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11001-03-15-000-2021-05024-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: James Perdomo López·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación errónea / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Cumplimiento de requisitos En el presente caso, se advierte que la inconformidad de todos los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, proviene de una misma causa, esto es, la negativa del municipio de Girardot (Cundinamarca) de reconocer y pagar los recargos y demás prestaciones establecidas en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

(…) Además, el litigió versa sobre el mismo objeto, pues la negativa se dio a través del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo generado por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, por lo que la pretensión principal de los 14 demandantes es la declaratoria de nulidad del citado acto. (…) Lo anterior, también conlleva que se cumpla con el requisito tendiente a que todas las pretensiones “se hallen entre sí en relación de dependencia”, dado que lo que se busca es dejar sin efecto el acto administrativo que negó la reclamación de los demandantes.

(…) Finalmente, se evidencia que la última exigencia del artículo 88 del Código General del Proceso relacionada con que las pretensiones se sirvan de unas mismas pruebas, asimismo se cumple. (…) De tal manera que, para esta Sala de decisión, las 13 personas que junto con el señor [J.P.L.], presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sí podían hacerlo a través de un mismo trámite, como quiera que se acreditó la concurrencia de todos los supuestos expuestos en el artículo 88 del Código General del Proceso, para la acumulación subjetiva de pretensiones.

(…) En ese sentido, es evidente que en el presente caso se vulneraron los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al acreditarse que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del mencionado artículo 88 ibidem. (…) Por lo tanto, la Sala concederá el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor [J.P.L.], entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en el sub judice.

(…) Ahora, dado que la presente demanda de tutela se admitió únicamente respecto del señor [J.P.L.], es evidente que los efectos de esta sentencia deben cobijar igualmente a los otros 13 demandantes que se vieron afectados con los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que se dejarán sin efectos en esta instancia. (…) En ese sentido, existen eventos en los cuales es pertinente ampliar la protección adoptada en una providencia judicial dentro del marco de una acción de tutela, a personas que no detentaron la calidad de parte en el trámite del proceso, pese a que, por regla general, los efectos dados en este mecanismo de protección de los derechos fundamentales son inter partes.

Lo anterior, con el fin de garantizar las garantías constitucionales de aquellos que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica que el actor. (…) Finalmente, como quiera que el apoderado del actor subsanó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, radicando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las 13 demandas restantes, entre ellas, la del señor [J.P.L.], existen algunos procesos en los cuales ya se han proferido otras decisiones, lo que naturalmente, con el amparo otorgado en esta instancia, conlleva retrotraer todas las actuaciones adelantas en los citados procesos, con posterioridad a los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1042 DE 1978. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05024-00 (AC) Actor: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor James Perdomo López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, por medio de providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 13[2] personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00.

El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Afirmó que el 22 de enero de 2019, él y 13 personas más, presentaron a través de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual pretendían que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se generó por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, por la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Señaló que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, magistrado José Rodrigo Romero Romero, identificado bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068- 00. Expuso que el 16 de septiembre de 2020, el magistrado ponente inadmitió la demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones y determinó que los demandantes debían “Formular sus pretensiones en demandas separadas, con los respectivos anexos, reclamando el restablecimiento particular y concreto que a cada persona corresponda”, al considerar que el acto administrativo demandado producía efectos individuales para cada uno de ellos.

Además, advirtió que “El memorial mediante el que se rehaga la demanda será objeto de reparto si se corrige en el término para subsanar”. En consecuencia, les otorgó el término de 10 días para subsanar, so pena de su rechazo, como lo dispone en el artículo 170 del CPACA. Indicó que el 4 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, al argumentar que la demanda cumplía todas las exigencias establecidas en el artículo 88 del Código General del Proceso, que trata sobre acumulación de pretensiones.

Informó que, mediante auto de 18 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada dispuso no reponer la providencia atacada, al señalar que el presente caso se trata de una acumulación subjetiva de pretensiones, figura que no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó que, en dicho proveído, la autoridad judicial manifestó que, pese a lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de dicha acumulación, no se cumplían con los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, pues el acto demandado produce efectos jurídicos diferentes para cada demandante, dado que las vinculaciones, tiempos de servicio y reclamos son diferentes, es decir, que no tienen una causa en común. 1.3.

Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las providencias de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, toda vez que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo.

En primer lugar, alegó que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas pertinentes al caso concreto cuando estudió la admisión de la demanda, particularmente, el artículo 88 del Código General del Proceso, que establece la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. Comentó que el tribunal generó una confusión, pues, por un lado, aseguró que la acumulación subjetiva de pretensiones no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como sí lo estaba en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual negó la existencia de esa institución. Pero, por otra parte, señaló que “si en gracia de discusión” se admitiera esta figura, en el presente caso no se cumplían con los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso.

En ese sentido, explicó que el error sustantivo se dio cuando el operador jurídico desconoció el artículo 88 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó que, en los aspectos no contemplados allí, se sigue el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo, explicó que la autoridad también erró cuando dispuso que no se cumplían con los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, pues en el caso de autos se dan todos los requisitos que exige la norma: (i) Las pretensiones provienen de la misma causa: el acto ficto demandado es el mismo. (ii) Las pretensiones versan sobre el mismo objeto: el pago de los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978.

(iii) Las pretensiones se hallan entre sí en relación de dependencia: la suerte de todas las pretensiones está condicionada a la de las otras, de tal forma que la sentencia es igual para todos los demandantes. (iv) Las pretensiones se sirven de unas mismas pruebas: La norma en comento no exige que sea la totalidad del material probatorio, sino que se refiere a aquellas en común, que en este caso son: la petición del 6 de junio de 2018, el acto ficto generado por la falta de respuesta a este, la bitácora de trabajo donde reposan los turnos desarrollados por los demandantes desde el año 2014, la certificación de asignaciones básicas y la relación de pagos efectuados.

