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11001-03-15-000-2021-05201-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Patricia Rocío Ceballos Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico - Secretaría General

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Ubicación de expediente / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental de petición porque la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 29 de junio de 2021 (…) En consecuencia, la petición elevada por la accionante no está relacionada con actuaciones propias del procedimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ni tiene que ver con las etapas procesales que se surten al interior del mismo, sino que está encaminada a solicitar información sobre la ubicación del expediente remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 26 de abril de 2021, por lo que se trata de un pedimento elevado en ejercicio del derecho de petición. (…) [E]n el expediente de tutela no está acreditado que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico haya dado respuesta a la solicitud enviada el 29 de junio de 2021 por el apoderado de la aquí accionante.

(…) Conforme con lo anotado, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la [accionante] y, en consecuencia, le ordenará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva la solicitud elevada por la accionante el 29 de junio de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05201-00(AC) Actor: PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA GENERAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez en contra de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “Tutelar a favor de mi poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, respecto a la solicitud de información respecto a la ubicación del expediente el (sic) proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a nombre de mi mandante, como lo consagra el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA GENERAL.

Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial y se desempeñó como juez administrativo. Expuso que, por estar inconforme con el pago de sus asignaciones salariales y prestacionales, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Rama Judicial. Afirmó que la demanda fue conocida en primera instancia por un juez ad hoc debido a los impedimentos manifestados por los demás jueces administrativos y tramitada bajo el número de radicación 2012 00059 00.

Acotó que en sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 se accedió a las pretensiones y la parte demandada interpuso recurso de apelación. Explicó que, “encontrándose entonces dicho proceso pendiente de fijar fecha de audiencia de conciliación y posteriormente revisar si se concedía o no el recurso mencionado, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó al señor Conjuez, remitir a esa corporación de manera inmediata el proceso de la referencia”[2].

Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el 29 de abril de 2021, el proceso fue remitido a través de correo electrónico. Sostuvo que desde esa fecha, en el expediente no se ha surtido ninguna actuación registrada en los aplicativos de la Rama Judicial. Señaló que, por tal motivo, el 29 de junio de 2021 solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico información sobre la “etapa procesal del expediente, su ubicación, el trámite surtido y con qué fin fue solicitada la remisión de dicho expediente a esa corporación”[3].

Manifestó que, una vez vencido el término para contestar dicha solicitud, no ha recibido ninguna respuesta.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 9 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[4] y asignada por reparto en la misma fecha[5]. 3.2. Por auto del 11 de agosto de 2021[6] se admitió y dispuso notificar al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al juez ad hoc del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, doctor Julio Antonio Gill Muñoz, y al representante legal de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7]. 3.3.

El juez ad hoc Julio Antonio Gill Muñoz rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[8], en el que explicó las actuaciones surtidas en primera instancia y refirió que el 20 de octubre de 2020 profirió fallo. Agregó que el 26 de abril de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico le comunicó lo siguiente: “Buen día, Se le solicita el envío de manera virtual o física los procesos que se encuentran a su cargo, en el estado en que se encuentren, debido a que van a ser decidos (sic) por una sala de descongestión creada para tales efectos, dichos procesos deben ser enviados máximo el 28 de abril de 2021 a las 5:00 pm.

Atentamente, GIOVANNI RADA HERRERA Secretario General” En atención a dicha solicitud, explicó que el 29 de abril de 2021 envió vía correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el expediente nro. 08001 33 31 001 2012 00059 00. 3.4. El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico y el representante legal de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[10], así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[11] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[12]: 4.2.1. El 29 de junio de 2021, el apoderado de la señora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez remitió al correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co la siguiente solicitud dirigida al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, señor Giovanny Rada: “Honorable Secretario GIOVANNY RADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO REFERENCIA: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE PROCESO MEDIO DE CONTROL: NRD DEMANDANTE: PATRICIA ROCIO CEBALLOS RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RADICADO: 2012-00059-00 ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso referido, acudo ante usted a efectos de elevar la siguiente solicitud: PETICIÓN 1.

Se brinde información del estado actual del proceso referenciado, indicando etapa procesal actual y para qué trámite se encuentra pendiente en su despacho. 2. Se indique desde qué fecha ingresó el expediente a su despacho, de dónde provino y con qué fin se encuentra este a su disposición. 3. Se precisen cuales fueron las gestiones adelantadas por su despacho a efectos de impulsar la consecuente etapa procesal subsiguiente dentro del mismo.

HECHOS 1. El presente medio de control correspondió conocer al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, bajo la sustanciación del señor Juez Ad hoc Julio Gill Muñoz. 2. En el mes de febrero de 2021 dicho juez Ad hoc profirió la sentencia de primera instancia que debía dentro del proceso, la cual se encuentra debidamente notificada. 3.

Desde el mes de abril de 2021, dicho expediente fue remitido a su despacho, vía correo electrónico, sin precisar a efectos de que se produjo dicha remisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamentos normativos lo regulado por el artículo 23 de la Constitución Política, así como los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 del 2015 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011. NOTIFICACIONES Las estaré recibiendo al correo electrónico corredorabogadossas@gmail.com. Atentamente, ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO CC 7167393 - TP 102791 CSJ”. 4.2.2.

No está acreditado en el expediente que dicha solicitud haya sido respondida.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, para establecer si hay lugar amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, estima necesario precisar lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al alcance del derecho de petición, ha explicado que es posible ejercerlo ante los jueces, de modo que están en la obligación de responder las solicitudes que se les presenten.

También ha señalado que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como (…) las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”[13].

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que las peticiones presentadas ante los jueces pueden ser de dos clases: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015[14].

De manera que la omisión del servidor judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[15].

En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental de petición porque la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 29 de junio de 2021 consistente en que se le informe el “1. (…) estado actual del proceso referenciado, indicando etapa procesal actual y para qué trámite se encuentra pendiente en su despacho // 2.

Se indique desde qué fecha ingresó el expediente a su despacho, de dónde provino y con qué fin se encuentra este a su disposición // 3. Se precisen cuáles fueron las gestiones adelantadas por su despacho a efectos de impulsar la consecuente etapa procesal subsiguiente dentro del mismo”[16]. En consecuencia, la petición elevada por la accionante no está relacionada con actuaciones propias del procedimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ni tiene que ver con las etapas procesales que se surten al interior del mismo, sino que está encaminada a solicitar información sobre la ubicación del expediente remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 26 de abril de 2021, por lo que se trata de un pedimento elevado en ejercicio del derecho de petición. Al efecto, el artículo 23 de la Constitución Política estableció que todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones respetuosas por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”[17].

Sin embargo, en el expediente de tutela no está acreditado que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico haya dado respuesta a la solicitud enviada el 29 de junio de 2021 por el apoderado de la aquí accionante. Aunado a lo anterior, se advierte que, aunque la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada del auto que admitió la tutela, no rindió el informe solicitado; al respecto, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[18] establece: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Conforme con lo anotado, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez y, en consecuencia, le ordenará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas[19] resuelva la solicitud elevada por la accionante el 29 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo resuelva el derecho de petición elevado por la accionante el 29 de junio de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [5] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [6] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [7] Esta orden se cumplió el 19 de agosto de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [8] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [9] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [12] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [13] Corte Constitucional. Sentencia T – 394 del 24 de septiembre de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [14] Ibídem. [15] Corte Constitucional. Sentencia T – 394 del 24 de septiembre de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [16] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05201 00. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T – 077 del 2 de marzo de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [18] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [19] De conformidad con el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “ARTICULO

29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas”.