RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS EXCEDE LO REGULADO POR LA LEY / LEGITIMACIÓN EN LA INTERPOSICIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO- No vulneración / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias (…).
Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP, para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. la Sala debe recordar que mediante la acción especial de revisión no puede discutirse la legalidad de ningún acto administrativo (…).la motivación de la causal está referida exclusivamente a cuestionar la calidad interpretativa de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de revisión, por lo que los argumentos expuestos por la UGPP no alcanzan a enmarcarse en alguno de los aspectos que guarda el debido proceso para estos eventos. teniendo en cuenta que la UGPP sustenta la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió al reconocimiento de una pensión gracia a una docente «sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la docencia oficial», puntualmente, porque no demostró su vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 (requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), la Sala, a partir de encontrar infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, desestimar el cuestionamiento de la UGPP sobre la interpretación probatoria que llevó a cabo el tribunal respecto de los tiempos de servicio de la demandada, debe señalar que, tal como este último lo encontró probado, la señora Aura Alicia Churta Ortega sí cumplía con el mencionado requisito, toda vez que acreditó su vinculación al servicio docente desde el 5 de mayo de 1978.
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS EXCEDE LO REGULADO POR LA LEY / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Configuración La Sala concluye lo siguiente: (i) las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; y (ii) el simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En otras palabras, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde la presentación de la reclamación administrativa. Por lo tanto, luego de presentada la solicitud de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a darle respuesta, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
En el sub lite, como fue expuesto en acápite anterior, si bien la señora Aura Alicia Churta Ortega solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 15 de abril de 2010, su derecho se causó el 4 de marzo de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad; por lo tanto, es cierto que se presentó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2007, razón por la cual se deberá infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión. Siendo así las cosas, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que habrá de declararse fundada la acción de revisión y, como consecuencia, infirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 12 de junio de 2015, en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente por la docente, en los 3 años anteriores a la solicitud de la pensión gracia, esto es, desde el 15 de abril de 2007 hacia atrás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declarará la prescripción del derecho a tales mesadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 37 DE 1933 / LEY 114 DE 1913 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 3135 DE 1968 CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN -Improcedencia Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188/ DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01139-00(5051-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: AURA ALICIA CHURTA ORTEGA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, Decreto 128 de 1977, pensión gracia. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, que revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, de 23 de noviembre de 2012, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción especial de revisión con fundamento en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[1] Como pretensiones (principales) de la acción de revisión, la UGPP solicitó: (i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015; y (ii) declarar que a la señora Aura Alicia Churta Ortega no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia. Asimismo, como pretensiones subsidiarias: (i) «revocar parcialmente» la mencionada sentencia «por cuanto no dio orden de pago con reconocimiento de la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente por la demandante»; y (ii) declarar que a la señora Churta Ortega «no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, sin aplicar la prescripción de las mesadas causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente». 1.1.2.
Hechos En síntesis, los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) El 15 de abril de 2010, la señora Aura Alicia Churta Ortega, mediante apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. ii) El 30 de agosto de 2010, Cajanal, a través de la Resolución PAP010973, negó la prestación reclamada, al considerar que la solicitante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 113 de 1914; puntualmente, el referido a la vinculación como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años, en tanto el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1996 y el 30 de diciembre de 2008, lo había ejercido como docente con vinculación «del orden nacional».[2] iii) El 23 de marzo de 2011, la señora Aura Alicia Churta Ortega, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución PAP010973, de 30 de agosto de 2010, con el fin de que se le ordenara a Cajanal (como restablecimiento de su derecho) a reconocer y pagar «la pensión gracia de jubilación, en cuantía ( ) equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho [esto es], a partir del 4 de marzo de 2007».[3] iv) El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el requisito del tiempo de servicio territorial para otorgar la pensión gracia, pues consideró que la segunda vinculación de la actora como docente, efectuada mediante el Decreto 038 de 29 de febrero de 1996, había sido posterior a diciembre de 1980 y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tenía el carácter de nacional. v) El 12 de diciembre de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, sustentado sobre la base de una imprecisa interpretación de la Ley 91 de 1989, pues si bien es cierto que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, también lo es que las entidades territoriales continuaron nombrando docentes con cargo a su propio presupuesto, como fue su caso; además, su vinculación a la docencia comenzó en mayo de 1978, a través de un nombramiento municipal, hasta diciembre de 1992; y luego, desde febrero de 1996 hasta marzo de 2010, también mediante nombramiento de carácter territorial.