Finalmente, mencionó que algunas autoridades judiciales han aprobado la continuidad del trámite de manera conjunta sin someter a reparto los procesos de cada interesado. En consecuencia, citó las siguientes sentencias: • Sentencia de tutela – primera instancia (no impugnada) – proferida el 27 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado Sección Quinta M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2020- 00377-00. • Sentencia de tutela – segunda instancia – proferida el 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado Sección Tercera M.P. MARÍA ADRIANA MARÍN dentro del proceso No. 17001-23-33-000-2019-00016-01. • Sentencia de tutela – segunda instancia – proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado Sección Quinta M.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE dentro del proceso No. 25000-23-15-000-2020-02274-01. 1.4.

Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: “PRIMERO. A modo de medida cautelar, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - DESPACHO M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, que en un término no mayor a 24 horas suspenda los efectos de los autos del 18 de junio de 2021 y 16 de septiembre de 2020, proferidos dentro del proceso ordinario que conoce bajo radicado No. 250002342000-2019-00068-00.

SEGUNDO. TUTELAR a favor de mi mandante los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - DESPACHO M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y previendo no exista decreto de la medida cautelar, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - DESPACHO M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, que en un término no mayor a 24 horas suspenda los efectos de los autos del 18 de junio de 2021 y 16 de septiembre de 2020, proferidos dentro del proceso ordinario que conoce bajo radicado No. 250002342000-2019-00068-00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 22 de enero de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones; o de existir decreto de la medida cautelar, proceda sólo al estudio de admisión bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones.

CUARTO. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente tutelarse los derechos fundamentales incoados (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable por parte del DESPACHO DEL M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, SUBSECCIÓN B - SECCIÓN SEGUNDA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, únicamente cuando por su cuenta haya reunificado en uno solo, tanto el expediente del señor MIGUEL ÁNGEL TRIANA GARCÍA como los 13 que hubieren sido desagregados y repartidos.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos del presente trámite de tutela a todas las demás personas que junto con el aquí accionante presentaron la demanda ordinaria que conoce el DESPACHO DEL M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, SUBSECCIÓN B - SECCIÓN SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA bajo radicado No. 250002342000-2019-00068-00.” (Sic a toda la cita) 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 4 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. Igualmente, vinculó como terceros interesados al municipio de Girardot (Cundinamarca) [parte demandada en el proceso ordinario]; y a los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García [demandantes en el proceso ordinario]; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por el señor James Perdomo López, tendiente a que se suspendieran los efectos de los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Finalmente, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Contestación Surtidas las notificaciones correspondientes[3] de las partes y terceros interesados, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de septiembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de las providencias enjuiciadas consideró que la Constitución Política establece una regla fundamental, según la cual “los servidores públicos responden si no hacen lo que está expresamente autorizado”.

Sin embargo, manifestó que “en contravía de esa regla fundamental de la Carta Política, algunos dirán que como la acumulación subjetiva NO está prohibida en art. 165 del CPACA, entonces está permitida y que como se pueden acumular pretensiones de nulidad, restablecimiento y reparación de la misma persona, ello sería señal de que estaría permitida la acumulación subjetiva de diferentes personas (esto es, de demandas de varias personas).

En esa línea argumentativa casi todo estaría permitido, porque el CPACA y la mayoría de códigos procesales NO son un catálogo de prohibiciones sino un compendio de lo que se debe y puede hacer en la actuación judicial y cómo hacerlo. Lo que no está expresamente permitido en este Código y en los otros no se puede hacer”. Expuso que en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, la acumulación subjetiva de pretensiones estaba permitida (por la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil) con algunas condiciones, entre ellas, que no era procedente cuando no había identidad de hechos o comunidad de pruebas.

No obstante, alegó que ahora dicha remisión fue eliminada, por lo que no puede inferirse que está autorizada por no estar prohibida. Afirmó que, en la práctica, la acumulación de pretensiones genera más dificultades cuando los hechos no son idénticos (al tener los demandantes diferentes empleos, sueldos, tiempos de servicios, entre otros) y, por lo tanto, las pruebas no son comunes, lo que puede dar lugar a tener distintas excepciones.

Además, manifestó lo siguiente: “Se ha vuelto tendencia, no muy afortunada en mi humilde opinión, de que todo lo oral, todo lo acumulado es más ágil y da lugar a decisiones más justas, aspectos que no están probados. Lo digo no solo por la propia experiencia sino luego de escuchar a muchos jueces y magistrados incluso de la jurisdicción ordinaria, quienes se duelen de que la oralidad, que se hizo más intensa en penal y laboral, se introdujo en civil y contencioso administrativo, les ha significado mayor esfuerzo y menos resultados”.

Finalmente, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente para ordenar la acumulación subjetiva de pretensiones, pues el Despacho aún no ha tomado una decisión definitiva y, además, por cuanto el actor “aun tiene recursos incluso el de apelación ante H. (sic) Consejo de Estado”; máxime cuando no se ha demostrado la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2.

Por su parte, los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García[4] y el municipio de Girardot[5] (Cundinamarca), pese a haber sido efectivamente notificados, guardaron silencio. 1.7.

Sorteo de conjueces Comoquiera que, en la Sala de 30 de septiembre de 2021, no se logró la mayoría[6] necesaria para que el proyecto de fallo fuera aprobado, con auto de la misma fecha se ordenó el sorteo de un conjuez. Luego, el 12 de octubre de 2021 se procedió a realizar el sorteo del conjuez y se designó al doctor Samuel Yong Serrano, quien, el 21 de octubre del mismo año, integró la Sala de decisión en la que se resolvió el asunto de la referencia. 1.8.

