Micelio
11001-03-15-000-2021-03404-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Edison Valderrama Losada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL – Subreglas de la Corte Constitucional / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – La providencia invocada es posterior a la acusada [N]o se evidencia el desconocimiento del precedente vertical fijado por la Corte Constitucional, pues, como se vio, la providencia cuestionada sí da cuenta de su existencia y lo tiene en cuenta para decidir el asunto del señor Valderrama Losada.

La providencia cuestionada sí aplicó las sub reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento e indicó que la absolución penal no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado.

(…) Tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente horizontal, habida cuenta de que la parte actora también lo circunscribe a una sentencia posterior a la cuestionada en el trámite de la referencia. En efecto, la sentencia de la que se deriva el precedente horizontal fue dictada el 12 de febrero de 2021 y la providencia atacada es del 9 de diciembre de 2020.

(…) En todo caso, conviene advertir que si bien la sentencia del 12 de febrero de 2021 fue dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que la decisión fue adoptada por una sala distinta a la que emitió la providencia del 9 de diciembre de 2020. La sentencia del 12 de febrero de 2021 fue suscrita por los tres magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión de Tribunal, esto son, [J.M.L.B.], [G.I.M.H.] y [B.T.G.B.], mientras que la sentencia del 9 de diciembre de 2020 fue firmada por [E.D.C.], [R.A.P.] y [J.A.C.S.].

En últimas, se trata de decisiones adoptadas por salas de decisión diferentes y con igual jerarquía y, por ende, debe decirse que no puede alegarse que una u otra decisión vincule a ambas salas. (…) Debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. (…) Conforme con lo anterior, el hecho de que la providencia cuestionada asuma un criterio diferente al adoptado en sentencia del 12 de febrero de 2021 no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues, se reitera, se trata de decisiones de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. (…) Así las cosas, al igual que lo hizo el a quo, la Sala desestima el desconocimiento del precedente.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Por último, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico, por cuanto, según pasa a exponerse, la providencia cuestionada da cuenta de una valoración probatoria adecuada y ajustada al precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad.

(…) Contra lo alegado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí estudió las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa y en el proceso penal. Justamente, con base en esas declaraciones, la autoridad judicial demandada concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000.

Las declaraciones son el fundamento de la decisión de estimar que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal. (…) A juicio de la Sala, la declaración del señor [E.V.L.] no constituye una prueba relevante para efecto de desestimar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. En efecto, se trata de una declaración que de ninguna manera puede resultar imparcial, por ser rendida por la persona que reclama la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

(…) Tampoco se evidencia la indebida valoración de la providencia del 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, pues, razonablemente, el tribunal demandado consideró que no desvirtuaba el hecho de la existencia de personas que vinculaban al señor Valderrama Losada con actividades asociadas a los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

En últimas, se reitera, la medida de aseguramiento no resultó caprichosa o irrazonable, habida cuenta de que estuvo sustentada en informaciones que señalaron al demandante como miembro de las FARC. (…) El hecho de que el juez penal desestime la procedencia de la medida de aseguramiento no significa que desaparezcan los elementos que inicialmente la sustentaron.

De hecho, en ejercicio de su autonomía, los jueces penales y la Fiscalía General de la Nación pueden llegar a decisiones diferentes, sin que eso signifique que esas decisiones sean contradictorias. (…) Por lo demás, la Sala recuerda que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, el hecho de existir una providencia que revoque la medida de aseguramiento o que declare la absolución penal no es suficiente para evidenciar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En últimas, lo relevante en este caso fue que se evidenció que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03404-01(AC) Actor: EDISON VALDERRAMA LOSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Edison Valderrama Losada pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho a la igualdad, al derecho al reparación (sic), entre otros y los demás derechos fundamentales que el señor magistrado considere sea oportuno proteger. 2. Anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 9 de diciembre de 2020 dentro del medio de control de reparación directa siendo demandante EDINSON VALDERRAMA LOSADA Y OTROS y demandado Nación Fiscalía General de la Nación con radicación 41001333300520160021801. 3.

