SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos de procedencia / HECHO NUEVO / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado.
(…). [L]a etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (i) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(ii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.(…). La parte apelante invocó como sustento de su petición de pruebas en segunda instancia, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, en virtud de la cual se habilita su procedencia: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.
Es claro que el requisito sine qua non para que pueda procederse a decretar la prueba con base en esa causal es que se demuestre que el hecho, el cual se pretende probar, ocurrió después de que se cerró la etapa probatoria en la primera instancia. (…). La doctrina ha entendido que se erige como un hecho nuevo, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto.
Por lo que, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para litis. Teniendo claro cuándo se podría considerar la configuración de un hecho nuevo, es claro que no es posible concluir que la decisión del Comité de Ética del Partido Cambio Radical se haya proferido después de concluida la etapa probatoria en primera instancia pues el apoderado del demandado no informó la fecha de su expedición. (…).
Tampoco se trata de un hecho que modifique de manera trascendental la situación fáctica en la que se funda la demanda electoral pues la decisión que se pide decretar como prueba se trata del resultado de un procedimiento interno realizado por el Comité de Ética del Partido Cambio Radical bajo el trámite previsto en sus normas internas y que no se advierte que pueda incidir en el juicio de legalidad que debe adoptar ese juez electoral.
Sumado a lo anterior no se encuentra acreditada la pertinencia, conducencia, utilidad ni la necesidad de la prueba solicitada para demostrar o enriquecer el debate probatorio adelantado para determinar si el señor [demandado] incurrió o no en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la decisión de la colectividad política no resulta vinculante ni ilustrativa para este juez de lo electoral y para lo cual ya se cuenta con el material probatorio debidamente allegado a este expediente y con el cual se resolverá la apelación interpuesta.
Por lo expuesto, debido a que la prueba solicitada en segunda instancia por el demandado no cumple con los elementos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, el Despacho negará la petición probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la etapa probatoria en segunda instancia y los presupuestos para la prosperidad de la solicitud, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01110-01 Actor: EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ Demandado: EDGAR YESID MAYORGA MANCERA - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Niega solicitud probatoria en segunda instancia AUTO – SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia presentada[1] por el demandado señor Edgar Yesid Mayorga Mancera.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal El señor Eduardo Enrique De La Ossa Rodríguez presentó[2] demanda de nulidad electoral contra el acto[3] que declaró la elección del señor Edgar Yesid Mayorga Mancera, como diputado de la Asamblea de Cundinamarca periodo 2020-2023, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, pues brindó respaldo político al señor Jaime Torres Suárez quien aspiraba a la alcaldía del municipio de Ubaté por la coalición “por una nueva Ubaté”, cuando su partido Cambio Radical, tenía candidato propio.
Mediante sentencia 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad de la elección al encontrar configurados los elementos de la doble militancia. Con auto del 20 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación, providencia que fue notificada el 21 de septiembre siguiente.
Dentro del término de ejecutoria, esto es, el 28 de septiembre de esta anualidad, la parte demandada elevó una solicitud de pruebas, con sustento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. La solicitud de pruebas en segunda instancia El apoderado de la parte demanda solicitó decretar como prueba la documental consistente en la decisión del Comité de Ética del Partido Cambio Radical con la que se resolvió la investigación por presunta doble militancia que se tramitaba en contra del demandado, por los mismos hechos que han dado lugar a este proceso de nulidad electoral.
Indicó que su petición probatoria encuadra en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA en tanto se trata de la prueba de un hecho -lo decidido por el Comité de Ética del Partido Cambio Radical relacionada con la supuesta doble militancia de mi mandante- acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Consideró que se trata de una prueba pertinente, en tanto guarda íntima relación con los hechos objeto de esta controversia, conducente, ya que dicho documento es idóneo para probar el sentido y fundamento de la decisión del Comité de Ética del Partido Cambio Radical y útil porque con toda certeza enriquece e ilustra el debate probatorio de esta causa.
Finalizó, señalando que no se le ha notificado formalmente la decisión y por tanto no la tiene ni le fue posible solicitarla previamente mediante el derecho de petición, por lo que, pidió que se requiera al Partido Cambio Radical para que la aporte. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 2021[4], le corresponde al magistrado ponente, en Sala Unitaria, resolver la referida solicitud de pruebas en segunda instancia. 2.
Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales de segunda instancia El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (Negrilla por fuera de texto). En atención a lo anterior, la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud[5], por un lado, uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (i) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(ii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. En este asunto, la prueba fue solicitadas en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de manera que la petición es oportuna. 3.
La causal invocada para el decreto de pruebas en segunda instancia. La parte apelante invocó como sustento de su petición de pruebas en segunda instancia, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, en virtud de la cual se habilita su procedencia: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.
Es claro que el requisito sine qua non para que pueda procederse a decretar la prueba con base en esa causal es que se demuestre que el hecho, el cual se pretende probar, ocurrió después de que se cerró la etapa probatoria en la primera instancia. La Sección Quinta, en materia electoral, dio viabilidad a la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, pero ello solo bajo el cumplimiento de los estrictos presupuestos y causales taxativas contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello es que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud[6], uno de orden procesal y dos de carácter sustancial: i) Procesal: la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y que, por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis. ii) Sustancial: a. La observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; b. El encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.
Desde esta perspectiva, se analizará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 de artículo 212 del CPACA, por ser la causal alegada en la petición en estudio. Para fundamentar la petición probatoria, el demandado indicó que el Comité de Ética del Partido Cambio Radical resolvió la investigación por presunta doble militancia que se tramitaba en su contra por los mismos hechos que han dado lugar a este proceso de nulidad electoral, sin embargo, no precisó la fecha en que fue expedida dicha decisión porque no le ha sido notificada, por lo tanto, ante este hecho nuevo, el apoderado del señor Edgar Yesid Mayorga Mancera solicitó decretarla como prueba.
El Despacho anticipa que negará la solicitud probatoria, toda vez que en el presente caso no se satisfacen los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, como se explica a continuación. 19. La doctrina ha entendido que se erige como un hecho nuevo, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto.[7] Por lo que, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para litis.
Teniendo claro cuándo se podría considerar la configuración de un hecho nuevo, es claro que no es posible concluir que la decisión del Comité de Ética del Partido Cambio Radical se haya proferido después de concluida la etapa probatoria en primera instancia pues el apoderado del demandado no informó la fecha de su expedición. En todo caso, debe precisarse que incluso si dicha resolución se dictó con posterioridad a la contestación de la demanda, la solicitud probatoria tampoco cumpliría con los requisitos que contempla el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, ya que las determinaciones que adopte el comité de ética de una colectividad política no tienen incidencia respecto del análisis de legalidad del acto de elección que se adelanta en este proceso.
Tampoco se trata de un hecho que modifique de manera trascendental la situación fáctica en la que se funda la demanda electoral pues la decisión que se pide decretar como prueba se trata del resultado de un procedimiento interno realizado por el Comité de Ética del Partido Cambio Radical bajo el trámite previsto en sus normas internas y que no se advierte que pueda incidir en el juicio de legalidad que debe adoptar ese juez electoral.
Sumado a lo anterior no se encuentra acreditada la pertinencia, conducencia, utilidad ni la necesidad de la prueba solicitada para demostrar o enriquecer el debate probatorio adelantado para determinar si el señor Edgar Yesid Mayorga Mancera incurrió o no en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la decisión de la colectividad política no resulta vinculante ni ilustrativa para este juez de lo electoral y para lo cual ya se cuenta con el material probatorio debidamente allegado a este expediente y con el cual se resolverá la apelación interpuesta Por lo expuesto, debido a que la prueba solicitada en segunda instancia por el demandado no cumple con los elementos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, el Despacho negará la petición probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia elevada por la parte demandada en el escrito de apelación.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Reconocer al doctor Alberto Yepes Barreiro como apoderado judicial del señor EDGAR YESID MAYORGA MANCERA, en los términos del poder conferido, visible en la actuación 17 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La solicitud fue presentada el 28 de septiembre de 2021. Índice 16 de SAMAI. [2] La demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019. [3] Formulario E-26 ASA del 15 de noviembre de 2019. [4] Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02. [7] Betancourt Jaramillo. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Señal Editora. Pág.453.