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11001-03-25-000-2016-00454-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Alejandro Castillo Rincón

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REVISIÓN DE PROVIDENCIAS QUE RECONOZCA SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública (…) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - No vulneración del debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Aplicación a detectives / REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- No aplicación del consagrado en la Ley 100 de 1993 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. la labor de los detectives del DAS también se tuvo como de alto riesgo.(…) en el proceso ordinario la entidad no discutió el régimen pensional del trabajador, sino que delimitó su inconformidad en discutir la forma de calcular el IBL.

En segundo, que tal y como lo concluyeron los jueces de instancia al señor Alejandro Castillo Rincón le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con la Ley 860 de 2003.En efecto, el pensionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su entrada en vigor, a saber, 1 de abril de 1994, contaba con 21 años de edad y, un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 7 días, pues nació el 2 de diciembre de 1972 e inició su labor en el DAS el 25 de agosto de 1984.

Empero, su situación sí está cobijada por el régimen de actividades de alto riesgo establecido para los servidores públicos del DAS, pues en el sub examine, quedó demostrado que: i) se desempeñó como detective profesional 207-09, ii) su vinculación tuvo lugar antes del 4 de agosto de 1994, y iii) para esta fecha contaba con 511 semanas de cotización, por lo que de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, estas son, las contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Conclusión: No se vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP, y, por ende, no se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el derecho pensional del señor Alejandro Castillo Rincón se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969/ LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36/ LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL B ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Aplicación a detectives/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Determinación / PRIMA DE RIESGO -Factor de liquidación pensional Para el momento en que se profirió la decisión objetada, estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, dentro de la cual se determinó que el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sería el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente, de su denominación. Dicha posición, fue reiterada más adelante en la sentencia del 1.° de agosto de 2013 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS, tal y como se indicó previamente.

En ese orden, se observa que la decisión adoptada en la providencia bajo revisión se acompasa con el criterio desarrollado por esta corporación. (…)es de anotar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS.

Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos, como la prima de riesgo, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De otra parte, respecto de los factores que se ordenó incluir en la liquidación de la pensión del demandado, se advierte que, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, se permitía la inclusión de todas las sumas que el trabajador recibía de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les diera.

Es así, que en la sentencia del 1 de agosto de 2013 se admitió la inclusión de la prima de riesgo, que no estaba prevista como factor de liquidación pensional antes de la Ley 860 de 2003, y otras prestaciones que no estaban contenidas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS. Repárese, que si bien no se dio aplicación a la sentencia del 1 de agosto de 2013, pese a que ya se había emitido, para el momento en el que se dictó la providencia que se revisa, lo cierto es que se ordenaron incluir todos los emolumentos percibidos por el trabajador durante su último año de servicio con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, el 10 de noviembre de 2010 y el 8 de agosto de 2011, dentro de las cuales se precisó que la pensión de jubilación de los detectives del DAS debe liquidarse con el promedio de los salarios y las primas de toda especie, inclusive la prima de riesgo, pues este emolumento fue recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, interpretación que se acompasa con el proveído referido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBL sobre la totalidad de los factores que tengan carácter salarial, ver:C de E, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, rad250002325000200500052 01(0568-2008) CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Improcedente El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00454-00(2066-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ALEJANDRO CASTILLO RINCÓN Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. IBL DAS. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O- 059-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alejandro Castillo Rincón, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Alejandro Castillo Rincón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006, mediante la cual la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. - Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual Cajanal reliquidó la prestación en comento, según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 2646 de 1994 y 1835 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) declarar que el señor Alejandro Castillo Rincón tiene derecho a la pensión especial de jubilación en cuantía de $1.296.275,06, a partir del 1.° de mayo de 2006, sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; ii) reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos antes descritos; iii) pagar los reajustes de ley a los que haya lugar, iv) pagar las diferencias causadas; v) pagar los reajustes conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 178 del CCA; vi) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem; y vii) pagar los intereses moratorios, según el artículo 177 ejusdem.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Caja Nacional de Previsión Social EICE emitió la Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Alejandro Castillo Rincón en una cuantía de $969.608,96, a partir del 1.° de mayo de 2006.

La liquidación se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado entre el 1.° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 2. A través de Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2006, Cajanal reliquidó la prestación en valor de $791.824,40, con el 75% del promedio de lo percibido entre el 1.° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006 con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 5 de la Ley 57 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, 10 del Decreto 1160 de 1989, 1, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 2 del Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes.

En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios.

Más adelante, precisó que los conceptos de percibir y devengar difieren en que el devengar es adquirir el derecho a una retribución con ocasión de una labor o servicio, mientras que percibir hace referencia a obtener un pago. En ese sentido, dentro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se hubiesen efectuado aportes.