Que se confirme el fallo de primera instancia proferida por el proferido (sic) por el Juzgado 02 Administrativo de Neiva dentro del medio de control de reparación directa siendo demandante EDINSON VALDERRAMA LOSADA Y OTROS y demandado Nación Fiscalía General de la Nación con radicación 41001333300520160021800. 4. En caso de no prosperar ninguna de las dos anteriores pretensiones respetuosamente solicito se orden el Tribunal Administrativo del Huila para que dentro del término que le otorgo proferir sentencia de conformidad con la línea jurisprudencial que aquí se ha expuesto. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra el señor Edison Valderrama Losada, por estimar que pudo incurrir en los delitos de rebelión y concierto para delinquir. La investigación fue abierta con base en el dicho de reinsertados de las FARC-EP y un informe de inteligencia elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2.1.2.

El 9 de noviembre de 2009, el señor Edison Valderrama Losada fue capturado, por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva. Además, el 19 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenó medida de aseguramiento intramural contra el actor. 2.1.3. El 8 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva ordenó la libertad inmediata del señor Edison Valderrama Losada, por considerar que las declaraciones recibidas por el DAS no tienen valor de prueba ni de indicio y no pueden justificar la medida de aseguramiento.

La libertad se hizo efectiva al día siguiente. 2.1.4. El 9 de agosto de 2013, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva profirió resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Edison Valderrama Losada. 2.2 Del proceso de reparación directa 2.2.1. El señor Edison Valderrama Losada interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrió en privación injusta de la libertad. 2.2.2.

Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, en aplicación del régimen objetivo aceptado por el Consejo de Estado, la decisión absolutoria es suficiente para efecto de demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Señaló que la providencia del 8 de julio de 2004 y la Resolución del 19 de noviembre de 2013 son suficientes para tener por demostrada la privación injusta de la libertad. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión y, por sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En síntesis, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000; (ii) que la Fiscalía contaba con diferentes elementos para efecto de deducir razonablemente que el señor Edison Valderrama Losada podía ser responsable de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y (iii) que, siendo así, la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable, legal y no constituye daño antijurídico. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes defectos específicos: 3.1.1. Fáctico, por ausencia de valoración de los testimonios allegados al proceso penal y al proceso de reparación directa y de la declaración del señor Libardo Valderrama Garrido.

Que fue indebidamente valorada la providencia del 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, que, según el actor, señaló que «las declaraciones del exguerrillero JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO y del señor FEMINIANO MEDINA VALENCIA constituyen solo un criterio orientador y no un indicio o testimonio».

Que en el proceso de reparación directa no se evidenció que el actor hubiera incurrido en dolo o culpa grave. Que, además, la autoridad judicial demandada omitió decretar pruebas de oficio. 3.1.2. Desconocimiento del precedente vertical fijado en las sentencias SU- 072 de 2018 y T-045 de 2021, dictadas por la Corte Constitucional, y en la sentencia del 26 de marzo de 2021[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que, además, hubo desconocimiento del precedente horizontal fijado en la sentencia del 12 de febrero de 2021[2], proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión. Que, además, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no fueron propuestos en el proceso de reparación directa. 4.1.1.

Que, en todo caso, no hubo defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria fue conjunta y acorde con el principio de sana crítica. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por lo siguiente: 4.2.1. Que la parte actora no sustentó de manera adecuada y suficiente los supuestos defectos en que incurrió. Que la valoración probatoria fue adecuada y no desbordó los límites de la razonabilidad. 4.2.2.

Que no hubo defecto fáctico, por cuanto no está acreditado que la decisión cuestionada resulte contraevidente con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Que, además, la sentencia atacada está ajustada al precedente fijado por la Corte Constitucional. 4.2.3.

Que la parte actora no agotó los recursos legalmente previstos para cuestionar la sentencia del 9 de diciembre de 2020. No se especificó a que recurso concreto se refiere. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela. En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: 5.1.1.

Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que «(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela». 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico, por cuanto en el proceso de reparación directa se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta al señor Edison Valderrama Losada cumplió con los requisitos previstos en los artículos artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000.

Que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación sustentó la medida en el dicho de los señores José Abelardo Yucuma Chimbaco, Cesar Hernán Mellizo, Eider Santana Suarez, Feminiano Medina Valencia, Joaquín Valencia Diaz y Jhon James Sanabria, que dieron a conocer la identidad de varios integrantes de las FARC, entre ellos el señor Valderrama Garrido. 5.1.3.

