RECURSO EXTRAORIDINARIO DE REVISION – Casal primera, segunda y octava / CAUSAL PRIMERA – Prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDA - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL OCTAVA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades a saber: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisible aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. para que prospere la causal, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, pues deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara., para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensiones- haya sido el mismo.
Tal conclusión, “se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social” CAUSAL PRIMERA – Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Presupuestos / DOCUMENTOS RECOBRADOS - la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados / DOCUMENTO EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – No cumple con las características de prueba recobrada / CAUSAL PRIMERA – No se configura la Sala considera que la mencionada certificación, si bien se trata de un documento, no cumple con el carácter de “recobrado”, toda vez que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona, pues se emitió con ocasión de un hecho sobreviniente, que tiene su origen en los parámetros definidos por la entidad en la Resolución N° 772 de 30 de octubre de 2009, expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 484 de 2008; mientras que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió el 24 de julio de 2014, es decir, un mes y dos días después de la ejecutoria del fallo. resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda hacer uso de este recurso extraordinario para intentar producir o mejorar el medio probatorio existente y reabrir el debate con unos documentos generados con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin, toda vez que ello constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho de contradicción. Cabe recordar que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, que tengan la capacidad suficiente para que el juez tomara una decisión distinta.
Por tanto, a este medio probatorio se le exige una potencialidad alta que permitan cambiar el sentido del fallo. CAUSAL SEGUNDA - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / FALSEDAD DE DOCUMENTOS – Se debe haber obtenido la prueba de la falsedad con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario / CERTIFICACIÓN N° 249 DE 14 DE ABRIL DE 2010 - no puede ser considerado documento posterior al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuya decisión aconteció el 24 de julio de 2014 / FALSEDAD DE DOCUMENTO – No se configura Es pertinente aclarar que la supuesta falsedad o adulteración de la la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, no fue un argumento expuesto por la apoderada de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada en el escrito de contestación de la demanda, alegatos y el recurso de apelación adhesiva, por lo que no puede pretender utilizar este mecanismo judicial para ampliar y mejorar los argumentos que en su momento debió haber puesto en consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se examinara la relevancia de los documentos referidos; máxime cuando la recurrente tuvo las oportunidades procesales pertinentes examinar y conocer ampliamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden, es pertinente señalar que solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa; sin embargo, en el presente asunto, el Acta de 31 de octubre de 2002 y la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, expedida por el Director Financiero de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no pueden, de ninguna manera, ser considerados documentos posteriores al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya decisión, se reitera, aconteció el 24 de julio de 2014.
Así las cosas, resulta inviable estructurar la causal invocada con base en el contenido de los referidos documentos, pues más que un fundamento objetivo y conducente para controvertir la veracidad de la actuación de la administración, lo que se observa es una interpretación subjetiva y conjeturada de la recurrente. CAUSAL OCTAVA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos / IDENTIDAD DE CAUS AY OBJEO – No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Infundado [S]e advierte que el proceso de lesividad por nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación San Juan de Dios contra la señora Gloria Consuelo Hernández Parada (radicado N° 11001-33-31-016-2008-00660- 01) no tiene identidad de partes, causa y objeto con el proceso de simple nulidad instaurado por la señora Blanca Flor Rivera y otra, contra los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (N°11001-03-24-000-2001-00145- 01), razón por la cual no se configuran los presupuestos facticos y jurídicos para la procedibilidad de la causal invocada., se concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es contraria a una providencia judicial anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, ni desconoció situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual no se evidencian los elementos fácticos y jurídicos para determinar la procedibilidad de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA.
FUENTE FORMAL: artículo 250 del CPACA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00423-00(0996-15) Actor: GLORIA CONSUELO HERNÁNDEZ PARADA Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 CONTRA LA SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2014 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
CAUSALES REGULADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 8 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011- CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – en Descongestión, que revocó la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la señora gloria Consuelo Hernández Parada, para que se declarara la nulidad del Acta de Reconocimiento N° 079 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General, Interventor Delegado de la entidad, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la mencionada señora.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación desde el momento en que se expidió el acta demandada hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. De igual manera, pidió la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia de 7 de mayo 2012, declaró la excepción de falta de jurisdicción. Razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – en Descongestión, mediante providencia de 24 de julio de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección, con providencia del 24 de julio de 2014, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró la excepción de falta de jurisdicción y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto demandado y negar lo demás, con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y el Departamento de Cundinamarca, de 9 de junio de 1982, en su artículo 360, dispuso que la Fundación San Juan de Dios podrá pensionar a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en la institución sin importar la edad.
Adujo que en el expediente se demostró que la señora Gloria Consuelo Hernández Parada laboró en el Hospital San Juan de Dios en liquidación, desde el 5 de agosto de 1982 al 29 de octubre de 2001. Igualmente, se encuentra probado que nació el 6 de julio de 1960. Expresó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484 de 2008, precisó que los contratos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado[3], por lo que la señora Hernández Parada no cumpliría con el requisito de los 20 años de servicio, previsto en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, para tal fecha.