Para sustentar su afirmación, indicó que así lo ha considerado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversa jurisprudencia[2]. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que, si bien el demandante es beneficiario del régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, lo cierto es que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la mesada pensional debe liquidarse de conformidad con la citada Ley y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Además, anotó que es improcedente incluir los factores pretendidos por el pensionado, toda vez que no acreditó que sobre aquellos se hubieran efectuado los descuentos correspondientes por concepto de aportes. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Prescripción (sic) mesadas pensionales: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas que no hayan sido reclamadas en la oportunidad legal prevista para ello. - Innominada: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de julio de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006 y 56789 del 6 de diciembre de 2006. En consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Alejandro Castillo Rincón, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 1 de mayo de 2006, con inclusión «además de los factores ya reconocidos los siguientes, asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones, excluyendo la prima de riesgo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia».

El a quo expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado[5] que los detectives del DAS se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993 comoquiera que los rigen las disposiciones especiales contenidas en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Seguidamente indicó que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1835 de 1994, razón por la que las normas aplicables a su caso son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional desde el 2 de agosto de 1984 hasta el 1.° de mayo de 2006.

Bajo esta óptica, sostuvo que la pensión bajo estudio debe liquidarse con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de mayo de 2005 y el 1.° de mayo de 2006, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones. En cuanto a la prima de riesgo dispuso su exclusión con fundamento en la sentencia del 7 de julio de 2005[6], proferida por el Consejo de Estado, que sostuvo que dicho emolumento no puede incluirse en el IBL dado que no se encuentra enlistado dentro de la normativa especial aplicable a los funcionarios del DAS.

RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante[7] El señor Alejandro Castillo Rincón interpuso recurso de apelación en el que indicó que su prestación debe liquidarse según el régimen especial contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1969 y 1933 de 1989, es decir con el 75% de todos los valores recibidos por el trabajador durante el último año de servicios.

Aseveró que este último, en su artículo 18 prescribe algunos de los factores que integran el IBL pensional, entre los cuales se encuentra la prima de servicios. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica en cuanto a la connotación salarial de la prima de riesgo[8], evento ante el cual el juez debió haber aplicado la interpretación más favorable para el trabajador.

En suma, deprecó que se ordene la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de servicios, la prima de clima, la bonificación por recreación y la prima de riesgo. Parte demandada[9] Cajanal EICE presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. Para el efecto, señaló que, si bien la pensión del demandante, al encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reconocerse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, también es cierto que el IBL debe determinarse según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 1.° de abril de 2014, en la que revocó los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la reliquidación pensional, con inclusión de la asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, valores devengados entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006.

Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de justificación fueron los siguientes:  En primer lugar, reseñó brevemente la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS. En segundo, explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado[10], los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la referida ley hubieren cotizado 500 semanas, se les reconocerá la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición previstas en el Decreto 1835 de 1994.

En ese orden, aseguró que el señor Alejandro Castillo Rincón quedó cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4 del citado Decreto 1835 de 1994. Sobre la forma en que debe surtirse el reconocimiento, razonó que el ingreso base de liquidación debe corresponder al salario promedio devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el mismo lapso, de conformidad con los Decretos 1933 de 1989 y 1848 de 1967, por cuanto este aspecto hace parte del régimen de transición, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben atenderse en la interpretación de las normas relativas a la pensión. En relación con la prima de riesgo, aseguró que aquella es pagada al trabajador de manera habitual y periódica como retribución del servicio, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], es computable en el cálculo de la pensión de jubilación. En suma, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el régimen especial para los detectives del DAS, sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, incluida la prima de riesgo.

ACCIÓN DE REVISIÓN[12] La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta de 1 de abril de 2014 la cual confirmo (sic) en segunda instancia la del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio de fecha 29 de julio de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Alejandro Castillo Rincón en contra de la extinta Cajanal, con radicado 5000133310032008002370101» 2.

Declarar que al señor Alejandro Castillo Rincón no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, la prima de clima, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

En su lugar, se ordene la liquidación sobre el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 019819 del 25 de junio de 2014, mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias objeto de revisión. 4.

Condenar al señor Alejandro Castillo Rincón a reintegrar los valores pagados en virtud de la Resolución RDP 019819 del 25 de junio de 2014. 5. Condenar al señor Alejandro Castillo Rincón al pago de las costas procesales. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1 del Decreto 1047 de 1978, 1 de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que pasó por alto que el señor Alejandro Castillo Rincón no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que consolidó su estatus pensional el 9 de septiembre de 2004, es decir, durante su vigencia y, además, para el 1.° de abril de 1994, contaba únicamente con 30 años de edad y 9 años de servicio.