Que el hecho de la absolución o preclusión penal no deriva automáticamente en la responsabilidad del Estado. 5.1.4. Que el hecho de la providencia del 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, no desvirtúa la razonabilidad de la medida de aseguramiento, por cuanto lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos que permitían sospechar que el actor incurrió en los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 5.1.5.

Que la decisión cuestionada no desconoce el principio de presunción de inocencia, por cuanto no se trata de una valoración de la responsabilidad penal del demandante. Que el estudio de la sentencia atacada se limitó a verificar si hubo responsabilidad del Estado. 5.1.6. Que la sentencia T-045 de 2021 no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por cuanto sólo tienen efecto inter partes.

Que, además, no pueden ser tratadas técnicamente como precedentes, por cuanto son posteriores a la sentencia cuestionada, que fue dictada el 9 de diciembre de 2020. 5.1.7. Que no es posible establecer si fue desconocido el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, por cuanto la parte actora no identificó las sub reglas presuntamente desconocidas. 5.1.8.

Que no se evidencia el desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la sentencia invocada fue dictada por otra sala de decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Que, además, también se trata de una decisión posterior a la sentencia del 9 de diciembre de 2020. Que, en todo caso, los criterios entre autoridades judiciales de la misma jerarquía pueden variar y eso no significa que existe desconocimiento del precedente. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 29 de julio de 2021, pero sin hacer manifestaciones concretas de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. A juicio de la Sala, debe decidirse si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Valderrama Losada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2. Conviene advertir que resulta necesario analizar en primer lugar el supuesto desconocimiento del precedente, por cuanto ese precedente fija los parámetros generales de análisis para casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En criterio de la Sala, para este caso, el estudio del defecto fáctico necesariamente está condicionado a la verificación del precedente, pues lo cierto es que ese precedente da cuenta de las condiciones bajo las que se configura la privación injusta de la libertad. 2.3. Así, para efecto de decidir la impugnación, la Sala debe seguir el siguiente orden de análisis: (i) del precedente vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad;

(ii) de la sentencia cuestionada, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 3. Del precedente vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 3.1. De entrada, conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.1.1.

Debe decirse también que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. 3.1.2.

Por consiguiente, se advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 3.2.

En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional abordó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 3.2.1. En sentencia C-037 de 1996, al estudiar el artículo 68 del proyecto de ley[6], la Corte Constitucional estimó que es exequible, por estar debidamente sustentado en lo previsto en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Asimismo, la Corte explicó que «conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». 3.2.2.

Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad que deriva en responsabilidad del Estado debe tener el carácter de injusta, por el hecho de ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos o requisitos legalmente previstos. La Corte explicó que si no se entendiera de esa forma el término injustamente «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 3.2.3.

En cuanto al artículo 70[7] del proyecto de ley, la Corte explicó que es exequible, por cuanto «gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados».

En concreto, se destaca que la responsabilidad del Estado sólo se configura cuando la víctima ha actuado de manera diligente en la gestión de sus propios intereses. Por consiguiente, por ejemplo, para efecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, deberá verificarse que la víctima fue diligente en el ejercicio de los mecanismos disponibles en el marco del proceso penal, a efecto de cuestionar la decisión misma de la privación de la libertad. 3.3.

La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Corte reiteró que «en el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho». 3.3.1.

La Sala resalta que el precedente fijado por la Corte Constitucional señala un título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. En ese sentido, la Corte indicó que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. 3.3.2.

Así, la Corte indicó que «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 3.3.3.

Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes. 3.3.4. La Corte también señaló que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 3.4.

En resumen, del precedente fijado por la Corte Constitucional pueden extraerse las siguientes subreglas: Que la responsabilidad del Estado se configura cuando la privación de la libertad tiene el carácter de injusta, esto es, cuando la providencia que decreta la medida privativa de la libertad es proferida con desconocimiento de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Que el juez de reparación directa puede escoger el régimen que mejor se ajuste a las condiciones fácticas del asunto, con preferencia del régimen de falla en el servicio. Que, con independencia del régimen de responsabilidad escogido, es necesario evaluar la conducta de la víctima, a fin de determinar si se configura la culpa exclusiva de la víctima, por haber actuado «con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley», en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Que la absolución penal no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4. De la sentencia cuestionada 4.1. La sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, hizo un detallado recuento de las líneas jurisprudenciales fijadas en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Además, citó la norma que regula la materia, esto es, el artículo 68 de la Ley 270 de 1990 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Textualmente, el tribunal demandado explicó lo siguiente: «en nuestra legislación interna el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-037/96 en la cual se precisó que deberá examinarse la actuación de las autoridades (fiscal y jueces penales) que dieron lugar a la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues en dichos eventos no opera la reparación automática de perjuicios». 4.2.

