IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [R]esulta evidente que la parte actora ejerció la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para reiterar la discusión concerniente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, con base en exactamente los mismos fundamentos, sin que plantee verdaderos yerros en los que habría incurrido la decisión cuestionada, más allá de la inconformidad que le merece la interpretación adoptada por los jueces naturales de conocimiento.
(…) En el mismo sentido, como se anticipó, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el proceso ordinario en el que la actora fue vinculada en calidad de llamado en garantía se encuentra en trámite y, en esa medida, le corresponde ejercer la defensa de sus derechos en el marco de dicho proceso judicial.
(…) Finalmente, se precisa que la parte actora no expuso argumentos que controvirtieran el auto de 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó una solicitud de nulidad porpuesta al interior de ese mismo asunto, por lo que, en este trámite no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. (…) Siendo así, en el presente caso no se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por la compañía de Seguros La Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04037-01(AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 29 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la compañía de Seguros La Previsora S.A., respecto a los cargos dirigidos en contra del auto de 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo referente a los demás fundamentos deprecados por la accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La compañía de Seguros La Previsora S.A., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ mediante los autos del 7 de octubre de 2020, 27 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021.
Como consecuencia de la anterior decisión solicito: PRIMERO.- Revocar el Auto del 18 de marzo del 2021 por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A. en contra del Auto del 07 de octubre de 2020 (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Tribunal) incurrió en un defecto material o sustantivo que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante.
PRIMERO (EN SUBSIDIO).- En caso de desestimar la anterior pretensión, solicito revocar el Auto del 18 de marzo del 2021 por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A. en contra del Auto del 07 de octubre de 2020 (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Tribunal) incurrió en un defecto fáctico que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante.
SEGUNDO. - Revocar el Auto del 07 de octubre de 2020 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Juzgado) incurrió en un defecto material o sustantivo que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante.
SEGUNDO (EN SUBSIDIO).- En caso de desestimar la anterior pretensión, solicito revocar el Auto del 07 de octubre de 2020 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Juzgado) incurrió en un defecto fáctico que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante.
TERCERO. - Declarar que en el proceso identificado con el número de radicado 11001333603320170018900 y que actualmente cursa en el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, es improcedente la vinculación de LA PREVISORA S.A. como llamada en garantía, considerando que se configura la prescripción de las acciones del seguro derivadas de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1058985.
En consecuencia, ordenar la desvinculación de la accionante del referido proceso de reparación directa. TERCERO (EN SUBSIDIO).- En caso de desestimar la anterior pretensión, solicito que se ordene al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ que la excepción relativa a la prescripción extintiva sea resuelta en la sentencia del proceso identificado con el número de radicado 11001333603320170018900, y luego de decretar y practicar las pruebas correspondientes”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 13 de mayo de 2016, la señora Gladys Gaitán Carranza, junto con su núcleo familiar, solicitó que se convocara a conciliación prejudicial al Hospital Universitario Clínica San Rafael, la cual no prosperó, por lo que, ejerció medio de control de reparación directa contra Caprecom EPS - PAR Caprecom – Liquidado- el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael), con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el fallecimiento del señor Héctor Julio Gaitán Carranza el 19 de noviembre de 2015, por una aparente falla en la prestación del servicio médico.
El 25 de noviembre de 2019, el Hospital Universitario Clínica San Rafael solicitó el llamamiento en garantía al mencionado proceso de reparación directa. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en auto del 12 de diciembre de 2018, admitió la demanda y el 18 de diciembre de 2019 aceptó la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía de Seguros La Previsora S.A., formulada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil número 1058985.
En providencia del 7 de octubre de 2020, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro que presentó la sociedad llamada como garante, por considerar que la póliza que respaldaba la eventual condena se encontraba vigente. La compañía de Seguros la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación, en el que insistió que vigencia del seguro inició el 01 de agosto de 2019 y culminó el 01 de febrero de 2021 por lo que se encontraba prescrita de acuerdo con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y, además, elevó petición de nulidad procesal, por considerar que, para resolver esa excepción, se debieron decretar pruebas y su resolución debió efectuarse en audiencia inicial.
