ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se rechaza por extemporánea El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso regularon lo concerniente a la aclaración de providencias. (…). [P]ara la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación en el entendido que el peticionario señale la existencia en la providencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Para verificar si la solicitud se presentó dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, en lo referente a la notificación personal, pues esta solo se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. En este preciso caso, se tiene que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán radicó, por correo electrónico del 4 de octubre de 2021, solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, revisado el sistema SAMAI se encuentra que dicho fallo fue notificado al Concejo Municipal el 21 de junio de 2021.
(…). [E]s decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida. En consecuencia, al no cumplir la solicitud de aclaración del fallo de 17 de junio de 2021, el requisito de oportunidad, no es procedente su análisis de fondo y deviene en su rechazo por extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-004-2020-00084-01 Actor: ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR COMO PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN, PARA EL PERIODO 2020 – 2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Se rechaza aclaración de la sentencia por extemporánea AUTO Sería del caso estudiar la solicitud de aclaración formulada por el Concejo Municipal de Popayán, respecto de la sentencia del 17 de junio de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta revocó la decisión del 4 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del señor Jaime Andrés López Tobar, periodo 2020 – 2024, si no fuera porque el Despacho ponente observa que la misma no cumple con los requisitos señalados en el artículo 290 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Alejandro Zúñiga Bolívar, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jaime Andrés López Tobar, periodo 2020 – 2024. 2. Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, la Sala Electoral del Consejo de Estado revocó el fallo de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección, al considerar que: “… quedó acreditada la irregularidad planteada por el demandante en lo concerniente a la falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Popayán y de la Universidad Nacional para realizar una modificación en la locación en la que se llevó a cabo la prueba de conocimientos (…).
Por tal razón, el ente municipal deberá llevar a cabo nuevamente el proceso de selección desde la presentación de la prueba de conocimientos”. 3. El 4 de octubre de 2021, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán, vía correo electrónico, solicitó ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado la aclaración de la sentencia, para que se precise si la Universidad Nacional, Sede Manizales, es la encargada de continuar con el trámite del concurso de mérito para la elección de personero o si deben adelantar convocatoria para elegir nuevamente la institución de educación superior que dé continuidad al concurso desde la prueba de conocimientos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 2021[1], le corresponde al magistrado ponente, en Sala Unitaria, la aclaración de la sentencia porque no se superan los requisitos de procedibilidad como pasa a exponerse. 2.
De la solicitud de aclaración 5. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[2] regularon lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas fuera del texto original) 6.
De conformidad con las normas transcritas, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación en el entendido que el peticionario señale la existencia en la providencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 7.
Para verificar si la solicitud se presentó en dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA[3], en lo referente a la notificación personal, pues esta solo se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 8. En este preciso caso, se tiene que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán radicó, por correo electrónico del 4 de octubre de 2021, solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, revisado el sistema SAMAI se encuentra que dicho fallo fue notificado al Concejo Municipal el 21 de junio de 2021[4]. 9.
Así las cosas, como el fallo fue notificado el 21 de junio de 2021, el término para solicitar su aclaración venció el 25 de junio del presente año y la petición aclaratoria fue radicada solo hasta el 4 de octubre de 2021; es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida. 10. En consecuencia, al no cumplir la solicitud de aclaración del fallo de 17 de junio de 2021, el requisito de oportunidad, no es procedente su análisis de fondo y deviene en su rechazo por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, REGRÉSESE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [2] Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 [3] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [4] Actuación visible en el índice 29 de SAMAI