Por lo que si bien hubo una interrupción, la Ley 114 de 1913 permite la acumulación de tiempo de servicios.[4] vi) El 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de segunda instancia, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 12 de junio de 2015,[5] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Aura Alicia Churta Ortega contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), revocó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, de 23 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, accedió a ellas.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) De conformidad con el acervo probatorio, en particular, la certificación de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, de 23 de marzo de 2010, la señora Aura Alicia Churta Ortega prestó sus servicios como docente de carácter municipal, en los siguientes periodos: «Desde el día 5 de mayo de 1978 hasta [el] 31 de diciembre de 1992, como profesora municipal de la escuela Palay Río Chagüi. [Y] Desde el día 29 de febrero de 1996 hasta 23 de marzo de 2010, como docente municipal de la escuela rural Caunapí Nueva Creación»; de manera que superó los 20 años que exige la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia. ii) Por su parte, en cuanto al requisito de la edad, está demostrado que la docente nació el 4 de marzo de 1957 y, por lo tanto, cumplió 50 años el 4 de marzo de 2007. iii) La Resolución PAP010973 de 30 de agosto de 2010 es nula, toda vez que Cajanal erróneamente dejó de computarle a la demandante los tiempos de servicios prestados entre 1991 y 2010 por ser de carácter nacional, cuando lo cierto es que, según la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, las vinculaciones de la docente, en este periodo, fueron municipales. iv) Así las cosas, la demandante cumple con la totalidad de los requisitos que exige la normativa para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, la entidad debe reconocerle y pagarle dicha prestación «la cual [corresponderá] al 75% de la base de liquidación, que se conformará con todos los factores salariales devengados por la docente en su último año de servicios».
La sentencia cobró ejecutoria el día 4 de julio de 2015.[6] 1.1.4. Las causales de revisión invocadas La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[7] Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia se obtuvo con vulneración al debido proceso, pues la hoy demandada «no arrimó ( ) la documental idónea que da cuenta de su vinculación nacionalizada a la docencia, al no haber aportado la copia del Decreto 0099 de 1978 ni el Acta de posesión», sino que presentó «una simple certificación», en la cual «se informó al Despacho que la Alcaldía no contaba con los soportes físicos de lo allí certificado, en razón de la pérdida de la documentación por incendios ocurridos en los años 1981 y 1988 en el Palacio Municipal de Tumaco».
Por lo tanto, el Tribunal, «para efectos de conceder el derecho, tomó como base una prueba aportada de forma incompleta, por cuanto lo certificado por el municipio de Tumaco no cuenta con soportes, por lo que no existe certeza del derecho reclamado». ii) De igual manera, para sustentar la causal b), y así demostrar que la cuantía del derecho reconocido excede lo previsto por la ley, la UGPP controvirtió los requisitos del nombramiento de la demandada; en concreto, que esta no contaba con el título de bachiller al momento de su primer nombramiento, el cual era requisito legal para la época y para ese efecto.
Como sustento de ello, trae copia del diploma de bachiller de la señora Churta Ortega, con fecha de 19 de julio de 1980, para afirmar que el Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión de gracia a una docente que no cumplió con los requisitos legalmente establecidos, «puntualmente, no existir una vinculación con base territorial distrital o municipal con anterioridad al 30 de diciembre de 1980», ya que «se constata en la copia del Diploma de Bachiller», que la señora Aura Alicia Churta Ortega recibió dicho título «el 19 de julio de 1980, ( ) es decir, que para el 5 de mayo de 1978 ( ) no contaba con [aquel] ( ) [el cual era] requisito mínimo para ejercer la docencia, según el Decreto 2277 de 1977». 1.2.
Contestación a la acción de revisión Por escrito de 1 de agosto de 2018,[8] la señora Aura Alicia Churta Ortega, mediante apoderado, dio contestación a la acción de revisión y solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: i) El Decreto 2277 es del año 1979, y no de 1977, por lo que no se encontraba vigente para la fecha de su nombramiento (5 de mayo de 1978), sin que se «observe disposición legal que exija títulos académicos para el ejercicio de la docencia a nivel territorial».