Sostuvo que la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, al analizar e interpretar el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estimaron que el régimen de transición del Sistema General de Pensiones, protege las actuaciones consolidadas hasta antes del 30 de junio de 1997. En efecto, para el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo[4], las pensiones reconocidas o quienes hayan cumplido con los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen la garantía de mantener el beneficio, pese haber sido otorgado de manera irregular, a través de normas territoriales o por virtud de convenciones colectivas de trabajo aplicables a empleados públicos.
En consecuencia, afirmó que teniendo en cuenta que a la demandada le fue reconocida la pensión a partir del 1° de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1997 para entidades territoriales), con base en normas convencionales que no le son aplicables por su calidad de empleada pública, no tiene un derecho consolidado conforme al criterio del Honorable Consejo de Estado.
Por otra parte, indicó que en el sub-lite se demostró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionada tenía 34 años de edad, como quiera que nació el 6 de julio de 1960 y, 12 años, 10 meses y 25 días de servicio, razón por la cual no se encuentra dentro del régimen de transición, que le permitiera acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme al régimen legal de pensiones anterior (Ley 33 de 1985), esto es, 20 años de servicio exclusivo en el sector oficial y 55 de edad, pues no ésta dentro del régimen de transición para predicar derechos pensionales conforme a dicha norma.
Agregó que la accionada tampoco demuestra cumplir con los postulados de la pensión vitalicia de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, cumplir 55 años y haber cotizado 1000 o más semanas de servicio, pues en la actualidad tan solo cuenta con 54 años de edad y en el cuaderno administrativo se encuentra probado que cotizó 19 años, 2 meses y 24 días, que equivale a 6924 días que corresponde a 989 semanas cotizadas.
Aseveró que no era viable aplicarle la convención colectiva a la demandada, toda vez que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios fue mediante una relación legal y reglamentaria, como empleada pública, de lo cual se infiere que es improcedente que se pueda pagar y reconocer la pensión de jubilación con 20 años de servicio y sin edad, por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional.
Por otro lado, señaló que no había lugar a ordenar la devolución de lo que ya fue pagado teniendo en cuenta que la pensión se reconoció con fundamento en normas de la misma Fundación San Juan de Dios, que fue la responsable de ello, razón por la cual la demandada no debe asumir la culpa de las actuaciones de la entidad pública. Además, la accionada en su calidad de beneficiaria de la pensión está amparada por el principio de la buena fe, ya que de ninguna manera ésta desarrollo actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación. 3.
Recurso extraordinario de revisión La señora Gloria Consuelo Hernández Parada, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión[5] contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, solicitando que se revoque dicha decisión y se emita una nueva providencia favoreciendo los intereses de la recurrente, con fundamento en las causales primera, segunda y octava del artículo 250 del CPACA[6].
La apoderada de la recurrente manifestó que la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, el 5 de agosto de 1982, se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que tuvo la condición de empleada particular, cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS y la Fundación, desde el año de 1979 en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Sostuvo que la mencionada convención colectiva tenía una vigencia hasta febrero de 2016, de acuerdo con el certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de 9 de abril de 2014, por lo que aún le era aplicable a la señora Hernández Parada. Expresó que, si bien en septiembre de 2001 se ordenó el cierre y cese de actividades en la Fundación San Juan de Dios, también es cierto que a partir de ese momento se inició la liquidación de contratos de trabajo existentes, lo cual se extendió un tiempo adicional.
Razón por la cual a través de un acuerdo de voluntades suscrito el 31 de octubre de 2002 entre la señora Gloria Consuelo Hernández y el liquidador de la fundación se dio por terminado el vínculo laboral. Afirmó que el Tribunal con fundamento en un documento falso, esto es, una constancia expedida el 14 de abril de 2010 por la Fundación San Juan de Dios, dio por sentado que la recurrente laboró en la institución entre el 5 de agosto de 1982 y el 29 de octubre de 2001 y, concluyó que no reunía los 20 años de servicio que exigía la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación, desconociendo que la relación laboral se terminó con el acuerdo de voluntades suscrito el 31 de octubre de 2002, del cual obraba en copia autentica en el expediente del proceso ordinario.
En consecuencia, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión con base en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA. Por otro lado, aseveró que con posterioridad a la sentencia del Tribunal, se recobró un documento decisivo con el que se hubiese proferido una decisión diferente a favor de la recurrente.
Explicó que existe una certificación expedida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, el 25 de septiembre de 2014, con la que se demuestra que la entidad realizó aportes a seguridad social (pensión y salud) hasta el mes de junio de 2002 e incluso normalizó algunas cotizaciones en marzo de 2009, por lo que el contrato de trabajo de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada no finalizó el 21 de septiembre de 2001 como lo alega la entidad demandante, sino el año 2002, como se acreditó con el acuerdo de desvinculación. Precisó que dicho elemento probatorio allegado al presente trámite demuestra que la señora Hernández Parada, cotizó durante 20 años o más en pensión y/o laboró por más de 20 años con la Fundación San Juan de Dios, cumpliendo el requisito de tiempo que exigía para acceder a la pensión de jubilación. Resaltó que el referido documento no se aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por razones ajenas a la voluntad de la recurrente, toda vez que entidad no había realizado los aportes y el pago de estos al ISS hoy Colpensiones correspondientes a salud y pensión. Adujo que la sentencia del Tribunal, también es contraria a otra providencia que constituye cosa juzgada, porque desconoció que el Consejo de Estado en fallo de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con efectos ex – tunc, y el reconocimiento pensional que se hizo a la recurrente con Acta N° 079 de 28 de octubre de 2002 fue anterior, por lo que se trata de una situación consolidada que no se afectaba con la referida declaratoria de nulidad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas oportunidades. 4.
Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 29 de febrero de 2016[7]. Posteriormente, en auto del 19 de julio de 2016 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas[8]. 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5.1 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación[9], solicitó que se declare improcedente el recurso extraordinario de revisión, porque no se dan los presupuestos facticos que establece la norma para su procedibilidad.
Manifestó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró con efectos ex – tunc la nulidad de los Decretos N° 290 de 15 de febrero de 1979, N° 1374 de 8 de junio de 1979 y N° 371 de 23 de febrero de 1998, que modificaron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, en cuyo contenido precisó que la entidad no era una institución privada sino un establecimiento público, por lo que sus servidores eran empleados públicos a quienes no les eran aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que regía a la entidad (artículo 416 CST).
Por consiguiente, el litigio debía dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la Jurisdicción Ordinaria. Adujo que el vínculo laboral, de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, con la Fundación San Juan de Dios, terminó el 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, dispuso que en relación con la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas, el 29 de octubre de 2001, “4.1.
Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 – ó por la ley y el reglamento. 4.2. Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestan personalmente (…)”.
Sostuvo que el acuerdo suscrito el 31 de octubre de 2002, a través del cual se dio por terminado el vínculo laboral entre la recurrente y la Fundación San Juan de Dios, es un documento contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, que dispuso la terminación de las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001.
Destacó que la certificación de 14 de abril de 2010, expedida por la Fundación San Juan de Dios, en la que se indica que la señora Hernández Parada laboró para la entidad entre el 5 de agosto de 1982 y el 29 de octubre de 2001, no es un documento falso, pues la fecha de terminación de la relación laboral establecida en el mismo no fue estipulada de manera arbitraria, caprichosa o al alzar por la institución, sino que obedeció a un mandato judicial emanado de la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 484 de 2008, cuya decisión tiene un efecto vinculante por ser un órgano de cierre jurisdiccional.
Adujo que el certificado cuestionado por la recurrente goza de presunción de legalidad, toda vez que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por ende, los cargos de falsedad contra dicho documento carecen de fundamento y, en consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos de la señora Gloria Consuelo Hernández, al sustentar su decisión en el mencionado certificado.
Por consiguiente, no se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA. Expresó que, si bien se realizó un reconocimiento pensional a favor de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, mediante Acta 079 del 28 de octubre de 2002, del cual se podría predicar una situación consolidada, también es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los actos administrativos en los que se fundamentaba dicha actuación, lo cual aunado a lo dispuesto por la Corte Constitucional, habilitaba a la administración para demandar su propio acto, dado que se afectada la convencionalidad, constitucionalidad o legalidad del ordenamiento jurídico, que implicaba un perjuicio para patrimonio público.
Precisó que la Corte Constitucional, en seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, profirió los autos A-268 de 2016 y A- 382 de 2017, con los que concluyó que, “(…) solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado.
(…)”. Consideró que no se puede predicar la existencia de derechos adquiridos a favor de la señora Hernández Parada, pues según los parámetros definidos por la Corte Constitucional, no existe una situación jurídica consolidada y amparada por la cosa juzgada con anterioridad al 8 de marzo de 2005. Máxime cuando la recurrente no desarrolló una carga argumentativa para demostrar de qué manera la providencia del Tribunal era contraria a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se configura la causal 8ª del artículo 250 del CPACA.
Por otro lado indicó que la certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad Gestión Financiera del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, no constituye una prueba recobrada, ni se trata de un documento que no se haya podido aportar oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por negligencia de la entidad, toda vez que dicho instrumento se expidió durante el trámite de la actuación judicial y estuvo a disposición de la parte recurrente.
Añadió que el instrumento con el que se certifican los aportes a salud, a junio de 2002, y pensión, a marzo de 2009, se expidió con fundamento en la Resolución N° 772 de 30 de octubre de 2009, que a su vez se profirió en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 484 de 2008, la cual le impuso a la Fundación San Juan de Dios pagar las acreencias laborales y normalizar los aportes a seguridad social de los ex servidores del ente hospitalario.
Señaló que la referida certificación no demuestra que el vínculo laboral entre la señora Hernández Parada y la Fundación San Juan de Dios se haya extendido hasta junio de 2002, o incluso hasta el mes de marzo de 2009, como lo da a entender la recurrente, por lo que no constituye un instrumento decisivo, encontrado con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que se hubiera podido tomar una decisión diferente.
Razón por la cual no se configura la causal contenida en el numeral 1ª del artículo 250 del CPACA, que permita la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 6. El Ministerio Público guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ibídem.
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 24 de julio de 2014, quedando ejecutoriada el 21 de agosto del mismo año[10], y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de enero de 2015[11].
Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador. 2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, presentado por la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – en Descongestión, que revocó la sentencia de 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá; y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala analizará si en la providencia del 24 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuran las causales contenidas en los numerales primero, segundo y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en criterio de la recurrente: i) Por razones ajenas a su voluntad e imputables a la entidad (Fundación San Juan de Dios en Liquidación) no se allegó certificado que acreditara los aportes, a favor de la recurrente, por concepto de salud y pensión realizados por el ente hospitalario al Instituto de los Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones); que solo se recobró con posterioridad a la sentencia, cuyo contenido le hubiese permitido a la autoridad judicial evidenciar la permanencia en el servicio de la señora Gloria Consuelo Hernández hasta el año 2002, que a la postre revelaba la legalidad del acto demandado y pudiera emitir una decisión diferente favorable a sus intereses. ii) La providencia judicial objeto de revisión se encuentra viciada por haberse proferido con fundamento en documento falsos o fraudulentos, esto es, la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, en la cual se deja constancia que la señora Gloria Consuelo Hernández, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, en el cargo de Ayudante de Dieta, entre el 5 de agosto de 1982 y el 29 de octubre de 2001, cuyo contenido es ajeno a la realidad, porque registra una fecha errada de terminación de la relación laboral, toda vez que según Acta de 31 de octubre de 2002, se finalizó por mutuo acuerdo la vinculación existente entre la recurrente y la Fundación San Juan de Dios. iii) La sentencia objeto de revisión es contraria a una providencia judicial anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, la Sentencia de 8 de marzo de 2005, expedida por el Consejo de Estado, radicado N° 11001-03-24-000-2001-00145-01, en la que se declaró la nulidad de los Decretos N° 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, respetando las situaciones pensionales consolidadas con anterioridad al fallo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico propuesto, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2.3 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del CPACA; 2.4 Causal regulada en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA; y 2.5 Caso concreto. 2.1.
Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.
La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[12] Más que un recurso, es un verdadero proceso[13] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[14]”[15].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[16], y salvo la causal 4ª del artículo 250[17], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[18].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[19]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2.
Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del CPACA La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.
En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades a saber: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)”[20]. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia[21]. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisible aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.
Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado[22] estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.
Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fue controvertida por las partes[23].
De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[24]. De ahí que, que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.
No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[25]. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.
Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[26] ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso[27], que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general[28].
Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo[29], es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”[30] (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, se dijo: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.
(…)” [31]. De lo expuesto se infiere que el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad[32], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[33]. En relación con el tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.
Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.
A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”[34] Así las cosas, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[35], principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[36].
Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.
Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”[37] En efecto, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.
En este orden, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. 2.3. Causal regulada en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA La causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
Los pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado[38], en armonía con el criterio general de la corporación[39], ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida[40].
Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. Adicionalmente, es preciso señalar que esta condición no admite matices, por lo que si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar.[41]De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico.[42] Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues “al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material”[43].
De ahí que en la actualidad no se establece la prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión, pues la norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, como sí ocurre en la jurisdicción ordinaria, donde existe un precepto con esa condición.[44] Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente[45]: “Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido[46].
En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia originada en los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[47] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial[48]. Hoy, la posición al respecto es que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido[49].
Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo siguinete: El examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.
Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito[50]. Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la corporación se ha apoyado en los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención[51].
Con base en ellos ha precisado que “la estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor”.[52] En ese orden de ideas, la falsedad material exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido.
De ahí que “no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”.[53] Asimismo, esta falsedad -la material- “no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva”.[54] De esta manera, en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en él. Así las cosas, para que prospere la causal, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, pues deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara. 2.4 Causal regulada en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[55]. El concepto de cosa juzgada implica consecuencias jurídicas importantes. En primer lugar, los efectos se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación; y, en segundo lugar, el objeto de este instituto consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[56].
Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”[57].
Sobre el tema, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016[58] señaló: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[59], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[60]. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso[61] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[62], en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[63] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente[64]”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción, por lo que este fenómeno jurídico está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia.
De lo contrario sería posible la existencia de dos sentencias opuestas sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso. En otras palabras, la cosa juzgada, característica, por excelencia, de las sentencias judiciales, “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”[65]. El artículo 303 del Código General del Proceso del C.P.C, vigente al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…)”. (subrayas de la Sala). Por su parte el artículo 189 del CPACA señala: “Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes (…)”. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P, en concordancia con el artículo 189 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para que se configure la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de tres elementos: i) Que exista identidad de causa.
Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda, respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. iii) Que exista identidad de partes.
Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. Solo si se reúnen estos tres elementos se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues la primera decisión, con efectos inter partes, impide que se decida, nuevamente, en relación con los aspectos previamente definidos.
En otras palabras, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensiones- haya sido el mismo.
Tal conclusión, “se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social”[66]. 2.5. Caso concreto La señora Gloria Consuelo Hernández Parada, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, solicitando que se revoque dicha decisión y se emita una nueva providencia favoreciendo los intereses de la recurrente, con fundamento en las causales primera, segunda y octava del artículo 250 del CPACA. 2.5.1 De la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA.
