EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda. Dicho de otro modo, es la manifestación de la defensa ante la insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, cuyo acatamiento se impone por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis.
Esto es así, porque las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previo para generar confianza a los usuarios de la administración de justicia, a fin de que la vía diseñada por el legislador para acceder a la administración de justicia resulte previsible y, por tanto, otorgue seguridad jurídica a las partes.
El artículo 100 del Código General del Proceso establece el catálogo de excepciones previas, y entre ellas, en su numeral 5º, incluye la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. (…). Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: (i) por la indebida acumulación de pretensiones o (ii) por la falta de requisitos formales.
(…). [S]e infiere que la disconformidad del Consejo Superior de la Judicatura apunta a que no es factible construir un concepto de violación para el presente contencioso electoral a partir de inconformidades respecto de actuaciones judiciales de otra especialidad, con lo cual se quebrantaría la exigencia formal dispuesta en el artículo 162.4 del CPACA.
(…). [S]i bien hay cuestionamientos directos a providencias dictadas por fuera del marco del presente contencioso electoral, lo cierto es que tienen por finalidad sembrar un manto de duda sobre la elegibilidad de la ahora demandada en una alta Corte y sobre el respeto por las normas constitucionales (art. 232) y legales (art. 133 y 164 LEAJ) que, afirman las peticionarias, debían guiar dicha elección. Así, independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tengan tales acusaciones –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es evidente que, desde el punto de vista “formal”, es decir, el de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, con miras a enervar la presunción de legalidad del acto de elección enjuiciado.
En ese orden de ideas, el Despacho no encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; máxime cuando los cargos resultan comprensibles y permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus detractores. SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / SENTENCIA ANTICIPADA – Decreto de pruebas / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio [E]l artículo 182A-1 ibidem, adicionado por el 42 de la Ley 2080 de 2021, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de dicha diligencia [audiencia inicial] en varios eventos, a saber: cuando (i) se trate de asuntos de puro derecho;
(ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Verificado alguno de estos supuestos, para lo cual es imperioso que medie pronunciamiento sobre las pruebas a que haya lugar dando aplicación a lo fijado en el artículo 173 del CGP, la norma señala que, mediante auto, se proceda a la fijación del litigio y se corra traslado para alegar en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, que permite que esto se cumpla en audiencia o por escrito, en caso de que el ponente la considere innecesaria.
(…). Por haber sido allegados dentro de la oportunidad prevista por la ley, se tendrán como pruebas los documentos (…) aportados por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales se correrá el traslado de que trata el artículo 110 del CGP. (…). El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por las demandantes (…) tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas.
De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas.
(…). Los documentos solicitados por las demandantes hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta manifiestamente innecesario decretar su práctica, motivo por el cual se denegará. En conclusión, y en atención a la exigencia del parágrafo del artículo 182A del CPACA, el Despacho pone de presente que en tanto no hay lugar a decretar la práctica de pruebas; se verifica el supuesto contenido en el apartado b) del numeral 1 del citado, lo que permite impartir el trámite de sentencia anticipada.
La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador para “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado”, para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el Despacho excede o limita lo pretendido.
(…). [V]isto que los puntos de controversia fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes -supra-, y teniendo en cuenta que el asunto no precisa de la práctica de pruebas, se procede a fijar el litigio a partir del concepto de violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, dentro de los límites de postulación que se detallarán más adelante–, Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, (…), como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (i).
¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? (iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum?.
(…). [P]or considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181, esto es, dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2014, rad. 11001-03- 28-000-2014-00022-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014- 00019-00. SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Límites en la intervención del tercero coadyuvante En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del CGP precisa que los coadyuvantes –y en este caso también los impugnadores– podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. (…). [E]l señor (…) pidió de manera oportuna, por hacerlo mucho antes de que se pudiera proveer siquiera sobre la fecha de la audiencia inicial, ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante.
Sin embargo, en su intervención alegó una censura distinta a la de la parte demandante que dice apoyar, consistente en las supuestas falencias en las que habría incurrido la accionada, cuando fungía como magistrada de Tribunal, dentro del trámite del proceso reivindicatorio 2015-00461-01; totalmente ajeno el reproche por los supuestos desafueros cometidos dentro del proceso ejecutivo 2016-00171- 00.
