ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Policía Nacional / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGA DE TRANSPARENCIA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, precisó que independientemente de que la liquidación que arrojara la Tabla D fuera 2 veces el valor que resultara de hacer el cálculo en otras tablas, debía pagarse el doble de la indemnización cuando la disminución de la capacidad sicofísica hubiera sido consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Lo anterior, por cuanto el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto N 1091 de 1995 era claro en reconocer ese derecho en los casos en los que el origen de las lesiones fuera alguna de las situaciones descritas en el literal C del artículo 24 del Decreto N 1796 de 2000. Sin embargo, esa misma Sala de Decisión en la providencia judicial objeto de esta acción de tutela, es decir, la sentencia del 22 de abril de 2021, sostuvo que el accionante no tenía derecho al pago doble de la indemnización, porque la Policía Nacional liquidó la referida prestación económica de conformidad con la Tabla D y este cálculo incluía el reconocimiento de la doble indemnización. [S]e advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el principio a la igualdad, porque resolvió dos casos con presupuestos fácticos similares aplicando interpretaciones normativas distintas, sin precisar las razones para ello o argumentar el motivo por el cual se apartaba de su propio precedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Policía Nacional / BONIFICACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO - Incumplimiento de requisitos / ASCENSO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Incumplimiento de requisitos La Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, en todo caso, el señor [M.E.M.E.] no cumple con uno de los requisitos del artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995, esto es, el tipo de incapacidad exigida.
En efecto, para que en la clasificación del artículo 28 del Decreto N° 1796 de 2000 se considere que una persona adquirió una “incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez”, es necesario que la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al 75%. A esa misma conclusión llegó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, (…) En el caso del accionante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que su disminución de la capacidad laboral fue de 57,7%, razón por la cual él no se encuentra en condición de invalidez y, en consecuencia, no tiene derecho a la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior.
Así las cosas, es claro que, el señor [M.E.M.E.] no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995 y por esa razón no se le pueden reconocer los derechos consagrados en dicha norma. En ese orden de ideas, habrá que negarse el amparo (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 117 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24 - LITERAL C / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05773-00(AC) Actor: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de abril de 2021 y el 21 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea anulada o revocada la sentencia de Segunda Instancia de fecha Veintidós (22) de Abril de 2021, notificada vía electrónica el 31 de Mayo de 2021, y se expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, las normas citadas y los conceptos del órgano de cierre Contencioso administrativo, y constitucional debidamente valoradas y teniendo en cuenta lo normado en los convenios internacionales, Carta Política y protecciones legales del actor, ya que con la decisión tomada se constituyó una vía de hecho.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo se desempeñaba como técnico dactiloscopista de la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- en el municipio de Tumaco – Nariño y el 1° de febrero de 2012, durante la prestación del servicio, sufrió un atentado que le produjo graves heridas. 6.
El 22 de marzo de 2014, la Junta Médico Laboral calificó las lesiones sufridas por el tutelante y dictaminó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, sin reubicación laboral” determinando una disminución de capacidad laboral “actual en 48,48% y total en 57,98%”. Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la calificación y “otorgó un total de 57,07 % de disminución de la capacidad laboral”. 7.
El Subdirector General de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 0035 del 25 de enero de 2016, mediante la cual liquidó la indemnización por “incapacidad relativa y permanente” y ordenó el pago de $60´403.180.38 COP. 8. Inconforme con lo anterior, el accionante apeló[3] y el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional profirió la Resolución N° 4958 del 8 de agosto de 2016, que confirmó la Resolución N° 0035 del 25 de enero de 2016. 9.
El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N° 0035 del 25 de enero de 2016 y N° 4958 del 8 de agosto de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara: (i) reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente de conformidad con el Decreto 1213 de 1990;
(ii) indexar las “sumas adeudadas”; (iii) reconocer la bonificación del 30% del valor de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada. 10. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de fallo del 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al concluir lo siguiente: “Corolario de lo expuesto se tiene que los argumentos en los que sustenta los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados no tienen el ánimo de prosperar, en tanto se encuentra demostrado que la liquidación de la indemnización realizada por la entidad demandada, incluyó el pago doble, al ser consecuencia de lesiones recibidas en actos especiales del servicio.
Igualmente se demostró en {el} proceso que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de ascenso a un grado superior y el reconocimiento de la indemnización con aumento del 30% por concepto de bonificación, en tanto la clasificación de la evaluación del demandante fue “incapacidad permanente parcial” y no de gran invalidez, requisito para acceder a dichos beneficios.” 11.
Inconforme con lo anterior, el tutelante apeló[4] y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida, al coincidir con lo que consideró el Tribunal Administrativo de Nariño, es decir, que al señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo la indemnización se le pagó doble y que la incapacidad que se le dictaminó no permitía que se le reconociera la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior. 12.