La recurrente manifiesta que por razones ajenas a su voluntad e imputables a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no se allegó certificado con el que se acreditaban los aportes por concepto de salud y pensión causados a su favor durante el tiempo de servicio prestado al hospital, dirigidos al Instituto de los Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), el cual solo se recobró con posterioridad a la sentencia, porque la entidad no había efectuado los respectivos pagos al momento de dictarse la providencia. Indicó que el contenido de dicho documento le hubiese permitido a la autoridad judicial emitir una decisión diferente, favorable a sus intereses, en la medida en podía evidenciar que la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, cotizó a pensión y laboró durante más de 20 años en la Fundación San Juan de Dios, hasta el 2002 y no hasta el 29 de octubre de 2001, como lo refirió el Tribunal, por lo que dicho folio demostraba la legalidad el acto administrativo demandado.
Para acreditar sus afirmaciones, la parte recurrente allegó copia del siguiente documento: Copia auténtica de la Certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad de Gestión Financiera del Conjunto de Derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación – Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios, en el que informan que “(…) consultando la base de datos de pagos realizados a los ex funcionarios del Instituto Materno Infantil, se verificó que el (la) señor (a) GLORIA CONSUELO HERNANDEZ PARADA identificado (a) con C.C. 51.643.419 a la fecha se le normalizó en aportes por pensiones y salud ante el Instituto de Seguro Social (hoy Administrado por COLPENSIONES), los cuales fueron cancelados en la forma y períodos de cotización expuestos a continuación: (…)”[67].
Entre tanto, cabe resaltar que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU – 484 de 15 de mayo de 2008, accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida y seguridad social de los empleados y trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil) y, en consecuencia, ordenó: “(…)
DECIMO: El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años.
El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23º).
DECIMO PRIMERO: ORDENAR que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral décimo, de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1º) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 1.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). 1. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 2. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir: 1.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %). 2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) 3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %). (…)”.
Con base en lo anterior, el apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en el presente asunto, manifestó[68] que a través de la Resolución N° 772 de octubre 30 de 2009 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia de Unificación SU-484 de 15 de mayo de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional y se ordena el pago de los aportes en seguridad social (salud y pensión) al SEGURO SOCIAL para la normalización de aporte correspondientes a más del 20% de la población de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y sus establecimiento hospitalarios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”, se dispuso en el inciso segundo del artículo 1° que: “este pago se efectuará con cargo a los recursos que debe proveer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a lo establecido en el artículo 17 de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación 484 del 15 de mayo de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
El mencionado apoderado también afirmó que en el referido acto administrativo se incluyó a la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, razón por la cual los aportes a seguridad social por concepto de salud y pensión se efectuaron con posterioridad a su retiro de la institución, dado que se trataba de una normalización de acreencias en cumplimiento de una orden judicial, tal y como consta en la Certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014.
En efecto, revisado el contenido de la Certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014, se observa que la normalización de los aportes, tiene como fundamento jurídico lo dispuesto en la Resolución N° 772 de 30 de octubre de 2009, expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que a su vez se profirió con el fin de dar cumplimiento a las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, mediante la cual se ampararon los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los empleados y trabajadores de la institución. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la mencionada certificación, si bien se trata de un documento, no cumple con el carácter de “recobrado”, toda vez que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona, pues se emitió con ocasión de un hecho sobreviniente, que tiene su origen en los parámetros definidos por la entidad en la Resolución N° 772 de 30 de octubre de 2009, expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 484 de 2008; mientras que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió el 24 de julio de 2014, es decir, un mes y dos días después de la ejecutoria del fallo[69].
Es importante resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[70], la creación de documentos posteriores al fallo no puede calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes; por tanto, no se puede advertir ninguna situación extraña o ajena a la parte recurrente que le haya impedido acceder a dicha prueba.
Así las cosas, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda hacer uso de este recurso extraordinario para intentar producir o mejorar el medio probatorio existente y reabrir el debate con unos documentos generados con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin, toda vez que ello constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho de contradicción Adicionalmente, la Sala advierte que el documento no es determinante para infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tomar una decisión diferente, toda vez que el recurrente no desarrolló una carga argumentativa suficiente para demostrar la pertinencia y eficacia de la prueba, ni se observa la magnitud o dimensión de dicho folio para reafirmar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Hernández Parada, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Fundación San Juan de Dios.
En efecto, la parte recurrente se limita a afirmar que la fecha de los aportes de seguridad social cancelados y certificados por la Fundación San Juan de Dios hasta marzo de 2009, dan cuenta que el contrato de trabajo de la actora no se terminó el 29 de octubre de 2001 como lo alega la demandante, sino que continuó hasta el año 2009, sin embargo, no tiene en cuenta que la Certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014, es expresamente clara en señalar que los mencionados pagos, corresponden a una normalización de los aportes, adeudados a la empleada, por lo que no se puede inferir de esta actuación la extensión de la relación laboral de la señora Hernández Parada con la institución. En este orden, para la Sala el documento allegado por la recurrente, además de que no se trata de un documento recobrado, tampoco revelan un carácter determinante para respaldar la legalidad del acto administrativo demandado en lesividad por la Fundación San Juan de Dios y, con ello modificar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cabe recordar que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, que tengan la capacidad suficiente para que el juez tomara una decisión distinta. Por tanto, a este medio probatorio se le exige una potencialidad alta que permitan cambiar el sentido del fallo[71].
