SENTENCIA ANTICIPADA – Marco normativo / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA - Decreto de pruebas / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”.
De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis. En materia contencioso administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o en los que no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se implementó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general.
(…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden.
(…). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba [los allegados por la parte actora]. (…). El traslado de ley se correrá conforme al artículo 110 del Código General del Proceso. (…). Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007, 957 de 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, Resolución 0333 de 16 de marzo de 2015 y 2857 de 30 de octubre de 2018 del CNE, resultan contrarias a derecho, con cargo a las censuras de (i) violación a las normas superiores;
(ii) expedición irregular por no respetar el procedimiento administrativo común previsto en el CPACA; (iii) vicios de forma, comoquiera que el CNE no podía atribuirse la competencia para regular un procedimiento breve y sumario, en tanto carece de potestad reglamentaria (art. 189 num. 11 Superior); (iv) falsa motivación por cuanto la reglamentación del proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular carece de relación con la regulación contenida en los artículos 34 y 66 a 69 del CPACA;
(v) violación del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 67 a 69 del CPACA, al omitir la notificación personal del acto que declara ineficaz la inscripción de la cédula de ciudadanía, comoquiera que se trata de una acto particular y concreto que finaliza la actuación administrativa, razón que sustenta la censura atinente a que las resoluciones demandadas no brindan dichas garantías, precisamente al no incluir la notificación personal del acto ya referido.
Aunado a que esta permite la oportunidad de defenderse y probar el lugar de residencia para el afectado con la decisión y, por ende, no puede producir efectos legales, no queda en firme y no adquiere fuerza ejecutoria (art. 87 num. 2 CPACA) si no hay lugar a la notificación personal.(…). De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”;
“b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00036-00 Actor: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada AUTO – Única instancia Vencido el término de traslado de la demanda y, comoquiera que no fueron propuestas excepciones previas o mixtas, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El señor César Hernando Rodríguez Ramos, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral[2] (antes nulidad simple) consagrado en el artículo 137 del CPACA, pretende lo siguiente: “II.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: II.1.1.
La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. I.1.1.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A…”, contenido en el inciso 3° del artículo 13° de la Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
II.1.2. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 597 del 12 de julio de 2011 “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 215 de 2007”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.3. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 300 del 22 (sic) de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
II.1.4. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. I.1.4.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 2° del artículo 11° de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
II.2. Que, conforme a las anteriores declaraciones, se le ordene al Consejo Nacional Electoral no proferir más actos de contenido general que regulen el proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, hasta tanto no se reglamente a través de ley especial. II.2.1. Subsidiariamente y en el evento de que en el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria de la misma.
II.3. Que, conforme a las anteriores declaraciones y en el evento en que el Consejo Nacional Electoral sea el competente para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, solicito se le ordene que las resoluciones que profiera, se deben notificar personalmente, conforme lo establecen los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA.
II.3.1. Subsidiariamente y en el evento de que el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria del artículo que impida la notificación personal en los términos de los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA y en consecuencia se le de aplicación a estas normas de carácter general.
II.4. No habrá lugar a la condena en costas y agencias en derecho, ya que lo que se ventila es de interés público, según lo estipula el art. 188 del CPACA.”. 1.2. Hechos La parte actora, en síntesis, hizo referencia a los siguientes fundamentos fácticos: 1.2.1. Sostuvo que el CNE expidió la Resolución 215 de 22 de marzo de 2007, la cual fue enmendada por la Resolución 597 de 12 de julio de 2011, a través de la modificación del artículo 8 de aquella. 1.2.2.
