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25000-23-42-000-2014-02760-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Richard Cuerdo Guerrero·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Reajusté / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Fuerza Pública / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Perdida de la capacidad laboral del 9.5% / DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas / JUNTA REGINAL DE CALIFICACION – Otorgo perdida de la capacidad laboral del 78.98% / DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGINAL DE INVALIDEZ - no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral / RECONOCMIENTO PENSION DE INVADEZ – Improcedente el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.

Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, en Dictamen 177 del 29 de agosto de 2013, estableció que el señor Richard Cuero Guerrero tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.98%. la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas. se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez aumentó los índices de lesión, pero no explicó a qué se debía dicho incremento, de modo que la Sala no tiene los elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

En efecto se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se limita a referenciar una valoración hecha por psiquiatría, lo cual, en criterio de la Sala, no cumple con el requisito de motivación que debe contener un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante. Las falencias en la motivación del dictamen conllevan a que la Sala no tenga el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúa lo establecido por la autoridad médica militar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.5 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02760-01(0533-16) Actor: RICHARD CUERDO GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Richard Cuero Guerrero solicitó la nulidad del Oficio 20135320851181: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-22.1 de 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización otorgada. Como restablecimiento del derecho, solicitó se que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión por invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 79.98%, reconocimiento que se deberá hacer desde el momento en que se configuró la discapacidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989.

Igualmente, pidió que se ordene: (i) reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que legalmente corresponde, en virtud de los Decreto 91 de 1989 y 1796 de 2000; (ii) pagar las mesadas retroactivas a que legalmente tiene derecho; (iii) actualizar la condena según el artículo 187 del CPACA; (iv) reconocer y pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados;

(v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Como hechos de la demanda relató[1]: (i) Que el SLP Richard Cuero Guerrero prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad.

(ii) Que luego del retiro del servicio, la salud se deterioró gradualmente, por lo que se realizó otra calificación médico laboral, en la cual la Junta Regional de Calificación del Meta estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 79.98%, según Acta 177 del 29 de agosto de 2013. (iii) Que mediante petición solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de la condición actual, petición que fue negada por la entidad demandada.

(iv) Que el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 consagra el derecho a acceder a la pensión de invalidez a quien resulte con una discapacidad del 75% o más, mientras que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador sufra una disminución del 50% o más, el cual resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 40, literal f) de la Ley 48 de 1993; y Ley 923 de 2004.

Consideró que, es indudable que el actor sufrió un desmejoramiento de la salud y calidad de vida, estando al servicio de la institución, razón por la cual debió reconocerse la pensión de invalidez y el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y las sentencias proferidas en casos similares por el Consejo de Estado, en las cuales se da aplicación al principio de favorabilidad y se dispone el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Agregó que, la prescripción de las mesadas reclamadas se debe calcular de forma cuatrienal, como lo ha señalado el Consejo de Estado en otros asuntos como el presente. 2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no son claras las pretensiones de la demanda[2].

Indicó que, la parte demandante omite indicar de forma precisa cuál fue la actuación administrativa iniciada por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que, el demandante pretende el pago de dicha pensión a partir de una prueba documental aportada al proceso, como es el Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que según lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, una Junta Regional para agentes de las Fuerzas Militares, sólo puede realizarse ante estas entidades como peritaje y sólo por solicitud del juez de conocimiento.

Agregó que, no puede pretender el reajuste de la indemnización en virtud del Decreto 094 de 1989, cuando las tablas de indemnización de dicha norma son aplicables al personal de las Fuerzas Militares, y al tiempo pedir el reconocimiento de invalidez con fundamento en una Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no puede obtener sus índices de discapacidad del mismo decreto.

Advirtió que, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a un régimen pensional especial regulado actualmente por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que, por disposición del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, únicamente regulan “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002”.

Adicionalmente, afirmó que, de acuerdo con las normas aplicables al caso, no es posible practicar una nueva junta médico laboral al personal retirado de la institución, al cual ya se le determinó de manera definitiva la pérdida de la capacidad laboral, la cual es inferior al 50%. Indicó que el actor no probó que hubieses ejercido el derecho de impugnación de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar ante el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.

Propuso como excepciones (i) la ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto administrativo demandado; (ii) la ineptitud de la demanda por solicitud de nulidad de un acto ficto no configurado[3]; (iii) la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que el demandante intenta la nulidad de un Oficio que no tiene la capacidad de dar por terminado o concluir el trámite administrativo, el cual debió continuar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía;

(iv) la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas[4]. Señaló que, contra el Acta 54744 de Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta, procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, derecho que fue informado al interesado oportunamente, sin embargo, el actor no convocó a la máxima autoridad de sanidad militar.