De hecho, «por lo menos, a nivel territorial, y más aún en las zonas periféricas del país, para la época del nombramiento no se exigía el título de bachiller para ejercer la docencia, por lo menos en primaria». ii) La extinta Caja Nacional de Previsión Social tuvo la oportunidad de contradecir la prueba, además de tener la función de verificar las certificaciones aportadas en el trámite de la solicitud de pensión. iii) Contrario a lo manifestado por la UGPP, si bien fue imposible la reconstrucción de la hoja de vida de la docente, por «los incendios ocurridos en 1981 y 1988 que imposibilitaron tener en sus archivos el acto administrativo de nombramiento correspondiente al año 1978», la copia del Acta de posesión, que obra en la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, constituye soporte válido para certificar los tiempos de servicio, pues en ella «se encuentra la información necesaria que determina el nombramiento, la fecha de posesión, el cargo, el lugar de prestación del servicio, la clase de vinculación, entre otros». iv) En consecuencia, la decisión objeto de censura no desconoció el ordenamiento jurídico ni vulneró el debido proceso, por lo que infirmarla sería una transgresión a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 23 de noviembre de 2016,[9] esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[10]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.[11] Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[12] De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».[13] 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2015,[14] y la acción especial de revisión se interpuso el 23 de noviembre de 2016,[15] la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber reconocido el derecho a la pensión gracia de la señora Aura Alicia Churta Ortega, con presunta vulneración del debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003[16] estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[17] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,[18] procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[19] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[20] del artículo 6 del Decreto 575 de 2013[21] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1. De la vulneración del debido proceso: literal a) del artículo 20 Ley 797 de 2003 El apoderado de la UGPP adujo que la sentencia objeto de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque el reconocimiento de la pensión gracia se llevó a cabo con base en una «prueba incompleta que daba cuenta del carácter de la vinculación de la docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980», de manera que el Tribunal Administrativo de Nariño «erró al apreciar como válida la única prueba que daba cuenta de los tiempos de servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ( ) accediendo al reconocimiento de una prestación sin corroborar el cumplimiento de los legales (sic), valorando inadecuadamente la prueba ( )».
Pues bien, de acuerdo con la sentencia C-341 de 2014, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, debe entenderse como: […] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas[22].
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP, para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso; en su lugar, la recurrente se limitó a cuestionar la validez de «la certificación de la Alcaldía municipal de Tumaco - Secretaría de Educación municipal, de 23 de marzo de 2010», a través de la cual la señora Aura Alicia Churta Ortega acreditó su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en tanto requisito previsto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para otorgar la pensión gracia. En igual sentido, también se advierte que lo que la entidad pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo de nombramiento de la docente, este es, el Decreto 0099 de 5 de mayo de 1978, expedido por el entonces alcalde del municipio de Tumaco.
A este respecto, es preciso señalar lo siguiente: i) ni en la resolución que negó el derecho pensional, ni en ningún momento del proceso ordinario, se formuló tacha u observación alguna por parte de la ahora recurrente; ii) el contenido de dicho documento se desconoce, toda vez que la Secretaría de Educación municipal de Tumaco, a través de certificación expedida el 21 de junio de 2016, afirma que este «no existe en la hoja de vida de la señora [Aura Alicia Churta Ortega] ( ) debido a los incendios ocurridos en los años 1981 y 1988 en las edificaciones del Palacio Municipal».
Por tanto, se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe presumirse, máxime cuando está probada la existencia del Acta de Posesión de la señora Aura Alicia, de fecha cinco de mayo de 1978. En efecto, examinado el expediente de la acción de revisión, se observa en el folio 191 la copia de la mencionada «Acta de posesión de la señora Aura Alicia Churta Ortega como maestra municipal de la Escuela Rural Palay Río Chagüi [del] municipio de Tumaco», dentro de la cual se indica que la mencionada señora «( ) ha sido nombrada por Decreto número 0099, del día 05 de mayo de 1978, emanado de la Alcaldía Municipal de Tumaco», documento que sí reposa en los archivos de la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, que es la dependencia que lo emite, bajo sello de autenticidad, y con fecha 15 de noviembre de 2019, y cuya veracidad fue comprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño para considerar cumplido el requisito de tiempo de servicios de la docente en mención. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe recordar que mediante la acción especial de revisión no puede discutirse la legalidad de ningún acto administrativo, como en este caso ocurre con el desaparecido Decreto 0099 de 5 de mayo de 1978, de nombramiento de la señora Churta Ortega, pues basta una lectura del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para advertir que este es especialmente taxativo al prever su procedencia contra «providencias judiciales».
En el mismo sentido, tampoco es admisible que a través de la acción de revisión se intente revivir el debate zanjado en las instancias, que es precisamente lo que pretende la UGPP al proyectar sus argumentos contra el reconocimiento del derecho de la pensión gracia de la docente, alegando para ello una errónea valoración de la prueba por parte del ad quem.
Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP) tuvo la oportunidad de contradecir la prueba aportada por la demandante y allegar las que mediante esta acción especial busca emplear para discutir la legalidad del acto administrativo de nombramiento de la docente, pero no lo hizo. Además, es preciso señalar que esta última actividad formaba parte de la función de verificación de los documentos que debía realizar la entidad previsora durante el trámite de la solicitud de la pensión, que, como ya se dijo, fue negada mediante la Resolución PAP010973, de 30 de agosto de 2010, con base en otros motivos distintos a los que ahora plantea en revisión. En definitiva, lo anterior permite colegir que la motivación de la causal está referida exclusivamente a cuestionar la calidad interpretativa de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de revisión, por lo que los argumentos expuestos por la UGPP no alcanzan a enmarcarse en alguno de los aspectos que guarda el debido proceso para estos eventos.
