SANCION MORATORIA – Docentes oficiales / SANCION MORATORIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-SII-022-2020 – Prescripción trienal / SANCION MORATORIA – Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO - Operó Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Ana María Alcala Cerro, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas.
De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 7 meses y 7 día desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00099-01(1741-19) Actor: ANA MARÍA ALCALA CERRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: SANCIÓN MORATORIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró probada la excepción de inexistencia de la ley 344 de 1996 y 50 de 1990 presentada por el municipio de Sabanalarga - Atlántico;
(ii) negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Ana María Alcala Cerro demandó la nulidad de los Oficios sin número del 23 de septiembre de 2014 del municipio de Sabanalarga y 4041 del 7 de noviembre de 2014 expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la ley 344 de 1996 por la falta de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002, 2003; así como del Oficio 2014ER159350 del 21 de octubre de 2014 del Ministerio de Educación[1], por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico.
Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria, contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.
Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 28 de diciembre de 2000, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 2001 a 2003; (iii) que mediante petición del 22 de septiembre de 2014 radicada ante el municipio de Sabanalarga, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto;
(iv) que el 23 de septiembre de 2014, mediante Oficio sin número, el municipio de Sabanalarga negó lo solicitado; (v) que el 25 de septiembre de 2014, presentó reclamación al departamento del Atlántico, la cual fue respondida mediante Oficio No 4041 del 7 de noviembre de 2014, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003;
(vi) el 25 de septiembre de 2014, presentó reclamación al Ministerio de Educación Nacional, la cual fue remitida por competencia a la Secretaria de Educación del Atlántico mediante Oficio 2014ER159350 sin fecha. Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
La contestación de la demanda El departamento del Atlántico Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos de la accionante y el acto administrativo fue expedido de conformidad a derecho, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) genérica e innominada[2].
El municipio de Sabanalarga Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente territorial no tiene certeza sobre las reclamaciones presentadas por la actora, con ocasión al proceso de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), no aparecen dichas reclamaciones y quien deben responder es el FOMAG; propuso las excepciones de (i) inaplicabilidad de la ley 344 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que los docentes oficiales son beneficiarios de un régimen especial;
(ii) prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó más de 3 años después de su exigibilidad; (iii) imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos –ley 550 de 1999[3].
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que el pago de las cesantías para el caso de los docentes oficiales depende de la disponibilidad presupuestal y el turno; (ii) pago; (iii) cobro de lo no debido;
(iv) compensación; (v) genérica o innominada (vi) buena fe[4]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018: (i) declaró probada la excepción de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, y (ii) negó las pretensiones de la demanda[5]. Manifestó que la accionante solicitó a la entidad competente el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los años 2001 a 2003; sin embargo para esas anualidades ya estaba en vigencia de la ley 91 de 1989, el cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que por ser servidora pública, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que todos los docentes nacionales y nacionalizados quedaran afiliados, y ese Fondo es el que le corresponde liquidar las cesantías, previstas en la Ley 91 de 1989, normatividad que no contempló la sanción solicitada.
Además, manifestó que no es posible aplicar la prescripción de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1999, Ley 344 de 1996 ni la del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por no ser aplicable dichas disposiciones a los docentes oficiales con regulación normativa especial. Después de realizar un recuento normativo, afirmó que la Ley 344 de 1996, excluyó de su ámbito de aplicación, lo estipulado en la Ley 91 de 1989, que todos los docentes sean nacionales o nacionalizados, a partir del 1 de enero de 1990, las cesantías se liquidaran anualmente y sin retroactividad; diferente ocurre con la aplicación de la ley 1071 de 2006, que reguló las cesantías definitivas de servidores públicos. 4.
Recurso de apelación La parte demandante indicó que no se encuentra de acuerdo con la decisión del Tribunal, que aplicó una interpretación restrictiva en razón de las normas que consagran la sanción moratoria, aun cuando la Corte Constitucional ha proferido sentencias de unificación, en las que adopta posturas favorables en relación con los derechos laborales de los docentes, además aceptando que existe otra posibilidad de interpretación de la norma que consagra la sanción moratoria de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de Ley 50 de 1990.
Señaló, que está de acuerdo con la tesis que aunque los docentes se rigen por un régimen especial, respecto de la sanción moratoria se debe aplicar la regla general de conformidad con el artículo 99 de Ley 50 de 1990, ya que es la más beneficiosa y de esta manera se garantiza el derecho a la igualdad en relación con los demás servidores públicos.
Manifiesta que siempre que exista duda en la interpretación, se debe aplicar la opción más favorable para el trabajador, ya que al realizarse está de manera restrictiva, podría estar incurriendo en un trato desigual de los docentes respecto de otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción; por lo cual, no existe razón para que los docentes no cuenten con los mismos derechos de los servidores públicos al pago puntual del auxilio de cesantías.