Vinculaciones En el presente caso, se advirtió que el 6 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, presentó escrito de subsanación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual aportó copia de las 13 actas de reparto de los procesos radicados en dicha Corporación, toda vez que el término de los 10 días otorgado por el artículo 170 del CPACA[7], estaba a punto de fenecer, razón por la cual radicó independientemente cada proceso.

De igual manera, de la consulta realizada en Samai[8] se pudo evidenciar que existen algunos procesos en los cuales las autoridades judiciales a quienes les correspondió el reparto de las señaladas demandas, ya han proferido algunas decisiones sobre la admisibilidad[9]. En el caso sub examine, si bien en principio podría considerarse necesaria la vinculación de todos los intervinientes en los 13 procesos mencionados, lo cierto es que: i) tales providencias no fueron cuestionadas a través del presente mecanismo de amparo; ii) con fundamento en el principio de celeridad que gobierna el trámite de la acción de tutela[10] y el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario proferir el fallo, que en derecho corresponda de manera ágil; en atención a que, ante un eventual amparo, se afectarían dichos procesos, al prolongarse el término de expedición del presente fallo, y permitir que avancen en su trámite; y, iii) no se advierte alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes mencionados previamente.

Ahora bien, por auto de 5 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Luis Alfredo Zamora Acosta, Cerveleón Padilla Linares, Alba Lucía Becerra Avella, Amparo Oviedo Pinto, Néstor Javier Calvo Chaves, Patricia Salamanca Gallo, Alberto Espinosa Bolaños, Samuel José Ramírez Poveda, Beatriz Helena Escobar Rojas e Israel Soler Pedroza, por ser las autoridades judiciales a quienes les correspondió por reparto los 12 procesos ordinarios radicados por el apoderado del actor, en cumplimiento de lo ordenado en las providencias de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 25000-23-42- 000-2019-00068-00.

No obstante, las mencionadas autoridades judiciales, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor James Perdomo López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 13 personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, lo cual evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2019-00068-00. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue notificada el 21 de junio de 2021[15], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de agosto de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales invocados. Esto, toda vez que contra la providencia proferida el 18 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Si bien la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación señaló que el actor “aun (sic) tiene recursos incluso el de apelación ante H. Consejo de Estado”, lo cierto es que contra la decisión del 18 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda, no procede el de apelación, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Generalidad del defecto 2.6.1. Defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[18], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. c) La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, el tutelante censura las providencias de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de las cuales se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00.

De la revisión del proceso en cita, se advierte que, en efecto, el señor James Perdomo López y 13 personas más, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual solicitaron que se decretara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo generado por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, pretendieron el reconocimiento de lo siguiente: “A. El recargo establecido en el artículo 35 del decreto ley (sic) 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado mi poderdante horas nocturnas de lunes a domingo, sin que la demandada haya cancelado dichos recargos. B. El recargo establecido en el artículo 36 del decreto ley (sic) 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado mi poderdante horas extras diurnas que exceden la jornada laboral máxima de 44 horas a la semana, sin que la demandada haya cancelado dichos recargos.

C. El recargo establecido en el artículo 37 del decreto ley (sic) 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado mi poderdante horas extras nocturnas que exceden la jornada laboral máxima de 44 horas a la semana, sin que la demandada haya cancelado dichos recargos. D. La remuneración doble establecida en el artículo 39 del decreto ley (sic) 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado mi poderdante en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas (sic) por la demandada.

E. Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del decreto ley (sic) 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado mi poderdante en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas (sic) por la demandada. F. Reliquidar las cesantías, la prima de servicios y la prima de navidad ya canceladas o causadas teniendo en cuenta los valores reclamados y reconocidos en los numerales anteriores pues estos son factores salariales que inciden en su liquidación. G. Realizar los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones (sic).

H. Ajustar los valores reconocidos aplicando el índice de precios al consumidos según lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. I. El pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 195 CPACA. J. Las costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.” Este proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda bajo las siguientes consideraciones: “En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Miguel Ángel Triana García y otros demandantes solicitaron declarar “… la Nulidad (sic) del acto administrativo presunto generado por la no respuesta el escrito petitorio radicado ante el Municipio de Girardot el día 6 de junio de 2017 y mediante el cual se entiende que la respuesta es negativa frente a los derechos laborales reclamados.” Estudiada la demanda y sus anexos, los demandantes deben: 1.

Formular sus pretensiones en demandas separadas, con los respectivos anexos, reclamando el restablecimiento particular y concreto que a cada persona corresponda, toda vez que se evidencia una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, pues el acto administrativo demandado produce efectos individuales para cada uno de los demandantes. 2.

El memorial mediante el que se rehaga la demanda será objeto de reparto si se corrige en el término para subsanar, advirtiendo que la misma debe cumplir los requisitos establecidos en el C.P.A.C.A. 3. En las nuevas demandas, cada actor debe individualizar con toda precisión el acto administrativo que causó el perjuicio y estimar razonadamente la cuantía, de conformidad con lo señalado en el artículo 155, en concordancia con el artículo 157 id.” Contra esta decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, al argumentar que la demanda sí cumplía con todas las exigencias establecidas en el artículo 88 del Código General del Proceso, pues las pretensiones provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto, se hallan entre sí en relación de dependencia y se sirven de unas mismas pruebas.

Además, expuso: “Por tanto, el ejercicio que debe realizar el despacho al momento de analizar las pruebas a fin de descartar estudios individualizados, consiste en revisar si a ellos es aplicable el Decreto-Ley 1042 de 1978, lo que llevaría a concluir que no hay diferenciación alguna respecto a los derechos que se están reclamando y bajo este razonamiento, es indiscutible que no es necesario realizar análisis separados pues estamos ante el estudio de un solo tópico el cual extiende su aplicación a la totalidad de los demandantes.

