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11001-03-15-000-2021-06453-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Anny Liliana Rodríguez Medina·Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 Y Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / ENTREGA DE TARJETA PROFESIONAL [L]a actora solicita la protección de sus derechos fundamentales (…) en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A., que resuelvan de fondo sus peticiones tendientes a que se haga una entrega efectiva de su tarjeta profesional de abogada, pues sin el documento se le ha dificultado ubicarse laboralmente y ejercer la abogacía. (…) [E]l 1° de octubre de 2021 fue entregada la tarjeta profesional de abogada a la accionante (…), según consta en la trazabilidad de la guía de envío (…) De igual manera, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de tarjeta profesional como abogada e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentó la [accionante], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política.

(…) [R]azón por la cual, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06453-00(AC) Actor: ANNY LILIANA RODRÍGUEZ MEDINA Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72 Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Anny Liliana Rodríguez Medina en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no le han hecho entrega de su tarjeta profesional de abogada que ya le fue expedida por la unidad antes mencionada y presuntamente enviada a través de 4-72. En concreto, solicitó lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho fundamental al Trabajo (sic) al mínimo vital y móvil y los que por vía de conexidad se establezcan. 2.

ORDENA R a las entidades accionadas que en el término de 48 horas haga la entrega del documento de Tarjeta Profesional de Abogados número 363.092 emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que solicitó su tarjeta profesional de abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados el día 19 de mayo de 2021.

Destacó que el 21 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó vía correo electrónico, que la tarjeta profesional de abogado número 363.092 fue enviada por correo certificado a través de la empresa 4-72 a la dirección de residencia registrada. Anotó que la empresa de correo en mención devolvió el documento a la referida unidad, porque supuestamente la dirección no existía. Alegó que, contrario a lo informado por el servicio postal, la dirección sí existe y siempre ha recibido correspondencia con dicha nomenclatura sin ningún tipo de inconveniente.

Relató que, vía correo electrónico, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que actualizara su residencia, verificó sus datos en el sistema de información SIRNA y encontró que los mismos estaban correctos. Manifestó que la entidad demandada volvió a enviar la tarjeta profesional por la misma empresa de correo el 26 de agosto de 2021.

Resaltó que la empresa 4-72 por segunda vez devolvió documento al encontrar que no residía en la dirección que se encuentra registrada, afirmación que no es cierta pues, reitera, siempre ha recibido su correspondencia en ese sitio sin ningún inconveniente. Aseguró que por la falta del documento en cita, no ha podido acceder a ofertas laborales ni ejercer actividades propias de la abogacía ya que dicha tarjeta resulta indispensable tanto para su vinculación en una entidad como para el litigio.

Mencionó que el funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura José Daniel Olíver Robles el día 26 de agosto de 2021 le notificó a su correo electrónico lo siguiente: “-ACLARACION IMPORTANTE. "la dirección de entrega se toma del dato registrado en el campo "dirección de residencia" así mismo, la tarjeta ya se encuentra en poder de 4-72 y en ese sentido, no es posible solicitar un cambio de dirección en su lugar, la recomendación es que se comunique con la empresa de envíos, informe el número de guía, y corrobore la posibilidad de reclamar la tarjeta en alguna de las oficinas de 4-72 más cercana al destino".

Señaló que, con base en lo anterior, presentó una petición ante 4-72 para solicitar su tarjeta profesional, a lo cual le respondieron que el documento fue entregado nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el día 13 de septiembre de 2021 remitió otra vez una solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vía email, para que se le informara cómo debía proceder para recibir de forma efectiva su tarjeta profesional. 3.

Sustento de la vulneración Sostuvo que las entidades demandadas desconocen sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil en tanto que no le han entregado de manera efectiva su tarjeta profesional de abogada. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 como parte demandada y se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la actora. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La autoridad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles hasta el momento, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de los requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas a la dirección registrada por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo suministrado por el usuario.