Asimismo, adujo que la Corte Suprema de Justicia[13] y la Corte Constitucional[14] han interpretado que las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con las condiciones de edad, tiempo y monto, entendido este último como la tasa porcentual, que disponen las normas anteriores a su vigencia; en el sub lite, estas son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.

No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Sobre el punto, indicó que el Consejo de Estado, en el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2016[15], explicó que las sentencias de constitucionalidad y de unificación emitidas por la Corte Constitucional son precedente obligatorio para los jueces de la República y debe prevalecer su aplicación ante la discrepancia frente a posturas de otras Altas Cortes.

En ese sentido, concluyó que la prestación en comento debía liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN[16] Dentro del término, el señor Alejandro Castillo Rincón, mediante apoderado, dio respuesta a la acción de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones.

Como fundamento de su oposición, expuso los siguientes argumentos: Inicialmente, afirmó que, contrario a lo expuesto por la entidad en el escrito introductorio, el estatus pensional lo adquirió el 24 de agosto de 2004, tal y como consta en la Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2006, emitida por la extinta CAJANAL EICE. Más adelante, aseveró que las sentencias objeto de demanda fueron proferidas de acuerdo con el régimen especial de los detectives del DAS contenido en los Decretos 1848 de 1969, 1835 de 1994, 1047 de 1998 y 1933 de 1989, y en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, precedente judicial vigente para la época.

Además, aseguró que en el proceso ordinario se respetaron las garantías procesales de las partes, por lo que la entonces demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y lo que pretende en sede de revisión es reabrir el debate ya surtido. De otra parte, señaló que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables a su caso, comoquiera que no habían sido expedidas cuando le fue reconocida la pensión de jubilación en el trámite administrativo, ni cuando se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción de revisión por las causales invocadas: En este apartado, afirmó que la demandante se limitó a transcribir las causales invocadas, pero no las sustentó. Legalidad de la reliquidación pensional: Insistió en que su prestación fue liquidada de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigentes.

Legalidad del régimen pensional asignado al demandado: Reiteró que, al encontrarse inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, su pensión debe concederse en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Improcedencia de la solicitud de reintegro de los valores cancelados por concepto de reliquidación pensional: Aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en virtud de la liquidación pensional, toda vez que aquellas fueron percibidas de buena fe.

Falta de legitimación en la causa por activa: Arguyó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, únicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación están facultados para ejercer la acción de revisión. Por lo tanto, la UGPP no se encuentra legitimada por activa en el proceso de la referencia. Principio de la buena fe: Sostuvo que, en virtud del artículo 83 constitucional, debe presumirse la buena fe en las actuaciones de las autoridades y, a partir de ella, surge la confianza legítima, que garantiza a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[17].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De acuerdo con lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 29 de julio de 2011.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[18] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[19].

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[20]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[21]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[22]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[23].

Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia emitida el 1.° de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se notificó por edicto fijado entre el 9 y el 11 de abril de 2014[24], es decir, que quedó ejecutoriada el día 23 de los mismos mes y año. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2016[25], se concluye que aquella se interpuso dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, según lo señalado por el artículo 251 del CPACA.

Legitimación por activa de la acción de revisión Sobre el punto es importante tener presente que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[26], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[27]. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatario, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la entidad no está habilitada para la presentación de la demanda. Cuestión previa Improcedencia de la acción por falta de delimitación de la causal De la lectura del recurso extraordinario de revisión, se advierte que la UGPP expone la consolidación de algunas irregularidades dentro de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, pero no las enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, circunstancia que fue advertida por el aquí demandado.

En efecto, en el escrito inicial la entidad manifestó: • Que el señor Alejandro Castillo Rincón no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y 9 de servicio, de ahí que tampoco le es aplicable el régimen especial de los funcionarios del DAS.

Explicó que, para acceder al derecho pensional bajo esta normativa, el trabajador debe acreditar: i) 500 semanas de cotización en actividades calificadas como de alto riesgo, según lo determinó la sentencia C-663 de 2007; ii) cumplir los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) reunir las semanas mínimas de cotización señaladas en la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, no puede aplicarse a su caso «el régimen de la aeronáutica establecido en el decreto 860 de 2003»[28]. • Con todo, indicó que en caso de considerar que el derecho pensional del señor Castillo Rincón se rige por las normas especiales del DAS, debe atenderse al criterio que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia[29] y la Corte Constitucional[30], según el cual las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con las condiciones de edad, tiempo y monto, entendido este último como la tasa porcentual, que disponen las normas anteriores a su vigencia; a saber, los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.

