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11001-03-15-000-2021-03678-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Humberto Enrique Guzman Jiménez·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / RÉGIMEN SALARIAL DEL EMPLEADO PÚBLICO – Competencia para preparación de los decretos / NIVELACIÓN SALARIAL – Para personal retirado de las fuerzas militares [L]a Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues tiene a su cargo funciones relacionadas con la preparación de los decretos en que se fija el régimen salarial de servidores públicos.

(…) Y se tiene que dichas normas le son aplicables al personal retirado de la Fuerza Pública, en virtud del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 (…) No se puede perder de vista que el proceso de nivelación salarial no depende exclusivamente de un solo sujeto institucional. Como se advirtió, en la materia existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, último en el cual interviene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la preparación de los decretos “de régimen salarial de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.

(…) Por ende, la Sala desestima los argumentos expuestos por dicho ministerio en su escrito de impugnación, referente a su falta de legitimación en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO

3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03678-01(AC) Actor: HUMBERTO ENRIQUE GUZMAN JIMÉNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que presentó Humberto Enrique Guzmán Jiménez contra el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente al Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, pronunciarse frente a la solicitud del actor que le fue remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 2021[2], el señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Por tal motivo solicito a las Altas Cortes, CONSEJO DE ESTADO, se ordene al Gobierno nacional me sea Ordenado termino instancia mi Nivelación Salarial año 2021sobre el IPC. 2.- Solicito ser Indemnizado por los Daños y Perjuicios del estado por Su Omisión de respetar mi Derecho Constitucional Artículo 48 Seguridad social”[3]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En calidad de intendente retirado de la Policía Nacional, el 26 de mayo de 2021, el tutelante remitió correo electrónico a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que les solicitó lo siguiente: “SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA, YA QUE NO TENEMOS QUIEN NOS REPRESENTE ANTE USTEDES NI DIRECTOR DE CASUR, NI DE ATENCION AL CIUDADANOA (sic) DE CASUR, PIDO POR FAVOR NUESTRA NIVELACIÓN SALARIAL AÑO 2021”. 2.

El 28 de mayo de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la solicitud de tutela al Ministerio de Defensa por considerar que era un asunto de su competencia. 2.3. El 28 de mayo de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al tutelante oficio 2-2021-027981, en el que le informó lo siguiente: “la función correspondiente a fijar de manera concertada el aumento salarial de carácter general, mediante el cual se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia, se encuentra en cabeza de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de conformidad con el literal c) del artículo 2º de la Ley 278 de 1996: ‘ARTICULO 2.

La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tendrá las siguientes funciones: (…) c) Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia’”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que las autoridades accionadas no han dado respuesta a su solicitud, por lo que consideró vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política. 3.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 18 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Humberto Enrique Guzmán Jiménez contra el Presidente de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Defensa Nacional; se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, en calidad de tercero con interés legítimo; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República aseguraron que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, ya que “La petición fue recibida el 23 de junio de 2021. El 24 de junio de 2021 se terminó la gestión emitiendo el documento respectivo, y enviándolo al correo electrónico del accionante (humberto.guzman407@casur.gov.co)”[4].

Motivo por el cual sostuvieron que la acción de tutela es improcedente. De otra parte, manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencias relacionadas con la información que el accionante solicita. Particularmente, sostuvieron que “el Presidente de la República NO es sujeto procesal dentro de la causa que se ataca, conforme lo dispuesto en el referido artículo 115 de la Constitución Política, toda vez que el aumento salarial corresponde a la Función Pública”[5].

Finalmente, señalaron que el aumento salarial y la indexación se tiene prevista para antes del último día del presente año. 3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que mediante la Resolución Nro. 2953 del 12 de mayo de 2014 al tutelante se le reconoció asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de intendente.

Informado lo anterior, argumentó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que el derecho de petición fue presentado ante el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, mas no frente a la caja de sueldos. De manera que no son competentes para resolver de fondo las pretensiones de la acción de tutela ni las del derecho de petición. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculado del trámite, así como la declaratoria de improcedencia de la tutela. 4.

En auto de 12 de julio de 2021, se requirió (i) al actor para que allegara copia del contenido completo del derecho de petición que presentó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) al Presidente de la República para que allegue la copia de la presunta respuesta a la petición del actor y la constancia de notificación de dicho acto; y (iii) a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, para que rindieran informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela. 5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que oportunamente brindó respuesta y le notificó tal decisión. Adicionalmente, señaló que en todo caso no es la entidad competente para proporcionar una respuesta de fondo en lo atinentemente a la nivelación salarial solicitada.

Al respecto, explicó que la entidad encargada de expedir los decretos de incremento salarial y de conceptuar en materia de reconocimiento y pago de prestaciones a servidores públicos, es el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016. A su vez, según el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el pago y reconocimiento de las asignaciones de retiro está a cargo de las respectivas cajas de retiro de la Fuerza Pública, conforme al incremento salarial que se realice a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

Por ende, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. 5. Providencia impugnada Previo a resolver el asunto de fondo, en sentencia de 5 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera se pronunció sobre la legitimación en la causa de las autoridades involucradas en el trámite.

Dicha autoridad indicó lo siguiente: “la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Defensa Nacional, es decir, tanto el Presidente de la República como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se notificaron como demandados. 21.

