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11001-03-15-000-2021-05855-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Alejandro Muñoz Manzur·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “e”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Omisión en el decreto de pruebas la última vinculación / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo según los periodos de vinculación [S]e evidencia que en efecto, como bien lo sostiene el tutelante, el tribunal acusado no encontró como hecho demostrado la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014, pese haberse allegado la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que, a juicio de aquel y del a-quo, sí daba cuenta de la vinculación por ese interregno, periodo que incluso no fue objeto de debate ni tachado de falso por la misma entidad accionada.

Precisamente, al respecto, el accionante reprochó el hecho de que la autoridad acusada no hubiese usado las facultades oficiosas para esclarecer ese punto. (…) Pues bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de distinguir entre el defecto fáctico positivo, que se configura por un eventual análisis probatorio deficiente, y el defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal y, precisamente sobre este último evento es que recae el presente asunto, comoquiera que la autoridad judicial accionada a sabiendas de su incertidumbre sobre el tiempo de duración de la relación laboral omitió hacer uso de las facultades oficiosas de que goza y que hubieren servido al propósito de desentrañar la duda que le asitía sobre la última vinculación, más aún cuando de esta dependía que se reconociera el pago de prestaciones sociales en virtud de la aplicación del fenómeno de la prescripción. (…) Asimismo, se ha reflexionado que en determinados casos la facultad oficiosa puede pasar a ser un imperativo para el juez cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios, la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho, en el evento en que el interesado no haya generado la insuficiencia probatoria.

(…) En consecuencia, y a manera de regla de unificación, la Corte señaló que cuando se dicta un fallo que contiene las características enunciadas, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa. A su turno, de manera consecuente, resaltó que también se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en aquellos supuestos en que, en razón de deficiencias probatorias, no es posible derivar consecuencia jurídica alguna (restablecimiento del derecho) a pesar de haberse reconocido la existencia de un contrato laboral.

(…) En resumen, la Corte Constitucional al analizar el caso concreto estableció que si bien las autoridades acusadas no habían incurrido en un defecto fáctico en su dimensión positiva, sí lo habían hecho en su dimensión negativa, comoquiera que, al tiempo que no se demostró la veracidad de lo sostenido por la accionante respecto de los tiempos o extremos laborales, tampoco se acreditó la falsedad de sus afirmaciones.

(…) Se enfatiza que, la Sección encontró configurado el defecto fáctico el cual fue alegado por el tutelante como se expuso en parráfos que anteceden, línea argumentativa recogida actualmente por la Alta Corporación Constitucional en la SU-0129 de 2021, en la cual abordó precisamente un asunto laboral relacionado con la prueba de los periodos de vinculación dentro de un contrato realidad, precedente que a hoy es de obligarorio acatamiento para el juez de tutela, y para las demás autoridades por tratarse de una sentencia de unificación. (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05855-00(AC) Actor: DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ MANZUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E” Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela Mediante escrito presentado vía electrónica1, el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política y acceso a la administración de justicia”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, por medio de sentencia de 23 de abril de 2021, modificó la decisión de 18 de septiembre 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-021-2017-00342-00 que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Diego Alejandro Muñoz Manzur narró que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios para ejercer las funciones de enfermero jefe en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Usme desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

Manifestó que el 30 de marzo de 2017 solicitó ante su empleador que se le reconociera la existencia de un contrato laboral y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir durante su vinculación con la entidad; petición que le fue negada mediante Oficio del 21 de abril de 2017. En vista de lo anterior promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral en el periodo señalado y le fueran canceladas tanto las prestaciones legales, asi como las diferencias salariales que resulten entre lo recibido por honorarios y lo que devenga un enfermero jefe dentro de la E.S.E. Hospital Usme, igualmente, la devolución de los aportes a seguridad social.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones al concluir que se demostraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de conformidad con los contratos suscritos entre las partes, la certificación proferida por la entidad, el manual de funciones, los testimonios y el interrogatorio de parte, existentes en el proceso.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Usme al reconocimiento y pago de (i) las prestaciones sociales desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014; (ii) las diferencias salariales entre lo que se le pagó por honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios y lo realmente devengado por un empleado de planta en un cargo similar; y (iii) en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la aludida E.S.E. presentó recurso de apelación bajo el argumento de que, el elemento de la subordinación no podía ser presumido tan solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues las pruebas indicaban claramente que el accionante no estuvo bajo la dependencia de la entidad sino que, lo que se presentó fue la supervisión del cumplimiento del objeto pactado en las órdenes de prestación de servicios.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante sentencia del 23 de abril de 2021, modificó la decisión de primer grado. Lo anterior en el sentido de: (i) Declarar la existencia de la relación laboral desde el 3 de abril de 2013 pero hasta el 9 de marzo de 2014, debido a que, si bien se allegó una certificación de la E.S.E. demandada2 que consigna la suscripción del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014, dicha constancia, a su juicio, no era una prueba idónea para determinar que un contrato laboral existió durante este último lapso.