(…) Lo que hay que tener claro es que a futuro lo que puede ser diferente es la cuantificación del restablecimiento del derecho que por ningún lado la norma exige sea igual para todos a efectos de proceder la acumulación de sus pretensiones. No es secreto que lo que se busca con la demanda administrativa, más que la cuantificación de las peticiones es su reconocimiento, pues el trámite para determinar el valor exacto de las retribuciones le incumbe al ente demandado al momento de emitir las correspondientes resoluciones de pago -frente a una eventual sentencia favorable a los accionantes-.” No obstante, el Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” a través de providencia de 18 de junio de 2021, resolvió “No reponer la providencia de fecha 16 de septiembre de 2020”, conforme a los siguientes argumentos: “La acumulación subjetiva de pretensiones consiste en que en una misma demanda se acumulan pretensiones i) de varios demandantes contra un demandado o ii) de varios demandantes contra varios demandados.

No puede pretenderse que toda institución o todo precepto no contenido en el estatuto procesal administrativo deba aplicarse por la circunstancia de que existe una remisión genérica al código procesal civil o, ahora, al C.G. P. Y es más evidente la improcedencia de esa remisión cuando en el procedimiento administrativo (el del CPACA), está regulada (a veces de manera similar, a veces de modo diferente) determinada materia o institución. Ese es el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones, la que en el C. C A. (Decreto 1 de 1984) sí estaba prevista de manera expresa su procedencia, por lo que si el legislador hubiera querido que tal modalidad de acumulación subsistiera, así lo hubiera consignado en el nuevo código (Ley 1437 de 2011).

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia jurídica de la acumulación subjetiva, en el presente caso no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 88 del C. G. P., toda vez que aunque concurren varios demandantes pidiendo la nulidad del mismo acto, dicho acto produce efectos jurídicos de forma individual y diferente para cada uno de los demandantes, pues las vinculaciones, tiempos de servicio, reclamos y eventual cumplimiento anterior de la demandada, etc., son diferentes, de tal forma que no puede afirmarse que las pretensiones tengan una causa en común. Tampoco puede aducirse que las pruebas son comunes, pues varían respecto de cada uno de los demandantes en cuanto a los periodos y sumas a reintegrar, pues las pruebas de un demandante en nada inciden respecto de los hechos y reclamos que formulen otro u otros de los actores, es decir, todas las pruebas son independientes, cada uno debe aportar o pedir pruebas que exclusivamente le conciernen por lo que, se agrega, el debate probatorio es y debe ser exclusivo de cada demandante con la demandada y del mismo depende el restablecimiento que eventualmente a cada uno podría corresponder.

En consecuencia, como los demandantes no cumplieron con la carga impuesta, se confirmará la providencia impugnada.” (Sic a toda la cita) Ahora bien, revisado el material probatorio allegado a la presente acción de tutela por la autoridad judicial accionada, así como de la consulta realizada en Samai[30], se advierte que el 6 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes presentó escrito de subsanación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que aportó copia de las 13[31] actas de reparto de los procesos radicados en dicha Corporación. Así mismo, se evidencia que el 20 de agosto de 2021 el mencionado memorial ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada, sin que a la fecha se haya proferido algún pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes al caso concreto, particularmente, el artículo 88 del Código General del Proceso, que establece la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, pese a que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó que en los aspectos no contemplados allí, se sigue el Código General del Proceso.

De igual manera, explicó que el tribunal también erró cuando dispuso que no se cumplían con los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, pues en el caso de autos se dan todos los requisitos que exige la norma. En este punto, la Sala anticipa que concederá el amparo invocado[32], con fundamento en los siguientes argumentos: Con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control judicial de la administración cambió, en el sentido de que antes cada acción tenía su correspondiente pretensión mientras que, actualmente, a través de un único medio de control se pueden reclamar tantas pretensiones como estén autorizadas.

En sentencia del 29 de enero de 2015, esta Sección de la Corporación explicó que “el cambio de sistema tiene como fin evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones generada (que no solo limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que desconocía el principio de economía procesal), como se dice en la ponencia transcrita [ponencia para el primer debate del proyecto del CPACA], por equivocaciones de los usuarios de la administración de justicia. De hecho, en el articulado del proyecto de ley primigenio existía una norma que expresamente prohibía la excepción de indebida acumulación (…)[33]”.

Si bien en los debates correspondientes el mencionado artículo fue eliminado, conviene precisar que ello ocurrió por razones de técnica legislativa y no por cuestiones de fondo, toda vez que la acumulación de pretensiones estaba regulada por otra norma, a saber, el artículo 165 ibidem. Lo anterior indica que el objetivo de evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones se mantuvo en el texto que finalmente fue aprobado por el legislador.

En ese contexto, si cambiar el sistema conforme al cual cada acción tenía su propia pretensión, a uno que permitiera tramitar todas las pretensiones a través de un mismo procedimiento tenía como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia, resulta desacertado afirmar que en el proceso de lo contencioso administrativo no procede la acumulación subjetiva de pretensiones.

Por lo tanto, para la Sala es oportuno traer a colación el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Ahora, si bien el mencionado artículo no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que tampoco la prohibió. Por esa razón, con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso[34], pues, es la única norma que estudia específicamente la acumulación subjetiva de pretensiones.

Así, el artículo 88 ibidem, establece lo siguiente: “ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, se advierte que la norma en cita reguló la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, por lo que se puede concluir que esta última figura sí es procedente en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Además, estableció que en una demanda podrán formularse pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente, en cualquiera de los casos señalados y es precisamente ello, lo que debe definir el conflicto que se ha presentado entre el señor James Perdomo López y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respecto a las providencias atacadas.

En primer lugar, esta Colegiatura advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, toda vez que, en la decisión de 16 de septiembre de 2020, confirmada por la de 18 de junio de 2021, puso en entredicho la procedencia jurídica de la acumulación subjetiva de pretensiones. Igualmente, el tribunal se equivocó al determinar que “si en gracia de discusión se admitiera la procedencia jurídica de la acumulación subjetiva, en el presente caso no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 88 del C. G. P.”, pues, adujo que las pretensiones no tenían una causa en común, ni se valían de las mismas pruebas.