El Juzgado 33 Tres Administrativo de Bogotá resolvió la nulidad propuesta, en el sentido de negarla, porque la sociedad no justificó cómo el prescindir de la práctica de la alegada prueba, afectó directamente su participación en el proceso y vulneró su debido proceso, oportunidad en la que concedió el recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 18 de marzo de 2020, confirmó la decisión, porque el “Hospital Universitario Clínica San Rafael solo podía llamar en garantía a la aseguradora después de ser notificada de la admisión de la demanda y no durante la vigencia de póliza, pues solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque no se atendió lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y no se tuvo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial. Considera que, de haberse aplicado lo dispuesto en dicha normativa y se hubiese considerado el día que se inició el trámite ante la Procuraduría, necesariamente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro debió declararse probada.
Particularmente, porque, en su sentir, el cómputo del término de la prescripción debió iniciar, en este caso, desde la petición extrajudicial y no desde la notificación del auto admisorio al Hospital Universitario Clínica San Rafael -demandado-. Indicó que el juzgado se limitó a la vigencia de la póliza, característica del seguro que no es igual a la institución de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, a su juicio, el juez de conocimiento resolvió una de las excepciones formuladas contra el llamamiento en garantía -la prescripción de las acciones-, pero los motivos de la decisión hicieron alusión a un elemento ajeno a la prescripción, esto es, la vigencia del seguro.
Por su parte, señala que la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A contradice el artículo 1131 del Código de Comercio y la línea jurisprudencial correspondiente. Dijo que el sistema de prescripción aplicable al contrato de seguro se caracteriza por ser plural, especial y omnicomprensivo, en la medida en que no sólo establece dos tipos diferenciados de prescripción, a saber, la ordinaria y la extraordinaria, sino que dichos términos de prescripción aplican a la totalidad de las acciones derivadas del contrato de seguro y las normas que consagran su regulación, que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “( ) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma.
En otras palabras: todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el art. 1.081 del ordenamiento comercial[1]”.
Afirmó que en el presente caso se analizaba la prescripción con respecto a un contrato de seguro de responsabilidad civil, por lo que, además de considerar lo previsto en el artículo 1081, era fundamental remitirse al artículo 1131 del Código de Comercio, según el cual, “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que se diferencian dos conceptos esenciales en materia del contrato de seguro, una cosa es la ocurrencia del siniestro, que es la realización del riesgo asegurado, artículo 1072 del Código de Comercio, que, necesariamente, la ocurrencia del siniestro ha de configurarse dentro de la vigencia del contrato de seguro o en la fecha de retroactividad cuando se pacta y otra diferente es la prescripción, entendida como el término que concede la ley para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro.
A su juicio, este término no se encuentra supeditado a la vigencia del seguro, es decir, la prescripción bien podría darse en una fecha posterior a la terminación de la vigencia o dentro de la misma. Sostuvo que se afectaron las garantías de los derechos a la defensa, contradicción y al debido proceso, porque adoptó la decisión sobre la prescripción sin decretar y practicar las pruebas solicitadas, las cuales, según afirmó estaban encaminadas a demostrar cuándo se había realizado, por parte de las víctimas, la primera reclamación al asegurado.