El inciso 3° del artículo 13 de la Resolución 215, establece que el acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía objeto de investigación administrativa debe notificarse conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. 1.2.3. El inciso 2° del artículo 8 de la resolución referida fue demandado en nulidad ante el Consejo de Estado, y aunque se denegaron las pretensiones en fallo de 10 de septiembre de 2015[3], se dejaron las siguientes conclusiones: (i) “…la Sala debe precisar que dicha disposición únicamente ordena informar la admisión de la solicitud de investigación; es decir, en ese punto aún no se ha dictado acto administrativo alguno pues, se trata de un mero acto de trámite dentro del proceso de contenido electoral que tiene por finalidad proseguir con el procedimiento establecido, el cual no tiene la virtualidad de afectar los derechos ni las situaciones jurídicas de los administrados”, pero, más importante aún, la sala prescribió que, (ii) “…La decisión que deja sin efectos una inscripción, sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3° del artículo 13 de la resolución demandada, en razón de que se trata de un acto administrativo de carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares”. 1.2.4.
En esa línea, el CNE expidió la Resolución N° 300 de 5 de marzo de 2015. Luego la 0333 de 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se establece el referido procedimiento y derogó las Resoluciones N° 215 de 22 de marzo de 2007 y 597 de 12 de julio de 2011. 1.2.5. El demandante indicó que la resolución derogatoria contiene un cambio transcendental en la notificación personal de la resolución que deja sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, concretamente en un aparte del inciso 2° del artículo 11 de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en el que se establece “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, lo cual afecta los derechos y situaciones jurídicas de los administrados por vulnerar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa (arts. 29 C.P. y arts. 66 a 69 del CPACA). 1.2.6.
El CNE expidió la Resolución N° 2857 de 30 de octubre de 2018 que reglamentó el mismo procedimiento y con la que derogó la Resolución N° 0333 de 16 de marzo de 2015. En este acto en el inciso 1° del artículo 11 se indicó que la resolución se notificaría de conformidad con el artículo 70 del CPACA. 1.2.7. Aseveró que las Resoluciones 215, 597, 300, 0333 y 2857 transgredieron el procedimiento administrativo general establecido en el artículo 34 del CPACA, comoquiera que prevé que las actuaciones administrativas se someten al trámite general, sin perjuicio de la aplicación de lo regulado en leyes especiales, que no es del caso para la materia que se analiza, dado que el artículo 265 constitucional no prevé la atribución de regular el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y esta norma tampoco le confiere facultad reglamentaria para tal efecto. 1.2.8.
Afirmó que “…es claro que los actos administrativos de contenido general demandados vulneran las premisas Constitucionales y Legales descritas en dos escenarios; el primero frente a la vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que ponen término al proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan los administrados y el segundo frente a la falta de potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas.”.
Por su parte, la entidad accionada manifestó su acuerdo con algunos de los hechos, otros los calificó de apreciaciones subjetivas del actor y finalmente, en los restantes dijo atenerse a lo que resultara probado. 1.3. El accionante radicó la irregularidad de los actos demandados en la infracción de normas superiores, concretamente aludió a los artículos 29, 150 numerales 8 y 10, 152 literal c), 156, 189 numeral 11, 209, 228, 265 numerales 1 y 13; bloque de constitucionalidad: artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 34, 66 a 69, 87 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; a la expedición irregular y vicios de forma; a la falsa motivación y al desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Estimó que las censuras de violación radicaban en los siguientes cargos: (i) Expedición irregular del acto o vicios de forma, por cuanto los actos acusados son contrarios al artículo 34 del CPACA, toda vez que no fue respetado el procedimiento administrativo común y principal al que estaba sometido todo el trámite implementado, comoquiera que no tiene regulación en leyes especiales y a que conforme a los artículos 265 Superior y 4 de la Ley 163 de 1994, el CNE no podía atribuirse una competencia de la cual carece, concretamente la de establecer un procedimiento breve y sumario.
Llamó la atención en la distinción entre facultad y potestad reglamentaria (art. 189-11 Superior), pues es esta última con la que no cuenta dicho ente electoral y fue la que ejerció al determinar el trámite impugnado. La atribución asignada por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 al CNE para declarar sin efecto la inscripción, no puede entenderse como la delegación de la potestad para reglamentar un proceso breve y sumario, por cuanto no tiene la capacidad para proferir leyes especiales que definan dicho procedimiento, de ahí la razón por lo cual solo era viable la aplicación del CPACA o, en dado caso, que hubiera presentado proyecto de ley con la reglamentación respectiva requerida, conforme al artículo 156 Superior.
