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11001-03-15-000-2021-03537-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Margarita Diana Salas Sánchez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Expedición por parte del Municipio [S]e evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, pues si bien enuncia que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, los argumentos están dirigidos a demostrar que las entidades territoriales no tienen competencia ni están facultados por una ley para gravar con ICA las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, concretamente hidrocarburos y gas, y pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente a la prohibición del cobro de ese tributo sobre las actividades gravadas en el Acuerdo 023 de 2004, aspecto que, como se explicó, fue razonablemente examinado y desestimado por la ahora accionada.

En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo. (…) En ese entendido, la presente acción no satisface el requisito de relevancia constitucional frente a las inconformidades relativas a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. No obstante, se advierte que la accionante arguyó que la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, contiene una interpretación inadecuada del precedente de la Corte Constitucional sobre el tema y desatendió el criterio de la propia corporación sobre la prohibición en cabeza de las entidades territoriales de fijar impuestos respecto a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, concretamente los hidrocarburos y el gas, argumentos que se enmarcan en la causal del desconocimiento del precedente judicial y podrían evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aspecto que sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, por lo que se analizará en el acápite siguiente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - La sentencia citada no constituye precedente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Expedición por parte del Municipio / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS [S]e avizora que la decisión mencionada por la accionante no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011; además, que la situación allí analizada no guarda identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional.

Así, en esa sentencia se analizó la exención del impuesto de industria y comercio respecto a la actividad de transporte de gas por gasoducto y la prohibición de gravarla con ese tributo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Petróleos, asunto distinto al del caso bajo estudio. (…) Por último, la Subsección advierte que la inconformidad relativa al desconocimiento de los pronunciamientos del 5 de octubre de 2011, expediente 12278; 26 de septiembre 2011, expediente 2003- 02916; del 9 de mayo de 2013, expediente 2009-00002; 31 de octubre de 2018, expediente 2013-01221; 1.° de agosto de 2019, expediente 2013-00752 y del 13 de agosto de 2020, expediente 2018-01556, a los que hizo alusión la accionante en el escrito de impugnación, no fue expuesta desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse, puesto que tal situación implicaría una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada.

(…) De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no interpretó de manera indebida las sentencias C- 669 de 2002 y C-1071 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional ni estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento invocado por la señora [M.D.S.S.], al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03537-01(AC) Actor: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de nulidad La señora Margarita Diana Salas Sánchez instauró demanda de nulidad en contra del artículo 4.° del Acuerdo Municipal 023 del 29 de diciembre de 2004, por medio del cual el Concejo Municipal de Puerto Boyacá gravó con el impuesto de industria y comercio las actividades de extracción y transformación de hidrocarburos y de gas, sus derivados y similares.

El 25 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la norma controvertida. La decisión fue apelada por la entidad territorial. El 17 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. El 13 de octubre de 2020 la demandante solicitó la adición y aclaración de la anterior providencia y, mediante proveído del 3 de diciembre de la misma anualidad, la corporación mencionada negó las peticiones. b) Inconformidad La accionante, Margarita Diana Salas Sánchez, consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe, confianza legítima y separación de poderes.

Para el efecto, sostuvo que aquel incurrió en un defecto procedimental, pues ejerció una facultad legislativa que radica en el Congreso de la República y, por ende, desatendió los artículos 150, 237 y 238 de la Constitución Política, al abstenerse de declarar la nulidad del Acuerdo Municipal 023 de 2004 y, en esa medida, permitir a la entidad territorial gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de extracción y transformación de hidrocarburos, de gas y sus derivados.

En ese sentido, precisó que el órgano legislativo aseguró, en varias oportunidades, que la explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos y gas no está gravada con ese impuesto, tan es así que los tres proyectos de ley sobre la materia han sido retirados y archivados[1] y, en esas oportunidades, se han expuesto razones de inconveniencia económica y política.

Asimismo, refirió que el juez colegiado no tuvo en cuenta que desde la expedición del Decreto 1056 de 1953, la actividad mencionada fue excluida de la imposición de toda clase de impuestos departamentales y municipales. En igual sentido, señaló que el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no contiene un hecho generador para el cobro del ICA, presupuesto requerido en razón a los principios de legalidad tributaria y reserva de ley y, por tanto, las entidades territoriales no pueden gravar con ese tributo la actividad de explotación de recursos naturales no renovables.

