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08001-23-33-000-2015-00106-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-05-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Milagros Del Carmen Suárez Montero·Demandado: Municipio De Soledad - Atlántico

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Improcedente reconocimiento de intereses moratorios / SANCIÓN MORATORIA - No les asiste derecho Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

A la luz del régimen de cesantías establecido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede aplicar la sanción moratoria prevista en otras disposiciones para el incumplimiento de la consignación de la cesantía anualizada. De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en el acápite que antecede, la demandante al ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) no es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 (artículo 99, 3ª característica), toda vez que la regulación exclusiva del Fondo no la tiene establecida.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00106-01(5076-18) Actor: MILAGROS DEL CARMEN SUÁREZ MONTERO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 2 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión, sección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10 y 31 a 36). La señora Milagros del Carmen Suárez Montero, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo negativo en que incurrió el municipio de Soledad (Atlántico) respecto de la solicitud de 23 de octubre de 2014[1], orientada a obtener el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías de 2003 a 2010, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que «[…] labora en el MUNICIPIO DE SOLEDAD en el cargo de auxiliar administrativo de la secretaría de educación […] hasta la fecha de manera ininterrumpida» y pertenece al régimen anualizado de cesantías, pero no le fue consignada la totalidad del auxilio de 2003 a 2010. Que el 23 de octubre de 2014 solicitó la correspondiente sanción moratoria, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 90, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 1285 de 2009. Asimismo, la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1716 de 2009. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque durante los años 2003 a 2010 no le fue consignado en forma completa el auxilio de cesantías, pese a que aquellas debían ser depositadas en su totalidad antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 84).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda afirma que unos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inobservancia al principio procesal de la carga de la prueba, indebida acumulación de pretensiones y buena fe.

Aduce que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y no es destinataria de la sanción moratoria prevista por la Ley 50 de 1990, pues ese organismo tiene un régimen propio que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 344 de 1996. Sostiene que liquidó las cesantías de los años 2003 a 2010 sobre los salarios que devengó la demandante en cada período, y si bien el personal administrativo del sector educativo del municipio fue homologado y nivelado salarialmente con posterioridad por el departamento del Atlántico, dicha circunstancia no da lugar para asegurar que hubo un pago parcial de cesantías. 1.6 La providencia apelada (ff. 216 a 228).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión, sección B), mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1º. de marzo de 2004 y, por tal razón, la consignación de sus cesantías debe realizarse conforme al Decreto 1582 y la Ley 432 de 1998, que excluyen a los empleados públicos del orden territorial afiliados a dicho fondo, de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.7 El recurso de apelación (ff. 236 a 245).

Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se encuentra afiliada al régimen anualizado de cesantías y le asiste derecho a lo pretendido, toda vez que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro no tiene nada que ver con que el afiliado tenga derecho a solicitar la sanción moratoria por el pago extemporáneo que haga el empleador de dicha prestación, pues el reconocimiento de tal sanción procede para cualquier servidor vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de julio de 2018 (f. 247) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 263), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2020 (f. 308), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionado y el Ministerio Público. 2.1.1 Demandada[2].

Reiteró sus argumentos de defensa. 2.1.2. Ministerio Público[3]. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] es evidente que el Legislador no previó la aplicación de la sanción moratoria, ante el incumplimiento en el traslado - de las cesantías - sino el reconocimiento de intereses de mora, a instancia o reclamación del Fondo […]», motivo por el que no le asiste el derecho a la actora a lo pretendido.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, como afiliada del Fondo Nacional del Ahorro, le es aplicable o no la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas, o si por el contrario, no es destinataria de tal prerrogativa, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[4], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, pero fue cambiado con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990[5]. A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[6] extendió el régimen de cesantías fijado en dicha Ley 50 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su vigencia (31 de diciembre de 1996).

El artículo 1º. del Decreto 1582 de 1998[7] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible[8], puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales[9]; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[10], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990[11], atañe a las anualizadas. De hecho, el artículo 6º. de la Ley 432 de 1998 fue modificado por el 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 2012[12] que, en la época en que se causó el auxilio de cesantía cuya mora reclama la actora (2003 a 2010), establecía: Transferencia de cesantías de servidores públicos.

En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.

En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

Como se puede observar, en caso de incumplimiento de la obligación de las entidades públicas empleadoras de transferir al FNA una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, que hayan sido devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados, dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora, las cuales, conforme a su respectiva liquidación, tienen naturaleza de títulos ejecutivos, según el artículo 7 de la misma ley[13].

De tal suerte que, al realizar una lectura armónica de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º. del Decreto 1582 de 1998 y 6º. de la Ley 432 de 1998, se arriba a la conclusión de que, a la luz del régimen de cesantías establecido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede aplicar la sanción moratoria prevista en otras disposiciones para el incumplimiento de la consignación de la cesantía anualizada.