Ahora bien, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, esta entidad fue vinculada como tercero con interés en la acción de tutela de la referencia. Además, del acervo probatorio la Sala advierte que el actor también le envió al correo electrónico de dicha entidad la petición de 26 de mayo de 2021, razón por la cual, esta Sala considera que le asiste interés en la acción de tutela de la referencia.” Por consiguiente, la Sección Primera de esta corporación declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Aclarado tal aspecto, la autoridad judicial negó la acción de tutela respecto al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Explicó que más allá de que el actor haya remitido por correo electrónico la petición a la Presidencia de la República y a CASUR, lo cierto es que la solicitud únicamente estaba dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por consiguiente, no podría entenderse que la Presidencia de la República y CASUR vulneraron el derecho a la petición del accionante. También explicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transgredió el derecho de petición del actor, en razón a que este último remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Gestión efectuada en razón a que aquel ministerio consideró no ser competente para resolver la petición del tutelante. No obstante lo anterior, y a diferencia de las entidades en mención, la autoridad judicial consideró que el Ministerio de Defensa Nacional transgredió el derecho a la petición del señor Guzmán, debido que tal ente no dio respuesta a la solicitud remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por ende, le ordenó al primero de estos expedir respuesta sobre la solicitud interpuesta por el accionante. 4. Impugnación El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque consideró que en la providencia controvertida la Sección Primera del Consejo de Estado debió haber declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Más si se considera que en esa decisión la autoridad judicial reconoció que tal ministerio no vulneró el derecho de petición del actor. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en consideración que de acuerdo con la Corte Constitucional no existe legitimación por pasiva cuando “el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.

Presupuesto que justamente se configura en el caso, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente frente a lo solicitado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada, entre otras autoridades, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

Legitimación en la causa en materia de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales[7].

En armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[8] establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.

En consecuencia, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, abogado titulado con poder judicial o mandato expreso; o (iv) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Lo anterior supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa por activa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone que la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[9].

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva refiere a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”[10] (Negrillas propias). Así, para la Corte Constitucional “la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada” (Negrillas propias).

De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es la identificación de quien amenazó o vulneró el derecho fundamental de la parte actora. En síntesis, “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[11]. 4.

Análisis del caso concreto 5. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala considera, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que en el asunto analizado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí tiene legitimación en la causa por pasiva, por las razones que se explicarán a continuación. Ya esta Corporación ha explicado que “La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública compete al legislador y al Presidente de la República.” Conclusión que se deriva del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, según el cual al Gobierno Nacional le corresponde “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”, con base en las normas marco expedidas por el Congreso.

Por consiguiente, es deber constitucional del Congreso de la República, en primer lugar, trazar el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al Presidente de la República. Último que, con base en tales parámetros, establecerá el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, incluyendo los de la Fuerza Pública[12].

Dinámica que denota la competencia concurrente entre ambos, en lo relacionado con la nivelación salarial de tales trabajadores. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Así el artículo primero de esa ley dispuso que “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Por ende, como la ley marco en mención ya fue proferida por parte del Congreso, es al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República a quien le corresponde la fijación anual del régimen salarial de la Fuerza Pública.

¿Cuál es la competencia, entonces, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la materia? El Decreto 2384 de 2015, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, dispuso que a dicha cartera ministerial le compete las siguientes funciones: “ARTÍCULO 28. Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Son funciones de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional las siguientes: (…) 13. Apoyar la preparación de los decretos de régimen salarial de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional” (Negrillas propias).

“ARTÍCULO 29. Subdirección de Análisis y Consolidación Presupuestal. Son funciones de la Subdirección de Análisis y Consolidación Presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional las siguientes: (…) 14. Cuantificar los efectos de los incrementos salariales que se decreten o acuerden convencionalmente”. “ARTÍCULO 31.

Subdirección de Gobierno, Seguridad y Justicia. Son funciones de la Subdirección de Gobierno, Seguridad y Justicia, de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para los sectores asignados, las siguientes: 6. Apoyar la preparación de los decretos de régimen salarial de los sectores asignados” Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues tiene a su cargo funciones relacionadas con la preparación de los decretos en que se fija el régimen salarial de servidores públicos.

Y se tiene que dichas normas le son aplicables al personal retirado de la Fuerza Pública, en virtud del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que establece: “ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13.

El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. No se puede perder de vista que el proceso de nivelación salarial no depende exclusivamente de un solo sujeto institucional.

Como se advirtió, en la materia existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, último en el cual interviene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la preparación de los decretos “de régimen salarial de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”. Por ende, la Sala desestima los argumentos expuestos por dicho ministerio en su escrito de impugnación, referente a su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala comparte la conclusión del juez de tutela de primera instancia, especialmente lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, en el que el Consejo de Estado, Sección Primera consideró que no había lugar a “( ) DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ( ) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por encontrar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dadas las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Fl. 26. Archivo en Samai 544 KB. [2] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos, con el radicado 11001-02-05-000-2021-00977-00. [3] Escrito de tutela. Fl. 2. Archivo en Samai 1239 KB. [4] Informe presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República.

Fl. 3. Archivo 397 KB en Samai. [5] Informe presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República. Fl. 14. Archivo 397 KB en Samai. [6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Constitución Política.

Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 416 de 1997. [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 8 de junio de 2017.

Radicado: 11001-03-25- 000-2010-00065-00(0686-10). Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”.