Agregó que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá determinó autónomamente tramitar como excepción previa la excepción de prescripción propuesta como una de mérito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180 del CPACA y 12 del Decreto 806 de 2020, decisión que, a su juicio, resultó apresurada en la medida en que se trata de una excepción al llamamiento en garantía, que sólo debía ser analizada en el evento en que prosperaran total o parcialmente las pretensiones formuladas contra el asegurado. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 1 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y vincular a los señores Gladys Gaitán Carranza, Efraín Gaitán Carranza, Diana Giovanna Gaitán Carranza, Iván Darío Gaitán Carranza, María Mery Carranza Carranza, Hernán Gonzalo Gaitán Carranza, María Bertilde Carranza Gaitán, David Gaitán, Pastor Gaitán Carranza, Nelson Gaitán Carranza, Luz Marina Gaitán Carranza y Herminda y a Caprecom EPS - PAR Caprecom - Liquidado, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios -Hospital Universitario Clínica San Rafael, como terceros interesados. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó declarar improcednete la acción constitucional, porque: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del trámite incidental, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional y, iv) la acción de tutela interpuesta no manifiesta o propone alguna causal específica de procedibilidad en contra providencia judicial.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés La PAR CAPRECOM – Liquidado, adujó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que todos los cargos están dirigidos en contra de las autoridades judiciales demandadas. Los señores Gladys Gaitán Carranza, Efraín Gaitán Carranza, Diana Giovanna Gaitán Carranza, Iván Darío Gaitán Carranza, María Mery Carranza Carranza, Hernán Gonzalo Gaitán Carranza, María Bertilde Carranza Gaitán, David Gaitán, Pastor Gaitán Carranza, Nelson Gaitán Carranza, Luz Marina Gaitán Carranza, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios -Hospital Universitario Clínica San Rafael no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de julio de 2021, negó el amparo solicitado por considerar que no se configuraron los defectos alegados, en cuanto, fue razonado el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, pues adoptó la decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, la cual, a la postre, no establece, taxativamente, cuándo debe aplicarse un supuesto u otro referente al cómputo de la prescripción, es decir, cuándo debe efectuarse desde la petición judicial o extrajudicial, señaló que el tribunal accionado decidió efectuar el cómputo de la prescripción desde la notificación del auto admisorio, argumento que se orienta al presupuesto del conocimiento del siniestro con ocasión a la petición judicial, bajo la premisa de que “solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial”, tesis que el juez de tutela de primera instancia consideró plausible y razonada.
Advirtió que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde al juez de tutela señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien, dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, ello no ocurrió en este caso, puesto que, como ya se explicó, el a quo evidenció una interpretación razonable de la norma. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que la tesis sostenida por el juez de tutela en primera instancia se centra en afirmar que, a la luz de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, es plausible y razonado iniciar a contabilizar el término de prescripción a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, aun cuando existan reclamos extrajudiciales previos.
Que, por oposición a lo dicho por el juez de tutela en primera instancia, es precisamente esta interpretación de la norma la que constituye un defecto sustantivo, no solo porque no se trata de una interpretación razonable que viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, sino porque esta posición desconoce precedentes sentados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil y destruye por completo el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 9. Cuestión adicional En auto del 6 de septiembre de 2021, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello advirtió que en la demanda de tutela que se estudia se surtió una doble radicación ante esta Corporación y, por esa razón, la misma litis fue asignada para el conocimiento de dos despachos del Consejo de Estado, la primera, que correspondió al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra con el radicado 11001-03-15-000-2021-04037-00 y, la segunda, a ese despacho con radicado 11001-03-15-000- 2021-04053-00.
En ese sentido, ordenó estarse a lo resuelto en el fallo de tutela del 29 de julio de 2021, proferido en la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2021-04037-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenar que, por secretaría general, se envíara y adjuntara el expediente con radicación 11001-03-15-000-2021-04053-00, al expediente 11001- 03-15- 000-2021-04037-00-01, a fin de realizar las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Samai.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias de 7 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021, en las que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, resolvieron negar la excepción denominada prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, que formuló la aquí actora en calidad de llamada en garantía, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado número: 11001-33-36-033-2017-00189-01[2].
Al efecto, señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, para lo cual, en general, expuso que, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, el término para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro vencía el día 13 de mayo de 2018, porque el término de prescripción inició a contabilizarse el 13 de mayo de 2016, día en el que los demandantes del proceso ordinario formularon petición de conciliación extrajudicial.
Sin embargo, de manera previa, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de la relevancia constitucional y de subsidiariedad, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del medio de control de reparación directa, en lo concerniente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, como si se tratara de una tercera instancia, el cual, es un proceso judicial que se encuentra en curso.
De manera general, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora alega que las autoridades judiciales de conocimiento desestimaron la excepción de prescripción al considerar que el término de la prescripción ordinaria para el asegurado, esto es, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, iniciaba a contabilizarse desde la fecha en que a este se le notificó la admisión de la demanda, por considerar que “solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial”, sin embargo, su juicio, dicha posición desconoció que la prescripción en los seguros de responsabilidad también puede contabilizarse desde la fecha en que la víctima presenta al asegurado una reclamación extrajudicial.