(ii) Declarar la prescripción tras concluir que se peticionó en sede administrativa transcurridos tres (3) años después de la terminación de la última vinculación, es decir, en criterio del tribunal el plazo máximo para reclamar era el 9 de marzo de 2017 y, comoquiera que el señor Muñoz Manzur lo hizo el 30 de marzo de 2017, operó dicho fenómeno jurídico. 1.3.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que en la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la certificación laboral expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. del 11 de febrero de 2019, la cual daba cuenta de la existencia del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014.

Adujo que esa insuficiencia de valor probatorio que le otorgó el tribunal accionado al mencionado documento repercutió en declarar la prescripción y ocasionó el agravio al reconocimiento de sus derechos. Explicó que, diferente a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la vinculación fue hasta el 31 de marzo de 2014, entonces el cómputo de la prescripción trienal debía iniciar en esa fecha; así las cosas, el plazo con el cual contaba para peticionar era hasta el 31 de marzo de 2017 y, comoquiera que lo hizo el 30 de marzo de 2017 no había lugar a declarar dicho fenómeno jurídico pues alcanzó a interrumpirla.

Afirmó que de haber considerado la autoridad judicial acusada que no era suficiente la certificación allegada por la misma E.S.E. para demostrar la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014, era su deber, ante la duda, decretar pruebas de oficio a fin de que fuera aportada la copia del contrato final que ejecutó, más no concluir que “dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada, no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes”.

Asimismo, hizo hincapié en que su afirmación referida a que laboró hasta el 31 de marzo de 2014, no fue controvertida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el contrario, en la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 se corroboró su dicho, pues en ese documento se enlistó dentro de los contratos suscritos, el número 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014. 1.4.

Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E.

SEGUNDO: Revocar parcialmente, en lo que refiere al numeral primero, el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: Confirmar en su totalidad en fallo de primera Instancia emitido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá Sección Segunda, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos ml diecinueve (2019), bajo el radicado 11001333502120170034200” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2021 el Despacho ponente, (i) admitió la tutela, (ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y (iii) vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.5.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes3, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El magistrado ponente de la decisión censurada, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, solicitó negar la acción de tutela al no haber incurrido en un defecto fáctico; explicó que para tomar su decisión valoró las pruebas allegadas al expediente y la sustentó en disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, las cuales se encuentran consignadas en la sentencia reprochada.

Añadió que lo que se pretende es buscar una tercera instancia, en la medida en que los hechos planteados por el tutelante ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. Con todo, explicó que “en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se justificó plenamente el porqué de la decisión de modificar la sentencia de 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se configuró el contrato realidad, pero por el período comprendido desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014 de forma ininterrumpida, y no hasta el 31 de marzo de 2014 pues dentro del expediente no obra el contrato de prestación de servicios o la prórroga, que permitan establecer de forma fehaciente que prestó sus servicios hasta dicha fecha” (Negrillas del original). 1.6.2.

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Mediante correo de 9 de septiembre de 2021 a través de su representante legal requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que el asunto no reviste relevancia constitucional y el accionante no demostró ningún perjuicio irremediable. Afirmó que la valoración probatoria del tribunal accionado fue correcta debido a que para demostrar la existencia de la relación laboral es apremiante que se alleguen los contratos suscritos “pues es con aquéllos que se determina, además del objeto, honorarios y actividades, también, sobre el periodo de inicio y terminación de la relación entre las partes por lo que el reproche no puede ser sobre la adecuada valoración de pruebas, como quiera que, sin existir el documento, no se puede hacer valoración alguna”. 1.6.3.

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, frente a la cual alegó el defecto fáctico.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante en tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Hospital Usme, y que se identificó con el radicado 11001-33-35-021-2017-00342-00. 2.4.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 23 de abril de 20218, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de agosto de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la parte actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” al proferir la sentencia de 23 de abril de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; soportó su dicho en la configuración del defecto fáctico, cuya generalidad se indica a continuación. Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201612, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme al referido cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.

Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala concluir que se cumplió con la carga argumentativa mínima, comoquiera que, la parte actora manifestó que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con la cual se demostraba la existencia del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014.

Adujo que esa insuficiencia en la valoración incidió en la decisión declarativa de la prescripción y, de contera, le ocasionó el agravio de sus derechos, pues pese a reconocer la existencia de una verdadera relación laboral, no se condenó a la E.S.E. al pago de sus prestaciones sociales por considerar que aquel fenómeno jurídico había operado.

Afirmó que el tribunal acusado, de haber considerado que no era suficiente la certificación aportada por la misma E.S.E. para tener certeza sobre los periodos de vinculación, era su deber, ante la duda, decretar pruebas de oficio a fin de que fuera aportada la copia del contrato final que ejecutó. Ahora bien, para resolver el sub examine la Sección procedió al análisis del expediente digital del proceso ordinario No. 11001-33-35-021-2017-00342-00 del cual se destacan las siguientes actuaciones: El señor Diego Alejandro Muñoz Manzur promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el propósito de obtener la anulación del Oficio del 21 de abril de 2017 por medio del cual dicha entidad le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 y el pago de las prestaciones legales durante ese mismo interregno. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tramitó la primera instancia y dentro de la etapa probatoria, decretó como pruebas los documentos allegados por las partes, accedió a la solicitud de recepción de testimonios del demandante y de oficio ordenó a la demandada allegar el manual de funciones de funciones del cargo de enfermero jefe.

Frente a la prueba documental se evidenció que, en principio, con el libelo inicial no se adjuntó copia de los contratos, pero si se anexó la petición que en sede administrativa elevó el ahora tutelante con el propósito de obtenerlos13. En el transcurso del proceso, con memorial de 21 de febrero de 201914 la parte actora aportó la certificación que le fue expedida por la demandada y manifestó que estaba a la espera de obtener copia de los contratos suscritos, los cuales haría llegar en cuanto le fueran remitidos.

La certificación aportada es la siguiente: Posteriormente, la parte actora con escrito de 23 de abril de 2019 allegó memorial al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el cual manifestó: “se aporta mediante este escrito la totalidad de la copia de los contratos expedida por la demandada, recepcionado mediante correo electrónico el día diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en treinta y nueve (39) folios visibles, como quiera que de dicho aporte, se había anunciado se encontraba en trámite de expedición por parte de la entidad”15.

En este punto conviene precisar que el operador jurídico revisó las pruebas aportadas y constató la existencia de aquellas que dan cuenta de los contratos Nos. 992, 2223 y 2391 con sus respectivos otrosíes, sin embargo, no ocurre lo mismos con el N° 491 de 2014. Clausurada la etapa probatoria y fenecido el término para alegar de conclusión, el juzgado en cita profirió sentencia el 18 de septiembre de 2019, en la cual con el material probatorio recaudado concluyó que se presentó una verdadera relación laboral.

Para lo anterior fijó como hecho probado que el señor Muñoz Manzur estuvo vinculado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 de conformidad con los contratos aportados y la certificación proferida por dicha entidad. De otra parte, determinó que del cotejo de los contratos de prestación de servicios con el manual de funciones que fue allegado por la E.S.E, los testimonios y el interrogatorio de parte recepcionados, se acreditó que en la prestación personal del servicio hubo subordinación y que las funciones a desarrollar no eran de carácter excepcional porque precisamente el objeto del Hospital Usme está encaminado a la prestación del servicio de salud.

Finalmente, encontró demostrada la remuneración comoquiera que al accionante se le canceló el valor de lo estipulado en cada contrato después de prestar sus servicios. Así las cosas, tras encontrar acreditados los presupuestos de una verdadera relación laboral, la declaró, no sin antes analizar el fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: “Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término trienal de prescripción para quién pretende al reconocimiento de una relación laboral con el Estado, y en consecuencia, el pago de las prestaciones que de está se deriven se debe contar desde la reclamación de dichos reconocimientos.

Conforme a lo enunciado, y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada por el accionante el 30 de marzo de 2017 (folios 31 a 36) no hay lugar a decretar la prescripción, por lo que el pago de las prestaciones sociales ordinarias que debió devengar se efectuará a partir del 3 de abril del 2013 hasta el 31 de marzo 2014 fecha de terminación del último contrato en forma continua por no haber existido interrupción de los contratos en ese lapso.” (Negrillas del original).