En consecuencia, la Sala rechazará la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 y procederá al análisis de la segunda causal. 2.4.1. Análisis de la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Para comenzar, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento por su capacidad y esfuerzo en la educación territorial, luego de haber prestado sus servicios en primaria por un lapso no menor de 20 años, haber cumplido 50 años de edad, tener una conducta intachable y no recibir emolumento alguno del erario.
Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Más adelante, con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; (ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria;
(v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable. En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Posteriormente, la Ley 91 de 1989, [23] dispuso lo siguiente: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: 1.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que la UGPP sustenta la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió al reconocimiento de una pensión gracia a una docente «sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la docencia oficial», puntualmente, porque no demostró su vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 (requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), la Sala, a partir de encontrar infundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, desestimar el cuestionamiento de la UGPP sobre la interpretación probatoria que llevó a cabo el tribunal respecto de los tiempos de servicio de la demandada, debe señalar que, tal como este último lo encontró probado, la señora Aura Alicia Churta Ortega sí cumplía con el mencionado requisito, toda vez que acreditó su vinculación al servicio docente desde el 5 de mayo de 1978.
En efecto, además de que en ambas instancias quedara demostrada la vinculación de carácter territorial de la señora Aura Alicia Churta, desde el 5 de mayo de 1978, mediante la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, también es relevante considerar que ese primer nombramiento no solo no fue puesto en discusión dentro del debate ordinario, sino que ya había sido reconocido, por la misma entidad, dentro de la Resolución PAP010973, de 30 de agosto de 2010, en la cual se recogieron, como tiempos de servicios, los siguientes: ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA |NOVEDAD |CARGO |VINCULACIÓN |MODALIDAD | |MUN TUMACO |19780505 |19921230 |TIEMPO SERVICIO |DOCENTE |MPAL |PRIMARIA | |MUN TUMACO |19960229 |20081230 |TIEMPO SERVICIO |DOCENTE |NACIONAL |PRIMARIA | |Resolución PAP10973 de 30 de agosto de 2010.[24] Aunado a ello, examinado el certificado expedido por la profesional universitaria de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Tumaco, con fecha 21 de junio de 2016,[25] se comprueba que en este se informa que el Decreto 0099 de 1978 (de nombramiento de la docente) no existe «dentro del archivo de la Secretaría de Educación» debido a los «incendios ocurridos en 1981 y 1988 en las edificaciones del Palacio Municipal de Tumaco»; sin embargo, también se indica que sí existe el «Acta de Posesión de fecha 05 de mayo de 1978» de la señora Aura Alicia Churta Ortega «como único soporte del Acto Administrativo de Nombramiento en el cual se incluye el número del decreto 0099 (sic) ( )».
Siendo así las cosas, la Sala debe recordar que la acción especial de revisión no fue concebida para refutar la valoración probatoria contenida en la providencia que se busca infirmar, como tampoco para controvertir las interpretaciones legales en ella efectuadas, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos.
Por consiguiente, esta clase de reproches no encajan en la causal alegada, comoquiera que estos se refieren a la valoración probatoria que escapa al objeto de este trámite extraordinario, en tanto pretenden cuestionar la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide su prosperidad. Ahora bien, en relación con las pretensiones subsidiarias relacionadas con la «revocatoria parcial» de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de que se aplique la prescripción de mesadas causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente por la docente, la Sala considera lo siguiente: (i) El 4 de marzo de 2007, la señora Aura Alicia Churta Ortega debió acudir a reclamar su derecho una vez cumplidos los requisitos de ley, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de la prescripción de la prestación. (ii) El 15 de abril de 2010, la demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión ante Cajanal.
(iii) El 30 de agosto de 2010, mediante la Resolución PAP010973, Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (iv) El 18 de mayo de 2011, la señora Aura Alicia Churta, por conducto de apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo. (v) El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, negó las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación. (vi) El 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, declaró la unidad del acto administrativo demandado; y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Aura Alicia Churta Ortega una pensión gracia correspondiente al 75% de la base de liquidación, conformada por todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, previo a la consolidación de su estatus pensional.
No obstante, no aplicó la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, si bien la señora Aura Alicia Churta Ortega consolidó su estatus de pensionada el 4 de marzo de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad, solo acudió a reclamar su derecho a la pensión gracia hasta el 15 de abril de 2010; por lo tanto, es cierto que se presentó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2007.