No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. De acuerdo con lo anterior, y, sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas[31] hacen tránsito a cosa juzgada[32], la Subsección considera que el primer planteamiento, descrito anteriormente, se encuadra en la causal contemplada en el literal a).

En efecto, aquella apunta a señalar que el reconocimiento pensional no se ajustó a derecho, en la medida que no atendió la normativa aplicable al pensionado. Y, en cuanto al segundo argumento, se adecúa en la causal contenida en el literal b), comoquiera que lo que se discute es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Alejandro Castillo Rincón debe liquidarse teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todas aquellas sumas que recibió en aquel periodo, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, será a través de aquellas que se analizarán los argumentos propuestos por la UGPP, en atención a los siguientes aspectos particulares: i) el recurso extraordinario persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales; y ii) dentro de los propósitos del recurso previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está el de permitir la viabilidad económica del sistema pensional.

De lo contrario, se podría incurrir en un extremo rigorismo formal que podría impedir el acceso a este medio extraordinario que admite el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, no le asiste razón al demandado cuando afirma que hay ausencia de causal dentro del sub lite, pues en todo caso, esta se encuentra delimitada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, citada por la UGPP.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al disponer que el derecho pensional del señor Alejandro Castillo Rincón se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994? 2.

¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de un detective del Departamento Administrativo de Seguridad, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Primer problema jurídico: ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al disponer que el derecho pensional del señor Alejandro Castillo Rincón se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994? La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[33].

Algunas de las garantías del debido proceso son[34]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[35] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978[36], norma que en el artículo 1[37] dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir la edad de 50 años, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Más adelante, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989[38] dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen[39].

En el artículo 10[40], previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. Por otro lado, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto 1047 de 1978[41] y 1933 de 1989.

Ahora bien, en atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que se previó una consideración especial a las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, las cuales pueden regirse por disposiciones distintas a las contenidas en dicha ley, entre ellas las señaladas en el artículo 140[42] ejusdem, así: «ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». El Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, en el artículo 5, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994. Este último reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, dentro de los cuales incluyó al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente[43].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se tuvo como de alto riesgo. Tal clasificación ameritó consideraciones particulares en materia prestacional, entre ellas, un régimen de transición especial[44] para quienes, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994[45], laboraran en dicha actividad, con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Por su parte, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003[46] derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. En el artículo 6 se introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial[47], así: «Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo[48].

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.».

No obstante, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003[49] se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS. Aquella, además de incluir la prima de riesgo en el ingreso base de cotización, señaló otro régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada en vigor de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, pueden acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.

Verificación de la causal Revisado el escrito introductorio se advierte que la UGPP presenta diferentes argumentos respecto del régimen pensional que rige el derecho del señor Alejandro Castillo Rincón, a saber: - Estima que el señor Alejandro Castillo Rincón, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la entrada en vigencia de aquella, únicamente contaba con 30 años de edad y 9 años de servicio, por lo que no puede aplicarse a su caso las normas anteriores que rigen a los servidores del DAS que desempeñan labores de alto riesgo y que tampoco es destinatario del «régimen de la aeronáutica establecido en el decreto 860 de 2003»[50]. - Con todo, señala que, examinadas las probanzas, el aquí demandado tenía más de 500 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, por lo que le resultan aplicables los Decretos 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, en cuanto a edad, tiempo y monto, pero respecto del IBL debe atenderse lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, y sin desconocer que la acción de revisión es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[51], lo que a su vez implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así como tampoco una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o, insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso, la Subsección examinará si al pensionado le fue reconocido un derecho bajo una normativa que no le era aplicable y, por ende, si con ello se vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP.

Pues bien, en el caso bajo estudio el señor Alejandro Castillo Rincón nació el 2 de diciembre de 1972[52], y, laboró en el DAS desde el 25 de agosto de 1984[53] hasta el 30 de abril de 2006[54]. El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-09. Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandó la nulidad de las Resoluciones 59848 del 20 de noviembre de 2006 y 56789 del 6 de diciembre de 2007, mediante las cuales, en su orden, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y, reliquidó la prestación según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Surtido el trámite legal respectivo, la extinta CAJANAL EICE contestó la demanda, bajo el argumento de que, si bien al demandante le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo y monto previstos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en su criterio, el IBL debía atender lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de esta última normativa[55].