Afirmó que, en lo que va corrido del año, se han tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la entidad. Explicó que en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, se sometió́ al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguran la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Para el caso en estudio, la abogada Anny Liliana Rodríguez Medina, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, titulada por la Universidad Manuela Beltrán. Resaltó que esa entidad con todos los documentos aportados inscribió en el registro de abogados a la señora Anny Liliana Rodríguez Medina, asignándole la tarjeta profesional de abogada 363.092, mediante el Acta 11.470 del 29 de julio de 2021, la cual se envió el 6 de agosto de 2021 a través del servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por la accionante en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA336117494CO, sin que a la fecha haya sido devuelta.

Informó que para la entrega de la tarjeta profesional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha contratado una empresa especializada (Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A) cuyo control está a cargo del señor Ronald Mauricio Fuertes Guio, profesional de Proyectos de la Vicepresidencia Operaciones de la Empresa 4- 72 Servicios Postales Nacionales S.A., quien puede ser contactado al Correo: ramajudicial@ext4-72.com.co y Ronald.fuentes@4-72.com.co.

Indicó que adjuntó copia del oficio enviado a la accionante Anny Liliana Rodríguez Medina, mediante el cual se le informó sobre el trámite de la entrega de la tarjeta profesional por parte de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 5.2. Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 La entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos Precisó que, en lo que respecta a la guía RA336117494CO se pudo constatar que, la tarjeta ha sido entregada a la destinataria, es decir, a la accionante.

Para acreditarlo anunció que se aporta el soporte de trazabilidad de la guía. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4- 72 S.A., desconocieron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital y móvil de la parte actora, al no brindar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas por la accionante, tendientes a que se le entregue de manera efectiva su tarjeta profesional de abogada. 3.

De la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La norma referida condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4. De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[1] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[2], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[4]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[5].

En palabras de la Corte Constitucional, la “[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]”[6].

Para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[7] Aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[8] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[9] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[10]”[11]”.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[12].

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[13], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[14].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[15]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[16]”[17]. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto[18]”.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada[19]”. 5. Caso concreto Como viene de explicarse, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital y móvil y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A., que resuelvan de fondo sus peticiones tendientes a que se haga una entrega efectiva de su tarjeta profesional de abogada, pues sin el documento se le ha dificultado ubicarse laboralmente y ejercer la abogacía. Según lo informa la accionante, aun cuando ya se expidió el documento y le fue informada de su inscripción por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cierto es que, la empresa postal 4-72 no ha hecho la entrega efectiva del documento y lo ha devuelto con la anotación de dirección inexistente, pese a que en la nomenclatura registrada para la entrega siempre ha recibido sin contratiempos toda su correspondencia. Por su parte, la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 asegura que ya fue entregada la tarjeta profesional de abogada a la accionante, como puede evidenciarse en la trazabilidad de la guía correspondiente, que demuestra que dicho documento fue recibido por la actora el 1º de octubre de 2021.

En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la empresa de correspondencia 4-72 hizo entrega efectiva del documento requerido por la actora. Según se tiene, con la contestación de la tutela la empresa postal 4-72 allegó copia digital de la guía de correspondencia: [pic] Como se observa, el 1° de octubre de 2021 fue entregada la tarjeta profesional de abogada a la accionante Anny Liliana Rodríguez Medina, según consta en la trazabilidad de la guía de envío RA336117494CO, remitente: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De igual manera, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de tarjeta profesional como abogada e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentó la señora Rodríguez Medina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política.

Igualmente, que la empresa postal 4-72 hizo entrega efectiva de la tarjeta profesional de abogada a la actora, lo que, según su relato, generaba la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital y móvil, razón por la cual, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela promovida por la señora Anny Liliana Rodríguez Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [3] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [4] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [5] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [7] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [11] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [12] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [13] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [14] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [15]HOPRfghijklrs|?‘™š¦¨©ª«¬6 F K p u ‡ – — © CDEGIJKQR^£¤¥¦ÜÝÞàñ «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [16] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [17] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [18] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [19] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».