió al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Inés Sofía Hurtado Cubides contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». [3] Decreto 1293 de 1994, artículo 2. [4] «[…] El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». [5] Acción de tutela 25000-23-41-000-2013-02708-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve: «[…] Ahora bien, y dado que la sentencia C-258 de 2013, al definir las reglas constitucionales de las pensiones que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, decidió para ese régimen, y exclusivamente para él, que tales pensiones debieron tener siempre el tope máximo legal, ordenó reajustar directamente tales pensiones, “a partir del 1° de julio de 2013”, sin importar la fecha de su causación, es decir, para las pensiones de ese régimen, que se hayan causado antes o después del 31 de julio de 2010». [6] «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 25000-23- 42-000-2014-00188-01 (1924-15). [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 6 de marzo de 2003, radicación 6058-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.