El tribunal demandado también advirtió que, en sentencia del 6 de febrero de 2020[8], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló que, «de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido» y que «el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración». 4.3.

Seguidamente, el tribunal hizo un detallado recuento de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y dijo lo siguiente: «nótese que al solicitar decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía actuó conforme a diferentes elementos materiales probatorios e indicios que sirvieron de base para imponer la privación de la libertad, hacemos referencia a la declaración del señor José Abelardo Yucuma Chimbaco, desmovilizado; oficio No 234 emitido por la Policía donde se allegó lo declarado por un ex secuestrado Cesar Hernán Mellizo; oficio 244 de 2003 remitido por la Policía en el cual se allegaban los testimonios de Eider Santana Suarez, Feminiamo Medina Valencia, Joaquín Valencia Diaz y Jhon James Sanaria, personas que dieron a conocer la identidad de varios integrantes de las FARC, entre ellos el señor Valderrama Garrido; y finalmente, la orden de batalla donde se presenta el informe 307 del 30 de octubre de 2003 en donde dice contenía la identificación e individualización de milicianos de las Farc».

Es decir, el tribunal puso de presente los elementos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación. 4.4. Asimismo, el tribunal indicó que si bien, mediante providencia del 8 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva revocó la medida de aseguramiento, lo cierto es que, en estricto sentido, la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos para inferir razonablemente que el señor Edison Valderrama Losada incurrió en los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Además, el tribunal resaltó que «se cumplían los requisitos estipulados en la ley 600 de 2000 para decretar la medida de aseguramiento». 4.4.1.

Sobre el particular, textualmente, el tribunal demandado dijo lo siguiente: «el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Libardo Valderrama Garrido cumplió con las exigencias de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas que ostentaba la Fiscalía y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían inferir razonablemente la presunta comisión de los delitos que se le endilgaban al señor Valderrama Garrido, al menos para el momento en que fue ordenada dicha medida». 4.5.

En ese contexto, el tribunal demandado desestimó la responsabilidad del Estado. En definitiva, el tribunal concluyó que la privación de la libertad no tuvo el carácter de injusta, por cuanto fue impuesta con el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos y resultó proporcional y razonable. 5. De la respuesta al problema jurídico planteado 5.1.

Lo primero que conviene decir es que, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente vertical fijado en las sentencias C-072 de 2018 y T-045 de 2021, dictadas por la Corte Constitucional, y del 26 de marzo de 2021[9], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B;

(ii) desconocimiento del precedente horizontal fijado en la sentencia del 12 de febrero de 2021[10] del Tribunal Administrativo del Huila, y (iii) defecto fáctico, por ausencia de valoración de los testimonios allegados al proceso penal y al proceso de reparación directa y de la declaración del señor Libardo Valderrama Garrido y por indebida valoración de la providencia del 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva. 5.2.

A juicio de la Sala, no se evidencia el desconocimiento del precedente vertical fijado por la Corte Constitucional, pues, como se vio, la providencia cuestionada sí da cuenta de su existencia y lo tiene en cuenta para decidir el asunto del señor Valderrama Losada. La providencia cuestionada sí aplicó las sub reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento e indicó que la absolución penal no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado. 5.2.1.

Dichas sub reglas aplicadas por el tribunal son las que justamente reiteran las sentencias de SU-072 de 2018 y T-045 de 2021. De hecho, frente a la sentencia T-045 de 2021, conviene decir que no podría tenerse como precedente aplicable en este caso, por cuanto es posterior a la providencia cuestionada y no guarda identidad fáctica con el caso del señor Valderrama Losada.