De acuerdo con ello, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, luego de analizar las pruebas, la normativa que rige a los detectives del DAS y la posición jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] En el escenario descrito es claro para el Despacho que el demandante cumple con los requisitos considerados en la Jurisprudencia transcrita, es decir, se encuentra en el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, ya que laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, por más de veinte (20) años y se desempeñó como DETECTIVE PROFESIONAL en la entidad anteriormente mencionada, ejerciendo tal cargo desde el 02 de Agosto de 1984 hasta la fecha de retiro del servicio el 01 de Mayo de 2006, considera el Despacho que le asiste la razón al demandante en su pretensión y es deber de la Caja reliquidar su pensión reconociéndola en monto equivalente al 75% de los valores contenidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, percibidos durante el último año de servicios prestados. […]» Inconforme con la decisión CAJANAL EICE interpuso recurso de apelación, el cual se circunscribió a que, si bien la pensión del demandante, al encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reconocerse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, lo cierto es que el IBL debe determinarse según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 1 de abril de 2014, respecto del régimen pensional aplicable, sostuvo: «[…] La Sala considera que al señor ALEJANDRO CASTILLO RINCÓN le era aplicable el régimen especial de transición para los empleados del D.A.S., contenido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, que por remisión en materia pensional se sujeta a lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. […]» De acuerdo con lo expuesto, se observa en primer lugar, que en el proceso ordinario la entidad no discutió el régimen pensional del trabajador, sino que delimitó su inconformidad en discutir la forma de calcular el IBL.

En segundo, que tal y como lo concluyeron los jueces de instancia al señor Alejandro Castillo Rincón le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con la Ley 860 de 2003. En efecto, el pensionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su entrada en vigor, a saber, 1 de abril de 1994, contaba con 21 años de edad y, un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 7 días, pues nació el 2 de diciembre de 1972 e inició su labor en el DAS el 25 de agosto de 1984.

Empero, su situación sí está cobijada por el régimen de actividades de alto riesgo establecido para los servidores públicos del DAS, pues en el sub examine, quedó demostrado que: i) se desempeñó como detective profesional 207-09, ii) su vinculación tuvo lugar antes del 4 de agosto de 1994, y iii) para esta fecha contaba con 511 semanas de cotización, por lo que de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, estas son, las contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Conclusión: No se vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP, y, por ende, no se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el derecho pensional del señor Alejandro Castillo Rincón se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

Segundo problema jurídico ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de un detective del Departamento Administrativo de Seguridad, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[56]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Alejandro Castillo Rincón debe liquidarse teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todas aquellas sumas que recibió en aquel periodo, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Así, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán el régimen especial de pensiones de los servidores del DAS, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

Factores ingreso base de liquidación – Régimen del DAS En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que debe atenderse en su integridad la normativa precedente. En un principio estimó que debían incluirse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, esto son: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;    - Los incrementos por antigüedad;    - La bonificación por servicios prestados;   - La prima de servicio;    - El subsidio de alimentación;    - El auxilio de transporte;    - La prima de navidad;   - Los gastos de representación;    - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio;    - La prima de vacaciones.

Más adelante, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994[57] creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives de la entidad, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[58] aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial[59].

Posteriormente, consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010[60], según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación[61]. Esta tesis se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que justificó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1.° de agosto de 2013[62] la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última tesis y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerada dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión[63]. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones La Constitución Política de 1991, en el artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro.

Su objeto es el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas[64], a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar[65], y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley».

De acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, pueden regirse por disposiciones distintas, entre ellas las cobijadas por el régimen de transición en ella previsto.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella. Esto les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. Los presupuestos para ser beneficiario de aquel estarían dados por edad (35 años para mujeres y 40 para los hombres) o tiempo de servicios (15 años) para el momento de su entrada en vigor.

De lo anterior, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».

Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (negrilla por fuera de texto).

A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017[66] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[67] y 929 de 1976[68], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva  de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[69] así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales. Esta providencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Verificación de la causal de revisión Para el efecto de analizar la configuración de la causal invocada como sustento de la acción de revisión, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: El señor Alejandro Castillo Rincón nació el 2 de diciembre de 1972[70] y laboró en el DAS desde el 25 de agosto de 1984[71] hasta el 30 de abril de 2006[72].

El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207- 09. Según las certificaciones suscritas por el pagador del DAS, Seccional Meta[73], entre abril de 2005 y abril de 2006, el trabajador recibió: - Asignación básica - Prima de clima - Prima de riesgo - Bonificación por servicios - Prima de servicios - Bonificación por recreación - Prima de vacaciones - Sueldo por vacaciones - Prima de navidad Por medio de la Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006[74], la Caja Nacional de Previsión Social EICE dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en tal sentido, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $969.608,96, a partir del 1.° de mayo de 2006, pero con efectos fiscales desde el 8 de septiembre del mismo año. La liquidación se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado entre el 1.° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Mediante escrito del 20 de febrero de 2007, el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación en comento. La petición fue resuelta a través de Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2006[75], que reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo percibido entre el 1.° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006. Para el efecto, tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los valores percibidos por concepto de prima de riesgo a partir del año 2003.