De este modo, le corresponde al impugnante justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que cualquier elemento probatorio no tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[72], porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[73].
Por otro lado, la apoderada de la recurrente alega que la Certificación N° 1346 de 25 de septiembre de 2014 no se había podido aportar al proceso ordinario porque la “Fundación San Juan de Dios en Liquidación no había realizado los aportes y el pago de los mismos al ISS hoy COLPENSIONES”; sin embargo, en el expediente no se tiene prueba de esa situación, máxime cuando la actuación de la administración no constituye un hecho oculto o desconocido para la parte, que le haya impedido obtener la información certificada, pues la normalización de los salarios y aportes de seguridad social de los empleados y trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, fue una situación decantada y emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 484 de 2008 y cumplida con la Resolución N° 772 de 2009, por lo que la actora podía tener conocimiento de ello e informarlo oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para tenerlo en cuenta como un hecho relevante a su favor.
En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto no se configuran los presupuestos facticos para la procedibilidad de la causal invocada. 2.5.2 De la causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA. Ahora, la parte recurrente manifiesta que la providencia judicial objeto de revisión se encuentra viciada por haberse proferido con fundamento en documento falsos o fraudulento, esto es, la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, en la cual se deja constancia que la señora Gloria Consuelo Hernández prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios en Liquidación, en el cargo de Ayudante de Dieta, entre el 5 de agosto de 1982 y el 29 de octubre de 2001, cuyo contenido es ajeno a la realidad, porque registra una fecha errada de terminación de la relación laboral.
Resaltó que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la relación de trabajo de la recurrente con la Fundación San Juan de Dios terminó el 29 de octubre de 2001, sin valorar, ni tener en cuenta que mediante Acta de 31 de octubre de 2002, se finalizó por mutuo acuerdo entre las partes la vinculación laboral. Al respecto, es pertinente aclarar que la connotación de falso o fraude que describe la causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA, recae sobre una prueba documental y no en otro elemento probatorio.
En este sentido, el concepto de falsedad se refiere a la falta de verdad o autenticidad del documento en el que se fundamentó la autoridad judicial para proferir sentencia. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta corporación se ha apoyado en los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención. De esta manera, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la falsedad documental, ha precisado que “(…) es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico (…)”[74].
También ha señalado la Corte que: “(…) La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas.
Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera. Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad. (…)[75].
Con relación al alcance o trascendencia de la falsedad documental como conducta punible, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente[76]: “(…) el delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la falsedad (ideológica o material) tiene por objeto alterar la veracidad de la información que se registra en un escrito auténtico, por contener manifestaciones que no corresponden a la realidad acerca de un acontecimiento concreto, a partir de la modificación o mutación parcial o la creación total de un documento apócrifo, afectando su genuinidad, autoría y estructuración física.
Con base en lo expuesto, se tiene que la información registrada en la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada con la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, (29 de octubre de 2001), no se puede catalogar como falsa o contraria a la verdad, pues tal afirmación tiene sustento en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, en cuyo contenido se analizó la vigencia de las relaciones laborales del personal vinculado con la institución y en su numeral cuarto se dispuso lo siguiente: “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
(…)”. La anterior sentencia de unificación era aplicable a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero ibídem, en donde se indica: “(…)
VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. (…)”. En este orden, se colige que las expresiones contenidas en la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, no denotan la existencia de afirmaciones falaces o contrarias a la verdad, ni imita otro documento existente, por lo que no se pude inferir que el referido documento se encuentra revestido de falsedad ideológica o material.
Por otro lado, si bien la recurrente alega que la información registrada en la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, es contraria a lo expresado en el Acta de 31 de octubre de 2002, en la cual consta que la relación laboral de la señora Hernández Parada con la Fundación San Juan de Dios finalizó por mutuo acuerdo entre las partes en la fecha de suscripción del acta, también es cierto que lo descrito en dicha acta no puede ser exclusivo y determinante para concluir que lo expuesto en la mencionada certificación sea falso.
De esta manera, para la Sala, la simple comparación de los dos documentos no puede llevar a la conclusión de que uno de los dos folios contiene información falsa o adulterada, pues no se puede perder de vista que cada uno refiere o indica el periodo de vinculación laboral de la recurrente, a partir de circunstancias fácticas y jurídicas que ocurrieron en distintos momentos; por lo que la validez y relevancia probatoria que se le pueda otorgar a dichos elementos, correspondía a una discusión que se tenía que dar al interior del proceso ordinario y no a través de este mecanismo extraordinario.
En este sentido, es pertinente aclarar que la supuesta falsedad o adulteración de la la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, no fue un argumento expuesto por la apoderada de la señora Gloria Consuelo Hernández Parada en el escrito de contestación de la demanda, alegatos y el recurso de apelación adhesiva, por lo que no puede pretender utilizar este mecanismo judicial para ampliar y mejorar los argumentos que en su momento debió haber puesto en consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se examinara la relevancia de los documentos referidos; máxime cuando la recurrente tuvo las oportunidades procesales pertinentes examinar y conocer ampliamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden, es pertinente señalar que solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa; sin embargo, en el presente asunto, el Acta de 31 de octubre de 2002 y la Certificación N° 249 de 14 de abril de 2010, expedida por el Director Financiero de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no pueden, de ninguna manera, ser considerados documentos posteriores al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya decisión, se reitera, aconteció el 24 de julio de 2014.