Lo cierto es que los actos demandados establecen la notificación de las resoluciones que dejan sin efecto la inscripción de cédulas, con fundamento en el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A. y del artículo 70 del CPACA, dejando de lado lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, atinente a la forma de dar enteramiento a los actos de registro cuando resulta necesaria la notificación personal, como sucede en los eventos en que no se realiza la inscripción por alguna irregularidad o defecto, ello por cuanto no solo pone fin a una actuación de carácter particular y concreta sino porque deja sin efecto una inscripción de cédula de un ciudadano elector.
La notificación implementada por el CNE en los actos demandados genera un vicio de forma que afecta directamente los derechos constitucionales del debido proceso, contradicción y defensa (arts. 29 C.P. y 67 a 69 del CPACA). Los actos demandados dejaron de lado una formalidad sustancial como lo es la notificación personal, lo que afecta la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, al limitar, de manera arbitraria, el trámite a la forma de enteramiento previsto en la Ley 1437 de 2011, violando así los distintos procedimientos, que desembocarán en la adopción de decisiones imposibles de debatir, de contraprobar o de emitir elementos de juicio necesarios para generar un pronunciamiento imparcial del CNE. ii) Falsa motivación: insistió en que el CPACA contiene un procedimiento común y principal, que de todos modos respeta y reconoce los trámites previstos en leyes especiales, por lo cual cuando el CNE reglamenta un procedimiento breve y sumario sin estar facultado para expedirlo, compromete las circunstancias de legitimidad y oportunidad de la decisión de la administración. El actor indicó que en el caso concreto, de lo probado se infiere que el fundamento legal de derecho esgrimido en los actos administrativos demandados carece de relación con la actividad reglada y fáctica contenida en los artículos 34, 66 a 69 del CPACA. iii) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: la parte actora consideró que el CNE dentro de los actos demandados no brinda garantías al derecho de audiencia y defensa, comoquiera que al impedir la notificación personal del acto que declara ineficaz la inscripción de la cédula de ciudadanía, transgrede el artículo 66 del CPACA que exige que se surta esta clase de notificación cuando se trate de actos particulares y concretos; el artículo 67 ib, que prevé que es necesaria aquella frente a las decisiones que ponen término a la actuación administrativa, incluso esta norma indica que en la diligencia de notificación se entregará copia íntegra del acto al interesado, con anotación de la fecha y hora y se le indicarán los recursos procedentes, la autoridad competente y el plazo para interponerlos y, finalmente olvida el artículo 68 ibidem sobre citación para notificación personal.
A juicio del demandante, en atención a que las resoluciones impugnadas se direccionan a la expedición de actos administrativos que pondrían término a una actuación administrativa, los administrados tienen derecho a que se les notifique personalmente, a que se les entregue una copia gratuita, íntegra y auténtica del acto, con anotación de la fecha y hora de entrega, los recursos que pueden interponer, las autoridades que reciban los recursos, los plazos y la ritualidad, que es lo que no se evidencia en los actos demandados.
Es claro entonces la necesidad de la notificación personal del acto, ya que les dará la oportunidad de defenderse y probar el lugar de residencia. De lo contrario, la decisión no puede producir efectos legales, no queda en firme y no adquiere fuerza ejecutoria (art. 87 num. 2 CPACA). 1.4. El CNE, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad[4], argumentando que se oponía a la pretensión anulatoria de la demanda, toda vez que la Resolución 2857 de 2018 fue expedida para adelantar las investigaciones por trashumancia electoral, mediante un procedimiento breve y sumario, conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que sirve de derrotero al proceso.