Además, exigió el cumplimiento de un requisito que no exige el artículo 88 del Código General del Proceso, como lo es, que el acto demandando no produzca efectos jurídicos de forma individual y diferente para cada uno de los demandantes. En el presente caso, se advierte que la inconformidad de todos los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, proviene de una misma causa, esto es, la negativa del municipio de Girardot (Cundinamarca) de reconocer y pagar los recargos y demás prestaciones establecidas en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Además, el litigió versa sobre el mismo objeto, pues la negativa se dio a través del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo generado por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, por lo que la pretensión principal de los 14 demandantes es la declaratoria de nulidad del citado acto. Lo anterior, también conlleva que se cumpla con el requisito tendiente a que todas las pretensiones “se hallen entre sí en relación de dependencia”, dado que lo que se busca es dejar sin efecto el acto administrativo que negó la reclamación de los demandantes.

Finalmente, se evidencia que la última exigencia del artículo 88 del Código General del Proceso relacionada con que las pretensiones se sirvan de unas mismas pruebas, asimismo se cumple. En este caso, las pruebas comunes son: De tal manera que, para esta Sala de decisión, las 13 personas que junto con el señor James Perdomo López, presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sí podían hacerlo a través de un mismo trámite, como quiera que se acreditó la concurrencia de todos los supuestos expuestos en el artículo 88 del Código General del Proceso, para la acumulación subjetiva de pretensiones.

En ese sentido, es evidente que en el presente caso se vulneraron los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al acreditarse que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del mencionado artículo 88 ibidem. Por lo tanto, la Sala concederá el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en el sub judice.

Ahora, dado que la presente demanda de tutela se admitió únicamente respecto del señor James Perdomo López, es evidente que los efectos de esta sentencia deben cobijar igualmente a los otros 13 demandantes que se vieron afectados con los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que se dejarán sin efectos en esta instancia. La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación aseguró que “cuando el juez constitucional advierta que la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes también afecta garantías principales de otras personas que no solicitaron el amparo, pero que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros, le está permitido extender la tutela a estos, con miras a garantizar el derecho a la igualdad”[35].

Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-987 de 2012, posición que luego reiteró en la T-689 de 2013, estableció: “Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la protección constitucional en sede jurisdiccional.

La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo ( ) Los requisitos para que proceda una decisión con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento de su derecho a la igualdad;

(ii) se vislumbra que quienes no solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de manera directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los no tutelantes”.

En ese sentido, existen eventos en los cuales es pertinente ampliar la protección adoptada en una providencia judicial dentro del marco de una acción de tutela, a personas que no detentaron la calidad de parte en el trámite del proceso, pese a que, por regla general, los efectos dados en este mecanismo de protección de los derechos fundamentales son inter partes.

Lo anterior, con el fin de garantizar las garantías constitucionales de aquellos que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica que el actor. Finalmente, como quiera que el apoderado del actor subsanó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, radicando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las 13 demandas restantes, entre ellas, la del señor James Perdomo López, existen algunos procesos en los cuales ya se han proferido otras decisiones[36], lo que naturalmente, con el amparo otorgado en esta instancia, conlleva retrotraer todas las actuaciones adelantas en los citados procesos, con posterioridad a los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021. 2.8.

Conclusión Por lo tanto, en el caso sub examine hay lugar a que el amparo otorgado al señor James Perdomo López, cobije a quienes, sin tener la calidad de tutelantes, fueron demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000- 23-42-000-2019-00068-00. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que se extenderá el amparo de los derechos invocados por el actor, a las 13 personas que, junto con él, presentaron el citado medio de control, tal como lo ha hecho esta Corporación en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares[37].

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor James Perdomo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019-00068- 00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: EXTENDER los efectos de esta sentencia a las 13 personas que, junto con el señor James Perdomo López, presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot (Cundinamarca), dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Luis Alfredo Zamora Acosta, Cerveleón Padilla Linares, Alba Lucía Becerra Avella, Amparo Oviedo Pinto, Néstor Javier Calvo Chaves, Patricia Salamanca Gallo, Alberto Espinosa Bolaños, Samuel José Ramírez Poveda, Beatriz Helena Escobar Rojas e Israel Soler Pedroza.

SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) SAMUEL YONG SERRANO Conjuez Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Que poseen interés en las resultas del proceso [S]e tiene que, no obstante haberse ordenado la vinculación de los magistrados ponentes a quienes les correspondieron por reparto las demandas desglosadas, no ocurrió lo propio respecto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 250002342000202100616-00, demandante: [J.A.R.D.], y 250002324202100611-00, demandante: [R.G.P.].

(…) Así pues, los jueces administrativos del Circuito Judicial de Girardot, con independencia de las decisiones que hayan adoptado, deberán enviar los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que primigeniamente se radicó la demanda con distintas pretensiones, para que se continúe con el trámite pertinente, sin estar enterados previamente de las razones por las cuales deben acatar una orden judicial cuyo inicio jamás les fue comunicado, con el fin de que pudieran intervenir en el trámite de la acción de tutela por ostentar un evidente interés en las resultas del proceso.

(…) Además, lo más grave es que adicionalmente se “retrotraen” las decisiones por ellos adoptadas dentro de los referidos expedientes sin que ni siquiera tuvieran conocimiento de la presente acción de tutela, en clara contravía de todo postulado procesal. (…) En ese sentido, la decisión de la que disiento se encuentra viciada de nulidad por configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, referente a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que en el desarrollo del proceso se advirtió que dos de los expedientes fueron remitidos por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, sin que se hubieran adoptado las medidas correspondientes para sanear tal irregularidad, omisión que de suyo presupone una vulneración del derecho de defensa de las autoridades judiciales ya referidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05024-00(AC) Actor: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 21 de octubre 2021, en la que se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con base en las siguientes consideraciones: En criterio de la actora, tales garantías constitucionales fueron trasgredidas con el auto del 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el cual no se repuso la providencia del 16 de septiembre de 2020, que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante, y otras trece personas más, en contra del municipio de Girardot.