La sentencia del 22 de abril de 2021, se notificó por correo electrónico enviado el lunes 31 de mayo de 2021 a las 2:58 p.m. y quedó ejecutoriada el jueves 3 de junio de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 13. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación: 14.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, comoquiera que no aplicaron lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 117[5] del Decreto N° 1213 de 1990 y, por ello, no ordenaron reliquidar la indemnización que se le reconoció. 15. Precisó que, para liquidar la referida prestación económica se hizo referencia al reglamento establecido en el Decreto N° 094 de 1989, sin embargo, no se tuvo en cuenta que tenía derecho a que se le pagara el doble de la indemnización, porque las lesiones que sufrió fueron calificadas de conformidad con el literal C del artículo 24[6] del Decreto N° 1796 de 2000. 16.
Por otra parte, indicó que tenía derecho a que se le pagara una bonificación equivalente al 30% de la indemnización y que se le ascendiera al grado inmediatamente superior de conformidad con el artículo 119[7] del Decreto N° 1213 de 1990, toda vez que se le dictaminó “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial”. En este punto, señaló: “Como se puede observar el actor presenta una incapacidad permanente que lo deja NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por lo cual tiene derecho a este reconocimiento dinerario y de su grado inmediatamente superior.” 17.
Advirtió que, las autoridades judiciales accionadas aplicaron íntegramente el Decreto N° 094 de 1989 y, por ello, desconocieron que este fue derogado parcialmente por el Decreto N° 1796 de 2000 en lo relacionado con la clasificación de las incapacidades e invalideces. 18. En ese sentido, aclaró que en el artículo 28[8] del Decreto N° 1796 de 2000 solo existen 2 clasificaciones de incapacidades y puso de presente que para el sistema de riesgos profesionales una persona inválida es aquella que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 19.
Afirmó que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-397 de 2004, T-1095 de 2004, C-076 de 2006, T-190 de 2011, C-824 de 2011, C-147 de 2017 las personas en “situación de discapacidad” son consideradas como sujetos de especial protección constitucional y a todas las ramas de poder público les correspondía adoptar medidas para que la igualdad fuera real y material. 20.
Manifestó que, existía una “notoria disparidad entre los fenómenos jurídicos de discapacidad e invalidez” y, por ello, debería establecerse si “es viable la aplicación del principio de favorabilidad en el sentido de acudir al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez”. 21. Puso de presente que, se expidió el Decreto N° 1157 de 2014 y en su artículo 2°[9] estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para que se declare la invalidez. 22.
Aseguró que, “sobre casos símiles al aquí en estudio” existían los siguientes pronunciamientos: |Tipo de |Corporación |Magistrado |Fecha de |Radicado | |proceso | |ponente |providencia | | |Nulidad y |Consejo de |Bertha Lucía |9 de febrero |70001-23-31-0| |restablecimien|Estado – |Ramírez de |de 2012 |00-2006-00289| |to del derecho|Sección |Páez | |-01 | | |Segunda – | | | | | |Subsección B | | | | |Nulidad y |Consejo de |Luis Rafael |7 de marzo de|70001-23-31-0| |restablecimien|Estado – |Vergara |2013 |00-2004-01807| |to del derecho|Sección |Quintero | |-01 | | |Segunda – | | | | | |Subsección A | | | | |Nulidad y |Consejo de |Luis Rafael |7 de marzo de|85001-23-31-0| |restablecimien|Estado – |Vergara |2013 |00-2008-00038| |to del derecho|Sección |Quintero | |-01 | | |Segunda – | | | | | |Subsección A | | | | |Nulidad y |Consejo de |William |24 de julio |50001-23-31-0| |restablecimien|Estado – |Hernández |de 2017 |00-2008-00367| |to del derecho|Sección |Gómez | |-01 | | |Segunda – | | | | | |Subsección A | | | | |Nulidad y |Consejo de |Carmelo |17 de junio |52001-23-33-0| |restablecimien|Estado – |Perdomo |de 2021 |00-2017-00171| |to del derecho|Sección |Cuéter | |-01 | | |Segunda – | | | | | |Subsección B | | | | 23.
Respecto de cada uno de estos pronunciamientos transcribió parte de las consideraciones y de la parte resolutiva, relacionadas con el pago de la doble indemnización, la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, y concluyó que: “Situación que asi (sic) mismo le aplica al accionante para percibir el doble de la indemnización mas (sic) el 30% de la bonificacion (sic) y el ascenso al grado inmediatamente superior reconocida mediante los actos demandados, producto de las liquidaciones efectuadas debidamente por la administración, teniendo en consideración la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989; sin embargo, lo que omitió la entidad fue doblar dicha cantidad, en acatamiento de lo previsto en los artículo 117 Paragrafo (sic) 2° y 119 literales a y e del Decreto 1213 de 1990, por cumplir con los requisitos exigidos en la norma” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 24. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 25.
Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por haber sido la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas. Además, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial de segunda instancia demandada, sostuvo que en la sentencia del 22 de abril de 2021 se realizó un examen juicioso del material probatorio obrante en el expediente y de los pronunciamientos aplicables al caso. 27.
Precisó que, en efecto, el accionante era beneficiario del pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto N° 1091 de 1995, sin embargo, en el acto administrativo demandado ello fue reconocido porque la liquidación de la indemnización obedeció a “las tablas establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989”.
Así las cosas, aseguró: “En ese sentido, la Subsección advirtió que la entidad calculó los factores prestacionales que percibía el demandante y que coincidían con aquellos señalados en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 para ser incluidos en la base de liquidación por retiro de los agentes de la Policía Nacional y los multiplicó por 33,70, que resultó de aplicar las aludidas tablas indemnizatorias, por manera que no se advertía que existiera un yerro en la liquidación reconocida por la demandada.” 28.
En relación con el ascenso al grado inmediatamente superior y a la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995 el demandante no era beneficiario de esos derechos, porque su incapacidad fue calificada como “permanente parcial” y no “permanente absoluta”. 29.
Manifestó que, al aplicar las normas especiales que regulan la materia y valorar las pruebas allegadas al expediente, esa Subsección concluyó que debía confirmarse el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y, por ello, no era cierto que hubiera incurrido en el defecto sustantivo formulado por la parte actora. 30.
Advirtió que, lo que pretendía el tutelante era reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa y que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales. 31. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, de negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño 32.
Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial de primera instancia demandada, sostuvo que el fallo del 21 de noviembre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 33. Precisó que, su decisión se fundamentó en la normativa y los pronunciamientos del Consejo de Estado aplicables al caso y, en consecuencia, se respetó la garantía al debido proceso del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo. 34.
Indicó que, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no fueron arbitrarias o caprichosas y que “todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela”. 35. En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.
En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[15] 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 45.
En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño[17], que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 46. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de noviembre de 2018, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Sujetos de especial protección constitucional 53.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 54. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[21]. 55.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional[22] 56. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 22 de abril de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a que la autoridad judicial accionada (i) no aplicó lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 117 del Decreto N° 1213 de 1990, en relación con el pago de la doble indemnización, y el ejercicio de subsunción que realizó, respecto de la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, fue equivocado debido a que no tuvo en cuenta que el Decreto N° 1796 de 2000 derogó tácitamente el Decreto N° 094 de 1989, en el punto de la clasificación de las incapacidades e invalideces; y (ii) pasó por alto las consideraciones expuestas en varios pronunciamientos de las subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación en los que se resolvieron controversias similares. 57.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, por cuanto una vez el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de noviembre de 2018, desconoció que tenía derecho a que se reliquidara la indemnización que le reconoció la Policía Nacional, se le pagara una bonificación del 30% de la indemnización y se le ascendiera al grado inmediatamente superior. 58.
En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que no tiene derecho a que se le pague el doble de la indemnización, la bonificación del 30% de la indemnización y a ser ascendido al grado inmediatamente superior, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 59.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 60.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 61.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 62.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 52001-23-33-000-2017-00005- 01, que promovió el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[24] 63. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 22 de abril de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 31 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 64.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[26] 65. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 22 de abril de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de noviembre de 2018, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 52001-23-33-000-2017-00005-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 66.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 67. Sin embargo, este requisito de procedibilidad adjetiva no lo cumplen los cargos relacionados con: (i) la viabilidad de la “aplicación del principio de favorabilidad en el sentido de acudir al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez”; y (ii) la aplicación del Decreto N° 1157 de 2014, que en su artículo 2° estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para que se declare la invalidez. 68.
Lo anterior, por cuanto estos argumentos no los puso de presente el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo en el recurso de apelación que interpuso, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo[27], y no es de recibo que en sede de tutela los exponga sin haberle dado la oportunidad al juez natural de pronunciarse sobre ellos. 69. En ese sentido, los referidos cargos serán excluidos del estudio de fondo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela, únicamente respecto de ellos, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 70.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 71. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, por cuanto al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente[28]. 72.
La autoridad judicial accionada, en su intervención, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, porque aplicó la normativa que regula la materia y valoró las pruebas allegadas al expediente adecuadamente. 73. Así las cosas, la Sala estudiará la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 22 de abril de 2021. 2.7.1.
