CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA En el caso en estudio el actor afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no respondió la solicitud que elevó el 6 de septiembre de 2021 para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que realizó con el fin de obtener el título de abogado.
(…) [L]o pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía ocasionar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06432-00(AC) Actor: CRISTIAN ENRIQUE RANGEL ORTEGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Cristian Enrique Rangel Ortega, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libre escogencia de profesión, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no brindarle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica.
Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de CRISTIAN ENRIQUE RANGEL ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.800.704 de Bucaramanga, Santander, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADO (sic).” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor relató que es estudiante de la Universidad Santo Tomás sede Bucaramanga y, con el propósito de acceder al título de abogado, realizó la judicatura como asistente ad-honorem del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga – INPEC. Afirmó que el 6 de septiembre de 2021[2] solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica y envió los documentos requeridos.
Indicó que el día 15 del mismo mes y año envió un mensaje a dicha entidad para recibir información sobre tal trámite y en respuesta recibió un correo electrónico con el acuse de recibo de su petición y se le indicó que la misma fue transferida al personal encargado. 3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Rangel Ortega, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales invocados con ocasión de la demora en la que incurrió en el trámite de la expedición del acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que llevó a cabo para efectos de obtener el título de abogado, dado que trascurrió el término establecido para tal fin sin recibir alguna respuesta, circunstancia que le impide graduarse lo antes posible y ejercer la profesión. 4.
Trámite Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Contestación Remitidas las respectivas comunicaciones[3], la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la entidad se enfrenta a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasan la capacidad operativa de esa dependencia. Indicó que, pese a lo anterior, el 28 de septiembre de 2021 expidió la Resolución 6151 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor, cuestión que fue notificada ese mismo día por medio de oficio enviado al correo electrónico suministrado para el efecto, cuya copia anexó. Consideró, por lo tanto, que esa unidad no transgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4]. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición[5] al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó para optar por su título profesional o si, con ocasión de la respuesta emitida durante el presente trámite, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.[6] Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Derecho de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …[7]”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:[8] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[9] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.[10] (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.6.
Caso concreto En el caso en estudio el actor afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no respondió la solicitud que elevó el 6 de septiembre de 2021 para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que realizó con el fin de obtener el título de abogado.
Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que, mediante la Resolución 6151 de 28 de septiembre de 2021, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de [a]bogado a CRISTIAN ENRIQUE RANGEL ORTEGA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098800704, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS- BUCARAMANGA-.” Además, refirió que puso en conocimiento del tutelante dicha decisión con mensaje enviado vía electrónica el 28 de septiembre del año en curso al correo por medio del cual radicó su solicitud, a saber, “cristianro182@hotmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.[11] Como se advierte, lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.
De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía ocasionar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Cristian Enrique Rangel Ortega, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Por medio de mensaje enviado a los correos “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co”. [3] Mediante oficios enviados el 28 de septiembre del año en curso. [4] Reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Cabe precisar que si bien el tutelante invocó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión, lo cierto es que el reparo planteado radica en el quebranto de su garantía constitucional de petición, razón por la cual se abordará el análisis del asunto de la referencia desde esta perspectiva. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [7] Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [8] Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. [9] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Visibles en los índices 2 y 8 del aplicativo Samai y se pueden verificar enm~ € ‘ ’ “ ¸ ¹ º Ê Ô Û ú [pic] | hä$ h$/zOJ[12]QJ[13]^J[14]hä$ h¤.OJ[15]QJ[16]^J[17]hä$ h?YOJ[18]QJ[19]^J[20]hä$ hè]OJ[21]QJ[22]^ el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202106432001100103