La demanda tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 6 de junio de 2017, con la que se pretendía el reconocimiento y pago de los recargos establecidos en los artículos 35 al 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. El sustento de la inadmisión de la demanda por parte del magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se centró en la existencia de una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, sobre la base de considerar que dicha figura no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se indicó en la providencia que, en gracia de discusión si se admitiera la posibilidad de la acumulación, lo cierto es que no se cumplen con los presupuestos consagrados en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, en razón a que el acto administrativo acusado produce efectos jurídicos para cada uno de los demandantes, por cuanto las vinculaciones, tiempos de servicio y reclamaciones son diferentes, situaciones que implican la inexistencia de una causa común. En cumplimiento de la orden de subsanación, cada uno de los demandantes presentó por separado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asumido por algunos magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de la citada Corporación. Ahora bien, en el fallo se afirmó que, tratándose de la acumulación de pretensiones, uno de los fundamentos del cambio de legislación contenciosa administrativa era evitar la prosperidad de la excepción de indebida acumulación ante los posibles yerros de los usuarios de la administración de justicia al momento de escoger los distintos medios de control.

En punto de lo anterior, se precisó que, si bien el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no se refirió en forma expresa a la posibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones, es claro que tampoco consagró una prohibición en ese sentido, por manera que, en atención a la integración normativa del artículo 306 ibidem, se debe acudir a lo regulado sobre tal aspecto en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012.

Bajo tales argumentos, se concluyó que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, por cuanto no existe ninguna duda acerca de la procedencia de la figura en comento en el caso analizado, aunado al hecho de que la autoridad judicial demandada exigió como presupuesto para negar la acumulación que el acto administrativo acusado no produzca efectos jurídicos en forma individual y diferente para cada uno de los demandantes, cuando es claro que dicho requisito no fue señalado por el legislador.

Por consiguiente, se dispuso dejar sin efectos los autos del 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, que se produjeron con ocasión del desglose de las demandas. Sobre el particular, se tiene que, no obstante haberse ordenado la vinculación de los magistrados ponentes a quienes les correspondieron por reparto las demandas desglosadas, no ocurrió lo propio respecto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 250002342000202100616-00, demandante: Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, y 250002324202100611-00, demandante: Ricardo Gómez Plazas.

Así pues, los jueces administrativos del Circuito Judicial de Girardot, con independencia de las decisiones que hayan adoptado, deberán enviar los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que primigeniamente se radicó la demanda con distintas pretensiones, para que se continúe con el trámite pertinente, sin estar enterados previamente de las razones por las cuales deben acatar una orden judicial cuyo inicio jamás les fue comunicado, con el fin de que pudieran intervenir en el trámite de la acción de tutela por ostentar un evidente interés en las resultas del proceso.

Además, lo más grave es que adicionalmente se “retrotraen” las decisiones por ellos adoptadas dentro de los referidos expedientes sin que ni siquiera tuvieran conocimiento de la presente acción de tutela, en clara contravía de todo postulado procesal. En ese sentido, la decisión de la que disiento se encuentra viciada de nulidad por configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, referente a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que en el desarrollo del proceso se advirtió que dos de los expedientes fueron remitidos por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, sin que se hubieran adoptado las medidas correspondientes para sanear tal irregularidad, omisión que de suyo presupone una vulneración del derecho de defensa de las autoridades judiciales ya referidas.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / VINCULACIÓN AL PROCESO [S]i bien, mediante auto de 5 de octubre de 2021 se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, por ser la autoridad judicial a quien le correspondió por reparto algunas de las demandas desglosadas, no ocurrió lo mismo respecto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 25000-2342-000- 2021-00616-00, demandante: Jusset Alejandro Rodríguez Díaz; y 25000-2324- 2021-00611-00, demandante: Ricardo Gómez Plazas.

(…) En este punto, se debe recordar que son en total 14 procesos, de los cuales en solo 12 de ellos están debidamente vinculados las autoridades judiciales a quienes les correspondió su conocimiento, luego de que las demandas fueron presentadas. (…) Por lo expuesto, a mi juicio, a los Juzgados Administrativos de Girardot también les asistía el derecho de conocer de la actuación de que adelantaba y más si se tiene en consideración que la orden de amparo los afecta directamente, pues deberán retrotraer las actuaciones por ellos adelantadas dentro de los mencionados expedientes, sin que tuvieran conocimiento previo de la presente acción constitucional, motivo por el cual es evidente una indebida integración del contradictorio.

(…) Como se ha resaltado, existían razones suficientes para ordenar su vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. (…) Concretamente, resultaba importante que se materializara la notificación, pues a través de dicho acto, los destinatarios de la decisión judicial, en este caso, los Juzgados Administrativos de Girardot, tenían la posibilidad de cumplirla o de impugnarla en el caso de que no estuvieran de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensaç, exponiendo así los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes.

(…) En consecuencia, se reitera, que frente a los Juzgados Administrativos de Girardot, la Sala debió garantizar su derecho a la defensa y contradicción, vinculándolo y notificándolo en debida forma. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejera: ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05024-00(AC) Actor: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 2 de agosto de 2021, el señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”, toda vez que, mediante providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 13[38] personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. 1.2.

Hechos 3. El accionante y 13 personas más, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot, mediante la cual pretendían que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se generó por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, a través de la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.

