Micelio
20001-23-33-000-2013-00424-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Janeth María Quintero Carrillo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Cesar

PENSION DE INVALIDEZ – Reliquidación / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Marco normativo / VINCULACION – Posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 / REGIMEN APLICABLE - El contenido en la Ley 100 de 1993 por tratarse de una disminución de la capacidad de origen común / RELIQUIDACION PENSIONAL – Improcedente Cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez surge con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, el Sistema General de Pensiones, aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, se remite a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, normas relacionadas con la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, la cual establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral.

En aquellos casos que un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre que el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. como quiera que la vinculación al servicio oficial de la señora Janeth María Quintero Carrillo se produjo el 1 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen pensional aplicable en su caso es el contenido en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, por tratarse de una disminución de la capacidad de origen común. como quiera que la señora Janeth María Quintero Carrillo no logró acreditar contar con una vinculación de docente oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esta Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00424-01(1156-15) Actor: JANETH MARÍA QUINTERO CARRILLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Janeth María Quintero Carrillo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GC-EXT- 18187-2013 del 18 de septiembre de 2013, a través del cual, el departamento del Cesar le negó la reliquidación de su pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a los demandados a (i) reliquidar la primera mesada pensional con el 100% del último salario devengado, de acuerdo con el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral corresponde al 96,59%, junto con los salarios y demás factores salariales devengados correspondientes al grado 7 del escalafón nacional docente;

(ii) pagar el retroactivo causado, a partir del 16 de abril de 2012; (iii) indexar los valores reconocidos; (iv) pagar costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Janeth María Quintero Carrillo prestó sus servicios como docente al departamento del Cesar desde el 1 de febrero de 1989.

Indicó que, mediante Resolución núm. 003295 del 10 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar le reconoció una pensión de invalidez con base en una pérdida de capacidad laboral equivalente al 96,59% por enfermedad de origen común, con una tasa de reemplazo del 54% de lo devengado en los diez años anteriores a la estructuración de la invalidez, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que, el 9 de septiembre de 2013 solicitó ante los demandados la reliquidación de la primera mesada pensional; sin embargo, esta petición fue negada mediante Oficio GC-EXT-18187-2013 comunicado el 24 de septiembre de 2013, por parte de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. 1.1. Normas violadas y concepto de violación El Decreto 2277 de 1989 Del Decreto 1848 de 1969, el literal A del artículo 63.

Como concepto de violación, la parte demandante arguye que su pensión de invalidez debió ser liquidada de acuerdo con el Literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, por tratarse de una docente perteneciente al régimen especial, cuyo ingreso base de liquidación corresponde 100% del último salario devengado. 2. La contestación de la demanda 2.1.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que la señora Janeth María Quintero Carrillo no logró demostrar que el acto administrativo demandando se encontrara viciado de ilegalidad, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia, falsa motivación o desviación de poder.

Agregó que a la actora no le asiste derecho a una pensión de invalidez conforme al Decreto 1848 de 1969, sino a la prevista en el Sistema General de Pensiones, tal y como se reconoció en su momento. En tal virtud, le corresponde una tasa de reemplazo del 54%, por tener menos de 800 semanas de cotización y más del 66% de pérdida de capacidad laboral.

Como excepciones planteó la inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. 2.2. El departamento del Cesar se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte actora[2]. Indicó que la pensión de invalidez de la señora Janeth María Quintero Carrillo fue liquidada de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, habida cuenta de que su nombramiento se produjo en el año 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En ese sentido, el régimen pensional que le asiste es el del Sistema General de Pensiones. Destacó que, en el presente proceso, se presenta inepta demanda, pues la actora no demandó la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, prescripción y falta de causa para pedir. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 16 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Cesar reliquidar la pensión de invalidez de la señora Janeth María Quintero Carrillo, aplicando el régimen pensional contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, a partir de la fecha en que se hizo exigible, además, condenó en costas a la parte demandada[3].

En primer lugar, aclaró que la demandante viene laborando como docente en el departamento del Cesar desde el 1 de febrero de 1989, pese a que su nombramiento en provisionalidad se realizó hasta el 1 de marzo de 2004. En consecuencia, por disposición expresa de la Ley, en condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la pensión de invalidez, sostuvo que la Ley 115 de 1994 ratificó el régimen pensional por invalidez previsto en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, a aquellos docentes vinculados con posterioridad a esta última, se les aplicaría el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993.