De otra parte, señaló que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: 1. Desconoció el artículo 24 de la Ley 756 de 2002, mediante el cual se derogó el parágrafo 5.° del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, que habilitaba la imposición del impuesto de industria y comercio a la actividad multicitada; 2.

Se arrogó una competencia exclusiva del Congreso de la República, al declarar la legalidad del Acuerdo 023 de 2004, sin atención a que las entidades territoriales no tienen una prerrogativa legal expresa y suficiente para cobrar ese tributo; 3. Decidió con base en una norma inexistente, ya que el órgano legislativo no ha promulgado ninguna ley que contenga una habilitación legal para que las entidades territoriales graven con el tributo mencionado la actividad de explotación de hidrocarburos y gas y 4.

Realizó una interpretación equivocada de las sentencias C-669 de 2002 y C- 1071 de 2003, en las cuales la Corte Constitucional determinó que no existía ninguna incompatibilidad entre el pago de regalías y de impuestos nacionales, departamentales y municipales, al asumir sin justificación alguna que la Ley 14 de 1983 es un régimen legal suficiente para el cobro del ICA, sin que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional hubiera hecho mención a ello.

Aunado a lo anterior, expuso que la corporación desconoció su propio precedente, toda vez que, antes de la decisión cuestionada, la tesis que sostenía el Consejo de Estado era que los departamentos y municipios tenían prohibido imponer impuestos sobre el petróleo y sus derivados, incluyendo la explotación de recursos naturales no renovables; como fundamento de esa consideración, citó la sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 2018- 01556-01 (24976).

De otra parte, refirió que el cambio de interpretación por vía jurisprudencial debía adoptarse con efectos prospectivos o futuros, en aras de evitar la afectación a los principios de buena fe y confianza legítima. Finalmente, consideró que el Consejo de Estado Sección Cuarta, incurrió en violación directa la Constitución Política, concretamente, desatendió las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues autorizó y reafirmó a favor de las entidades territoriales el cobro de ICA en las actividades de explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos y gas y, con ello, impuso una carga excesiva y creó un impuesto confiscatorio plenamente proscrito, por la afectación a la libre actividad económica e iniciativa privada a quienes de dedican a esa actividad.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2020 expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y ordenarle dictar una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta. El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en tanto que la accionante, con ella, pretende abrirse paso a otra instancia procesal para insistir en los argumentos planteados en la acción de simple nulidad y controvertir la decisión contenida en la sentencia del 17 de septiembre del 2020 y el precedente judicial de la Sección Cuarta sobre el problema jurídico analizado.

De igual manera, indicó que la sentencia objeto de cuestionamiento no incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo o violación directa de la Constitución Política, puesto que la corporación siguió el trámite procesal, no omitió etapas procesales y tampoco adelantó actuaciones que infringieran el derecho de defensa y debido proceso de la demandante.

Asimismo, explicó que la decisión no fue el resultado del ejercicio de una competencia legislativa, sino de la aplicación de la exención condicional establecida en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que permite que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, sean gravados con el impuesto de industria y comercio cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA.

Igualmente, precisó que la norma citada se encuentra vigente y tal argumento no fue controvertido por la señora Salas Sánchez, puesto que los proyectos de ley invocados no tienen la capacidad para modificar el alcance de la exención en ella planteada. Y, arguyó que la derogatoria del párrafo 5.° de la Ley 141 de 1994, por el artículo 24 de la Ley 756 de 2002, implicó la eliminación de una presunción que permitía cuantificar el monto de las regalías percibidas por el municipio productor a efectos de determinar la aplicación de la exención condicional de la disposición, pero no derogó de manera expresa o tácita la posibilidad de gravar la actividad.