Lo anterior, por considerar que, si bien las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión son las contenidas en el régimen anterior, los demás aspectos se regulan por lo previsto en la Ley 100 de 1993. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de julio de 2011, ordenó la reliquidación de la prestación con base en el 75% de los factores enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que hayan sido pagados al servidor durante el último año de labor, a saber, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y la prima de vacaciones.

Excluyó la prima de riesgo, al estimar que no constituye factor salarial. Así lo consideró: «PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 59848 del 20 de Noviembre de 2006, proferida por Cajanal y mediante la cual se reconoció la pensión por vejez al señor ALEJANDRO CASTILLO RINCÓN […] SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 56789 del 06 de Diciembre de 2007 proferida por Cajanal y mediante la cual se (sic) la entidad demandada reliquidó la pensión […] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN POR BUENFUTURO, reliquidar la pensión de jubilación al señor ALEJANDRO CASTILLO RINCÓN […] en un monto del 75% con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 2005 al 01 de Mayo de 2006, además de los factores ya reconocidos los siguientes, asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones, excluyendo la prima de riesgo de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. […]» (puntuación, negrilla, gramática y ortografía del original).

Contra esta decisión, la extinta Cajanal presentó recurso de apelación, el cual se circunscribió a que, si bien la pensión del demandante, al encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reconocerse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, también es cierto que el IBL debe determinarse según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Al resolver sobre tal recurso, el 1.° de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta revocó los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la reliquidación pensional, con inclusión de la asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, valores devengados entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006.

Confirmó en lo demás. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: «[…] la Sala considera que el (sic) señor ALEJANDRO CASTILLO RINCÓN le era aplicable el régimen especial de transición para los empleados del D.A.S., contenido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, que por remisión en materia pensional se sujeta a lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

En este orden de ideas, se tiene que el Decreto 1933 de 1989, en cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los servidores del D.A.S., consagró: “Art 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) La bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicio. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones”.

Y al no establecer el monto de la pensión de jubilación, necesariamente para determinar la liquidación del monto de ésta, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 1° de la norma ibidem, la cual remite a las normas de carácter general, es decir, lo indicado en el Decreto 1848 de 1969, artículo 73, que dice: Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (subrayado y resaltado por la Sala).  […] El a quo con respecto a la Prima de Riesgo argumentó que tal prestación no sería incluida como factor salarial porque no estaba incluida en los referidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, esta Sala no avala tal postura, teniendo en cuenta que dicha prima sí tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 que, como se dijo, gobierna la materia de la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha venido reiterando la connotación salarial de la prima de riesgo, al indicar: “La prima de riesgo fue concebida por ciertos funcionarios – entre ellos los detectives del D.A.S.- que por ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, por tanto, les fue cancelada la prima en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que desdibujan el concepto per se de la citada prima para convertirla en salario”[76] A propósito de los factores salariales para efectos de la liquidación pensional, la posición del h. Consejo de Estado ha tenido mucha movilidad, pero en pronunciamientos recientes, el máximo órgano de la Jurisdicción, en aplicación del principio de progresividad y como garantía de la igualdad y favorabilidad, discurrió en providencia del 4 de agosto de 2010, en el siguiente sentido, para incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario: “(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.” […]» (puntuación, negrilla, gramática y ortografía del original).

Análisis de la Sala Es de anotar que, para el momento en que se profirió la decisión objetada, estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, dentro de la cual se determinó que el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sería el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente, de su denominación[77].

Dicha posición, fue reiterada más adelante en la sentencia del 1.° de agosto de 2013[78] en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS, tal y como se indicó previamente[79]. En ese orden, se observa que la decisión adoptada en la providencia bajo revisión se acompasa con el criterio desarrollado por esta corporación[80].

Por otra parte, es necesario precisar que, de las providencias enunciadas en la demanda de revisión, solamente las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, se habían emitido para la época en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara con el sub examine. Pues bien, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[81] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.

Ahora, en cuanto a la sentencia C-258 de 2013, se advierte que allí se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas. No obstante, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el pensionado, quien se desempeñó por más de 20 años como detective del DAS.