Generalidades del defecto sustantivo 74. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[29]. 75.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 76.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 77. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 78. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[30]. 2.7.3.
Análisis 79. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que formuló. 80. En efecto, el accionante sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, en primer lugar, no se aplicó lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 117[31] del Decreto N° 1213 de 1990 y, por ello, no se ordenó reliquidar la indemnización que se le reconoció. 81.
Precisó que para liquidar la referida prestación económica se hizo referencia al reglamento establecido en el Decreto N° 094 de 1989, sin embargo, no se tuvo en cuenta que tenía derecho a que se le pagara el doble de la indemnización, porque las lesiones que sufrió fueron calificadas de conformidad con el literal C del artículo 24 del Decreto N° 1796 de 2000. 82.
En segundo lugar, indicó que tenía derecho a que se le pagara una bonificación equivalente al 30% de la indemnización y que se le ascendiera al grado inmediatamente superior de conformidad con el artículo 119[32] del Decreto N° 1213 de 1990, toda vez que se le dictaminó “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial”. 83.
Advirtió que, se aplicó íntegramente el Decreto N° 094 de 1989 y, por ello, se omitió que este fue derogado parcialmente por el Decreto N° 1796 de 2000 en lo relacionado con la clasificación de las incapacidades e invalideces. En este punto, aclaró que en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 solo existen 2 clasificaciones de incapacidades. 84.
Así mismo, para argumentar que se incurrió en estos dos yerros, aseguró que existían “casos símiles al aquí en estudio” y transcribió parte de las consideraciones y de la parte resolutiva de las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 70001-23-31-000- 2006-00289-01;
(ii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 70001-23-31-000-2004-01807-01; (iii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 85001-23-31-000-2008-00038-01; (iv) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 50001-23-31-000-2008-00367-01; y (v) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 52001-23-33-000-2017-00171-01. 85.
Ahora bien, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la sentencia del 22 de abril de 2021, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de noviembre de 2018, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, al considerar lo siguiente: “2.4.1.
Primer problema jurídico. El derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica El parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 establece un pago doble de la indemnización, si la disminución de la capacidad psicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 reprodujo esa disposición y mantuvo la orden de pagar la indemnización doble. De conformidad con lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de la que se levantó el acta de 11 de febrero de 2015, la imputabilidad de las lesiones sufridas por el demandante corresponde al literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, cumple el requisito exigido en la ley para acceder al pago doble de la indemnización a que haya lugar, conforme a la valoración que corresponda según el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que es el previsto en el Decreto 094 de 1989.
Para establecer el porcentaje en que debe reconocerse la indemnización del demandante, de acuerdo con la disminución de su capacidad laboral, es necesario remitirse a la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, que se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio.
Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna índice de lesión el fijado por sanidad de policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, cuando se presente concurrencia de varios índices, debe seguirse la siguiente fórmula: DLT = DL 1 + DL 2 + DL 3 + DLN. «Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de capacidad laboral.
A continuación, las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión».
En el caso del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, al presentarse la referida concurrencia de índices, toda vez que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía asignó 7 índices lesionales que produjeron la disminución de la capacidad laboral, debía seguirse el trámite señalado en líneas anteriores que corresponde a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989.
En efecto, la entidad buscó en la tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de capacidad laboral del señor Muñoz Erazo, que correspondía a 47,57 %. Este resultado arrojó: (…) A continuación, llevó las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje a la tabla de indemnización D, y el punto de intersección en donde se encontraron las prolongaciones horizontal y vertical determinó el factor por el cual se debían multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y que daría como corolario el valor total de la indemnización. Este es el resultado: (…) De conformidad con el expediente 8114 de 20 de agosto de 2015, los factores prestacionales del demandante ascendían a la suma de $ 1.792.379,24, los cuales, multiplicados por 33,70 resultan ser $ 60.403.180,38.
Este valor le fue reconocido al señor Muñoz Erazo en los actos demandados. Vale la pena precisar que los factores prestacionales que se incluyeron en la liquidación fueron i) sueldo básico; ii) prima de navidad; iii) prima de antigüedad; iv) subsidio familiar; y v) prima de actividad, los cuales coinciden con aquellos señalados en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 para ser incluidos en la base de liquidación por retiro de los agentes de la Policía Nacional.
En la Resolución 04958 de 8 de agosto de 2016, la entidad explicó que al aplicar la tabla D efectivamente se duplica el valor de la indemnización. A manera de ejemplo planteó dos situaciones fácticas y esta Sala se permitirá citar una de ellas, con el fin de evidenciar que las tablas diseñadas mediante el Decreto 094 de 1989 ya contienen los incrementos a los valores de la indemnización establecidos en el Decreto 1796 de 2000.