De otra parte, manifestó que los argumentos planteados relativos al defecto sustantivo retoman la controversia planteada en el proceso contencioso, sobre la tributación, en lo que respecta al impuesto de industria y comercio de las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos y de gas, sus derivados y similares. En todo caso, advirtió que la conclusión de la corporación, sobre la exención condicionada aplicable a las actividades de explotación de hidrocarburos, se encuentra alineada con el precedente judicial que sobre el mismo problema jurídico adoptó la Sección Cuarta en sentencias del 10 de febrero de 2005, expediente 14225; 8 de noviembre de 2007, expediente 15381; 4 de junio de 2009, expediente 16084; 17 de septiembre de 2020, expediente 24004 y del 6 de mayo de 2021, sin que el pronunciamiento invocado por la accionante guarde identidad jurídica ni fáctica con la litis resuelta en el fallo que controvierte, pues aquel discurre es sobre la actividad de transporte, particularmente de gas, y tampoco contiene una interpretación equivocada de las decisiones de la Corte Constitucional.

Finalmente, sostuvo que no existe una transgresión de las garantías constitucionales invocadas por la solicitante del amparo, en tanto que la decisión obedece a la interpretación razonada del ordenamiento jurídico y, a partir de ella, no se crea una figura con fines confiscatorios, como lo mencionada por la señora Salas Sánchez, menos aun cuando corresponde al Congreso de la República, en virtud de la potestad de configuración en materia de política fiscal, determinar la conveniencia de modificar la exención condicional contemplada en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Tribunal Administrativo de Boyacá La magistrada Martha Isabel Piñeros Rivera adujo que en la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial del artículo 4.° del Acuerdo 023 de 2004, proferido por el Concejo de Puerto Boyacá, al concluir que el órgano territorial había desconocido la prohibición contenida en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994, al crear como hechos generadores del impuesto de industria y comercio las actividades relativas a la extracción y transformación de hidrocarburos y gas y sus derivados, con fundamento en las normas y la jurisprudencia de las altas cortes.

Asimismo, precisó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 17 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que controvierte la parte accionante en la presente acción de tutela. El municipio de Puerto Boyacá no rindió informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fue notificado en debida forma de su admisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Diana Salas Sánchez porque concluyó que no cumplía el requisito de la relevancia constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación. Sobre el particular, explicó que los argumentos que la accionante expuso, de manera general, relativos a la suplantación de la voluntad del legislador y la indebida interpretación normativa eran reiterativos y coincidían con los expuestos en la acción contenciosa.

Además, consideró que los asertos planteados constituyen una descalificación del análisis de la corporación accionada frente al acto administrativo demandado y de su confrontación con las disposiciones aplicables y la jurisprudencia existente y, a través de ellos, la accionante pretende persistir en una interpretación propia que considera es la correcta, por lo que el estudio del fondo del asunto, comportaría una nueva valoración hermenéutica sobre la cuestión ordinaria y la desatención de las razones que dio la autoridad accionada para adoptar la decisión que no comparte aquella, razón por la cual era evidente la insuficiencia argumentativa de la solicitud de amparo y la improcedencia del mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN La señora Margarita Diana Salas Sánchez impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que los desacuerdos expuestos en el escrito no son una simple reiteración de los cargos de nulidad en contra del Acuerdo 023 de 2004 ni se pretende agotar una tercera instancia. Sobre el particular, indicó que presentó fundamentos jurídicos nuevos, como lo son las decisiones del Congreso de la República, en las que se abstuvo de gravar con el impuesto de industria y comercio la exploración y explotación de hidrocarburos, siendo claro que esa actividad no estaba sujeta al tributo mencionado por expresa prohibición legal e inconveniencia en términos económicos y políticos; asimismo, agregó lo relativo a la usurpación de competencias por parte de la autoridad judicial accionada, quien ejerció una facultad legislativa que radica, en forma exclusiva, en el Congreso de la República y, de manera indebida, autorizó a las entidades territoriales a gravar con el tributo mencionado una actividad excluida.

Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, interpretó, de manera equivocada, los pronunciamientos C-669 de 2002 y C-1071 de 2003 y desatendió su propio precedente, contrario a lo expuesto en la contestación de la tutela, puesto que el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, un mes antes, era que estaba prohibido para las autoridades territoriales imponer impuestos sobre las actividades de explotación, tal y como se prevé en las sentencias del 5 de octubre de 2011, expediente 12278; 26 de septiembre 2011, expediente 2003-02916; del 9 de mayo de 2013, expediente 2009-00002; 31 de octubre de 2018, expediente 2013-01221; 1.° de agosto de 2019, expediente 2013-00752 y del 13 de agosto de 2020, expediente 2018-01556.

Adicionalmente, arguyó que el juez de tutela no se pronunció sobre el desacuerdo relativo a la transgresión del derecho a la igualdad, a pesar de que es evidente que la autoridad judicial accionada, al avalar que el municipio de Puerto Boyacá gravara con ICA la actividad de explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos y de gas generó una situación de desigualdad e inequidad tributaria frente a los habitantes de otros territorios donde no están afectados con el tributo y desatendió el principio de reserva legal.

En esos términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[2], el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]»[3].

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[7] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que, si bien la accionante, en el escrito de impugnación, señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera indebida las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003 y desatendió el precedente de la corporación, en el que había definido que las entidades territoriales no podían imponer tributos sobre las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos y de gas, lo cierto es que esos argumentos se enmarcan en el desconocimiento del precedente, por lo cual serán estudiados en esa causal.

Así las cosas, en el presente caso, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional frente a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política y, luego, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La solicitud de amparo presentada por la señora Margarita Diana Salas Sánchez, en cuanto a las inconformidades relativas a la prohibición de los departamentos y municipios para gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, concretamente hidrocarburos y gas, reviste de relevancia constitucional? 2.

¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, interpretó inadecuadamente el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003, sobre la coexistencia de regalías y el gravamen tributario de ICA y estaba obligada a aplicar el pronunciamiento invocado por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional frente a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por la señora Margarita Diana Salas Sánchez, en cuanto a las inconformidades relativas a la prohibición de los departamentos y municipios para gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, concretamente hidrocarburos y gas, reviste de relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[8].

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional frente a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política En cuanto a los disensos que se analizan en este capítulo, la Subsección observa que la señora Margarita Diana Salas Sánchez, en la impugnación, cuestionó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, aquella debió declarar la nulidad del Acuerdo Municipal 023 de 2004, en tanto que: 1.

La entidad territorial carecía de competencia para fijar un impuesto sobre las actividades de explotación de recursos naturales no renovables; 2. La materia está sometida a reserva legal y, en esos términos, ante la inexistencia de una ley expedida por el Congreso de la República que habilitara a los departamentos y municipios a gravar la mencionada actividad, no podía la autoridad judicial declarar la legalidad del acto demandado; 3.

El órgano legislativo se pronunció, en tres oportunidades, sobre la sujeción tributaria y, en todas, archivó los proyectos de ley, por razones de inconveniencia económica y política, por lo que en la decisión judicial cuestionada se arrogó una competencia legislativa que no tiene y 4. La habilitación, por vía judicial, al municipio de Puerto Boyacá para imponer una carga tributaria a la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, genera una afectación al derecho a la igualdad.

En esta instancia, previo a analizar esas inconformidades, es necesario determinar si la solicitud de amparo, en cuanto a aquellas, cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo determinó la Subsección que conoció la primera instancia, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 023 de 2004, se arrogó una competencia exclusiva del Congreso de la República y desconoció que las entidades territoriales no tienen una habilitación legal expresa y suficiente para cobrar ese tributo; aunado a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, adoptó su decisión con base en una norma inexistente, ya que el órgano legislativo no ha promulgado ninguna ley que contenga una autorización legal para que las entidades mencionadas graven con el impuesto de industria y comercio la actividad de explotación de hidrocarburos y, por el contrario, se ha pronunciado, en tres oportunidades diferentes sobre la inconveniencia económica y política de esa situación y, finalmente, archivado los proyectos de ley que permitían la sujeción al ICA de las actividades de explotación de recursos naturales no renovables, razón que refuerza la conclusión respecto a que está prohibida la afectación tributaria analizada en el caso bajo estudio.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por la accionante se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que la corporación accionada decidió sobre la legalidad de la norma que demandó y, en concreto, si las entidades territoriales tenían competencia o no para grabar con el impuesto de industria y comercio las actividades de extracción y transformación de hidrocarburos, gas, sus derivados y similares.

Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la accionante es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad.

En cuanto a ello, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el fallo del 17 de septiembre de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, concluyó que, en atención a lo previsto en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA.

Igualmente, precisó que la norma demandada no transgredía el ordenamiento superior señalado por la demandante (artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994), ni la disposición mencionada, pero había que verificar los casos particulares. De otra parte, la corporación mencionada explicó que no era de recibo el cargo de nulidad planteado por la señora Salas Sánchez, sobre la desatención del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con la supuesta prohibición para las entidades territoriales de gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, en tanto que la obligatoriedad de acatar el criterio jurisprudencial, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, requería de un sujeto calificado para su aplicación, esto es, una entidad pública de cualquier orden que se encargue de expedir actos administrativos y absolver peticiones y, en ese contexto, el Acuerdo Municipal demandado en el sub judice estaba provisto de legalidad.

De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, pues si bien enuncia que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, los argumentos están dirigidos a demostrar que las entidades territoriales no tienen competencia ni están facultados por una ley para gravar con ICA las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, concretamente hidrocarburos y gas, y pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente a la prohibición del cobro de ese tributo sobre las actividades gravadas en el Acuerdo 023 de 2004, aspecto que, como se explicó, fue razonablemente examinado y desestimado por la ahora accionada.

En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que el municipio de Puerto Boyacá sí podía gravar con el mencionado impuesto las actividades de extracción y transformación de hidrocarburos, gas, sus derivados y similares, según lo dispuesto en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. En ese entendido, la presente acción no satisface el requisito de relevancia constitucional frente a las inconformidades relativas a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. No obstante, se advierte que la accionante arguyó que la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, contiene una interpretación inadecuada del precedente de la Corte Constitucional sobre el tema y desatendió el criterio de la propia corporación sobre la prohibición en cabeza de las entidades territoriales de fijar impuestos respecto a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, concretamente los hidrocarburos y el gas, argumentos que se enmarcan en la causal del desconocimiento del precedente judicial y podrían evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aspecto que sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, por lo que se analizará en el acápite siguiente. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, interpretó inadecuadamente el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003, sobre la coexistencia de regalías y el gravamen tributario de ICA, y estaba obligada a aplicar el pronunciamiento invocado por la accionante? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[9], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, desatendió el precedente jurisprudencial, en tanto que: (i) interpretó de manera equivocada el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003 y (ii) desatendió la tesis de la propia corporación, según la cual está prohibido para las autoridades territoriales imponer impuestos sobre las actividades de explotación de recursos naturales no renovables.

Como fundamento de ello, en el escrito de tutela, citó la sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 2018-01556-01 (24976), y, en la impugnación, invocó los pronunciamientos del 5 de octubre de 2011, expediente 12278; 26 de septiembre 2011, expediente 2003-02916; del 9 de mayo de 2013, expediente 2009-00002; 31 de octubre de 2018, expediente 2013-01221; 1.° de agosto de 2019, expediente 2013-00752 y del 13 de agosto de 2020, expediente 2018- 01556.

Acerca de ello, la Subsección considera, en primer lugar, que la corporación accionada, en la sentencia objeto de cuestionamiento, explicó que, inicialmente, la Sección Cuarta de la corporación se apartó de la línea jurisprudencial definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 1996, en la que declaró ajustada a la Constitución Política la exención tributaria contenida en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y, en virtud de ello, determinó que el municipio no podía gravar la explotación de hidrocarburos en ningún caso, conforme al artículo 16 del Código de Petróleos.

Empero, consideró que, posteriormente y, con fundamento en el cambio del criterio jurisprudencial de la corporación constitucional acogido en los fallos C-669 de 2002 y C-1071 de 2003, en los que precisó que el cobro de regalías era constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables, la ratio decidendi que soportaba la conclusión primigenia había desaparecido.