Destacó que, como quiera que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le asiste derecho a tener un ingreso base de liquidación atendiendo al literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y, en cuanto a los factores de salario, se reconocen aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió el empleado de aquellas enunciadas en el Decreto 1045 de 1978. 4.

Recurso de apelación El departamento del Cesar solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones[4]. Alegó que el Tribunal realizó una apreciación probatoria errada, pues tuvo en cuenta varias certificaciones allegadas por la demandante que no acreditan su calidad de empleada pública o la existencia de una relación legal y reglamentaria y, por el contrario, desestimó la certificación allegada por el Departamento, en la que indica que la actora fue nombrada como docente provisional mediante Decreto 00199 a partir del 1 de marzo de 2004.

Destacó que los docentes, en materia pensional, no cuentan con ningún régimen especial, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia; por tanto, la pensión de invalidez de la demandante fue debidamente liquidada con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, en consideración a que su vinculación como docente se produjo a partir del año 2004 y que la configuración de su invalidez fue el 16 de abril de 2012. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró que inició la prestación de sus servicios personales como docente el 1 de febrero de 1989 y que continuó vinculada a la labor docente por más de 20 años continuos e ininterrumpidos, de lo cual puede deducirse que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya contaba con 14 años de servicio.

Así entonces, consideró que no hay lugar a dar aplicación a la Ley 100 de 1993[5]. 6. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia[6]. Manifestó que los documentos allegados, visibles en folios 6 a 11, para acreditar que la docente laboró desde el año 1989, no fueron objeto de contradicción o tacha de falsedad por parte del demandado en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, indicó que el departamento del Cesar no formuló objeción alguna a las certificaciones expedidas por el tesorero municipal, el director del Núcleo de Desarrollo Educativo de Pailitas y la Junta Seccional de Escalafón Departamental en las que constan que la demandante se desempeñó como profesora de español y literatura en el ente territorial desde el 1 de febrero de 1989.

En consecuencia, señaló que los argumentos del recurrente no pasan de ser meras afirmaciones sin soporte probatorio, que puedan modificar la lectura de los supuestos fácticos acreditados y las normas jurídicas que deben ser aplicadas en el caso concreto; razones suficientes para reconocer la reliquidación de la pensión de invalidez con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Cesar, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la Sala definirá si a la señora Janeth María Quintero Carrillo le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por encontrarse presuntamente vinculada al servicio docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. 2.

Régimen pensional aplicable a los docentes y la pensión de invalidez El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y realizó una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigencia, a saber, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[7].

Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así las cosas, en lo concerniente a la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de acuerdo con la Ley 812 de 2003, con el fin de determinar si la liquidación se debe realizar conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Por otra parte, en lo que atañe a los docentes oficiales vinculados al servicio educativo con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, se tiene, en primer lugar, que su tratamiento depende del origen de la disminución de la capacidad laboral, que puede ser común o profesional. En ese orden de ideas, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 estableció el monto de la Pensión de Invalidez por origen común, de la siguiente manera: “a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;   b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

A su turno, el artículo 21 ibídem establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales dispuso: “Artículo 1º.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”, No obstante lo anterior, cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez surge con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, el Sistema General de Pensiones, aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, se remite a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002[8], normas relacionadas con la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, la cual establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral.

Así las cosas, en aquellos casos que un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre que el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 2.2.

Hechos probados (i) Mediante certificación del 28 de agosto de 1998, el tesorero municipal del municipio de Pailitas, Cesar, indica que la señora Janeth María Quintero Carrillo laboró como docente en la vereda Caño Arenas por el periodo de 10 meses a partir del 30 de noviembre de 1989, sin precisar el tipo de vinculación[9]. (ii) A través de certificación del 3 de septiembre de 1998, el director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural núm. 38, manifestó que la actora laboró como docente en el municipio de la vereda Caño Arenas por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1989, sin precisar el tipo de vinculación[10].

(iii) Mediante certificación del 28 de agosto de 1998, el tesorero municipal del municipio de Pailitas, Cesar, indica que la señora Janeth María Quintero Carrillo laboró como docente en la escuela nueva El Burro desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990, sin precisar el tipo de vinculación[11]. (iv) Según certificación expedida por el director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural núm. 52 de Pelaya, Cesar, la demandante prestó sus servicios en el ramo de la educación desde febrero de 1997 hasta agosto de 2003, de forma interrumpida[12].