(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad demandada precisó que para determinar esa cantidad de meses computó el doble de los haberes correspondientes al tenor de lo previsto en la disposición citada, debido a las circunstancias en que se produjo la lesión. En consecuencia, no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efecto de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones, cuyo cálculo incluye el reconocimiento doble de la indemnización. En este punto, la Sala debe señalar que los argumentos de la apelación se circunscribieron a señalar que al demandante no le fue efectuado el reconocimiento indemnizatorio en el doble ordenado por la norma y que el literal a) de la norma referida, señala que la indemnización fluctuaría entre 1 y 36 meses de sus haberes, lo cual, como se ha expuesto, no fue desconocido por la entidad demandada al momento de liquidar la indemnización a que tenía derecho, razón por la cual esta pretensión no está llamada a prosperar. 2.4.2 Segundo problema jurídico.
El derecho al pago de la bonificación equivalente al 30 % del valor de la indemnización y al ascenso al grado superior El demandante afirmó que de acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para la prestación del servicio, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento del 30 % de la bonificación y al ascenso al grado inmediatamente superior.
Esta Sala encuentra que no le asiste razón al demandante comoquiera que de conformidad con las actas de 22 de marzo de 2014 y 11 de febrero de 2015 suscritas por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, el demandante fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial.
En efecto, el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 otorgó al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional ciertos derechos, cuando adquiera una incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez. Esto señala la norma: (…) Por manera que para que se pueda considerar que se tiene derecho a las referidas indemnizaciones y ascensos, la norma sometió su procedencia a que el lesionado sea calificado con una incapacidad absoluta y permanente, situación en la que no se encuentra el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo pues, se reitera, su incapacidad es permanente pero parcial.
En consecuencia, esta pretensión tampoco está llamada a prosperar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 86. De lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que al señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo la indemnización se le pagó doble, porque se liquidó con la Tabla D, y que la incapacidad que se le dictaminó no permitía que se le reconociera la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, por ser “permanente pero parcial”. 87.
Por otra parte, la misma Sala de Decisión[33], en la sentencia del 24 de julio de 2017[34], al resolver dos demandas que presentó el señor Luis Alberto Ríos Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en las que se debatieron, entre otras, las mismas controversias planteadas por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, consideró lo siguiente: “Primer problema jurídico ¿Hay lugar a la reliquidación y pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica que la Policía Nacional reconoció a favor del señor Luis Alberto Ríos Marín? (…) Como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el reproche que formula el demandante en torno a la indemnización por disminución de la capacidad laboral se afinca en el monto que liquidó la entidad demandada, que a su juicio es resultado de la indebida aplicación de la fórmula contenida en el precitado artículo 88.
De igual forma, acusa a la Policía Nacional de no haberle pagado doblemente la referida prestación económica. Por lo anterior, se procederá a efectuar la liquidación de la indemnización a que tenía derecho el señor Luis Alberto Ríos Marín según lo establecido en el artículo 88 ibidem. Para tales efectos es preciso tener en consideración los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el plenario: (…) Al aplicar las coordenadas definidas (índice 19 y edad de 25 a 29) a la Tabla D, se obtiene que el factor es 64,60.
Los haberes computables devengados por el actor para la fecha de calificación ascendían a $1.107.480,08, monto que no ha sido objeto de debate en el proceso y que al ser multiplicado por 64,60 arroja una suma de setenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos trece pesos con dos centavos ($71.543.213,2), correspondiente al monto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a que tiene derecho el señor Luis Alberto Ríos Marín. Según el documento «liquidación pensión por invalidez», por tal concepto, la entidad demandada le reconoció a este último la suma de setenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos trece pesos con diecisiete centavos ($71.543.213,17), por lo que es acertado concluir que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional liquidó correctamente la mencionada prestación económica.
Establecido el valor de dicha indemnización, es preciso definir si la misma tenía que ser pagada doblemente, cuestión que ha sido motivo de controversia entre las partes recurrentes. El citado artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 consagra las prestaciones a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de ese decreto.
Entre las prestaciones allí contempladas, el literal a) consagra el derecho a la indemnización que acaba de establecerse en el procedimiento antedicho, el cual, de acuerdo con el parágrafo 2 ibidem, debe pagarse doble en aquellos casos en que «[…] la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno […]».
La parte demandada alegó que no hay lugar al reconocimiento prestacional doble porque «[…] los porcentajes contenidos en la tabla D, corresponden al doble de los porcentajes contenidos en la tabla B asignada para las lesiones adquiridas simplemente en actividad, de conformidad con lo dispuesto en las normas prestacionales especiales del personal uniformado de la fuerza pública que prevén el reconocimiento de una indemnización doble […]».