Así las cosas, resulta inviable estructurar la causal invocada con base en el contenido de los referidos documentos, pues más que un fundamento objetivo y conducente para controvertir la veracidad de la actuación de la administración, lo que se observa es una interpretación subjetiva y conjeturada de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente asunto no se configuran los presupuestos fácticos para la procedibilidad de la causal invocada.
Por esta razón, el recurso no tiene vocación de prosperidad. 3. De la causal contenida en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA. Por otra parte, manifiesta la recurrente que la providencia objeto de revisión es contraria a una providencia judicial anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, la Sentencia de 8 de marzo de 2005, expedida por el Consejo de Estado, bajo el radicado N° 11001-03-24-000-2001-00145-01, en la que se declaró la nulidad de los Decretos N° 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, respetando las situaciones pensionales consolidadas con anterioridad al fallo.
Destacó que el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, mediante Acta de Reconocimiento N° 079 del 28 de octubre de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la mencionada señora Gloria Consuelo Hernández Parada, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que regía a los trabajadores de la entidad, vigente para la época, lo cual constituye una situación consolidada garantizada por la sentencia del Consejo de Estado.
Al respecto, es pertinente señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensiones- haya sido el mismo”[77].
Tal conclusión, “se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social”[78]. En el presente asunto se observa lo siguiente: |Proceso |11001-33-31-016-2008-00660|11001-03-24-000-2001-00145-01 | |N° |-01 |(Nulidad simple) | | |(Lesividad – Nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho | | |Sujetos |Actor: Fundación San Juan |Actor: Blanca Flor Rivera y | |procesale|de Dios |otra | |s |Demandado: Gloria Consuelo|Demandado: Gobierno Nacional | | | | | | |Hernández Parada | | |Causa |Vulneración de los |Vulneración de los artículos | | |artículos 2, 4, 48, 58, |120, numeral 19 de la | | |122, 238 y 243 de la |Constitución Política de 1886, | | |Constitución. Decreto 3135|- 121, 189, numeral 26, 298, | | |de 1968, artículo 5 -CST, |300 numeral 9 e inciso filnal y| | |artículo 16, indebida |362 de la Constitución Política| | |aplicación de la |de 1991 – Ley 63 de 1911, | | |Convención Colectiva de |Ordenanza N° 10 de 20 de agosto| | |Trabajo y desconocimiento |de 1976 de la Asamblea de | | |de la Sentencia SU-484 de |Cundinamarca | | |2008. | | |Objeto |Nulidad del Acta de |Nulidad de los Decretos núms. | | |Reconocimiento N° 079 de |290 de 15 de febrero de 1979 | | |28 de octubre 2002, |“Por el cual se suple la | | |proferida por el Director |voluntad del fundador y se | | |General Interventor |adoptan disposiciones en | | |Delegado de la Fundación |relación con la Fundación San | | |San Juan de Dios, por |Juan de Dios”; 1374 de 8 de | | |medio de la cual se |junio de 1979 “Por el cual se | | |reconoció y ordenó el pago|adoptan los estatutos de la | | |de una pensión de |Fundación San Juan de Dios”; y | | |jubilación a favor de la |371 de 23 de febrero de 1998 | | |señora Gloria Consuelo |“por el cual se suple la | | |Parada. |voluntad del fundador y se | | | |reforman los estatutos de la | | | |Fundación San Juan de Dios”, | | | |expedidos por el Gobierno | | | |Nacional. | De acuerdo con lo anterior, se advierte que el proceso de lesividad por nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación San Juan de Dios contra la señora Gloria Consuelo Hernández Parada (radicado N° 11001-33-31-016-2008-00660-01) no tiene identidad de partes, causa y objeto con el proceso de simple nulidad instaurado por la señora Blanca Flor Rivera y otra, contra los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (N°11001-03-24-000-2001-00145-01), razón por la cual no se configuran los presupuestos facticos y jurídicos para la procedibilidad de la causal invocada.
Al respecto, es importante aclarar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia el 8 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-24-000-2001-00145-01, declaró la nulidad de los Decretos N° 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, que modificaron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una institución de utilidad común de carácter privado y, en consecuencia concluyó que la entidad no era una institución privada sino un establecimiento público de orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y, patrimonio independiente.
De esta manera, en cuanto a los efectos ex tunc, de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 2016[79], se señaló lo siguiente: “(…) 2.2.4. Cabe destacar que, frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. [80] También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”[81] 2.2.5.
En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”[82]. 2.2.6.
Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
(…) 2.2.8. En tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y, además, sean acordes con el mandato constitucional. En materia de derecho administrativo laboral, la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho.[83] Asimismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido.[84] (…) 2.2.11.
En ilación con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.
Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho. En materia de seguridad social conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez.