(v) Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedido el 29 de mayo de 2012, la demandante fue nombrada mediante Decreto núm. 199 del 1 de marzo de 2004 y posesionada el 17 de marzo del mismo año[13]. (vi) Mediante Resolución núm. 00201 del 20 de enero de 1998, la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Cesar inscribió al grado uno del Escalafón Nacional Docente a la señora Janeth María Quintero Carrillo, quien cumplió con los requisitos para la inscripción en el escalafón y acreditó el título de maestro con especialidad en enseñanza primaria[14].

(vii) Según certificación expedida por la Gobernación del departamento del Cesar el 9 de agosto de 2007, la señora Janeth María Quintero Carrillo prestó sus servicios en el ramo de la educación como docente en el municipio de Codazzi, con acta de posesión del 17 de marzo de 2004[15]. (viii) A través de la Resolución 006078 del 18 de diciembre de 2007, la Secretaría de Educación del Cesar ascendió al grado 7 del Escalafón Nacional Docente a la demandante, que acredita el título de licenciada en español y literatura[16].

(ix) Mediante Resolución núm. 003295 del 10 de septiembre de 2012, la secretaria de Educación del departamento del Cesar reconoció a favor de la señora Janeth María Quintero Carrillo una pensión de invalidez equivalente al 54% de los últimos diez años de salario devengados, por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96.59% de origen común, en virtud de la Ley 100 de 1993[17].

(x) De acuerdo con el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 16 de abril de 2012, la señora Janeth María Quintero Carrillo fue calificada con un 96,59% de pérdida de capacidad laboral por glaucoma, con origen común, configurado el 16 de abril de 2012[18]. (xi) A través del Oficio GC-EXT-18187-2013 expedido el 18 de septiembre de 2013, el jefe de oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar negó a la demandante la solicitud de reliquidación de su pensión de invalidez, por considerar que, como quiera que su nombramiento se realizó en el año 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable, en materia pensional, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993[19].

(xii) Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido el 25 de abril de 2012, la demandante devengó, desde el 1 de enero de 2010 al 3 de junio del mismo año, los siguientes factores: asignación básica, sueldo de vacaciones y prima de navidad; y desde el 11 de agosto de 2010 al 31 de diciembre del mismo año: asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docente[20]. 2.3.

Caso concreto La señora Janeth María Quintero Carrillo demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar le negó la reliquidación de su pensión de invalidez en aplicación del literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, dado que su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, el régimen aplicable a su pensión es la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto demandado, por considerar que a la actora le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, en la medida que logró acreditar, a través de certificaciones, que se desempeñó como docente en los municipios de Pailitas y Pelaya desde febrero de 1989 hasta agosto de 2003, razón por la cual, el régimen aplicable para liquidar la pensión de invalidez es el contenido en los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

El departamento del Cesar, en calidad de recurrente, aduce que las certificaciones tenidas en cuenta por el Tribunal no acreditan el nombramiento de la demandante como empleada pública con una vinculación legal y reglamentaria; pues esta solo se dio hasta el primero de marzo de 2004, cuando mediante Decreto 00199 fue nombrada en provisionalidad en calidad de docente oficial.

Así entonces, para definir el asunto de marras, es necesario analizar la historia laboral de la demandante y la naturaleza de sus vínculos, y con ello, definir el régimen aplicable, con el fin de determinar si es viable la reliquidación de su pensión de invalidez. Conforme al material probatorio aportado, se tiene que la señora Janeth María Quintero Carrillo tuvo las siguientes vinculaciones: Según certificación expedida por el tesorero municipal de Pailitas, Cesar, la demandante laboró como docente en la vereda Caño Arenas del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1989 y en la escuela nueva El Burro desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990.

De acuerdo con la certificación expedida por el director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural núm. 52 de Pelaya, Cesar, la demandante laboró como docente seccional en la escuela rural mixta Quebrada Seca No. 1 en los siguientes periodos: 8 de febrero al 30 de noviembre de 1997; 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998; 8 de febrero al 30 de noviembre de 1999; 3 de abril al 23 de diciembre de 2000; 15 de marzo al 30 de noviembre de 2001; 15 de febrero al 30 de noviembre de 2002; 20 de enero al 22 de agosto de 2003.