El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B inadmitió la demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones, al considerar que: i) dicha figura no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, no resultaba aplicable y; ii) en gracia de discusión, si se aceptara la procedencia de la misma, a su juicio, tampoco se cumplían con los presupuestos consagrados en el artículo 88 del Código General del Proceso, en razón a que el acto administrativo acusado producía efectos jurídicos distintos para cada uno de los demandantes, “dado que las vinculaciones, tiempos de servicio y reclamos son diferentes, es decir, que no tienen una causa en común.” En consecuencia, les otorgó el término de 10 días para subsanar, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de su rechazo. 5.

Inconforme con la decisión, interpusieron recurso de reposición argumentando que la demanda cumplía todas las exigencias establecidas en el artículo 88 ibídem para ser acumulada, no obstante, mediante auto de 18 de junio de 2021, dispuso no reponer la providencia atacada por las mismas razones. 6. Así, en cumplimiento de la orden de subsanación, el 6 de agosto de 2021 cada uno de los demandantes presentó de manera independiente las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho, cuyo conocimiento le correspondió, en principio, a los magistrados de la Sección Segunda - Subsección B de la citada Corporación. 7.

El sustento de la vulneración en la tutela se basó en que se incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes al caso concreto, particularmente, el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, que establece la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, pese a que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 indicó que, en los aspectos no contemplados allí, se sigue el Código General del Proceso, aunado a que se cumplían todos los supuestos para que proceda la figura.

II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia dictado el 21 de octubre de 2021 concedió el amparo al considerar que se configuró el defecto sustantivo alegado. Como sustento de la decisión afirmó que, si bien el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no se refirió en forma expresa a la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que tampoco la prohibió y en tal sentido, en atención a la integración normativa del artículo 306 ibidem, se debe aplicar lo previsto sobre tal aspecto en el artículo 88 del Código General del Proceso. 9.

Corolario de lo anterior, afirmó que quedó plenamente probado que se configuraron todos los supuestos consagrados en la norma para que proceda la acumulación de pretensiones, a saber, a) cuando provengan de la misma causa; b) cuando versen sobre el mismo objeto; c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia; d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 10.

Con ocasión de lo anterior, se dispuso dejar sin efectos la providencia acusada y retrotraer las actuaciones adelantadas por las otras autoridades judiciales, que se produjeron con ocasión del desglose de las demandas. III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 11. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela presentada en relación con la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que considero respetuosamente que se omitió notificar, en debida forma, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 25000-2342-000- 2021-00616-00, demandante: Jusset Alejandro Rodríguez Díaz; y 25000-2324- 2021-00611-00, demandante: Ricardo Gómez Plazas.

Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario salvar mi voto, tal y como pasaré a exponerlo a continuación. 12. Debida integración del contradictorio 13. Una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que debe interpretarse en consonancia con el artículo 25 de la misma convención y que consagra la prerrogativa de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos, preceptos que se ponen en riesgo cuando frente a una controversia judicial no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente.

Esta garantía constituye una de las manifestaciones principales del derecho constitucional y convencional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política). 14. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la decisión de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas posiblemente afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso constitucional. 15.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la falta de vinculación de las partes o terceros interesados al trámite de la acción de tutela constituye una afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que entre otros, en el auto 071A de 2016[39], precisó que frente a dicha situación existen 2 alternativas: la primera, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que proceda a conformarse debidamente el contradictorio y, la segunda, vincular a los interesados en el estado en que se encuentre el proceso, en los eventos que una declaratoria de nulidad afecte claramente los derechos fundamentales de los accionantes debido a la especial situación en que se encuentran.

En tal sentido, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la providencia antes citada: “Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: ‘La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados’[40].

(…) Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e implicaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron intervenir en el trámite. Cuando esa irregularidad se advierte en sede de revisión la Corte, por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que este integre debidamente el contradictorio.

No obstante, en algunos casos puede hacerlo directamente en sede de revisión, cuando advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante”. 16. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el despacho ponente admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B. Igualmente, vinculó como terceros con interés al municipio de Girardot [parte demandada en el proceso ordinario]; y a los demandantes del mismo. 17.

Posteriormente, si bien, mediante auto de 5 de octubre de 2021 se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, por ser la autoridad judicial a quien le correspondió por reparto algunas de las demandas desglosadas, no ocurrió lo mismo respecto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 25000-2342-000-2021-00616-00, demandante: Jusset Alejandro Rodríguez Díaz; y 25000-2324-2021-00611-00, demandante: Ricardo Gómez Plazas. 18.

En este punto, se debe recordar que son en total 14 procesos, de los cuales en solo 12 de ellos están debidamente vinculados las autoridades judiciales a quienes les correspondió su conocimiento, luego de que las demandas fueron presentadas. 19. Por lo expuesto, a mi juicio, a los Juzgados Administrativos de Girardot también les asistía el derecho de conocer de la actuación de que adelantaba y más si se tiene en consideración que la orden de amparo los afecta directamente, pues deberán retrotraer[41] las actuaciones por ellos adelantadas dentro de los mencionados expedientes, sin que tuvieran conocimiento previo de la presente acción constitucional, motivo por el cual es evidente una indebida integración del contradictorio. 20.

Como se ha resaltado, existían razones suficientes para ordenar su vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. 21. Se recuerda que la necesidad de vinculación de todos aquellos sujetos con interés deviene de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental orienta la función del juez constitucional. 22.

No se puede olvidar que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[42]. 23. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, de cara al deber que tienen las autoridades judiciales de proteger y garantizar derechos fundamentales: “Es indiscutible entonces, el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, esta {sic} obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia, ( artículo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones judiciales”.[43] 24.

Así mismo, vale la pena resaltar que el derecho fundamental al debido proceso incluye, de conformidad con lo expuesto por la Corte en varias oportunidades, que la notificación se realice en debida forma, pues aquella es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”[44] 25.