En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación fijada por la Corporación. (…)”. (Negrilla fuera de texto) En el caso objeto de estudio, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos que establecían la naturaleza jurídica particular de Fundación San Juan de Dios, retrotrajo las cosas al estado anterior, también es cierto que la nulidad del acto general no tiene vocación de restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por sentencia judicial y a través de las acciones creadas para el efecto[85].
En este sentido, no se puede inferir que el reconocimiento de la pensión efectuado por la Fundación San Juan de Dios a favor de la actora constituya una situación jurídica consolidada, pues a partir de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de marzo de 2005 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, dicha actuación era susceptible de ser cuestionada en sede judicial, tal y como lo hizo la entidad al promover la acción de lesividad en contra del Acta de Reconocimiento N° 079 de 28 de octubre 2002, máxime cuando la condición pensional de la señora Hernández Parada no había sido objeto de pronunciamiento judicial, que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, previamente.
Así las cosas, es importante mencionar que la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de revisión, tuvo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de 8 de marzo de 2005, y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 484 de 2008, para definir la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, con el fin de determinar la normativa aplicable en materia salarial y prestacional.
En este orden de ideas, se concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es contraria a una providencia judicial anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, ni desconoció situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual no se evidencian los elementos fácticos y jurídicos para determinar la procedibilidad de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA.
En efecto, se advierte que los argumentos alegados por la apoderada de la recurrente, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin acreditar las irregularidades de orden procesal o sustancial en las que presuntamente incurrió. Por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en las causales de revisión invocadas, puesto que el contenido de la sentencia cuestionada no revela ningún desconocimiento de los presupuestos procesales y sustanciales en los que debía fundarse, sin que sea pertinente volver a discutir lo analizado en el proceso ordinario. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que en la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, no se configura las causales reguladas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 250 del CPACA; por ello, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Gloria Consuelo Hernández Parada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Consuelo Hernández Parada, contra la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En la modalidad de Lesividad [2] Folios 19 - 35 del cuaderno del recurso extraordinario. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado N° 25000-23-25-000-2009-00152-01(0316-20111) [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicado N° 08001233100020050286603, Actor Universidad del Atlántico [5] Folios 1 - 7 del cuaderno del recurso extraordinario. [6] “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
(…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (…)” [7] Folios 28 - 30 del cuaderno del recurso extraordinario. [8] Folio 86 del cuaderno del recurso extraordinario. [9] Folios 40 – 41, 54 – 81 y 98 - 99 cuaderno recurso extraordinario de revisión [10] Folio773 cuaderno N° 2 expediente nulidad y restablecimiento del derecho [11] Folio 1 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [12] C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. [13] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [14] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [19] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2008-01048-00(REV).
También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402). [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [25] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [27] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV). [29] Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.
Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [31] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001- 03-15-000-2008-01048-00(REV) [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33- 31-003-2007-00107-01(47300) [37] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000- 1999-00226-01(REV). [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de febrero de 2019; radicado: 2002-00579-01(0387-12); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [39] Ver, entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta, de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [40] Así los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010.
Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01. [41] C.fr., entre otros, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-15- 000-2004-01210-00 (REV). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [42] Aspecto que excluye la falsedad en medios de prueba diferentes al documental. C.fr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicado: 11001-03-15- 000- 2008-00638-00 (REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [43] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [44] Es el caso del numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante CGP) según el cual es causal de revisión el «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». [45] Consejo de Estado.
Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, radicación núm: REV-040.” [47] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, radicación núm:.
REV-037.” [48] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de diciembre de 1995, radicación núm:. REV-076.” [49] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 25 de septiembre de 2001, Radicación núm: REVPI-003 y del 12 de julio de 2005, radicación núm:. REV-1998-00161.” [50] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009, radicación núm:.
REV-039.” [51] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [52] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [53] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [54] Ibidem. [55] Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil [56] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [57] Sentencia ibidem [58] Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. [59] Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [60] Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. [61] Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [62] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. [63] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [64] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872 [65] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2012. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado 85001-23-31-000-2003- 00455-01(2083-10). [66] Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicado 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10).
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [67] Folio 10 – Se relacionan en un cuadro los aportes por concepto de salud y pensión efectuados por el ente hospitalario, desde el mes de enero de 1997 hasta marzo de 2009. [68] Folio 76 [69] 21 de agosto de 2014 [70] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV) [71] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [72] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001- 03-15-000-2008-01048-00(REV) [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33- 31-003-2007-00107-01(47300).
Ver también, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). [74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5 de marzo de 2014, expediente radicado N° 36337 (SP2649-2014), M.P. Eugenio Fernández Carlier [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 21 de julio de 2010, expediente radicado N° 30460. [76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de julio de 2008, expediente radicado N° 28961. [77] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicado 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [78] ibidem [79] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [80] Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555. [81] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09, (cita Manual del Acto Administrativo, Luis Enrique Berrocal Guerrero Librería Ediciones del Profesional Ltda., Quinta Edición, 2009, págs. 512 y 514. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, rad. 50408. [83] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 01(8640-05), 25 de mayo de 2006. [84] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (0674-02), 21 de septiembre de 2006. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de julio de 2006, Radicado N° 25000232600019990048201 (21051), Actor: Municipio de Puerto Boyacá, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.