Según afirma, dado que los demandantes del proceso ordinario formularon al asegurado contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael petición de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2016, en el caso de marras, la prescripción inició a contabilizarse el 13 de mayo de 2016, en cuanto, la prescripción que aplica al presente asunto es la ordinaria y, en consecuencia, considera que el término para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro vencía el día 13 de mayo de 2018 y solo hasta el 25 de noviembre de 2019, el Hospital Universitario Clínica San Rafael solicitó el llamamiento en garantía al mencionado proceso.
Dichos argumentos fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario que se cuestiona por está vía, discusión respecto de la cual ya se surtió el recurso de apelación ante el superior jerárquico y que, en lo que concierne a la alegada prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, tal decisión se encuentra en firme, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada para insistir exactamente en la misma discusión. Pues bien, en auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá aceptó la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía de Seguros la Previsora S.A., formulada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil número 1058985 y, en providencia del 7 de octubre de 2020, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contra la anterior decisión. La compañía de Seguros la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación, sin embargo, como se anticipó, la Sala advierte que basta con la lectura de los argumentos expuestos en esa oportunidad con los que fueron propuestos en el escrito de tutela, para advertir que se trata de los mismos fundamentos de inconformidad, como se puede evidenciar, entre otras, de las siguientes transcipciones. |Argumentos del recurso de |Argumentos de la acción de tutela | |apelación contra el auto que |del radicado de la referencia | |declaró no probada la excepción | | |de prescripción | | |“(…) |(…) | | | | |Pues bien, como puede observarse,|La prescripción que corre en contra| |la señora Juez concluye que no ha|del asegurado en materia del Seguro| |operado el fenómeno de |de Responsabilidad Civil es para | |prescripción de las acciones |todos los casos la ordinaria | |derivadas del contrato de seguro |aplicable al contrato de seguro | |pues la Póliza se encontraba |computada desde el momento en que | |vigente al momento en el que |le ha sido formulada judicial o | |falleció el señor HÉCTOR JULIO |extrajudicialmente la solicitud de | |GAITÁN CARRANZA, apreciación a |indemnización, sin que pueda, en | |todas luces equivocada.
Tal como |supuesto alguno iniciarse el | |pasa a exponerse, la vigencia del|cómputo con anterioridad a dicha | |contrato de seguro (cobertura |reclamación. Al tenor de lo | |temporal) no guarda relación |dispuesto en el artículo 1530 del | |alguna con la prescripción de la |Código Civil la reclamación | |acción del asegurado. |judicial o extrajudicial de una | | |indemnización por parte del tercero| |Como lo indica el artículo 1036 |es “( ) un acontecimiento futuro,| |del Código de Comercio el seguro |que puede suceder o no” y, por lo | |es, por su esencia, un contrato |tanto, constituye una condición de | |de ejecución sucesiva y el |la cual pende la obligación | |concepto de vigencia, desde la |indemnizatoria del asegurador en | |perspectiva técnica y jurídica, |relación con el asegurado. | |no es más que el término durante | | |el cual el asegurador asume los |En síntesis, para el seguro de | |riesgos pactados (núm. 6 del |responsabilidad civil, se entiende | |artículo 1047 del C. Co.).
En el |que la prescripción se encuentra | |presente caso, el HOSPITAL |regida por las disposiciones | |UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL |especiales contenidas en el art. | |contrató una Póliza bajo la |1131 del Código de Comercio, a | |modalidad de reclamación o claims|partir del cual ha entendido tanto | |made para la vigencia comprendida|la doctrina como la jurisprudencia | |entre el 1 de agosto de 2019 y el|que la prescripción de la acción en| |1 de febrero de 2021, en los |cabeza de la víctima se computa en | |siguientes términos |el término dispuesto para la | | |prescripción extraordinaria desde | |“MODALIDAD: CLAIMS MADE Bajo la |el momento en que acaezca el hecho | |presente póliza se amparan las |externo imputable al asegurado, | |indemnizaciones por las |mientras que, para este último, el | |reclamaciones escritas |término de la prescripción será el | |presentadas por los terceros |ordinario de dos (2) años contado a| |afectados y por primera vez al |partir del momento en que la | |asegurado o a la aseguradora |víctima le formule una petición | |durante la vigencia de la póliza,|judicial o extrajudicial de | |siempre y cuando se trate de |reparación. | |hechos ocurridos durante la misma| | |vigencia o dentro de las |Ahora bien, ciertos doctrinantes | |vigencias anteriores contadas a |señalan que en aquellos seguros de | |partir de JULIO 01 DE 2007 y por |responsabilidad civil | |los cuales el asegurado sea |instrumentalizados bajo la | |civilmente responsable.” |modalidad de delimitación temporal | | |“Claims Made” o “por reclamación” | |Como claramente lo señala la |la prescripción de las acciones | |cláusula precitada y se deduce |deberá computarse tanto para el | |del art. 4 de la Ley 389 de 1997,|asegurado, como para la víctima | |para que la Póliza No. 1058985 |tomando como punto de partida la | |ofrezca cobertura temporal sobre |reclamación judicial u | |los hechos materia del litigio, |extrajudicial que este último | |deben comprobarse dos situaciones|realice.