En este sentido, esta subsección, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, sostuvo[14]: Respecto a los servidores públicos afiliados al FNA, como es el caso de la actora, dicho decreto mantuvo el sistema de liquidación previsto en la Ley 432 de 1998, el cual no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías, sino el cobro de intereses moratorios a favor del FNA, regulación que como se dejó expuesto en el acápite anterior, obedece a las características propias del sistema de liquidación, la naturaleza y los objetivos del FNA, y que no resulta violatoria del derecho a la igualdad, dadas las particularidades de dicho sistema de liquidación de cesantías, y los beneficios que tienen los afiliados al mismo. […] […] dirá la Sala que no le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por cuanto dicha interpretación contradice el contenido de la Ley 432 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, de acuerdo con el cual el régimen de liquidación de cesantías aplicable a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la referida Ley 432 de 1998 el cual tiene una justificación razonable en consideración a la naturaleza y los objetivos de la entidad, así como los beneficios que dicho sistema comporta para sus afiliados, quienes como contraprestación a la baja rentabilidad, gozan del derecho a obtener créditos de vivienda con menor onerosidad que los ofrecidos por el sector financiero.

Aunado a ello, aclara la Sala que el referido parágrafo del artículo 6º de la Ley 432 de 1998 fue adicionado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012, el cual es posterior a la ocurrencia de los hechos (2006 a 2010), razón por la que no resulta aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley que impide extender los efectos de una norma a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. A modo de conclusión, reitera la Sala que la cesantía de los servidores públicos territoriales vinculados a las entidades estatales a partir del 31 de diciembre de 1996 es anualizada y su liquidación se regirá por las normas correspondientes al Fondo escogido por el servidor, bien sea los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador, o el Fondo Nacional del Ahorro, que contempla el pago de intereses al empleado por parte del fondo y se rige por la Ley 432 de 1998.

Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior, y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados, siendo procedente confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, en otro pronunciamiento de esta Sala, de 19 de julio de 2018[15], se afirmó: En este orden de ideas, debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo contempla la remisión a esta sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”.

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no contempla la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. En tales condiciones, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que para la configuración de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta si es o no afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto existe para este caso una regulación específica en cuanto a su improcedencia, regla que debe aplicarse sin excepción alguna pues ese fue el espíritu del legislador y obedece precisamente al sistema particular creado y que funciona a partir de aquella entidad. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Constancia de 4 de mayo de 2016 (f. 147), expedida por el jefe de la división administrativa y financiera de la secretaría de educación de Soledad (Atlántico), según la cual la actora se encuentra vinculada con ese ente territorial desde el 12 de agosto de 1992, en el cargo de «auxiliar administrativo 1 4071-03». b) Certificación de 19 de mayo de 2016 (f. 169), proferida por la coordinadora GARCF entidades del Fondo Nacional del Ahorro, conforme a la que la accionante se encuentra afiliada a esa administradora desde el 1°. de enero de 2004, en el régimen de cesantías anualizado. c) A través de Resolución 360 de 30 de julio de 2014 (ff. 14 a 19), el departamento del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago a la demandante de valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, correspondientes a los años 2003 a 2010. d) Escrito de 23 de octubre de 2014 (f. 12), por medio del que la reclamante formuló ante el municipio de Soledad (Atlántico) petición orientada a obtener la sanción por mora establecida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, por el pago incompleto de las cesantías anuales causadas entre 2003 y 2010, que no fue resuelta por la Administración y se constituyó en el acto ficto objeto de pretensión de nulidad.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora (i) presta sus servicios como empleada pública del municipio de Soledad (Atlántico) desde 12 de agosto de 1992, pertenece al régimen de cesantías anualizado y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1º. de enero de 2004; (ii) por Resolución 360 de 30 de julio de 2014, el departamento del Atlántico le reconoció unos valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, correspondientes a los años 2003 a 2010, por lo que (iii) el 23 de octubre de 2014 reclamó la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías durante esos períodos, petición que no fue atendida por el ente territorial demandado, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, de acuerdo con el artículo 83 del CPACA.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en el acápite que antecede, la demandante al ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) no es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 (artículo 99, 3ª característica), toda vez que la regulación exclusiva del Fondo no la tiene establecida. En efecto, según las mencionadas disposiciones, el presente asunto debe seguir las reglas particulares contenidas en la Ley 432 de 1998 (artículo 6º., modificado por el 193 del Decreto 1912 de 2012), en virtud de las cuales cuando exista incumplimiento por parte de las entidades obligadas a consignar las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que se genera es su derecho al cobro de intereses, mas no la configuración de sanción alguna a favor del afiliado.

Sobre este punto, y tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, esta regulación en nada trasgrede los derechos particulares de la accionante, pues se trata precisamente de las condiciones especiales que rodean al Fondo y, en ese sentido, no ha lugar a la sanción moratoria solicitada. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del municipio de Soledad (Atlántico)[16], se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 2 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión, sección B), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Milagros del Carmen Suárez Montero contra el municipio de Soledad (Atlántico), conforme a la parte motiva. 2º. Reconócese personería a la abogada María Patricia Duarte Mercado, con cédula de ciudadanía 1.042.453.539 y tarjeta profesional 350.776 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Soledad (Atlántico), en los términos del poder conferido. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Cabe destacar que en las pretensiones de la demanda se indica que la fecha de presentación de la solicitud fue el 23 de enero de 2015; no obstante, de los hechos y anexos de aquella se evidencia que en realidad esa reclamación se formuló el 23 de octubre de 2014. [2] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Ibidem. [4] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [5] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [6] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [7] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [8] Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. [9] Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398- 01(3221-15). [10] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [11] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [12] Artículo 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 2012. «Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente». [13] Ley 432 de 1998, artículo 7. «Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo». [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2013, expediente: 08001-23-31-000-2011-01269-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente: 44001- 23-33-000-2013-00200-01 (742-15). [16] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.