En todo caso, en este particular no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley. Por esta razón, no resulta aplicable al caso bajo estudio[82] el pronunciamiento en cuestión. También es de resaltar que la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión[83], sostuvo que el beneficio de la transición pensional consistía en acatar en su integridad las condiciones del régimen anterior tal y como se puso de presente previamente.

En consecuencia, el ingreso base de liquidación se entendía incluido en el régimen de transición[84]. Por esa razón, se admitía que la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. En relación con la sentencia SU-230 de 2015, es importante señalar que de manera alguna podía ser tenida como precedente.

Lo anterior en consideración a que es posterior a la providencia que se revisa, además de que no se le otorgó efectos retrospectivos. De esta manera, no se le puede considerar precedente en este asunto. Con todo, es de anotar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS.

Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos, como la prima de riesgo, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De otra parte, respecto de los factores que se ordenó incluir en la liquidación de la pensión del demandado, se advierte que, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, se permitía la inclusión de todas las sumas que el trabajador recibía de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les diera.

Es así, que en la sentencia del 1 de agosto de 2013 se admitió la inclusión de la prima de riesgo, que no estaba prevista como factor de liquidación pensional antes de la Ley 860 de 2003, y otras prestaciones que no estaban contenidas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS. Repárese, que si bien no se dio aplicación a la sentencia del 1 de agosto de 2013[85], pese a que ya se había emitido, para el momento en el que se dictó la providencia que se revisa, lo cierto es que se ordenaron incluir todos los emolumentos percibidos por el trabajador durante su último año de servicio con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[86], el 10 de noviembre de 2010[87] y el 8 de agosto de 2011[88], dentro de las cuales se precisó que la pensión de jubilación de los detectives del DAS debe liquidarse con el promedio de los salarios y las primas de toda especie, inclusive la prima de riesgo, pues este emolumento fue recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, interpretación que se acompasa con el proveído referido.

Es preciso recordar que en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013[89] la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la incidencia pensional de la prima de riesgo, dado su carácter de permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Alejandro Castillo Rincón está inmerso dentro del régimen de transición de que tratan la Ley 860 de 2003, en concordancia con el Decreto 1835 de 1994.

La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994, que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 4 de agosto de 1994.

Con inclusión de los factores percibidos durante ese mismo lapso, a saber, la asignación básica, prima de riesgo, la prima de servicios, prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de clima, bonificación por recreación, sueldo de vacaciones. Es de anotar que sobre los referidos emolumentos la entidad no efectuó reparo alguno, por el contrario, su discusión se circunscribió en la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el IBL de la pensión reconocida al aquí demandado.

En su criterio, debió darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin debatir o solicitar la exclusión de ningún factor en particular, sino de todos aquellos que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, es importante reiterar, que tal y como antes se anotó, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

En tal sentido, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[90]. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Alejandro Castillo Rincón atendiendo el ingreso base de liquidación del régimen especial del DAS previsto por los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 1.° de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Alejandro Castillo Rincón, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima de riesgo, la prima de servicios, prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de clima, bonificación por recreación, sueldo de vacaciones.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[91] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

Reconocimiento de personería jurídica Se reconocerá personería a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento[92], identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.681.538 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 242.952 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder realizada por la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega para asumir la representación judicial de la UGPP[93].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra Alejandro Castillo Rincón, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia proferida el 1.° de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-31- 003-2008-00237.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Reconózcase personería a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.681.538 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 242.952 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder realizada por la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega para asumir la representación judicial de la UGPP.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 2 a 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-003-2008-00237. [2] Citó: Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 10 de mayo de 1996, radicado: 93-33578, demandante: Efraín Sánchez Vásquez.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2001, radicado: 1998-4208, demandante: Claudia Delgado Estupiñán. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 1999, radicado: 97-46284, demandante: María Lilia Pérez de Vergara. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2001, radicado: 1998-4208, demandante: Claudia Delgado Estupiñán. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2000, radicado: 46446, demandante: Ofelia rojas de Martínez.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 1997, radicado: 14590, demandante: Pedro Ignacio moreno. [3] Folios 84 a 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folios 116 a 123 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Citó providencias del Consejo de Estado, empero no las identificó y la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, demandante: Luis Eduardo Alfonso Pulido, expediente: 150013133006200403305 01. [6] Sección Segunda, radicado: 250002325000200204131 01 (2530-2004) [7] Folios 133 a 140 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, parte 2. [8] Citó: Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 2005, radicado: 25000-23-25- 000-2002-04131 (2530-04); y Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2001-01773 (3714-05), demandante: Cenen Álvarez Quimbaya. [9] Folios 130 a 132 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [10]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de diciembre de 2006, radicado: 11001-03-06-000-2006-000116 (1.790). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de agosto de 2011, radicado: 25000-23-25-000-2007-00418 (1499-09), sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado: 25000-23-25-000-2006-07509 (0112-09) y sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación: 250002325000200500052 01 (0568-2008). [12] Folios 161 a 174 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Citó las sentencias del 5 de marzo de 2003, radicado: 1966 y del 22 de septiembre de 2004, radicado: 22173. [14] Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 11001031500020160010300. [16] Folios 229 a 241 del cuaderno principal. [17] «Artículo 249.