Sin embargo, el Tribunal no la declaró. 2.4.2. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al supuesto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala declarará infundada la acción de revisión por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes Cajanal EICE); a contrario sensu, declarará fundada por la causal b) del artículo 20 de la ejusdem, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, la cual se infirmará parcialmente.
En su lugar, se profiere la siguiente sentencia de reemplazo. 3. Sentencia de reemplazo 3.1. Competencia Esta Sala es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. La demanda La señora Aura Alicia Churta Ortega, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución PAP010973, de 30 de agosto de 2010, proferida por la extinta Cajanal, y por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho y a partir del 4 de marzo de 2007, junto con sus aumentos y reajustes legales; y ii) condenar a la entidad demandada al pago indexado de todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que cumplió con el status pensional hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago más los intereses moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social, a través del acto acusado, negó el reconocimiento y pago de su pensión gracia, toda vez que desestimó el periodo en el que fue nombrada por decreto como docente en propiedad en plaza municipal, esto es, desde el 29 de febrero de 1996 hasta el 23 de marzo de 2010, por considerar que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, todas las vinculaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1990 son del orden nacional.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en sentencia de 23 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la señora Aura Alicia Churta Ortega no había acreditado el requisito de los 20 años de servicios en instituciones educativas de carácter territorial, que exige la Ley 114 de 1913. En ese sentido, hizo referencia a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, que dispone que gozarán de pensión gracia los docentes vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que los vinculados (nacionales o nacionalizados) a partir del 1 de enero de 1990, una vez cumplan los requisitos de ley, solo se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios. 3.3.
Consideraciones En este caso, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales causadas no pagadas y no reclamadas oportunamente por la señora Aura Alicia Churta Ortega, a partir del 15 de abril de 2007? Según lo explicado en el acápite anterior, la solución al problema jurídico planteado debe ser declarar la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente por la docente, a partir del 15 de abril de 2007, por las razones que a continuación se exponen.
El Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 señaló, al respecto, lo siguiente: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: (i) las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; y (ii) el simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En otras palabras, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde la presentación de la reclamación administrativa. Por lo tanto, luego de presentada la solicitud de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a darle respuesta, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
En el sub lite, como fue expuesto en acápite anterior, si bien la señora Aura Alicia Churta Ortega solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 15 de abril de 2010, su derecho se causó el 4 de marzo de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad; por lo tanto, es cierto que se presentó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2007, razón por la cual se deberá infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión. Siendo así las cosas, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que habrá de declararse fundada la acción de revisión y, como consecuencia, infirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 12 de junio de 2015, en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente por la docente, en los 3 años anteriores a la solicitud de la pensión gracia, esto es, desde el 15 de abril de 2007 hacia atrás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declarará la prescripción del derecho a tales mesadas. 3.4.
De las costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. 3.5. Decisión Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala declarará la prescripción del derecho a las mesadas pensionales causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente por la docente, en los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de la pensión gracia, esto es el 15 de abril de 2007.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el sentido de que no se configura la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, a contrario sensu, sí se configura la causal b) ejusdem, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, por las razones expuestas.
En consecuencia: Segundo. Infirmar parcialmente el numeral «cuarto» de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 12 de junio de 2015, solo en cuanto se abstuvo de declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente por la señora Aura Alicia Churta Ortega. En su lugar, se dispone lo siguiente: Tercero. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de abril de 2007, comoquiera que la petición se presentó el 15 de abril de 2010, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se mantiene la decisión. Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión y devolver el expediente de nulidad restablecimiento del derecho núm. 570013331007201100075-00 al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Folio 116 del cuaderno principal. [2] Folios 16 al 20 de la acción de revisión. [3] Folios 1 al 6 del cuaderno 3 del expediente ordinario. [4] Folios 148 al 162 del cuaderno 3 del ordinario. [5] Folios 201 al 207 ibídem. [6].
Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, visible en el folio 209 del cuaderno 3 ordinario. [7] Folio 116 del cuaderno principal. [8] Folios 178 al 181 de la acción de revisión. [9] Folio 155 del cuaderno principal de la acción de revisión. [10] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [11] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [12] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [13] Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [14].
Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, visible en el folio 209 del cuaderno 3 ordinario. [15] Folio 155 de la acción de revisión. [16] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [17] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [18] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [19] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm# Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [20] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [21] «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». [22] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018; radicado núm. 11001-03-15- 000-2017-00558-00. [23] «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [24] Folio 59 de la acción de revisión. [25] Folio 196 de la acción de revisión.