También obra la Resolución núm. 00201 del 20 de enero de 1998, por medio de la cual, se inscribió a la demandante en el grado 01 del escalafón nacional docente, por acreditar el título de maestra con especialidad en enseñanza primaria. Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedido el 29 de mayo de 2012, la demandante fue nombrada provisionalmente mediante Decreto núm. 199 del 1 de marzo de 2004 en el cargo de docente en el Centro Educativo La Guajirita en el municipio de Becerril.

Al respecto, la Sala observa que el tiempo acreditado por la actora desde el año 1989 hasta el 2003 corresponde al periodo en que prestó sus servicios como docente en los municipios de Pelaya y Pailitas; sin embargo, no se evidencia prueba en el expediente que acredite la calidad en que estuvo vinculada a dichos municipios, pues solo trae copia de unos certificados en los que se señala que fue docente en unas instituciones educativas de los mencionados entes territoriales, sin aportar los actos administrativos de nombramiento u otros documentos.

A juicio de la Sala, se puede concluir que no hay certeza del tipo de vinculación que existió entre la señora Janeth María Quintero Carrillo y los municipios de Peleya y Pailitas, pues no se allegó ninguna prueba en este sentido, sin que se hubiera reclamado para que se declarara la existencia de la relación laboral; no obstante lo anterior, de las pruebas aportadas, se desprende que el inicio de su relación legal y reglamentaria como docente inició a partir de su nombramiento provisional en el municipio de Becerril el 1 de marzo de 2004, mediante Decreto 000199[21].

Así entonces, tal y como lo disponen los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979[22], la vinculación de los docentes al servicio oficial se realiza a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y la respectiva posesión en el cargo, hecho que ocurrió en el caso de la actora, el 1 de marzo de 2004.

En ese orden de ideas, como quiera que la vinculación al servicio oficial de la señora Janeth María Quintero Carrillo se produjo el 1 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[23], se tiene que el régimen pensional aplicable en su caso es el contenido en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, por tratarse de una disminución de la capacidad de origen común. En un caso análogo al presente, esta Subsección, en sentencia del 11 de mayo de 2017[24], manifestó lo siguiente: “(….) Es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968[25], en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979[26].

Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición. En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 25 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable.

De acuerdo con la Resolución 000586 del 25 de marzo de 2004[27] “por medio de la cual se nombra provisionalmente a un docente en el Municipio de Valledupar”, la Sala puede ver que la señora Margoth Cecilia Hernández Morales se vinculó como docente en provisionalidad en el 2004, laborando en servicio del Centro Educativo La Virgen del Carmen del Corregimiento de La Mesa – Valledupar, de esta manera reforzando lo mencionado a través de la providencia, en el sentido que el régimen aplicable en cuanto a riesgos profesionales es el contenido en la Ley 776 de 2002.

(….) De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala[28].

De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias”. Por otra parte, es menester precisar que, si bien, la actora allegó la Resolución 00201 del 20 de enero de 1998, la cual da cuenta que fue inscrita al grado 01 del escalafón nacional docente por haber acreditado el título de maestra con especialidad en enseñanza primaria, lo cierto es que solo fue nombrada como docente oficial hasta el 1 de marzo de 2004.

En ese sentido, se aclara que la inscripción de la demandante en el escalafón docente, no es el acto por medio del cual se vinculó al servicio como maestra oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, como quiera que la señora Janeth María Quintero Carrillo no logró acreditar contar con una vinculación de docente oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esta Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, por las razones expuestas en la parte considerativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia al poder presentada por los abogados Raúl Alfonso Saade Gómez y María Paulina Lafaurie Fernández en su condición de representantes del departamento del Cesar, de conformidad con los memoriales obrantes en folios 293 a 295.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 87 a 93. [2] Folios 94 a 102. [3] Folios 188 a 212. [4] Folios 215 a 218. [5] Folios 279 a 280. [6] Folios 281 a 291. [7] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [8] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. [9] Folio 6. [10] Folio 7. [11] Folio 8. [12] Folio 11. [13] Folio 130. [14] Folio 10. [15] Folio 12. [16] Folio 16. [17] Folios 17 y 18. [18] Folios 142 a 145. [19] Folios 24 a 26. [20] Folios 21 a 23. [21] Visible en folios 113 y 114. [22] por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [23] La fecha de entrada en vigencia fue el 27 de junio de 2003. [24] Sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 con radicado núm. 20001-23- 33-000-2013-00222-01(1668-15) y ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [26] por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [27] Visible a folios 119 al 120 del expediente. [28] Expediente 1734 de 2016, sentencia del 4 de mayo de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.