La Sala discrepa del criterio de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional puesto que la norma no deja espacio a dicha interpretación, por el contrario, es clara el ordenar que la indemnización por disminución de la capacidad laboral se efectúe conforme al reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en este caso es el Decreto 094 de 1989, y que se pague doble si corresponde a lesiones de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. En ese orden de ideas, independientemente de que la Tabla D del Decreto 094 de 1989 corresponda al doble de los factores que define la Tabla B, lo que ordena la norma es que la indemnización que se defina según tal reglamento se pague doblemente en los eventos ya señalados.
Con el informe administrativo por lesión 0311/03 expedido el 23 de marzo de 2004 por el comandante del Departamento de Policía de Arauca y el acta de calificación 3139-3210 expedida el 1.º de octubre de 2007 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se acredita plenamente que la imputabilidad de las lesiones sufridas por el actor fue «En el servicio como consecuencia de combate […]», de manera que reúne el requisito legalmente exigido para que la indemnización le sea pagada doblemente.
En conclusión, la entidad demandada liquidó correctamente la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica en la suma de $71.543.213,2, por lo tanto no hay lugar a su reliquidación, debiéndose revocar (sic) la sentencia apelada. Sin embargo, la Policía Nacional incumplió la obligación de pagar doblemente dicha prestación económica, lo que procederá a ordenar la presente providencia. Segundo problema jurídico ¿El demandante satisface los requisitos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a los derechos allí consagrados y por ende, hay lugar a su ascenso al grado inmediatamente superior y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla D del Decreto Ley 094 de 1989? El reconocimiento de los derechos que consagra el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 se encuentra condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Que la incapacidad psicofísica sea absoluta y permanente o gran invalidez, lo que en la terminología vigente a la fecha debe entenderse como «invalidez». 2. Que sea proveniente de actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Como ha quedado establecido, las lesiones que sufrió el demandante con ocasión del servicio y que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 90,47% se encuentran directamente relacionadas con el control del orden público ya que fueron producidas por el ataque presuntamente de miembros del Ejército de Liberación Nacional, ELN, quienes el 16 de septiembre de 2003 emboscaron la unidad en la que se encontraba el demandante cuando esta se hallaba realizando labores de patrullaje rumbo a la vereda Feliciano ubicada en el departamento de Arauca (ff. 83 - 85).
En cuanto a la exigencia de una incapacidad psicofísica absoluta y permanente o constitutiva de gran invalidez es importante señalar que dicho concepto se encontraba definido en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, que clasificaba las incapacidades e invalideces en los siguientes términos: (…) Derogado este artículo, la norma aplicable en la materia es el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, que modificó la clasificación de las incapacidades así: (…) Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas categorías nuevas, que fueron utilizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2007 para describir la condición sicofísica del demandante.
Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.
En esos términos, no le asiste razón al a quo cuando señala que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 porque su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. Nótese que según el artículo 28 ejusdem la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral.
Por ello, es claro que el demandante reúne también el requisito de invalidez para acceder a los derechos que consagra en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 pues en el acta de calificación 3139-3210 del 1.º de octubre de 2007 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que padece una incapacidad permanente y parcial, que no es apto para trabajar y por ende no se le reubicó, y que su disminución de la capacidad laboral es de 90.47%.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 88.
Así mismo, esta Sección pone de presente que en las sentencias del 9 de febrero de 2012[35], 7 de marzo de 2013[36] y 7 de marzo de 2013[37], se resolvieron en segunda instancia 3 demandas que presentaron ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se aplicó la tesis interpretativa del fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 24 de julio de 2017. 89.
En relación con la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 17 de junio de 2021[38], la Sala advierte que la misma se dictó después de que se profiriera la sentencia del 22 de abril de 2021, motivo por el cual, no es un precedente aplicable al caso concreto[39]. 90. Por último, conviene precisar que al consultarse el sistema de información que administra la Relatoría de esta Corporación, no se observa que en el interregno en el que se profirieron las sentencias del 24 de julio de 2017 y 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A hubiera dictado un fallo en el que haya modificado su postura en relación con las materias objeto de debate. 91.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y la evidente disparidad de criterios, conviene precisar que la autoridad judicial accionada en la sentencia del 22 de abril de 2021, no hizo referencia a algún pronunciamiento en el que se hubiera modificado la tesis interpretativa que tenía esa Sala de Decisión en relación con el pago doble de la indemnización, la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior de los miembros de la Policía Nacional, y tampoco expuso alguna razón para justificar que en el caso específico del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo no debía ser aplicada, a pesar de que el demandante en el recurso de apelación que interpuso identificó los referidos precedentes. 92.