Lo mismo se predica de las nuevas pretensiones presentadas por el reputado tercero, ya que se orientan a producir efectos dentro del proceso ordinario de su interés, desbordando por completo la postulación rogatoria de las accionantes que se limita a la nulidad del acto electoral bajo censura. De acuerdo con lo explicado, se reconocerá al señor (…) como coadyuvante del extremo activo del litigio, con la prevención de que debe, en lo sucesivo, adecuar sus intervenciones a los intereses y actos procesales dispuestos para la parte a la que acompaña. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 110 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y OTRA Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de sentencia anticipada.
Excepciones previas, fijación del litigio, decreto de pruebas, reconocimiento de personerías, coadyuvancias y traslado para alegar por escrito. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a impartir trámite de sentencia anticipada en los términos de los artículos 179 y 182A de la Ley 1437 de 2011[1] y a resolver otras cuestiones.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA 1. Las señoras Edilma y Mariela Maldonado París, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA[2], solicitaron la nulidad del acto de designación de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, así como del acto por medio del cual fue confirmado, emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00. 2.
Para sustentar fácticamente su pretensión, la parte actora relató lo siguiente: i) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, con ponencia de la demandada –entonces magistrada de esa colegiatura–, confirmó la decisión por medio de la cual se declaró la ineficacia del endoso en propiedad del título (pagaré) que sirvió de base al proceso ejecutivo 11001-31-03- 039-2016-00171-00[3], a causa de la defensa ejercida por el apoderado judicial Edgardo Villamil Portilla, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia que, afirma, se benefició de ello. ii) Esa decisión fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 4 de abril de 2018 (STC4276-2018) dentro del expediente 11001-02-03-000-2018-00642-00; pero esa sentencia de tutela fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4], que estimó que la providencia del proceso ejecutivo se inscribió en el marco de la autonomía e independencia judicial. iii) El 14 de agosto de 2019 –antes de la conformación de la lista de elegibles en la que se incluyó el nombre de la accionada en este contencioso electoral– fue promovida la demanda de reparación directa 11001-33-36-032-2019-00228-00 contra la Rama Judicial, fundada en los perjuicios presuntamente irrogados con la decisión de segunda instancia dictada en el aludido proceso ejecutivo. iv) En la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se tramita el recurso extraordinario de revisión 11001-02-03-000-2020- 00745-00, radicado el 6 de marzo de 2020 contra la decisión adoptada por el ad quem del ejecutivo, frente al que manifestaron impedimentos la magistrada González Neira y el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien conoció la tutela en primera instancia. 3.
Las aquí demandantes afirman que la sentencia de tutelas y las demandas de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión prueban que la accionada desconoció referentes jurídicos[5] en la actuación que desplegó como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que afectó la idoneidad “ética y moral” y las “condiciones de personalidad” exigidas por los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, al igual que el “buen crédito” impuesto por el artículo 232 de la Constitución Política para su designación, hechos todos conocidos, primero, por el Consejo Superior de la Judicatura cuando elaboró la lista de elegibles; y también, por la Corte Suprema de Justicia, al momento de su elección. Aseguran que, con ello, se incurrió en la causal de nulidad electoral del artículo 275.5[6] del CPACA. 4.
Aunado a lo anterior, afirman que no hubo una debida publicación de los actos de nombramiento y confirmación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, y que tampoco se indicó el número de los votos que obtenidos por la demandada; y además, que, en la actualidad, la elección de varios de los magistrados electores[7] se encuentra demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000- 2020-00059-00[8], lo que podría afectar el quorum con el que se designó a la doctora Hilda González Neira.
Todo lo dicho, dando lugar también a la causal de anulación “general contenida en el artículo 137” ibidem y a la violación del artículo 5 de la Ley 190 de 1995[9]. 2. TRÁMITE 5. Mediante auto de 2 de junio de 2021[10], la Sección dispuso requerir previamente a la Corte Suprema de Justicia para que allegara el acto de designación de la demandada junto con el de confirmación y las respectivas constancias de su publicidad; lo cual fue remitido mediante oficio del 9 de junio de 2021[11]. 6.