Asimismo, evidenció que, el interesado presentó solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización con ocasión de la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, la cual fue reconocida por valor de $6.459.187, en decisión que fue notificada mediante aviso y contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, del cual no se hizo uso.

Indicó que, el 26 de agosto de 2013 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización reconocida, petición que fue negada el 26 de septiembre de 2013. Advirtió que, al expediente se aportó copia del Acta 177 del 29 de agosto de 2013, en el que la Junta Regional de Calificación del Meta determinó que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 79.98% ocasionada en el servicio y por razón del mismo.

Sin embargo, consideró que aunque los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 están excluidos del campo de aplicación de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, pueden acudir a estos organismos para obtener un dictamen que sirva como medio de prueba dentro de un proceso judicial, caso en el cual, se debe demostrar su interés jurídico e indicar la finalidad del dictamen y las partes interesadas, siendo así que dicho dictamen solo tiene validez dentro del proceso para el cual fue requerido, en virtud del artículo 54 de la misma norma.

Afirmó que, revisado el material probatorio, no se encuentra que el actor al acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, manifestara la finalidad del dictamen, por lo que no puede darse validez al mismo. 4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y consideró que la convocatoria al Tribunal de Revisión Militar y de Policía no es obligatoria sino facultativa y, por lo mismo, no impide acudir directamente a la administración de justicia[5].

Indicó que la demanda se presenta contra un acto administrativo diferente, por lo que no es posible volver a una situación jurídica definida, en especial porque a su juicio se trata de un acto preparatorio que, no define su situación, por lo que el interesado puede solicitar o no una nueva revisión. Frente al argumento de la sentencia, de no haberse expuesto a la Junta la finalidad del nuevo dictamen, consideró que esa exigencia formal no tiene la característica o fuerza suficiente para soslayar los derechos sustanciales pretendidos.

Aseguró que, la presente demanda se centra en una nueva actuación administrativa que surge desde el 26 de septiembre de 2013, por lo que cuestiona que el fallo se remonte a hechos anteriores. Adicionó que, el juez como conductor del proceso, pudo disponer la corrección o aclaración de situación en la primera instancia, lo cual tampoco ocurrió en la audiencia inicial, y solo hasta la sentencia cuestionó la validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez.

Adicionó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en el recurso de apelación, con el fin de obtener el reajuste de la indemnización, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez[6].

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, no se tiene certeza de la fecha en que se realizó el dictamen por la Junta Regional de Invalidez del Meta, pero por adición a dicho dictamen, se puede establecer que la invalidez se estructuró el 16 de enero de 2013 (sic), es decir, tiempo después del retiro de la entidad, cuando se desconoce la actividad, ocupación, entorno social y familiar del actor[7].

En relación con el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta, cuestionó que no se demostró en el proceso el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, ni se notificó a la entidad demandada cuando se iba a realizar el mismo, con el fin de hacer las observaciones necesarias para su práctica correcta.

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el señor Richard Cuero Guerrero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; o si, por el contrario, no se colmaron los requisitos para ello, como el incremento del porcentaje de invalidez y que sea imputable al servicio militar.

Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen de pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública Sobre la pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes, el artículo 90 del Decreto 94 de 1989[8], establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Ahora bien, los artículos 19, 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, establece cuáles son las autoridades médico laborales encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal que regula dicha normativa. Al respecto, dichas normas establecen: “Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico-Militares y de Policía:     a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.     b) Junta Médica Científica.     c) Junta Médico-Laboral.     e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”. Quiere decir lo anterior que, las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las encargadas de valorar si existe una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: “Artículo

15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:     a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.     b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.     c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.     d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez”.

Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000[9], en los artículos 37 y 39, establecieron, respectivamente, una indemnización y una pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, así: “Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Sobre el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización, el artículo 48 del mismo Decreto, estableció lo siguiente: “ARTICULO 48.

ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”.

Con posterioridad, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004[10], sobre la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar […”].

A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.

Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004[11], sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, establece: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […][12]” 2.2. Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Según certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el señor Richard Cuero Guerrero prestó sus servicios como Soldado Regular entre el 17 de febrero de 2009 y el 7 de enero de 2011, por un total de 1 año, 10 meses y 20 días[13].

Información que reposa en el expediente médico laboral del señor Cuero Guerrero, que consta de: (i) copia concepto médico 0021555 de 16 de enero de 2012; (ii) copia de laboratorio clínico; y (iii) copia de ficha médica unificada[14]. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta de Junta Médica Laboral 54744 del 3 de septiembre de 2012, estableció que el señor Richard Cuero Guerrero presenta una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, por una afección que se considera enfermedad profesional[15].