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó recurso de apelación y de la lectura del mismo la Sala evidenció que su alzada se dirigió a atacar la configuración del elemento de la subordinación, ya que a su juicio, lo que hubo durante la relación contractual fue una supervisión del cumplimiento del objeto pactado en las órdenes de prestación de servicios.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada al resolver el recurso dentro de la providencia objeto de censura manifestó: “No cabe duda que el demandante se encontraba supeditado a las directrices impartidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Usme I Nivel, prueba de ello son los contratos aportados al expediente, en donde se indican las disposiciones permanentes de carácter obligatorio.

Así mismo, se determinó que rindió cuentas sobre las labores ejecutadas a sus superiores jerárquicos, cumplió el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un permanente seguimiento de las labores desarrolladas por el demandante. Se resalta que las funciones desempeñadas por el demandante requerían que estuviera sujeto al cumplimiento de las funciones en horarios definidos previamente por la entidad accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, es decir, estaba supeditado a la actividad y necesidad del servicio de salud, y sujeto a acreditar un trato y comportamiento adecuado y respetuoso a las personas a quienes se le prestó el servicio (principalmente al personal que capacitó), así como también, al personal administrativo de la entidad.

Es preciso reiterar que el desempeño de las actividades del demandante no fueron de manera autónoma e independiente como lo refirió la entidad accionada, sino que las mismas se desarrollaron conforme al quehacer diario, en algunos caos en armonía con otras dependencias del área de la salud y de la Secretaría de Salud Distrital, como normalmente funciona este tipo entidades prestadoras del servicio de salud y atención médica.

Si bien en los diversos contratos se estableció que el demandante Diego Alejandro Muñoz Manzur cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existiría subordinación alguna, así como también se estableció, contradictoriamente que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada, de las pruebas recaudadas se desvirtuó tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades, se observa de forma clara que se configuró el elemento de la subordinación”.

Nótese del aparte transcrito que la autoridad judicial accionada resolvió el cargo expuesto en el recurso de apelación, esto es, aquel dirigido a atacar la configuración del elemento de la subordinación. Sin embargo, la modificación que introduce al fallo del a-quo surge al momento de análizar el fenómeno de la prescripción, y fue en ese escenario en el cual, bajo la consideración de que no se demostró la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014 declaró la prescripción de las prestaciones sociales.

Al punto el cuerpo colegiado manifestó: “4. Prescripción de las prestaciones sociales (…) Quedó probado que entre el demandante Diego Alejandro Muñoz Manzur y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E- Hospital de Usme I Nivel, existió una relación laboral desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014, pese a que el demandante deprecó una relación laboral hasta el 31 de marzo de 2014, pues de los contratos aportados al expediente solo se logró comprobar la prestación de sus servicios hasta el 9 de marzo de 2014, y en este sentido, se modificará la decisión recurrida que tuvo en cuenta la certificación del 11 de febrero de 2019 expedida por el Director de Contratación Luis Ernesto Chaparro Vargas, en la que se señaló que el demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios personales, entre ellos, el CPS No. 491 de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 ( ) No cabe duda que, durante la relación laboral entre las partes comprendida del 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014, no existió interrupción alguna por lo que el accionante tenía como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, hasta el 9 de marzo de 2017 (al vencerse los tres años desde la terminación de esa vinculación laboral), y como presentó la reclamación hasta el 30 de marzo de 2017, y radicó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 4 de octubre del mismo año, se tiene que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la totalidad de las prestaciones causadas desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014.” Colorario de lo expuesto, se evidencia que en efecto, como bien lo sostiene el tutelante, el tribunal acusado no encontró como hecho demostrado la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014, pese haberse allegado la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que, a juicio de aquel y del a-quo, sí daba cuenta de la vinculación por ese interregno, periodo que incluso no fue objeto de debate ni tachado de falso por la misma entidad accionada.

Precisamente, al respecto, el accionante reprochó el hecho de que la autoridad acusada no hubiese usado las facultades oficiosas para esclarecer ese punto. Pues bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de distinguir entre el defecto fáctico positivo, que se configura por un eventual análisis probatorio deficiente, y el defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal y, precisamente sobre este último evento es que recae el presente asunto, comoquiera que la autoridad judicial accionada a sabiendas de su incertidumbre sobre el tiempo de duración de la relación laboral omitió hacer uso de las facultades oficiosas de que goza y que hubieren servido al propósito de desentrañar la duda que le asitía sobre la última vinculación, más aún cuando de esta dependía que se reconociera el pago de prestaciones sociales en virtud de la aplicación del fenómeno de la prescripción. Asimismo, se ha reflexionado que en determinados casos la facultad oficiosa puede pasar a ser un imperativo para el juez cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios, la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho, en el evento en que el interesado no haya generado la insuficiencia probatoria.