Con auto de 15 de junio de 2021[12] este Despacho rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, entre el 4 de marzo de 2021, fecha en la que se comunicó el acto de confirmación a la demandada, y el 26 de mayo de 2021, fecha en la que se ejercicio la acción electoral[13], transcurrieron más de 30 días hábiles. Empero, tal decisión fue revocada por la Sala Plena de la Sección en auto de 8 de junio de 2021[14] al considerar que la falta de publicación del acto electoral de confirmación impedía computar dicho término[15]. 7.
Mediante auto del 5 de agosto de 2021[16] se inadmitió la demanda, a fin de que se subsanaran aspectos relativos a las direcciones de notificaciones requeridas, el concepto de la violación alegada y el envío simultáneo de correos; requerimientos acatados con memorial del 13 de agosto de 2021[17]. 8. A través de providencia de 1º de septiembre de 2021[18] se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones[19] de rigor (art. 277 CPACA.). 9.
El 28 de septiembre la Corte Suprema de Justicia contestó la demanda [20]; el 4 de octubre, lo hizo la demandada[21]; y el 4 y el 5 de octubre el Consejo Superior de la Judicatura[22], entidad que propuso la excepción previa de inepta demanda. El 13 de septiembre el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero presentó escrito de coadyuvancia[23]. 10.
De la excepción propuesta se corrió traslado a las demandantes entre el 13 y el 15 de octubre[24], quienes se pronunciaron a través de memorial remitido el último día de dicho plazo[25]. 2. INTERVENCIONES 2.1. Parte demandada 11. A través de apoderado –al que aún no se le reconoce personería–, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para empezar, sostuvo que, en el escrito de subsanación, las demandantes agregaron extemporáneamente supuestos fácticos a las censuras inicialmente presentadas, sin que ello fuera objeto de la inadmisión. Por tal razón, se abstuvo de pronunciarse al respecto, al encontrarlos por fuera de la litis. 12. Sostiene que la censura de las actoras se sustenta en meras apreciaciones respecto de la decisión de segunda instancia adoptada, con fuerza de cosa juzgada, en el trámite del proceso ejecutivo, que, recordó, fue objeto de una decisión de tutela finalmente revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL7577-2018 de 23 de mayo de 2018 (rad. 79883) que negó el amparo deprecado, por no advertir la arbitrariedad en sede ordinaria. 13.
Afirma que tales opiniones de ninguna manera conducen al pretendido impedimento moral o a falta de crédito e idoneidad para fines electorales; especialmente si se considera que la Sección no tiene atribuciones para calificar la tesis adoptada en sede ordinaria en relación con el diligenciamiento del endoso y que las causales de nulidad electoral son de interpretación restrictiva[26]. 14.
Descartó que una demanda de reparación directa, en un proceso en el que no se ha dictado siquiera sentencia, pudiera tener incidencia alguna en el procedimiento eleccionario que se censura; al tiempo en que destacó que la ausencia de publicidad no afecta la formación o contenido del acto acusado; máxime cuando la demanda en general no desarrolla con suficiencia los cargos planteados. 2.2.
Corte Suprema de Justicia 15. Por conducto de su presidente, manifestó que en la demanda no se cuestiona actuación alguna de la corporación ni se invoca causal de nulidad consagrada en los artículos 137 y 275 del CPACA, pues simplemente si hizo alusión a una reclamación patrimonial contra la Rama Judicial por decisiones de un proceso ejecutivo.
De ahí que el reparo corresponda a “situaciones meramente personales de la demandada que no le constan a esta Presidencia”[27] y que no desvirtúan la legalidad del acto de elección. Aportó los antecedentes de la actuación administrativa. 2.3. Consejo Superior de la Judicatura 16. A través de su presidenta, se opuso a las pretensiones anulatorias.
Expuso que los cuestionamientos de la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de prueba. Así mismo, aclaró que no conoce de la existencia de procesos de reparación directa contra la Rama Judicial, pues su representación corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial[28], y tampoco intervino en la tutela mencionada. 17.