La providencia cuestionada es del 9 de diciembre de 2020 y la sentencia T-045 es del 25 de febrero de 2021. Además, la sentencia T-045 de 2021 denegó las pretensiones de la acción de tutela allí estudiada y eso resulta contradictorio con lo pretendido por el señor Valderrama Losada. 5.2.2. La sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tampoco puede ser tenida como precedente en este caso, por cuanto también es posterior a la sentencia cuestionada.

Tampoco existe identidad fáctica con el caso bajo estudio, pues en la sentencia del 26 de marzo de 2021 sí se evidenció la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Textualmente, la sentencia del 26 de marzo de 2021 señala: «la gravedad del delito por sí sola no estaba prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 como una justificación legal de la necesidad de la medida de aseguramiento». 5.3.

Tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente horizontal, habida cuenta de que la parte actora también lo circunscribe a una sentencia posterior a la cuestionada en el trámite de la referencia. En efecto, la sentencia de la que se deriva el precedente horizontal fue dictada el 12 de febrero de 2021 y la providencia atacada es del 9 de diciembre de 2020. 5.3.1.

En todo caso, conviene advertir que si bien la sentencia del 12 de febrero de 2021 fue dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que la decisión fue adoptada por una sala distinta a la que emitió la providencia del 9 de diciembre de 2020. La sentencia del 12 de febrero de 2021 fue suscrita por los tres magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión de Tribunal, esto son, José Miller Lugo Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Beatriz Teresa Galvis Bustos, mientras que la sentencia del 9 de diciembre de 2020 fue firmada por Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pinto y José Alirio Cortés Soto.

En últimas, se trata de decisiones adoptadas por salas de decisión diferentes y con igual jerarquía y, por ende, debe decirse que no puede alegarse que una u otra decisión vincule a ambas salas. 5.3.2. Debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»[11]. 5.3.3. Conforme con lo anterior, el hecho de que la providencia cuestionada asuma un criterio diferente al adoptado en sentencia del 12 de febrero de 2021 no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues, se reitera, se trata de decisiones de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. 5.4. Así las cosas, al igual que lo hizo el a quo, la Sala desestima el desconocimiento del precedente. 5.5.

Por último, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico, por cuanto, según pasa a exponerse, la providencia cuestionada da cuenta de una valoración probatoria adecuada y ajustada al precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad. 5.5.1. Contra lo alegado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí estudió las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa y en el proceso penal.

Justamente, con base en esas declaraciones, la autoridad judicial demandada concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000. Las declaraciones son el fundamento de la decisión de estimar que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal. 5.5.2. A juicio de la Sala, la declaración del señor Edisson Valderrama Losada no constituye una prueba relevante para efecto de desestimar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

En efecto, se trata de una declaración que de ninguna manera puede resultar imparcial, por ser rendida por la persona que reclama la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5.5.3. Tampoco se evidencia la indebida valoración de la providencia del 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, pues, razonablemente, el tribunal demandado consideró que no desvirtuaba el hecho de la existencia de personas que vinculaban al señor Valderrama Losada con actividades asociadas a los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

En últimas, se reitera, la medida de aseguramiento no resultó caprichosa o irrazonable, habida cuenta de que estuvo sustentada en informaciones que señalaron al demandante como miembro de las FARC. 5.5.4. El hecho de que el juez penal desestime la procedencia de la medida de aseguramiento no significa que desaparezcan los elementos que inicialmente la sustentaron.

De hecho, en ejercicio de su autonomía, los jueces penales y la Fiscalía General de la Nación pueden llegar a decisiones diferentes, sin que eso signifique que esas decisiones sean contradictorias. 5.5.5. Por lo demás, la Sala recuerda que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, el hecho de existir una providencia que revoque la medida de aseguramiento o que declare la absolución penal no es suficiente para evidenciar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En últimas, lo relevante en este caso fue que se evidenció que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. 5.5.6. Por consiguiente, como se anunció, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 5.6. Queda resuelto el problema jurídico: El a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Valderrama Losada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Expediente 41001-23-31-000-2008-00496- 01 (47588). [2] Expediente 41001-33-33-002-2016-00217-01. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6]

ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [7]

ARTICULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. [8] Expediente 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731). [9] Expediente 41001-23-31-000-2008-00496- 01 (47588). [10] Expediente 41001-33-33-002-2016-00217-01. [11] Sentencia T-321 de 1998.