Ahora bien, conviene precisar que los dos cargos formulados por el accionante deben estudiarse de manera independiente, comoquiera que respecto de cada uno de ellos es necesario hacer un análisis fáctico y jurídico distinto, pues, se trata de derechos que están consagrados en disposiciones normativas diferentes. 2.7.3.1. Análisis del cargo relacionado con el pago doble de la indemnización 93.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, precisó que independientemente de que la liquidación que arrojara la Tabla D fuera 2 veces el valor que resultara de hacer el cálculo en otras tablas, debía pagarse el doble de la indemnización cuando la disminución de la capacidad sicofísica hubiera sido consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 94.
Lo anterior, por cuanto el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto N° 1091 de 1995 era claro en reconocer ese derecho en los casos en los que el origen de las lesiones fuera alguna de las situaciones descritas en el literal C del artículo 24[40] del Decreto N° 1796 de 2000. 95. Sin embargo, esa misma Sala de Decisión[41] en la providencia judicial objeto de esta acción de tutela, es decir, la sentencia del 22 de abril de 2021, sostuvo que el accionante no tenía derecho al pago doble de la indemnización, porque la Policía Nacional liquidó la referida prestación económica de conformidad con la Tabla D y este cálculo incluía el reconocimiento de la doble indemnización. 96.
Desde ese panorama, se advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el principio a la igualdad, porque resolvió dos casos con presupuestos fácticos similares aplicando interpretaciones normativas distintas, sin precisar las razones para ello o argumentar el motivo por el cual se apartaba de su propio precedente. 97. Ahora bien, esta Sección al resolver una acción de tutela en la que uno de los cargos versaba sobre la vulneración al derecho a la igualdad, porque una misma autoridad judicial resolvió dos casos similares de manera distinta, indicó que cuando ello ocurre los jueces deben cumplir con las cargas de transparencia y argumentación, so pena de vulnerar la referida garantía constitucional del usuario de la administración de justicia. Al respecto, en esa oportunidad se precisó: “Las mencionadas cargas implican, de un lado, que el fallador al modificar su postura debe reconocer que existía una posición anterior que debe ser cambiada (carga de transparencia) y, de otra, el deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la posición trazada en pasados pronunciamientos por la misma autoridad judicial (carga de argumentación).
Es importante precisar que no se trata de argumentar de manera aislada razones que justifiquen el cambio en la posición; implica justificar de manera concreta y suficiente la relevancia legal y constitucional que traería consigo la variación, al atribuir una consecuencia jurídica diferente a la que se había venido aplicando en casos similares.
Así las cosas, es claro que el fallador puede modificar su postura, siempre que asuma la carga especialmente exigente de argumentación. Cabe anotar que la trascendencia de la carga argumentativa del juez se concreta en el papel central que ocupa en la adecuada motivación de una sentencia, y en que su uso adecuado es condición necesaria para la vigencia del principio de igualdad.”[42] (Negrita y subrayado fuera del texto) 98.
De conformidad con lo expuesto, como la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021 aplicó una tesis interpretativa diferente a la que utilizó en el fallo del 24 de julio de 2017 y no argumentó las razones de ello, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo. 99. En ese orden de ideas, como el cargo del pago doble de la indemnización prosperó, habrá que dejarse sin efectos el fallo del 22 de abril de 2021 para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la tesis interpretativa que esa misma Sala de Decisión utilizó en el fallo del 24 de julio de 2017 o cumpla con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de su propio precedente. 2.7.3.2.
Análisis del cargo relacionado con el pago de la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior 100. La Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, porque, en todo caso, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo no cumple con uno de los requisitos del artículo 66[43] del Decreto N° 1091 de 1995, esto es, el tipo de incapacidad exigida. 101.
En efecto, para que en la clasificación del artículo 28 del Decreto N° 1796 de 2000 se considere que una persona adquirió una “incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez”, es necesario que la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al 75%. 102. A esa misma conclusión llegó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo del 24 de julio de 2017, cuando advirtió: “Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.
En esos términos, no le asiste razón al a quo cuando señala que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 porque su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. Nótese que según el artículo 28 ejusdem la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 103.
En el caso del accionante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que su disminución de la capacidad laboral fue de 57,7%, razón por la cual él no se encuentra en condición de invalidez y, en consecuencia, no tiene derecho a la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior. 104.
Así las cosas, es claro que, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto N° 1091 de 1995 y por esa razón no se le pueden reconocer los derechos consagrados en dicha norma. 105. En ese orden de ideas, habrá que negarse el amparo solicitado respecto de este cargo. 2.8.
Conclusión 106. La acción de tutela que ejerció el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, únicamente en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y el Decreto N° 1157 de 2014. 107. En relación con el cargo del pago doble de la indemnización, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo. 108.