Describió el trámite constitucional[29], legal[30] y reglamentario[31] definido para conformación de la lista de elegibles que se encuentra a su cargo, al cual aseguró haberse apegado, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico. 18. Resaltó que no es posible exigir extensivamente a un candidato circunstancias de elegibilidad más allá de las contempladas en la Constitución y la ley para el caso concreto, las cuales acreditó en su momento la demandada, sin que fuera dable a la entidad debatir o dar alcance a interpretaciones realizadas por aquella en el marco de la autonomía e independencia judicial ni a la existencia de recursos o discusiones que las controviertan. 19.
Expuso que “la convicción moral es algo que pertenece al fueron interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con reglas de conducta aceptadas por la sociedad”[32] y es algo que correspondía evaluar al nominador. Esto, sumado a que las previsiones del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son aplicables a la carrera judicial, y no a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 20.
De otra parte, rechazó que la existencia de una demanda de reparación directa sin resolver pudiera tomarse como circunstancia de inelegibilidad, salvo que así lo disponga una decisión debidamente ejecutoriada, dada la protección jurídica de la que goza el derecho de acceso a cargos públicos. 21. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues “[s]e observa que, la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral”[33]. 2.4.
Coadyuvancia 22. El señor Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. En tal sentido, manifestó que la accionada, siendo magistrada de Tribunal, con decisión de segunda instancia de 18 de enero de 2018 –de la que no fue ponente–, violó sus derechos fundamentales[34] y “prevaricó” en el marco del proceso reivindicatorio 11001-31-03-037-2015-00461-01 adelantado en su contra por Alianza Fiduciaria S.A., del cual hizo un recuento en el que indicó las irregularidades en las que presuntamente se incurrió. 23.
Aseguró que los comportamientos de la demandada son “gravísimos para mantenerla como magistrada titular de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”[35]. 24. Con base en dicho relato solicitó, a título principal; (i) la nulidad del acto de elección censurado, (ii) la suspensión provisional de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio de su interés, (iii) la suspensión de la ejecución de dicha providencia; y subsidiariamente, (iv) que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá o al juzgado de primera instancia, en ese negocio jurídico, ejercer el control de legalidad e integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva.
Del mismo modo, solicitó (v) la suspensión de la respectiva “diligencia de entrega del inmueble” en el que habita con sus hijos. Y así mismo, (vi) que se vincule a la señora González Neira y a la Alianza Fiduciaria al proceso por tener interés.
3. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA 25. Las accionantes Insistieron en las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda, a fin de evidenciar que las actuaciones judiciales de la accionada son las que prueban su falta de calidades y méritos para ser elegida en la Corte Suprema de Justicia. Además, expusieron las razones por las que se debió validar el endoso del título valor en el proceso 2016- 00171-00. 26.
Destacaron que el hecho de que el doctor Edgardo Villamil Portilla, apoderado del demandado en vía ejecutiva, fuera en algún momento superior funcional de la entonces magistrada de Tribunal, hoy demandada, revelan en el comportamiento de esta la existencia de causales de impedimento y conflictos de interés. 27. Añadieron que las inhabilidades deben ser interpretadas de conformidad con los fines del Estado, en los términos de la Sentencia C-373 de 2002; y que su carácter restrictivo no implica una lectura literal o exegética ni ajena a la moralidad, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[36]. 28.
Por último, afirmaron que la demanda cumple con todos los requisitos formales, y que, al no atacarse tal aspecto o la indebida acumulación de pretensiones, la excepción propuesta debe ser despachada desfavorablemente. Del mismo modo, allegaron nuevos documentos que pidió se incorporaran al expediente. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 29.
El suscrito magistrado ponente es competente para resolver la excepción previa propuesta, proveer sobre el trámite de sentencia anticipada y dictar las providencias interlocutoria y de sustanciación a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 125[37], 175[38] y 182A[39] del CPACA, con las modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 20, 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. ASUNTOS POR RESOLVER 30. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el Despacho pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) excepción previa de inepta demanda, (ii) trámite de sentencia anticipada y (iii) reconocimiento de coadyuvancias y personerías.