De acuerdo con lo | |necesariamente: (i) que los |anterior, hay una modificación | |terceros afectados hayan |relevante en el momento para | |presentado la primera reclamación|iniciar a contabilizar el término | |al asegurado o a la aseguradora |de prescripción para la víctima, | |durante la vigencia de la Póliza,|puesto que ya no es desde la | |esto es, entre el 1 de agosto de |ocurrencia del siniestro sino desde| |2019 y el 1 de febrero de 2021; y|la reclamación. No obstante, para | |(ii) que los hechos que dan |el asegurado las condiciones no | |origen a la reclamación se |varían. | |presenten durante la vigencia del| | |contrato (1 de agosto de 2019 al |En línea con lo anterior, el | |1 de febrero de 2021) o dentro |Consejo de Estado ha indicado que | |del periodo de retroactividad |el artículo 1131 del Código de | |otorgado en el mismo (hechos |Comercio implica una norma especial| |ocurridos con posterioridad al 1 |sobre la contabilización de la | |de julio de 2007). |prescripción en relación con los | | |seguros de responsabilidad.
El | |En el caso que nos ocupa, si bien|máximo tribunal de la jurisdicción | |se acredita el segundo de los |contenciosa es enfático en señalar | |requisitos señalados |que, para el asegurado, la | |anteriormente pues los hechos que|prescripción ha de iniciar a | |sirven de fundamento a la demanda|contabilizarse desde que la víctima| |se presentaron en noviembre de |(o tercero beneficiario del seguro)| |2015, esto es, durante el periodo|le solicita, judicial o | |de retroactividad pactado en la |extrajudicialmente, una reparación | |Póliza (hechos posteriores al 1 |asociada con el riesgo amparado en | |de julio de 2007), NO se cumple |el contrato de seguro.
Lo anterior,| |el primero de ellos, pues la |en los siguientes términos: | |primera reclamación formulada por| | |los demandantes al HOSPITAL |“Lo anterior [haciendo referencia a| |UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL |la regla del artículo 1081 del | |de la que se tiene constancia |Código de Comercio], es claro, sin | |ocurrió con la presentación de la|perjuicio del régimen prescriptivo | |solicitud de conciliación |establecido en el artículo 1131 del| |prejudicial el 13 de mayo de |C. de Co. para el seguro de | |2016, esto es, con anterioridad a|responsabilidad civil, en el que la| |que comenzara la vigencia de la |prescripción corre frente al | |Póliza (1 de agosto de 2019 al 1 |asegurado a partir del momento de | |de febrero de 2021). |la petición indemnizatoria, | | |(judicial o extrajudicial), que | |Las precisiones realizadas hasta |efectúe la víctima, y, respecto de | |el momento se limitan a analizar |ésta, desde “el momento en que | |si la Póliza ofreció cobertura |acaezca el hecho externo imputable | |temporal frente a los hechos que |al asegurado”, según lo esclareció | |dan origen al presente litigio, |el legislador del año 1.990 (art. | |estudio que debía realizar la |86, Ley 45)”. | |Juez al resolver las excepciones | | |de fondo propuestas frente al |(…) | |llamamiento y no en esta | | |oportunidad, pues cosa distinta |Pues bien, en el caso concreto, el | |es determinar si las acciones |día 13 de mayo de 2016 la señora | |derivadas del contrato de seguro |GLADYS GAITÁN CARRANZA, junto con | |prescribieron frente al asegurado|otros familiares45, solicitó la | |en los términos de los artículos |realización de una conciliación | |1081 y 1131 del Código de |prejudicial citando al asegurado, | |Comercio, los cuales disponen: |esto es, el HOSPITAL UNIVERSITARIO | | |CLÍNICA SAN RAFAEL, con el fin de | |(…) |solucionar la controversia relativa| | |a la aparente responsabilidad del | |Como puede observarse a la luz de|mencionado Hospital en la muerte | |las disposiciones señaladas, la |del Sr. HÉCTOR JULIO GAITÁN | |prescripción ordinaria de dos |CARRANZA (Q.E.P.D.).