Asimismo, se encuentra que, con fundamento en los pronunciamientos citados, los cuales constituyen el precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional sobre el tema, la autoridad judicial accionada definió que el artículo 16 del Código de Petróleos preveía una exención general, pero, en cuanto al impuesto de industria y comercio, el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fijaba una exención particular y concreta.

Así las cosas, la corporación accionada concluyó que el parámetro de legalidad para analizar las normas municipales que gravan con el ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas no era la disposición invocada por la parte demandante, sino la inmediatamente antes referida, esto en atención a que era una ley posterior que regulaba de manera especial la exención respecto al tributo mencionado, cuyo alcance normativo no fue alterado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

A partir de lo anterior, al analizar el caso concreto, coligió que el Acuerdo 023 de 2004 no transgredía el ordenamiento superior. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem del proceso ordinario, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, halló que la entidad territorial demandada estaba habilitada para gravar con ICA la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), lo anterior condicionado a que el cobro del tributo no podía realizarse cuando las regalías a que tuviera derecho fueran iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de aquel, ello al acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias citadas por la señora Salas Sánchez, sobre la compatibilidad constitucional del cobro de regalías con el de impuestos respecto a la explotación de recursos naturales no renovables.

Así, se evidencia que la Sección Cuarta de esta corporación no incurrió en una indebida interpretación de la regla jurisprudencial mencionada, por el contrario, a partir de tal fundamento definió el debate sobre la norma demandada. En segundo término, se encuentra que la solicitante del amparo estimó que la autoridad judicial mencionada desatendió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 2018-01556-01, proferida por la Sección Cuarta de la corporación, en la cual determinó que las entidades territoriales no podían gravar con ICA la actividad de explotación de recursos naturales no renovables.

En cuanto a ello, se avizora que la decisión mencionada por la accionante no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[10]; además, que la situación allí analizada no guarda identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional. Así, en esa sentencia se analizó la exención del impuesto de industria y comercio respecto a la actividad de transporte de gas por gasoducto y la prohibición de gravarla con ese tributo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Petróleos, asunto distinto al del caso bajo estudio.

Por último, la Subsección advierte que la inconformidad relativa al desconocimiento de los pronunciamientos del 5 de octubre de 2011, expediente 12278; 26 de septiembre 2011, expediente 2003-02916; del 9 de mayo de 2013, expediente 2009-00002; 31 de octubre de 2018, expediente 2013- 01221; 1.° de agosto de 2019, expediente 2013-00752 y del 13 de agosto de 2020, expediente 2018-01556, a los que hizo alusión la accionante en el escrito de impugnación, no fue expuesta desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse, puesto que tal situación implicaría una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada.

De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no interpretó de manera indebida las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional ni estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento invocado por la señora Margarita Diana Salas Sánchez, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 13 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Diana Salas Sánchez, en relación con los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y se adicionará, para negar el amparo deprecado, frente al desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A   Primero: Confirmar la sentencia dictada el 13 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Diana Salas Sánchez, en relación con los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y adicionarla, para negar el amparo deprecado, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                LYGR ----------------------- [1] La accionante sostuvo que en el Congreso de la República se han tramitado los siguientes proyectos de ley sobre el gravamen de industria y comercio de las actividades de explota楣滳搠⁥敲畣獲獯渠瑡牵污獥渠敲潮慶汢獥›椨
牰祯捥潴搠⁥敌⁹㌲‴敤㈠㄰ⰲ焠敵 映敵爠瑥物摡潶畬瑮牡慩敭瑮⁥潰⁲畳⁳潰敮瑮獥礠愠捲楨慶潤‬椨⥩瀠潲敹瑣敤ción de recursos naturales no renovables: (i) proyecto de Ley 234 de 2012, que fue retirado voluntariamente por sus ponentes y archivado, (ii) proyecto de Ley 004 de 2012, el cual fue archivado por tránsito de legislatura, previa recomendación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y (iii) proyecto de Ley 216 de 2020, archivo por ponencia negativa, en primer debate.

De esta manera, precisó que, a la fecha no ha sido expedida ninguna disposición, mediante la cual el legislador consagre la carga tributaria. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión, en casos en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por él, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que, en esta oportunidad, se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [8] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [9] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [10] 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.

Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.