3. EXCEPCIÓN PREVIA 3.1. Sobre las excepciones previas 31. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda. Dicho de otro modo, es la manifestación de la defensa ante la insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, cuyo acatamiento se impone por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis.
Esto es así, porque las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previo para generar confianza a los usuarios de la administración de justicia, a fin de que la vía diseñada por el legislador para acceder a la administración de justicia resulte previsible y, por tanto, otorgue seguridad jurídica a las partes. 32.
El artículo 100[40] del Código General del Proceso[41] establece el catálogo de excepciones previas, y entre ellas, en su numeral 5º, incluye la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 33. Desde el punto de vista del contencioso administrativo, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) y también las previas. 34.
De estas, a su vez, se corre traslado a la parte demandante para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado, según lo permite el parágrafo 2º de esa misma disposición, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que además previene que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 35.
De ese marco normativo se desprende que se “decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”[42], y en caso de que se precise de aquellas, el ponente “las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”[43]. 36.
Ahora bien, comoquiera en el asunto bajo juicio se considera que hay lugar a impartir el trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A-1 del CPACA, que conlleva prescindir de la celebración de la audiencia inicial –según se detallará más adelante–, lo propio es que sea en esta misma providencia en la que se provea sobre la excepción propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; máxime cuando no se precisa del decreto de prueba alguna para su resolución. 3.2.
Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda[44] 37. Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: (i) por la indebida acumulación de pretensiones o (ii) por la falta de requisitos formales. 38. El primero –indebida acumulación de pretensiones– se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso.
En materia electoral se precisa que, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. 39. Respecto del segundo supuesto –falta de requisitos formales– de conformidad con el artículo 139 ejusdem, “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 40. En este orden de ideas, la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en el artículo 162 ibidem[45], que comprende en su numeral 4º “los fundamentos de derecho de las pretensiones” y que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, 41.
Es así como no basta presentar una relación de preceptos y una disconformidad, sino que, además, de un lado, debe haber un razonamiento que conecte de manera lógica ambos extremos, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que posteriormente se configurará la fijación del litigio. 42.
Lo anterior, sin perjuicio de que el medio de control de nulidad electoral responde a una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad[46] en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento; razón por la cual, en este escenario, se refuerzan las atribuciones del juzgador para “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”[47]. 43. Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia[48], dando primacía a lo sustancial sobre lo formal[49], de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 44.
Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos del juzgador, no sea posible dar alcance a los señalamientos de la demanda, pues, tramitarla en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma, habida cuenta que, llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado al hecho de que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas e inciertas. 45.
De presentarse este supuesto, a pesar de las potestades interpretativas del juez en el contexto de una acción pública, no queda opción distinta que aplicar los remedios jurídicos de rigor, asociados, por ejemplo, a las excepciones previas, con miras a que se satisfaga de forma razonable la carga que tiene la parte actora de indicar las normas violadas y el concepto de violación que justifique la respectiva pretensión anulatoria, en la medida en que resulte factible, de acuerdo con lo explicado en el acápite anterior. 46.
Superado este aspecto, se debe recordar que en el contencioso electoral el vicio de ilegalidad de los actos se produce en los eventos establecidos en los artículos 137 y 275 del CPACA, dentro de los cuales se destaca el que “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse”[50] o que, por ejemplo, “[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”[51]. 47.
En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 3.3. La excepción propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura 48. La excepción previa de inepta demanda presentada se fundamentó en que “… la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral”[52]. 49.
De entrada, advierte el Despacho que el reparo formulado no se adecúa a alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 100.5 del CGP, alusivos a la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 50. Con todo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y haciendo uso de los poderes de interpretación explicados en el acápite inmediatamente anterior[53], se infiere que la disconformidad del Consejo Superior de la Judicatura apunta a que no es factible construir un concepto de violación para el presente contencioso electoral a partir de inconformidades respecto de actuaciones judiciales de otra especialidad, con lo cual se quebrantaría la exigencia formal dispuesta en el artículo 162.4 del CPACA. 51.