Concretamente, resultaba importante que se materializara la notificación, pues a través de dicho acto, los destinatarios de la decisión judicial, en este caso, los Juzgados Administrativos de Girardot, tenían la posibilidad de cumplirla o de impugnarla en el caso de que no estuvieran de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa[45], exponiendo así los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes. 26.

En consecuencia, se reitera, que frente a los Juzgados Administrativos de Girardot, la Sala debió garantizar su derecho a la defensa y contradicción, vinculándolo y notificándolo en debida forma. En los términos expuestos, queda presentada mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 2 de agosto a la dirección electrónica de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. [2] Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. [3] Enviadas por correo electrónico el 27 de agosto de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI, a los correos electrónicos j05adminpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, fabiolapino55@hotmail.com, stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co y juridica@caloto-cauca.gov.co. [4] Las notificaciones fueron realizadas al correo electrónico suministrado por el abogado Leonardo Reyes Contreras, en el escrito allegado el 24 de agosto de 2021 y a los obtenidos de la copia digital del expediente 25000- 23-42-000-2019-00068-00, tal y como lo informó la Secretaría General del Consejo de Estado, en el índice 18 de SAMAI. [5] La notificación fue realizada al correo “notificacionesjudiciales@girardot-cundinamarca.gov.co "dot-cundinamarca.gov.co​"​. [6] De conformidad con el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 11 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta se encuentra conformada por 4 magistrados, así: “La Sala de lo C Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.” Adicionalmente, el artículo 128 de la referida Ley 1437 de 2011, dispone que las decisiones al interior de las Salas que componen el Consejo de Estado exigen “…el voto favorable de la mayoría de sus miembros”. [7]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [8] SAMAI es un aplicativo web producto que permite el registro y control del expediente judicial. [9] - 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Estado del proceso: demanda admitida el 7 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves.

Estado del proceso: demanda admitida el 14 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, M.P. Alberto Espinosa Bolaños. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 11 de agosto de 2021. – 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. Estado del proceso: demanda inadmitida el 28 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López, M.P. Israel Soler Pedroza.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 17 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas, M.P. Alba Lucía Becerra Avella. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 5 de octubre de 2021. – 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre, M.P. Amparo Oviedo Pinto. Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. – 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón, M.P. Patricia Salamanca Gallo.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. [10] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. [11] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Como se advierte de la revisión realizada en el Sistema de Consulta Siglo XXI en el enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=JZ0quOsHYfVDQNiNbQxbipG7YCo%3d. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [30] Consulta realizada en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 250002342000201900068002500023 [31] En las actas de reparto se observa que los procesos fueron repartidos bajo los siguientes radicados: – 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Estado del proceso: demanda admitida el 7 de septiembre de 2021. – 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán, M.P. Patricia Victoria Manjarres Bravo.

Estado del proceso: demanda sin admitir. – 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta. Estado del proceso: demanda sin admitir. – 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira, M.P. Cerveleón Padilla Linares. Estado del proceso: demanda sin admitir. – 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas, M.P. Alba Lucia Becerra Avella.

Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 5 de octubre de 2021. – 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre, M.P. Amparo Oviedo Pinto. Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. – 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves. Estado del proceso: demanda admitida el 14 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón, M.P. Patricia Salamanca Gallo.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. – 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García, M.P. José Rodrigo Romero Romero. Estado del proceso: demanda sin admitir. – 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, M.P. Alberto Espinosa Bolaños. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 11 de agosto de 2021. – 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga, M.P. Samuel José Ramírez Poveda.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 28 de septiembre de 2021. – 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura, M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas. Estado del proceso: demanda sin admitir. – 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López, M.P. Israel Soler Pedroza. Estado del proceso: demanda inadmitida el 17 de septiembre de 2021. [32] En igual sentido esta Sección del Consejo de Estado se pronunció y resolvió casos similares al aquí estudiado: (i) sentencia del 27 de enero de 2020, exp: 2020-00377-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y (ii) sentencia del 30 de julio de 2020, exp: 2020-02274-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29.1.2015, exp: 2014- 01236-00, M.P.; posición que luego fue reiterada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 28.3.2019, M.P. María Adriana Marín. [34] “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 28.3.2019, exp: 2019-00016-01, M.P. María Adriana Marín. [36] 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Estado del proceso: demanda admitida el 7 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves.

Estado del proceso: demanda admitida el 14 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, M.P. Alberto Espinosa Bolaños. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 11 de agosto de 2021. – 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. Estado del proceso: demanda inadmitida el 28 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López, M.P. Israel Soler Pedroza.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 17 de septiembre de 2021. – 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas, M.P. Alba Lucía Becerra Avella. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 5 de octubre de 2021. – 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre, M.P. Amparo Oviedo Pinto. Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. – 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón, M.P. Patricia Salamanca Gallo.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. [37] Ver entre otras las siguientes decisiones del Consejo de Estado: i) sentencia del 21.2.2014, exp: 2013-02744-00, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; ii) sentencia del 22.9.2014, exp: 2014-01528-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; iii) sentencia del 29.1.2015, exp: 2014-01236- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia; iv) sentencia del 28.3.2019, exp: 2019- 00016-01, M.P. María Adriana Marín; y sentencia del 30.6.2020, exp: 2020- 02274-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [38] Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. [39] Corte Constitucional, Auto A71A del 22 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En similar sentido: Corte Constitucional, Auto A065 del 15 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Auto 234 de 2006. [41] “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000- 2019-00068-00.

Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.” (Negritas propias). [42] Corte Constitucional, sentencia T-661 del 5.09.14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez [43] Corte Constitucional, sentencia T- 1064 del 10.12.07. M.P. Rodrigo Escobar Gil [44] Corte Constitucional, auto del 19.03.09.

M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. [45] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24.05.18. Rad. 11001- 03-15-000-2018-01076-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.