Recordó que el acto en cita dejó sin efectos a la Resolución 333 de 2015 y las demás que le fueran contrarias. Indicó respecto de las decisiones tomadas dentro del procedimiento breve y sumario para declarar ineficaz la inscripción de cédulas de ciudadanía, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de diciembre de 1998, precisamente respecto de las investigaciones por trashumancia electoral señaló que las manifestaciones de voluntad administrativa definitivas que se adoptan están dentro del contexto de la llamada policía administrativa de aplicación inmediata y dentro de los términos del artículo 1° del CCA, cuyo fin es “evitar o repudiar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas” y, en desarrollo del contenido y términos del artículo 4 de la Ley 163 de 1994.
Aseveró que fue el propio legislador quien previó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva especial que le permite al CNE, en forma célere, dejar sin efecto la inscripción para votar por parte de un ciudadano que pretende sufragar en municipio distinto al de su residencia, por lo cual resulta un trámite distinto al procedimiento administrativo ordinario, que incluso se calificó de breve y sumario, en razón a que el máximo órgano electoral administrativo debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que tengan injerencia ciudadanos foráneos, para lo cual se requiere que ello sea depurado en forma pronta y previamente a las elecciones, dada la ocurrencia frecuente del fenómeno de la trashumancia. Así las cosas, se indicó que si se empleara el procedimiento ordinario del CPACA, las decisiones cobrarían firmeza mucho tiempo después de la fecha de las elecciones, lo que tornaría en ineficaz la previsión legal de la Ley 163 de 1994.
En forma focalizada, la entidad accionada frente a las censuras de violación indicó: 1.4.1. No se atenta contra el debido proceso Explicó que la resolución que deja sin efectos la inscripción de cédulas dado que concreta la afectación de un registro público, como es el que contiene el censo electoral, implica que la forma de notificación establecido en el procedimiento que se analiza, lejos de atentar contra el debido proceso lo garantiza, comoquiera que en el transcurso del mismo se tiene la posibilidad de controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas son susceptibles de recurso de reposición. En efecto, indicó que la primera notificación que se surte frente a los particulares se fundamenta en el artículo 70 del CPACA, pero no es la única porque la Resolución 2857 de 2018 consagra que las decisiones que se adopten como consecuencia del trámite previsto, deben ser publicadas en la página web de la RNEC- y del CNE y se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por cinco días calendario en la respectiva Registraduría local.
Agregó “Por lo tanto, el censo electoral, que se ve afectado tanto por el acto de inscripción de cédulas de ciudadanía para votar, como por el acto que deja sin efectos tal inscripción, es un registro público y como tal los actos relacionados con el mismo se notifican de la manera antes descrita, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso con tal medida, la que no es más que el desarrollo de la norma legal, que es reproducida por el acto administrativo en comento”. 1.4.2.
Régimen probatorio y no afectación a elegir Arguyó que el CNE cumple con su deber legal de contrastar la información suministrada por los ciudadanos involucrados, con la contenida en diferentes bases de datos, a saber: del FOSYGA, de la Agencia Nacional para la superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y del SISBEN, prueba verificadora que si no arroja resultado positivo de que la persona tenga relación material con la residencia reportada, conlleva a que se desvirtúe la presunción legal de tener asiento o residencia electoral en el municipio, que se entiende fue información que el propio ciudadano suministró bajo la gravedad del juramento al inscribir el respectivo documento de identidad. 1.4.3.
Posibilidad de controvertir lo decidido dentro del procedimiento breve y sumario Expuso que los actos emitidos dentro de la investigación de trashumancia, según las voces del artículo 12 de la Resolución 2857 de 2018, pueden ser recurridos por los particulares y controvertidos en sus fundamentos probatorios y así consecuenciar la reincorporación de la cédula de ciudadanía al censo electoral del municipio.
Insistió en que sí se lleva a cabo un procedimiento garantista, porque antes de arribar a la decisión de ineficacia de la inscripción, se dispone el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye, en primer término, el cruce de base de datos con otras plataformas de información, a fin de determinar la conexión de residencia del ciudadano con el municipio y, en segundo lugar, la posibilidad de que el afectado se oponga a la decisión de ineficacia del registro de la cédula.