Parte de los argumentos de las demandantes para cuestionar la legalidad del acto de elección de la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concretan en la causal especial de nulidad establecida en el artículo 275.5 del CPACA, consistente en que “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causal de inhabilidad” y en la genérica dispuesta en el artículo 137 ibidem, relativa a la “infracción de las normas en que debía fundarse”. 52.
Todo lo anterior porque, a su parecer, no reunía las condiciones de idoneidad moral, condiciones de personalidad y ejercicio profesional con buen crédito por los comportamientos irregulares que supuestamente exhibió en ejercicio de su cargo como magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, en el trámite de un proceso ejecutivo del interés de las aquí accionantes, en el que habría incurrido en vías de hecho. 53.
Ello significa que, si bien hay cuestionamientos directos a providencias dictadas por fuera del marco del presente contencioso electoral, lo cierto es que tienen por finalidad sembrar un manto de duda sobre la elegibilidad de la ahora demandada en una alta Corte y sobre el respeto por las normas constitucionales (art. 232) y legales (art. 133 y 164 LEAJ) que, afirman las peticionarias, debían guiar dicha elección. 54.
Así, independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tengan tales acusaciones –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es evidente que, desde el punto de vista “formal”, es decir, el de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, con miras a enervar la presunción de legalidad del acto de elección enjuiciado. 55.
En ese orden de ideas, el Despacho no encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; máxime cuando los cargos resultan comprensibles y permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus detractores.
4. TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA 4.1. Sobre el trámite de sentencia anticipada 56. El artículo 283 del CPACA señala que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 57.
No obstante, el artículo 182A-1 ibidem, adicionado por el 42 de la Ley 2080 de 2021, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de dicha diligencia en varios eventos, a saber: cuando (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 58.
Verificado alguno de estos supuestos, para lo cual es imperioso que medie pronunciamiento sobre las pruebas a que haya lugar dando aplicación a lo fijado en el artículo 173[54] del CGP, la norma señala que, mediante auto, se proceda a la fijación del litigio y se corra traslado para alegar en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, que permite que esto se cumpla en audiencia o por escrito, en caso de que el ponente la considere innecesaria. 4.2.
Análisis probatorio 59. Según lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, para que la prueba pueda ser apreciada, es indispensable que se haya solicitado, practicado e incorporado al proceso en las oportunidades legalmente establecidas, que, en lo que interesa al caso concreto, son “… la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 60.
Por su parte, el artículo 173 del CGP, en armonía con la norma antedicha, estipula que “[e]n la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 61.
Con la demanda y el escrito por medio del cual se subsanó, se aportaron los siguientes documentos, en su mayoría en copias: • Impedimento manifestado por la demandada para conocer del recurso extraordinario del expediente 11001-02-03-000-2020-00745-00. • Oficio PCSJ - 731 del 13 de julio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. • Memorial de agosto 9 del año 2021, enviado por la señora Mariela Maldonado París a la Corte Suprema de Justicia. • Fallo de tutela del 4 de abril de 2018 (STC4276-2018) dictado dentro del expediente 11001-02-03-000-2018-00642-00. • Soporte de envío de correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia con la demanda y sus anexos. • Impedimento manifestado por el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del recurso extraordinario del expediente 11001- 02-03-000-2020-00745-00. 62.
En atención al requerimiento efectuado mediante auto de 2 de junio de 2021[55], a través de oficio y con el escrito de contestación de la demanda la Corte Suprema de Justicia allegó, entre otros documentos: • Oficio PCSJ020-315, a través del cual se allegó, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11510 de 27 de febrero de 2020, “Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de elegibles destinada a proveer un cargo de magistrado (a) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. • Acuerdo N° 1539 del 18 de febrero de 2021, “por el cual se hace el nombramiento de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia”, el mismo se encuentra publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, en el link https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/actos- administrativos-denombramiento/ • Parte pertinente del acta de Sala Plena No. 3, celebrada el 18 de febrero de 2021. • Oficio PCSJ N° 0130 comunicando la designación a la doctora Hilda González Neira en encargo y propiedad como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. • Comunicación suscrita por la doctora González Neira, allegada a través del correo electrónico de la Secretaría General, aceptando el nombramiento. • Comunicación recibida en el correo electrónico de la Secretaría General, mediante la cual la doctora González Neira solicitó la confirmación del nombramiento. • Oficio PCSJ N° 0131, remitido a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, enviando los documentos para el trámite correspondiente a la posesión. • Copia de la providencia No. 11001 02 30 000 2021 00144 00, confirmando el nombramiento en propiedad como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la doctora Hilda González Neira.