Bajo la anterior línea argumentativa la Sección encuentra que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, sentencia SU - 0129 de 202116 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial dictada en un proceso ordinario laboral, en el cual se solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo, y que se asemeja al sub examine pues pese a encontrase demostrada la existencia de contrato realidad no hubo condena al no tener certeza del tiempo de duración de esa relación laboral.

Al resolver el asunto concluyó: “Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” De igual manera, en su análisis, la Corte recordó que, aunque el sistema de valoración probatoria es libre en materia laboral, el funcionario judicial debe, al desarrollar ese ejercicio, respetar las reglas de la razonabilidad.

Así lo señaló: “el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio” En consecuencia, y a manera de regla de unificación, la Corte señaló que cuando se dicta un fallo que contiene las características enunciadas, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa.

A su turno, de manera consecuente, resaltó que también se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en aquellos supuestos en que, en razón de deficiencias probatorias, no es posible derivar consecuencia jurídica alguna (restablecimiento del derecho) a pesar de haberse reconocido la existencia de un contrato laboral.

En resumen, la Corte Constitucional al analizar el caso concreto estableció que si bien las autoridades acusadas no habían incurrido en un defecto fáctico en su dimensión positiva, sí lo habían hecho en su dimensión negativa, comoquiera que, al tiempo que no se demostró la veracidad de lo sostenido por la accionante respecto de los tiempos o extremos laborales, tampoco se acreditó la falsedad de sus afirmaciones.

Con base en lo anterior la Corte Constitucional dejó sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2– y, ordenó al Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–“que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral.

Pruebas que tendrá que valorar, siguiendo las reglas procesales, en conjunto con las ya existentes (testimonios y documentos). Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo”. De conformidad con lo expuesto y acogiendo la ratio decidendi de la SU - 0129 de 202117 proferida por la Corte Constitucional, la Sección Quinta concluye que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración del justicia del señor Diego Alejandro Muñoz Manzur al encontrar configurado el defecto fáctico en la dimensión negativa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, precisamente, porque de conformidad con lo expuesto, se evidencia que el actor no fue el responsable de la insuficiencia probatoria ya que realizó actuaciones tendientes a probar su dicho, así se tiene que solicitó ante la E.S.E. la copia de los contratos y la certificación de sus vinculaciones y, una vez obtuvo respuesta, allegó al plenario lo recaudado, documentales que fueron suficientes para el a-quo.

Finalmente, la Sala deja claro que en este caso no se concede el amparo bajo un desconocimiento de precedente comoquiera que (i) al momento de proferirse la providencia censurada (23 de abril de 2021) no se había proferido la aludida SU - 0129 de 2021 (6 de mayo de 2021) y, (ii) tampoco fue alegado dicho defecto en la acción de tutela. Se enfatiza que, la Sección encontró configurado el defecto fáctico el cual fue alegado por el tutelante como se expuso en parráfos que anteceden, línea argumentativa recogida actualmente por la Alta Corporación Constitucional en la SU-0129 de 2021, en la cual abordó precisamente un asunto laboral relacionado con la prueba de los periodos de vinculación dentro de un contrato realidad, precedente que a hoy es de obligarorio acatamiento para el juez de tutela, y para las demás autoridades por tratarse de una sentencia de unificación. En consecuencia, se ordenará Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” decretar y practicar las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la existencia o no de la vinculación del actor con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 10 y el 31 de marzo de 2014, pruebas que tendrá que valorar, siguiendo las reglas procesales, en conjunto con las ya existentes (testimonios y documentos).

Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo con el análisis que en derecho corresponda respecto del fenómeno de la prescripción. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Alejandro Muñoz Manzur y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, decrete y práctique las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la existencia o no de la vinculación del actor con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. durante el periodo comprendido del 10 al 31 de marzo de 2014, pruebas que tendrá que valorar, siguiendo las reglas procesales, en conjunto con las ya existentes (testimonios y documentos).

Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo con el análisis que en derecho corresponda incluido el estudio del fenómeno prescriptivo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.