Planteó que el CNE no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, por cuanto la ciudadanía tiene la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelanta a través del aviso, tiene la posibilidad de hacerse parte dentro de la actuación para hacer valer sus derechos, para aportar pruebas y para controvertir las ya recaudadas, así también para interponer el recurso de reposición que prevé el trámite.
Concluyó: (i) del artículo 316 Superior se desprende que al CNE le corresponde verificar la residencia electoral de los ciudadanos, mediante un procedimiento breve y sumario; (ii) el CNE, con el objeto de hacer operativa la disposición constitucional precitada, reglamentó el procedimiento de ineficacia de la inscripción de cédulas de ciudadanía; y (iii) precisamente lo hizo a través del trámite célere contenido en la Resolución 2857 de 2018.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[5], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”.
De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[6]. En materia contencioso administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o en los que no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[7], que formalmente se implementó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas. 2.3.1.1. Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: a) Las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007, 957 de 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, 0333 de 16 de marzo de 2015 y 2857 de 30 de octubre de 2018. b) La parte actora solicitó se oficiara al CNE para obtener una prueba documental consistente en “…todos los antecedentes administrativos que rodearon cada uno de los actos administrativos demandados”.
Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que en el expediente ya se cuenta con los antecedentes administrativos que remitiera al efecto el CNE, mediante oficio 2021-340 de 19 de agosto de 2021, reiterado en oficio 2021-456 de 19 de octubre de 2021, los cuales fueron allegados por parte del CNE, mediante escrito de 26 de octubre de 2021.
El traslado de ley se correrá conforme al artículo 110 del Código General del Proceso. 2.3.1.2. Consejo Nacional Electoral – CNE No solicitó pruebas. 2.3.2. Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007, 957 de 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, Resolución 0333 de 16 de marzo de 2015 y 2857 de 30 de octubre de 2018 del CNE, resultan contrarias a derecho, con cargo a las censuras de (i) violación a las normas superiores;
(ii) expedición irregular por no respetar el procedimiento administrativo común previsto en el CPACA; (iii) vicios de forma, comoquiera que el CNE no podía atribuirse la competencia para regular un procedimiento breve y sumario, en tanto carece de potestad reglamentaria (art. 189 num. 11 Superior); (iv) falsa motivación por cuanto la reglamentación del proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular carece de relación con la regulación contenida en los artículos 34 y 66 a 69 del CPACA;
(v) violación del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 67 a 69 del CPACA, al omitir la notificación personal del acto que declara ineficaz la inscripción de la cédula de ciudadanía, comoquiera que se trata de una acto particular y concreto que finaliza la actuación administrativa, razón que sustenta la censura atinente a que las resoluciones demandadas no brindan dichas garantías, precisamente al no incluir la notificación personal del acto ya referido.
Aunado a que esta permite la oportunidad de defenderse y probar el lugar de residencia para el afectado con la decisión y, por ende, no puede producir efectos legales, no queda en firme y no adquiere fuerza ejecutoria (art. 87 num. 2 CPACA) si no hay lugar a la notificación personal. De todos modos, se hace claridad por esta Magistratura que las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las partes y circunscrito todo a los actos demandados dentro del vocativo de nulidad de contenido electoral o nulidad simple. 2.3.3.
Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”;
“b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[8], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados al proceso, que fueron relacionados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [2] Demanda presentada el 22 de junio de 2021. [3] Radicado: 11001032600020130013800.
Actor: Fanny García Ruiz. Demandado: CNE. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] La demanda fue notificada el 19 de agosto de 2021, luego de que se diera trámite en varias oportunidades a la petición previa de adjunción de los actos demandados y el escrito de traslado fue radicado el 22 de septiembre de 2021. Registros Samai 41, 47 y 48. [5] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [6] Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [7] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. [8] Artículo 110 CGP: “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.