A través del Formato 3, el señor Richard Cuero Guerrero solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales por disminución de la capacidad laboral[16]. Mediante petición del 13 de febrero de 2013, el interesado solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que “se ordene el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO de la INDEMNIZACIÓN, que legalmente le corresponde a mi mandante […] a que se refiere el acta médico laboral No. 54744 del 03 de septiembre de 2012 […]”[17].

A través de Oficio 20135320155761: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-177ª del 27 de febrero de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se indicó lo siguiente[18]: “Con toda atención y en respuesta a la petición por usted elevada en calidad de apoderada del señor SLR ® CUERO GUERRERO RICHARD radicada en esta Dirección el 13 de Febrero del 2013, […] me permito informarle lo siguiente: […] una vez agotado el trámite interno de correspondiente (sic) a la emisión del acto administrativo cuyas etapas son […], será notificada en la forma y términos del Código Contencioso Administrativo, encontrándose actualmente en la etapa de CONFORMACIÓN; aunado a lo anterior y referente al pago de dichos dineros considero pertinente recordarle que este se encuentra sujeto a la asignación de recursos PAC (Plan Anual de Caja) por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, entrando en turno para pago los actos administrativos en estricto orden de emisión”.

Mediante la Resolución 153083 de 19 de marzo de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral[19]. El 21 de agosto de 2013, el señor Richard Cuero Guerrero solicitó al Ejército Nacional lo siguiente: (i) la práctica de nuevos exámenes médicos para valorar su verdadera incapacidad;

(ii) se ordene la atención integral para lograr su recuperación; (iii) que de no obtener mejoría, se otorgue pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización; (iv) subsidiariamente, de contar con una discapacidad superior al 50% e inferior al 75%, se aplique la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad; y (v) de no ser favorable la respuesta, se acudirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener una valoración[20].

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, en Dictamen 177 del 29 de agosto de 2013, estableció que el señor Richard Cuero Guerrero tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.98%[21]. Dicho dictamen contiene la siguiente información: “[…] |4.

ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO | |4.1 ANTECEDENTE DE EXPOSICIÓN LABORAL | |Riesgos | |Ocupación: No identificada | |Ergonómico | |Físico | |Nombre Empresa Cargo | |A M | |Mecánico | |EJÉRCITO NACIONAL SOLSADO REGULAR | |Ambiental | |5.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN | |5.1. RELACIÓN DE DOCUMENTOS | | | |Exámenes o pruebas paraclínicas | |Historia Clínica | |Epicrisis o resumen de la historia clínica | |Valoraciones por especialistas | |5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN | | | |OTROS TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES | | | |LEISHMANIASIS CUTÁNEA | |INFORME DE PONENCIA | | | |RICHARD CUERO GUERRERO: Radica abogado Luis Esneyder Arévalo | |solicitud de calificación de PCL por parte de Junta Médica Laboral | |Militar, realizada el 03-09-2012 en la cual se determinó | |INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, | |PCL DE 9.5%.

Valoración dermatología 16-01-2012 apartes | |pertinentes: “… cuadro de leishmaniasis de inicio en abril de 2010 | |requirió tratamiento y dejó como secuela cicatriz en mejilla y | |hemitórax derecho dolorosa…”. Calificada como profesional. | |Ecocardiograma de fecha 14-05-2013 descarta compromiso cardiaco. | |Valoración de Psiquiatría de fecha 09-04-2013 apartes pertinentes: | |“… preocupación marcada por efectos de medicación usada en el | |tratamiento de leishmaniasis sobre la fertilidad impresión | |diagnóstica: TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO MODERADO.

TRASTORNO | |DEPRESIVO MAYOR MODERADO. Calificación: leishmaniasis Cicatriz MSD | |10-004 LITERAL A Índice 2= 9 ENFERMEDAD PROFESIONAL. Psicosis | |esquizofrénica crónica 3-002 literal A índice 18=78 EN EL SERVICIO | |POR CAUSA RAZÓN DEL SERVICIO. DLT= 79,98% | |5.3. EXÁMENES O DIAGNÍSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA | |CALIFICAR | | | |Examen | |Resultado Fecha | | | |NO SE SOLICITARON NO SE SOLICITARON | |00/00/0000 | |6.

PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL | | % Total: 79,98 Manual: Decreto 094 de 1989 – | |Fuerzas Militares | |7. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN | |Enfermedad: Accidente: | |Muerte: | El 18 de septiembre de 2013 la Junta de Calificación de Invalidez del Meta modificó el Dictamen 177 de 2013, indicando que la fecha de estructuración de la invalidez es el 16 de enero de 2012[22]. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Richard Cuero Guerrero solicita que se declare la nulidad del Oficio 20135320851181:MDN-CGFM-JEDEH-DIPSO-CI-22.1 de 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización pagada por disminución de la capacidad laboral.

Igual Lo anterior, al considerar que, la entidad demandada debió reconocer la pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 94 de 1989, teniendo en cuenta que la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante dictamen 177, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 78.98%, por causa y razón del servicio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la invalidez invocada por el actor carece de soporte probatorio, ya que la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1352 de 2013, pues el dictamen no indica que se emitió para ser aportado a un proceso contencioso administrativo, en el cual se buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Adicionalmente, el A quo llamó la atención sobre el hecho que el demandante no hubiera apelado la valoración de la disminución de la capacidad laboral por la Junta Médica Laboral. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, al indicar que el dictamen pericial gozaba de plena eficacia probatoria.

Cuestionó que el Tribunal considerara el primer dictamen efectuado por la Junta Médica Laboral de la entidad demandada, cuando lo que se debate es el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Ahora bien, la Sala observa que, el Decreto 1352 de 2013[23], en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” (subrayado y resaltado por la Sala).

Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: “PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La administradora de riesgos laborales. 4.

La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.

Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12.

Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.

PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen”. Cabe advertir entonces que, prima facie, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” (art. 232).

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”[24]. Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. En cuanto al concepto de sana crítica, el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”[25]. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Ahora bien, de cara a la idoneidad del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta realizado al demandante previo a la presentación del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 226 del Código General del Proceso[26] prevé que la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal, que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.

La Corte Constitucional mediante sentencia T – 274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.

En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v)  ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)[27]”.

Ahora bien, en el caso concreto, al revisar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se advierte que, en el mismo solamente se hace una evaluación sobre el estado de salud del actor, sin que se efectúe por parte de dicha Junta una confrontación con lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentó el índice de pérdida de capacidad laboral, pese a que no padece una enfermedad degenerativa o progresiva (según consta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), máxime cuando se evidencia que la calificación realizada por la Junta Médica Laboral en el acta 54744 se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2012; y en el dictamen 177 elaborado por la Junta Regional de Calificación del Meta el 29 de agosto de 2013 y corregido el 18 de septiembre del mismo año, se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 16 de enero de 2012, es decir, incluso antes de haberse evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército.

Adicionalmente, observa la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del señor Cuero Guerrero.

En este sentido, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez aumentó los índices de lesión, pero no explicó a qué se debía dicho incremento, de modo que la Sala no tiene los elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

En efecto se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se limita a referenciar una valoración hecha por psiquiatría, lo cual, en criterio de la Sala, no cumple con el requisito de motivación que debe contener un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante. Las falencias en la motivación del dictamen conllevan a que la Sala no tenga el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúa lo establecido por la autoridad médica militar.

Ahora bien, aunque en el Dictamen 177 de 2013 se indica que el manual que sirvió para calificar la disminución de la capacidad es el Decreto 94 de 1989, no se señaló con fundamento en qué valoración se estableció el incremento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para lo cual era necesaria una comparación frente a los índices contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral 54744 de 2012.

De acuerdo con lo explicado en precedencia, para esta Sala el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no tiene la fuerza probatoria suficiente con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en el acta 54744 de 3 de septiembre de 2012.

En estas condiciones, la Sala advierte que el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda deberá ser confirmado por no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Richard Cuero Guerrero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Carlos Manuel Trujillo Méndez, en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, quien acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 18-35. [2] Folios 50-61 reverso. [3] Inicialmente se demandó la nulidad de un acto ficto o presunto, sin embargo, con posterioridad se modificó la pretensión de nulidad y se indicó un acto administrativo. [4] Folios 260-281. [5] Folios 283-290. [6] Folios 305-314. [7] Folios 318—332. [8] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. [9] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [10] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. [11] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. [12] El Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sección Segunda, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. [13] Folios 70; 83: 118; 119. [14] Folios 181-192; 232-235 reverso; 246-reverso; 251-252. [15] Folios 6-7; 75-78; 89-92; 247-248 reverso. [16] Folios 80-81. [17] Folio 86. [18] Folios 84-85. [19] Folios 10-11;100-101. [20] Folios 2-4 [21] Folios 13-14; 16-17; 173-174 reverso; 204-208. [22] Folio 15. [23] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.

Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. [24] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 [25] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 [26] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual sostiene que: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”. [27] Sentencia T-417 de 2008