Tras no llegar| |años de las acciones del |a un acuerdo en la audiencia de | |asegurado, HOSPITAL UNIVERSITARIO|conciliación, se interpuso una | |CLÍNICA SAN RAFAEL, frente a la |acción de reparación directa por | |Póliza, comenzó a correr a partir|parte de GLADYS GAITÁN CARRANZA (y | |del momento en el que las |otros), admitida por auto del 12 de| |víctimas, en este caso los |diciembre de 2018.
El auto | |demandantes, formularon la |admisorio se notificó a la entidad | |primera reclamación judicial o |demandada (el HOSPITAL | |extrajudicial a dicha |UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL) | |Institución, pues se entiende que|el 19 de septiembre de 2019. El 25 | |desde este momento la misma tuvo |de noviembre de 2019, el Hospital | |conocimiento del hecho que da |demandado (el asegurado) radicó | |base a la acción. |ante el Juzgado de conocimiento la | | |solicitud de llamamiento en | |(…) |garantía a LA PREVISORA S.A. | | | | |Pues bien, el Despacho debió |Pues bien, es evidente que la | |revisar en detalle el expediente |relación entre el HOSPITAL | |para establecer cuál fue la |UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y | |primera reclamación de la que se |la Compañía Aseguradora LA | |tiene constancia en el plenario. |PREVISORA S.A. se fundamentaba en | |De haberse hecho este análisis se|la Póliza de Responsabilidad No. | |habría concluido que la primera |1058985.
Al ser un seguro de | |reclamación de la que se tiene |responsabilidad, para efectos de la| |constancia contra el HOSPITAL |prescripción, debía considerarse el| |UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL |artículo 1131 del Código de | |es la solicitud de conciliación |Comercio; y, a la luz del | |prejudicial que fue radicada el |mencionado artículo 1131, la | |13 de mayo de 2016 y cuya |víctima (la señora GLADYS GAITÁN | |audiencia se adelantó el 8 de |CARRANZA y sus familiares) le | |julio del mismo año ante la |formularon al asegurado (el | |Procuraduría 144 Judicial II para|HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN | |Asuntos Administrativos.
Así las |RAFAEL) una petición extrajudicial | |cosas, aun tomando la fecha más |(solicitud de conciliación) el 13 | |lejana, es claro que para el 8 de|de mayo de 2016. En consecuencia, | |julio de 2016 el HOSPITAL |considerando las normas expuestas, | |UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL |los criterios jurisprudenciales y | |ya conocía de la reclamación en |doctrinarios resaltados, la | |su contra y, en el hipotético |prescripción, en el caso de marras,| |caso de que existiera cobertura |inició a contabilizarse el 13 de | |de la Póliza, es a partir de |mayo de 2016. | |dicha fecha que comenzó a | | |contabilizarse el término de |De acuerdo con las disposiciones | |prescripción de 2 años, plazo en |jurídicas expuestas, la | |el cual el asegurado debía |prescripción que aplica al presente| |ejercer las acciones derivas del |asunto es la ordinaria y, en | |contrato de seguro frente a la |consecuencia, el término para | |aseguradora. |ejercer las acciones derivadas del | | |contrato de seguro vencía el día 13| |En tal sentido, aplicando los |de mayo de 2018.
Sin embargo, entre| |artículos 1081 y 1131 del Código |el 13 de mayo de 2016 y el 13 de | |de Comercio, el Juzgado debió |mayo de 2018 la entidad asegurada | |concluir que la prescripción se |no buscó ejercer las acciones que | |consolidaba el 9 de julio de |correspondían en contra de LA | |2018, esto es, dos años después |PREVISORA S.A. y en razón de la | |de que el asegurado hubiese |Póliza No. 1058985.