Magistrado Ponente, doctor Iván Mauricio Lenis Gómez. • Parte pertinente del acta de Sala Plena No. 4, celebrada el 4 de marzo de 2021. • Oficio OSG Nº 0727 comunicando la confirmación del nombramiento de la doctora Hilda González Neira en propiedad como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. • Acta de posesión en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la doctora Hilda González Neira. 63.
El Consejo Superior de la Judicatura, con la contestación de la demanda, arrimó los siguientes documentos en copia: • Acuerdo No. PSAA16-10553 de agosto 4 de 2016. • Acuerdo PCSJA17-10714 Julio 26 de 2017. • Aviso de convocatoria. • Ampliación de cronograma. • Listado de inscritos. • Listado de preseleccionados. • Acuerdo PCSJA20-11510 de 27 de febrero de 2020, “Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de elegibles destinada a proveer un cargo de magistrado (a) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” 64.
Por haber sido allegados dentro de la oportunidad prevista por la ley, se tendrán como pruebas los documentos enlistados previamente y aportados por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales se correrá el traslado de que trata el artículo 110 del CGP. 65. Al descorrer el traslado de la excepción previa propuesta mencionada párrafos atrás, las demandantes aportaron los siguientes documentos: • Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el periodo constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. • Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. • Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva de impedimento. • Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. • Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden No. 0001-2012.
Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. • Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. • Copia simple de la hoja contentiva de endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París, anexa al citado pagaré e incorporada al proceso ejecutivo referido, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. • Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. • “El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse”. • Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda Gonzales Neira en calidad de magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla ahora como abogado litigante 66.
El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por la demandantes enlistados -supra- tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas.
De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas[56]. 67.
Finalmente, al subsanar la demanda, la parte actora solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: “Se sirva oficiar al Consejo Superior de la Judicatura la remisión del expediente administrativo de lista de elegible contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510 del 27 de febrero de 2020. Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo reseñado bajo el número No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.
Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia a efecto de solicitar la remisión del acto administrativo de confirmación del nombramiento de magistrada de Hilda González Neira. Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicias la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira”. 68.
Los documentos solicitados por las demandantes hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta manifiestamente innecesario decretar su práctica, motivo por el cual se denegará. 69. En conclusión, y en atención a la exigencia del parágrafo del artículo 182A del CPACA, el Despacho pone de presente que en tanto no hay lugar a decretar la práctica de pruebas; se verifica el supuesto contenido en el apartado b) del numeral 1 del citado, lo que permite impartir el trámite de sentencia anticipada. 4.3.
Fijación del litigio[57] 70. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador para “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado”[58], para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el Despacho excede o limita lo pretendido. 71.
Así las cosas, se deben definir los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre aquellos puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque, se reitera que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–. 72.
Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez como director del proceso, y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso. Sobre el particular, la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó[59]: “Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.
Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”. 74.
Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. 73. Concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos si dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso. 74.
En ese orden ideas, visto que los puntos de controversia fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes -supra-, y teniendo en cuenta que el asunto no precisa de la práctica de pruebas, se procede a fijar el litigio a partir del concepto de violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, dentro de los límites de postulación que se detallarán más adelante–, 75.
Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: i) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum? 4.4.
Traslado para alegar de conclusión 76. Cuando resulta procedente el trámite sentencia anticipada, como en el presente caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez definidas las cuestiones probatorias y fijado el litigio, se debe disponer un espacio para las alegaciones finales. 77.
Así, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181, esto es, dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
5. RECONOCIMIENTO DEL COADYUVANTE 78. Desde el punto de vista de la legitimación y oportunidad, señala el artículo 228 del CPACA que “en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 79.
En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del CGP precisa que los coadyuvantes –y en este caso también los impugnadores– podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 80. Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. 81.