El cargo relacionado con el pago de la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, no prosperó y, por ello, se debe negar el amparo solicitado respecto de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que ejerció el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, únicamente respecto de los cargos relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad y el Decreto N° 1157 de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, solo en relación con el cargo del pago doble de la indemnización, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 22 de abril de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la tesis interpretativa que esa misma Sala de Decisión utilizó en el fallo del 24 de julio de 2017, relacionada con el pago doble de la indemnización o cumpla con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de su propio precedente.
CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, únicamente respecto del cargo del pago de la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3.2. de la parte considerativa de esta providencia QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] El fundamento del recurso de apelación que interpuso el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra la Resolución N° 0035 del 25 de enero de 2016 consistió en que “la liquidación efectuada y contenida en el acto administrativo impugnado no se aplicó lo establecido en los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995, es decir, la indemnización debe ser el doble de lo reconocido, más la bonificación del 30% sobre el total de la indemnización, además con el ascenso al grado inmediatamente superior”. [4] El fundamento del recurso de apelación que interpuso el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo consistió en que: (i) el juez de primera instancia no aplicó el parágrafo 2° del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 y, por ello, desconoció que el demandante tenía derecho a que se le pagara el doble de la indemnización;
(ii) de conformidad con el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 el demandante tenía derecho a que se le pagara una bonificación del 30% de la indemnización, comoquiera que se le dictaminó una “incapacidad permanente parcial no apto para la actividad policial”; y (iii) “sobre un caso simil (sic) al aquí en estudio” existían los siguientes pronunciamientos: (A) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 50001-23-31-000-2008-00367-01;
(B) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 85001-23-31-000-2008-00038-01; (C) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 70001-23-31-000-2006-00289-01; y (D) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 70001-23-31-000-2004- 01807-01.
En ese orden de ideas, el tutelante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. [5] “Artículo 117. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (10%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%) Parágrafo 1°.
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2°. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.” (Negrita y subrayado fuera del texto) [6] “Artículo 24.
Informe Administrativo por Lesiones. Es obligación del Comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” (Negrita y subrayado fuera del texto) [7] “Artículo 119.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el agente tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional. b. A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. d. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda de acuerdo con su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto- ley 94 de 1989 o de las disposiciones que se le adicionen o reformen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.” [8] “Artículo 28.
Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u otro oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.” [9] “Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico Laboral y /o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico- laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%) Parágrafo 1°.
La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3° A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Si bien el Tribunal Administrativo de Nariño también conforma el extremo accionado en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, lo cierto es que se analizará la vulneración alegada por la parte actora desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 22 de abril de 2021, por ser esta providencia la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001- 03-15-000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [27] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 al describir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, precisó: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) [28] Si bien la parte actora no indicó expresamente que se incurrió en este yerro, lo cierto es que de la carga argumentativa de la demanda de tutela se infiere que considera que ello fue así, toda vez que indicó que en casos similares al del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo se accedió a las pretensiones de la demanda. [29] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 del 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. [31] Esta norma fue reproducida en los mismos términos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. [32] Esta norma fue reproducida en los siguientes términos por el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, así: “Artículo 66.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto- ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.” [33] Las sentencias del 24 de julio de 2017 y 22 de abril de 2021 fueron suscritas por los mismos Magistrados, es decir, Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández. [34] La sentencia del 24 de julio de 2017 fue identificada por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo en el recurso de apelación que presentó como uno de los pronunciamientos similares “al caso aquí expuesto”. [35] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 70001-23-31-000-2006-00298-01. [36] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 7001-23-31-000-2004-01807-01. [37] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 85001-23-31-000-2008-00038-01. [38] M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 52001-23-33-000-2017-00171-01. [39] A pesar de que esta sentencia no se estudia en el caso concreto, conviene precisar que en esta providencia también se aplicó el criterio interpretativo del fallo del 24 de julio de 2017 y, además, las lesiones que sufrió el demandante fueron consecuencia de la misma acción directa del enemigo en la que resultó herido el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, porque ambos el 1° de febrero de 2012 hacían parte de la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- en Tumaco – Nariño. [40] “Artículo 24.
Informe Administrativo por Lesiones. Es obligación del Comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” (Negrita y subrayado fuera del texto) [41] Se reitera que, las Salas de Decisión en las que se profirieron las sentencias del 24 de julio de 2017 y 22 de abril de 2021 estuvieron conformadas por los mismos Magistrados, es decir, Rafael Francisco Suárez, Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 07.03.19., M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 15-000-2018-04742-00. [43] “Artículo 66.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior. b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto- ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.” (Negrita y subrayado fuera del texto)