Competencia.  […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [18] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [19] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [20] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [21] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [24] Folio 141 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] Folio 174 vuelto del cuaderno principal. [26] Ibidem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [28] Así lo dijo, aunque el aquí demandado laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y se le aplicaron las normas contenidas en la Ley 860 de 2003, y los Decretos 1933 de 1989 y 1848 de 1969. [29] Citó las sentencias del 5 de marzo de 2003, radicado: 1966 y del 22 de septiembre de 2004, radicado: 22173. [30] Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. [31] Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [32] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [33] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [34] Sentencia C-341 de 2014. [35] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [36] «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» [37] «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» [38] «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [39] «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»  [40] «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.». [41] «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» [42] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. [43] Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 [44] «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» [45] Esta norma comenzó a regir a partir de su publicación. DIARIO OFICIAL.

AÑO CXXX. N. 41473. 4, AGOSTO, 1994. PAG. 25. [46] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» [47] Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287-2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. [48] Declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-663 2007: «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [49] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» [50] Así lo dijo, aunque el aquí demandado laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y se le aplicaron las normas contenidas en la Ley 860 de 2003, y los Decretos 1933 de 1989 y 1848 de 1969. [51] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [52] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en folio 119 del cuaderno principal. [53] Conforme al certificado obrante a folio 41 del cuaderno principal. [54] Según la Resolución 383 del 10 de abril de 2006, mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Alejandro Castillo Rincón al cargo de detective profesional 207-09, obrante a folio 27 del proceso ordinario.

Se registra una interrupción no remunerada ente el 10 y el 24 de marzo de 1994. [55] Folios 84 a 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [56] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 [57] «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [58] «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [59] Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. [60] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). [61] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [63] En este punto conviene señalar que la tesis unificada se ha mantenido hasta la actualidad tal y como lo han indicado los pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado, al conocer de acciones de tutela contra providencia judicial sobre la materia.

Dentro de las sentencias más recientes se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 110010315000201904948 00(AC), actor: Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio; Sección Primera, sentencia del 1 de febrero de 2018, actor: Edmundo Ángel Ballén;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, actor: Ángel Modesto Tello Chaves; Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicación 110010315000201702111 00(AC), actor: Luz Marina Solaque Urrego, entre otras. [64] Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. [65] Ibidem. [66] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [67] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [68] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [69] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. [70] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en folio 119 del cuaderno principal. [71] Conforme al certificado obrante a folio 41 del cuaderno principal. [72] Según la Resolución 383 del 10 de abril de 2006, mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Alejandro Castillo Rincón al cargo de detective profesional 207-09, obrante a folio 27 del proceso ordinario.

Se registra una interrupción no remunerada ente el 10 y el 24 de marzo de 1994. [73] Folio 26 ibidem. [74] Folios 13 a 19 del proceso ordinario. [75] Folios 69 a 73 del proceso ordinario. [76] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de agosto de 2011, radicado: 25000-23-25-000-2007-00418 (1499-09). [77] Así se reiteró por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568- 2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [78] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [79] Dicha posición también se había sostenido previamente en: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [80] Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 14 de julio y 18 de agosto de 2005, radicación 44001-23-31-000-2002-00045-01 y 25000-23-25-000- 2001-12163-01. [81] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [82] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [83] Sobre este tema se pueden ver, de la Corte Constitucional las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. [84] Se resalta lo considerado en la sentencia T-631 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación que debía atenderse en los casos de las personas que se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: «[…]El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.

No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. […]». Esta tesis fue reiterada en las sentencias T- 1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T- 621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. [85] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [86] Sección Segunda, radicado: 25000232500020060750901 (0112-2009) [87] Sección Segunda, Subsección A, radicado: 2500023250002005005201 (0568- 2008) [88] Sección Segunda, Subsección A, radicado: 25000-23-25-000-2007-00418 (1499-09), [89] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [90] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [91] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV). [92] De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el día 23 de septiembre de 2021, la abogada no presenta sanciones disciplinarias.

Ver. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ [93] Obrante en el numeral 67 del archivo adjunto del correo electrónico registrado a índice 45 de la plataforma SAMAI.