Además, establece que existe una ausencia de regulación en la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, por lo cual se está frente a un vacío jurídico, pero si la contempla el régimen general. Por último, aduce que el Tribunal desconoció que aunque en las normas que regulan la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, de conformidad con la ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000, no este consagrada a favor de los docentes, pero por el principio de favorabilidad se debe aplicar a los miembros del magisterio, la interpretación más beneficiosa de acuerdo a la norma que regula dicho tema[6]. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reitero los argumentos del recurso de apelación y apoyo sus argumentos de conformidad con una sentencia proferida por la Sala decisión, en la cual se dijo “que los docentes oficiales al igual que los demás servidores públicos son sujetos pasibles de la sanción moratoria.” La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que el régimen anualizado de cesantías no aplica al caso de los docentes, ya que ellos gozan de un régimen de cesantías exceptuado de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aclara que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un fondo privado de pensiones y cesantías, es una cuenta que se encarga de todo lo relativo con las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados.[7]. El municipio de Sabanalarga solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones[8].
El Ministerio Público no conceptuó de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si a los docentes oficiales se les aplica la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías.
En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[9], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.
Los docentes oficiales y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Quiere decir lo anterior, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[10], debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora: “Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[11], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[13]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[14].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Ana María Alcala Cerro fue nombrada como docente oficial mediante Decreto No. 0078 del 26 de diciembre de 2000 y se posesionó ante el Alcalde de Sabanalarga el 28 de diciembre de 2000[15].
El 22 y 25 de septiembre de 2014, mediante sendas peticiones, solicitó al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico “ordenar a quien corresponda me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años de 2001, 2002 y 2003, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996, reglamentado por el DECRETO 1582 DE 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo de cesantías”[16].
El 25 de septiembre de 2014 solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el mismo periodo[17]. El 23 de septiembre de 2014, mediante Oficio sin número, el Alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria y señaló que se han venido cancelando y transfiriendo los valores correspondientes por auxilio de cesantías, en la medida en que la situación económica y financiera lo ha permitido, teniendo en cuenta que en la actualidad esa entidad territorial se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos[18].
El 7 de noviembre de 2014, mediante Oficio 4041, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción toda vez que al municipio de Sabanalarga le correspondía consignar el auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003. Adicionalmente, indicó que la sanción moratoria reclamada es aplicable a los empleados públicos afiliados a un fondo privado, pero no al régimen especial de los educadores oficiales previsto en la Ley 91 de 1989[19].
El 21 de octubre de 2014, mediante Oficio 2014EE82366, la Secretaría General del Ministerio de Educación le informó a la solicitante que la petición radicada bajo el número 2014ER92760 fue remitida a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico para lo de su competencia[20]. En el expediente no hay constancia de la consignación del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2002 y aunque se allegan unos documentos para demostrar que el valor correspondiente a la anualidad 2003 fue consignada ante el Fomag, no se encuentra acreditada la fecha en que presuntamente se realizó dicha consignación[21].
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Ana María Alcala Cerro, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 22 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003, tal como a continuación se constata: |Anualidad|Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |de las |ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |cesantías|sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | | | | |n |petición de | | | | | |sanción | |2001 |15/02/2002|15/02/2005 |22/09/2014|12 años, 7 meses, | | | | | |7 días | |2002 |15/02/2003|15/02/2006 |22/09/2014|11 años, 7 meses, | | | | | |7 día | |2003 |15/02/2004|15/02/2007 |16/09/2014|10 años, 7 meses, | | | | | |7 día | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 7 meses y 7 día desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda por las entidades demandadas, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[22], en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo[23].
Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[24] establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello[25].
II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al revisar el expediente se advierte que la Secretaría General del Ministerio de Educación expidió el oficio 2014EE82366 del 21 de julio de 2014, en respuesta a la solicitud presentada por la actora bajo el radicado 2014ER92760. [2] Folios 70-81. [3] Folios 61-65. [4] Folios 104-112. [5] Folios 352 - 359. [6] Folios 371-376. [7] Folios 413-416. [8] Folios 411 [9] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [11] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [13] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [14] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [15] Folios 14 y 15. [16] Folios 17 y 18 [17] Folio 19-20. [18] Folio 21.
El oficio se recibió por la solicitante el 01 de octubre de 2014. [19] Folio 23-25. El oficio se recibió por la solicitante el 11 de noviembre de 2014. [20] Folio 27.. El oficio se recibió por la solicitante el 27 de octubre de 2014 [21] Folio 244. Se allegó un extracto del Fomag en el que se relacionan las cesantías e intereses de los años 2003 a 2011, sin embargo, no se señala puntualmente la fecha de la supuesta consignación de las cesantías del año 2003, ni se relaciona el comprobante de pago sobre la misma, [22] Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.
Radicado 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”. [24] “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]”. [25] Sobre este punto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 11 de septiembre de 2011, NI: 2318- 2015, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, así: “27.
Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. 28.
Además, la norma transcrita [numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999] establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral”.