La solicitud de| |recibido la primera reclamación |llamamiento en garantía -para | |de la que se tiene conocimiento. |vincular a mi representada al | |No obstante lo anterior, teniendo|mencionado proceso de reparación | |en cuenta que no se encuentra |directa- se interpuso por el | |probado que la prescripción de |HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN | |las acciones derivadas del |RAFAEL el 25 de noviembre de 2019, | |contrato de seguro se haya |es decir, una vez vencido el | |suspendido o interrumpido antes |término de prescripción consagrado | |de la presentación del |en la ley. | |llamamiento en garantía, el cual | | |se radicó el 25 de noviembre de |(…) | |2019, el Despacho debió declarar | | |probada la excepción de | | |prescripción en comento, pues el | | |asegurado ejerció su acción | | |aproximadamente un año y cuatro | | |meses después de que la misma | | |hubiese prescrito. | | En lo demás, los argumentos propuestos se dirigen en insistir en la referida postura, que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al desatar el recurso de apelación, en el sentido de indicar que: “Parte por precisar la Sala que, el artículo 1081 del Código de Comercio contempla dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaria y extraordinaria: i) mientras la primera tiene un término extintivo de dos unos contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda, ii) el segundo contempla un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la prescripción ordinaria tiene un carácter subjetivo, el cual tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien pretende reclamar; mientras que la prescripción extraordinaria tiene un carácter objetivo, en tanto tiene lugar su aplicación cuando se desconoce el hecho desfavorable que sustentaría la reclamación. De lo expuesto se concluye que cuando quien pretende reclamar ante una aseguradora, que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción es el ordinario, en cambio cuando se desconoce la ocurrencia del siniestro, el término de prescripción es el extraordinario.
Por otra parte, es pertinente precisar, que en materia del contrato de seguro es importante tener en cuenta, que el termino de prescripción se interrumpe cuando se ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora, el cual puede ocurrir por dos vías: i) la primera cuando se ejerce la pretensión directamente frente a la aseguradora; o ii) la segunda, bajo la figura del llamamiento en garantía con la respectiva solicitud de intervención procesal.
Frente a los argumentos del recurrente, en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación por tratarse de una póliza otorgada bajo la modalidad de claims made se considera que el Hospital Universitario Clínica San Rafael solo podía llamar en garantía a la aseguradora, después de ser notificado de la admisión de la demanda y no durante la vigencia de la póliza, pues solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial.
Aclarado lo anterior, como la petición judicial formulada por los demandantes inició con la notificación del auto admisorio de la demanda del 4 de septiembre de 2019, el término de prescripción extintiva se vencía 5 de septiembre de 2021. Y como el llamamiento en garantía se presentó el 25 de noviembre de 2019 (ver fl.1 y ss, cuaderno llamamiento en garantía), se concluye que para ese momento no se había configurado la prescripción. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del juez de instancia, respecto a declarar no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. (…)”.
De lo anterior, resulta evidente que la parte actora ejerció la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para reiterar la discusión concerniente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, con base en exactamente los mismos fundamentos, sin que plantee verdaderos yerros en los que habría incurrido la decisión cuestionada, más allá de la inconformidad que le merece la interpretación adoptada por los jueces naturales de conocimiento.
En el mismo sentido, como se anticipó, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el proceso ordinario en el que la actora fue vinculada en calidad de llamado en garantía se encuentra en trámite y, en esa medida, le corresponde ejercer la defensa de sus derechos en el marco de dicho proceso judicial.
Finalmente, se precisa que la parte actora no expuso argumentos que controvirtieran el auto de 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó una solicitud de nulidad porpuesta al interior de ese mismo asunto, por lo que, en este trámite no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. Siendo así, en el presente caso no se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por la compañía de Seguros La Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En su lugar: 2. Declarar improcedente el amparo solicitado por la compañía de Seguros la Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(M.P. Alberto Ospina Botero; marzo 4 de 1989). [2] En que obró como demandante la señora Gladys Gaitán Carranza y otros contra Caprecom EPS - PAR Caprecom – Liquidado-, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael).