ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si las providencias cuestionadas transgredieron los derechos fundamentales del actor (…) [En relación con el defecto fáctico] la parte accionante, aduce que las autoridades judiciales accionadas desconocieron hechos probados.
(…) [L]as situaciones alegadas por el actor no fueron suficientes para justificar la excesiva tardanza en resolver el incidente de desacato propuesto por la señora [B.M.], máxime cuando en el referido lapso no realizó actuación alguna dentro de este trámite procesal pero sí despachó otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios, lo cual razonablemente permite concluir que esas circunstancias no eran de tal naturaleza que le impidieran asumir su función de resolver este incidente, como sí lo hizo respecto de los demás expedientes a su cargo.
(…) Por otro lado, en lo relacionado con los defectos sustantivo y procedimental, los cuales argumentó de manera conjunta (…) esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del marco de su autonomía y, por ende, no hay lugar a ordenar amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05674-00(AC) Actor: ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Antonio Rafael Barranco Cuello contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre), de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Antonio Rafael Barranco Cuello, a través de apoderado, con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 al buzón web “tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co”, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la providencia de 14 de julio de 2021[1], que confirmó la sanción disciplinaria[2] a él impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre), por mora judicial en tramitar el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 7000-11-10-2000-2016-00023-01 en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre-. 1.2.
Hechos De la confusa solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 13 de marzo de 2013 la señora Dalgi María Beltrán Montes radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre-, incidente de desacato dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2013-00021-00 por considerar que Colpensiones no había cumplido la orden de tutela proferida por esa autoridad judicial consistente en el pago de unas incapacidades médicas. • El 14 de diciembre de 2015 la señora Beltrán Montes interpuso una queja contra el actor, en calidad de juez Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre- ante, la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuanto para esa fecha no había resuelto el referido incidente de desacato. • El 15 de diciembre de 2015, esto es, al día siguiente a la interposición de la queja, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre- resolvió el mencionado incidente de desacato, en el sentido de declararlo improcedente debido a que no se promovió contra la EPS responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela consistente en el pago de unas incapacidades médicas, sino contra Colpensiones, entidad que no era la obligada a ello. • El 26 de septiembre de 2019, el accionante fue sancionado disciplinariamente, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con suspensión en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre- por el término de un (1) mes. • La anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 14 de julio de 2021, por cuanto lo encontraron responsable de la falta prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996[3], debido a que se demostró la mora judicial injustificada tras tardar un 1 año, 10 meses y 9 días en proferir la decisión respecto del mencionado incidente de desacato. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Frente al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que demostraban el cúmulo de trabajo a cargo del Juzgado del cual es titular el actor, la deficiente planta de personal y las dificultades logísticas para el cumplimiento de las funciones.
En concreto, al referirse a las pruebas desconocidas, indicó que no se valoró un oficio, en los siguientes términos: “…el oficio suscrito por la quejosa DALGI BELTRAN MONTES, que se anexa con la versión libre rendida por escrito, por intermedio del apoderado, al proceso disciplinario, donde en dicho oficio, se aclara, que en primera medida, a la citada tutelante, se le resolvió su solicitud, y en segundo lugar que fue manipulada e inducida por el abogado EUCLIDES RIVERA, que le asesoró en dicha tutela para denunciar al JUEZ ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, y que posteriormente comprobó que era por solo una persecución y una enemistad con el JUEZ, y por ello es que aclara que no es cierto lo expresado en la denuncia sobre el perjuicio sufrido, ya que una vez aclarado el aspecto que la llamada a responder por las incapacidades era la NUEVA EPS Y NO COLPENSIONES”, Agregó que no se tuvo en cuenta que entre el año 2013 al 2016 comenzó a implementarse y aplicarse la ley de restitución de tierras en toda esa región del caribe colombiano, y tampoco se consideró que ese Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre - es constantemente comisionado para la práctica de pruebas por los diferentes juzgados y tribunales del departamento de Bolívar, como se probó con las publicaciones de la prensa local.
La parte actora también argumentó que en las providencias que lo sancionaron: “No valoran las demás pruebas donde se prueba que en dicho juzgado Promiscuo municipal de Ovejas hubo cambios de más de tres secretarios de dicho despacho entre los años 2011 a 2016, lo cual se suma a la falta de capacitación y preparación de dicho personal, subrayando que solo cuenta con un cargo de Secretario y uno de Notificador, que hace las veces de sustanciador con solo ser Bachiller.
Además, se demostró, que las locaciones del juzgado en que laboraba en dicho periodo de tiempo entre los años 2011 al 2015 estaba en pésimas condiciones, y es una verdad notoria que a cada rato no hay servicio de fluido eléctrico en dicha región, y en especial en ese Municipio de Ovejas, incrustado en el Corazón de los montes de María”.
Asimismo, indicó que en ese proceso se tomó la decisión aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, en atención a que no se determinó con grado de certeza que su actuación fue con “culpabilidad”. También arguyó que en el presente caso no se consideró el hecho de que el incidente interpuesto por la quejosa era muy complicado en atención a que “en esta acción de TUTELA no se vinculó a LA NUEVA EPS, que era la llamada a responder por las incapacidades reclamadas y no COLPENSIONES, es así como esta última hace la observación al contestar la acción de tutela, y se pone de presente al darle tramite (sic) al respectivo incidente de desacato, en el sentido que la llamada a responder por las incapacidades medicas reclamadas por esta vía, era la primera, y es por ello es que se hace complicado la resolución al incidente de tutela interpuesto”.
Por otro lado, al referirse de manera conjunta a los defectos sustantivo y procedimental, señaló que no es posible elevar reproche disciplinario por el incumplimiento de un término que no está contemplado como tal en el Decreto 2591 de 1991. También indicó que cuando se impuso la sanción ya había prescrito la acción disciplinaria, dado que entre el momento en el que se promovió el incidente de desacato y el fallo de segunda instancia sancionatorio, pasaron más de 5 años.
Finalmente, consideró que “hay un total desconocimiento del principio general de derecho denominado ‘in dubio pro reo’ de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, la in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole debe resolverse en favor del disciplinado”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con mi habitual resto (sic) solicito Se TUTELE Los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDI (sic) PROCESO, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A VIVIR EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, y a la seguridad social, AL Dr. ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO.
En consecuencia, se deje sin efectos los dos fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 700011102000201600023 01. En este sentido se le reconozca y pague el salario del mes que fue suspendido del cargo de juez promiscuo municipal de Ovejas- Sucre, dejado de percibir y demás emolumentos laborales que se dejaron de percibir por los dos ilegales fallos dentro proceso disciplinario No. 700011102000201600023 01, que se hace efectivo a partir del 1º de septiembre de 2021 con la comunicación suscrita por EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR SE SUCRE, nombrando en su remplazo como juez promiscuo municipal de Ovejas a la Dra. LINA MARIA HERAZO OLIVERO. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de agosto de 2021 el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante y a las autoridades judiciales accionadas. En el mismo sentido, vinculó al trámite de la referencia, en calidad de terceros con interés en el resultado de esta acción, a la señora Dalgi María Beltrán Montes [quien presentó la queja disciplinaria], Euclides Rivero Ordosgotia [apoderado de la quejosa que fue enunciado en la solicitud, del cual, la señora Beltrán Montes, presuntamente, “confiesa que fue manipulada y engañada”], y la señora Lina María Herazo Olivero [abogada a quien se le encargará el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días.
También se dispuso que la oficina de sistemas de la Corporación realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la providencia censurada, solicitó negar el amparo deprecado, comoquiera que no se incurrió en un defecto fáctico porque “los asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida.
Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier carga laboral no era impedimento para resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios”. Respecto del defecto sustantivo relacionado con la adecuación típica de la conducta, afirmó que el operador disciplinario puede optar frente a la indeterminación de la expresión o concepto “injustificadamente” por complementarlo con el verbo rector “retardar” previsto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Ello, interpretado de conformidad con “la ratio fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014”, se debe entender que el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, en no más de 10 días.
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que esta se cuenta de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esto es, se tienen 5 años desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación hasta la decisión sancionatoria en ambas instancias, so pena de que opere la prescripción de la acción, y en el caso concreto se dio apertura el 15 de julio de 2016, y el fallo de segunda instancia fue emitido el 14 de julio de 2021, con lo cual queda desvirtuada la referida prescripción. 1.6.2.
El señor Euclides Rivero Ordosgoitia, tercero vinculado en consideración a que actuó como apoderado de la quejosa, manifestó que las afirmaciones realizadas por el accionante en su contra son falsas. Además, indicó que por las declaraciones de la señora Dalgy Maria Beltrán Montes contrarias a la verdad, ya la denunció penalmente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y las señoras Dalgi María Beltrán Montes y Lina María Herazo Olivero, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Antonio Rafael Barranco Cuello contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre), de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias cuestionadas transgredieron los derechos fundamentales del actor “AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante ejerció los recursos ordinarios a su alcance para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida el 14 de julio de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede ningún recurso ordinario, y tampoco los extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 14 de julio de 2021 de manera que, se trata de un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 25 de agosto de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Finalmente, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso disciplinario adelantado en su condición de juez. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto Para resolver el fondo del asunto, esta Sala analizará cada uno de los defectos alegados. El accionante sustentó el defecto fáctico en que la autoridad judicial accionada desconoció: i) Las pruebas que demostraban el cúmulo de trabajo a cargo del Juzgado, la deficiente planta de personal y las dificultades logísticas para el cumplimiento de las funciones. ii) Un oficio, “suscrito por la quejosa DALGI BELTRAN MONTES, (…) donde, se aclara, que en primera medida, a la citada tutelante, se le resolvió su solicitud, y en segundo lugar que fue manipulada e inducida por el abogado EUCLIDES RIVERA, que le asesoró en dicha tutela para denunciar al JUEZ ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO…”. iii) Que entre el año 2013 al 2016 comenzó a implementarse y aplicarse la ley de restitución de tierras. iv) Que ese Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas es constantemente comisionado para la práctica de pruebas por los diferentes juzgados y tribunales del departamento de Bolívar, como se probó con las publicaciones de la prensa local. v) Que en dicho juzgado se cambió en tres oportunidades a los secretarios de despacho entre los años 2011 a 2016. vi) Que las locaciones del juzgado entre los años 2011 al 2015 estaba en pésimas condiciones, y vii) Que el servicio de fluido eléctrico en dicha región falla bastante y en especial en ese municipio de Ovejas.
Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Pues bien, la parte accionante, aduce que las autoridades judiciales accionadas desconocieron hechos probados. Al respecto, es importante precisar que esta modalidad de defecto fáctico se presenta cuando, a pesar de que obran los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario[11].
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre y cuando[12]: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Se precise, razonadamente, la incidencia de aquellos para variar el sentido del fallo.
En el sub lite, esta Sala precisa que en relación con el argumento i) el actor se limitó a señalar que las autoridades judiciales no valoraron “las pruebas” que demostraban el cúmulo de trabajo a cargo del juzgado, la deficiente planta de personal y las dificultades logísticas para el cumplimiento de las funciones, sin indicar cuáles pruebas, ni las razones por las que considera que de haberlo hecho se habría variado razonablemente el sentido de la decisión. Situación que también ocurre con lo expuesto en los ítems iii), iv), v), vii) y vi).
En cualquier caso, frente a estos aspectos, la autoridad judicial indicó en la providencia atacada: “Las explicaciones relacionadas con asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida. Adicionalmente la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier eventual carga laboral no era impedimento para resolver el trámite incidental al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios.
(…) El lapso de 1 año, 10 meses y 9 días que transcurrió desde el momento en que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones, 6 de febrero de 2014, hasta que fue resuelto el incidente, esto es, el 15 de diciembre de 2015, fue a todas luces desproporcionado si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no realizó actuación alguna dentro del referido trámite”.
En suma, las situaciones alegadas por el actor no fueron suficientes para justificar la excesiva tardanza en resolver el incidente de desacato propuesto por la señora Beltrán Montes, máxime cuando en el referido lapso no realizó actuación alguna dentro de este trámite procesal pero sí despachó otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios, lo cual razonablemente permite concluir que esas circunstancias no eran de tal naturaleza que le impidieran asumir su función de resolver este incidente, como sí lo hizo respecto de los demás expedientes a su cargo.
Ahora bien, el señor Barranco Cuello cumplió con la carga de mencionar el elemento de prueba no valorado, en lo que se refiere al ítem ii) es decir, al oficio suscrito por la señora Beltrán Montes en el que ésta afirma que finalmente el incidente de desacato propuesto por ella sí fue resuelto, y que la queja fue interpuesta por presiones de su abogado.
Al respecto, esta Sala precisa que es evidente que dicha prueba ninguna relevancia tiene para el caso, habida cuenta de que la razón de la decisión sancionatoria partió de la base de que el juez tardó 1 año, 10 meses y 9 días en resolver el incidente y no, como parece entenderlo el actor, en que no haya sido resuelto; de manera que la afirmación de la quejosa consistente en que el desacato finalmente sí se resolvió en nada cambia lo considerado por la autoridad judicial en el sentido de reprochar el tiempo que se tardó en definir el asunto.
Igual conclusión se predica del señalamiento de la señora Dalgy María Beltrán Montes, consistente en que la razón para interponer su queja se debió a que su abogado le insistió en hacerlo, pues las motivaciones de la quejosa no son relevantes al momento de evaluar la conducta del investigado disciplinariamente. Ahora bien, el actor también indicó que en su proceso se falló aplicando un régimen de responsabilidad objetiva en atención a que no se determinó con grado de certeza que su actuación fue con “culpabilidad”.
Sobre el particular, la autoridad judicial explicó que la conducta del actor fue cometida con: “…la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, en este caso, cualquier funcionario judicial que conoce de un trámite de incidente de desacato, cuyo origen proviene de una acción de rango constitucional – tutela – a través de la cual se pretende proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en tal sentido, se espera del juez constitucional – no ordinario – inmediatez, celeridad y eficacia en la resolución de estos asuntos.
Por lo anterior, se encuentra probado que la falta fue cometida a título de culpa, dado que el investigado no ejerció sus funciones con la diligencia y cuidado propio del asunto encomendado”. Razonamiento que la Sala encuentra acertado y debidamente acreditado en la tardanza injustificada (1 año, 10 meses, 9 días) y en la naturaleza del asunto encomendado (desacato), pues se trata del mecanismo judicial que trae el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales que han sido transgredidos.
En suma, para la Sala, le asiste la razón a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al señalar que la culpabilidad se demostró plenamente sin que haya lugar a dudas sobre su existencia. Finalmente, respecto del defecto fáctico, el actor también señaló que, en el presente caso, no se consideró el hecho de que el incidente interpuesto por la quejosa era muy complicado en atención a que “en esta acción de TUTELA no se vinculó a LA NUEVA EPS, que era la llamada a responder por las incapacidades reclamadas y no COLPENSIONES”, hecho que a juicio de la Sala en nada justifica la tardanza señalada, frente a lo cual, también se aprovecha la oportunidad para llamar fuertemente la atención al actor, quien sigue cumpliendo su labor como juez de la República, en el sentido de que no se puede escudar en el desconocimiento de las competencias de una entidad para no cumplir con sus funciones oportunamente, pues ello no trae consigo la complejidad que pretende atribuirle.
Para esta colegiatura, este argumento solo se constituye en una razón adicional para entender demostrada su culpabilidad – negligencia – en el desarrollo de sus funciones frente al caso concreto. Por otro lado, en lo relacionado con los defectos sustantivo y procedimental, los cuales argumentó de manera conjunta, en el mismo acápite, se resalta que los hizo consistir en que: i) No es posible elevar reproche disciplinario por el incumplimiento de un término que no está contemplado como tal en el Decreto 2591 de 1991; ii) Cuando se impuso la sanción ya había prescrito la acción disciplinaria; y, iii) Se desconoció el principio “in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole debe resolverse en favor del disciplinado”.
Frente al primer argumento, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia y razonablemente, dentro de su autonomía, que en la adecuación típica de la conducta, el operador disciplinario puede optar por una falta en la cual “el legislador no ha determinado de manera completa la materia de prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez como ocurre en el caso de los tipo en blanco”.
En ese orden de ideas, en el juicio de adecuación, como lo indicó la autoridad judicial accionada, se exigía que la indeterminación de la expresión o concepto “injustificadamente” se complementara con el verbo “retardar” previsto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y con “los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil que estaban vigentes para la época de los hechos, así como en la ratio fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014”, en la cual declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, en no más de 10 días.
Por lo expuesto, no le asiste la razón al actor en su reparo, pues como juez no puede pretender que un incidente de desacato se resuelva en un término indefinido, o excesivo, como lo es un año o más, por el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 no fije un plazo expreso, desconociendo, además, la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional.
Hecho que es inaceptable y preocupante en un operador judicial, dado que estas providencias hacen parte del ordenamiento jurídico, complementando las disposiciones que modulan. Así las cosas, en este caso, la referida sentencia de constitucionalidad indicó que este plazo no puede ser superior a 10 días y por ello es claro que la sanción no desconoció el principio de legalidad.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, se tiene que, en la providencia cuestionada, se explicó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tienen 5 años desde la fecha en la que se profiere el auto de apertura de investigación hasta que se dicta la decisión sancionatoria en ambas instancias, so pena de que opere la prescripción de la acción. Como en el caso concreto se dio apertura el 15 de julio de 2016, y el fallo de segunda instancia fue emitido el 14 de julio de 2021, sin mayores esfuerzos queda desvirtuada la referida prescripción, dado que el accionante no justificó las razones por la que, a su juicio, este término debía contarse desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde que la accionante interpuso el incidente de desacato.
Para terminar, el actor alegó que se desconoció el principio “in dubio pro disciplinado”, según el cual, toda duda debe resolverse en favor de aquel. Frente a este argumento, la Sala resalta que tal principio no tiene aplicación al caso del señor Barranco Cuello, habida cuenta de que, para la autoridad judicial accionada su conducta configuró la falta imputada sin lugar a alguna duda, es decir, para que este principio opere, es necesario que se presente como presupuesto esencial “la duda” y en este asunto, como se explicó, quedó suficientemente demostrada la tardanza endilgada, de manera que lo que correspondía era imponer la sanción correspondiente. 2.6.
Conclusión Así las cosas, esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del marco de su autonomía y, por ende, no hay lugar a ordenar amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Antonio Rafael Barranco Cuello por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Notificada, según el accionante, el 23 de abril de 2021. [2] Sanción consistente en la suspensión en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre- por el termino de un (1) mes. [3]
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Ibidem. [12] Sobre el particular, ver los fallos dictados por esta Sección en los expedientes: 11001-03-15-000-2021-02495-01, 11001-03-15-000-2021-04849-00, 11001-03-15-000-2021-04969-00, 11001-03-15-000-2021-05639-00 entre otros.