En el caso de autos, el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió de manera oportuna, por hacerlo mucho antes de que se pudiera proveer siquiera sobre la fecha de la audiencia inicial, ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. 82. Sin embargo, en su intervención alegó una censura distinta a la de la parte demandante que dice apoyar, consistente en las supuestas falencias en las que habría incurrido la accionada, cuando fungía como magistrada de Tribunal, dentro del trámite del proceso reivindicatorio 2015-00461-01; totalmente ajeno el reproche por los supuestos desafueros cometidos dentro del proceso ejecutivo 2016-00171-00. 83.
Lo mismo se predica de las nuevas pretensiones presentadas por el reputado tercero, ya que se orientan a producir efectos dentro del proceso ordinario de su interés, desbordando por completo la postulación rogatoria de las accionantes que se limita a la nulidad del acto electoral bajo censura. 84. De acuerdo con lo explicado, se reconocerá al señor Carlos Alberto Jaramillo Calero como coadyuvante del extremo activo del litigio, con la prevención de que debe, en lo sucesivo, adecuar sus intervenciones a los intereses y actos procesales dispuestos para la parte a la que acompaña.
6. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA 85. La demandada Hilda González Neira otorgó poder[60] al abogado Julio Alexander Mora Mayorga para actuar como su apoderado principal; y a los abogados Claudia Viviana Muñetón Londoño y Daniel Enrique Mora Vega. 86. Comoquiera que cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del CGP, armonizado con las previsiones temporales del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el Despacho reconocerá personería a los mencionados profesionales del derecho, en los términos del mandato que obra en el plenario. 87.
Empero, se les previene que, acorde con lo estipulado en el artículo 75 del CGP, aunque “podrá conferirse poder a uno o varios abogados (…) en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- TENER COMO PRUEBAS las allegadas con la demanda, con el escrito de subsanación y con sus contestaciones, con el valor probatorio que la ley les otorga de acuerdo con lo expuesto en el capítulo 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el presente auto.
CUARTO. - FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.-. Ejecutoriado este auto, de acuerdo con el artículo 110 del CGP, CORRER TRASLADO DE LAS PRUEBAS allegadas al proceso por el término de tres (3) días. SÉXTO.- Vencido el plazo del numeral anterior, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá, si a bien lo tiene, presentar el respectivo concepto.
SÉPTIMO. - RECONOCER al señor Carlos Alberto Jaramillo Calero como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. OCTAVO.- RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Julio Alexander Mora Mayorga, Claudia Viviana Muñetón Londoño y Daniel Enrique Mora Vega para actuar como apoderados de la demandada Hilda González Neira, en los términos del poder otorgado y bajo la prevención que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
NOVENO. - Vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Archivo DemandaWeb_Demanda-(.pdf) N roActua 6. [3] Cabe señalar que las aquí accionantes también lo fueron en el referido proceso ejecutivo. [4] La providencia citada no fue aportada y su fecha tampoco se especificó. [5] El principio de legalidad (art. 123 C. P.), el debido proceso (art. 29 C. P.), la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 93 C. P.), los principios de la función administrativa (art. 209 C. P.), la función jurisdiccional (art. 228 C. P.) y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.), entre otros. [6] “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad…”. [7] Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Benedicto Herrera, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Francisco José Ternera Barrios e Iván Mauricio Lenis Gómez [8] Al que se acumularon las demandas 2020-00061-00, 2020-00062-00, 2020- 00063-00, 2020-00064-00, 2020-00065-00, 2020-00066-00 y 2020-00067-00. [9] “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción”. [10] Archivo AUTOQUEORDENAREQUERIR(.docx ) NroActua 8. [11] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIAM(.doc) Nr oActua 13. [12] Archivo AUTOQUERECHAZA_CADUCIDAD(.d ocx) NroActua 15. [13] Archivo ED_03ACUSERECI(.pdf) NroActu a 3 y ED_04RECEPCION(.pdf) NroActu a 3. [14] Archivo AUTOQUEORDENA_REVOCAAUT(.do cx) NroActua 28. [15] Art. 65 CPACA. [16] Archivo AUTOINADMITIENDOLADEMANDA(. docx) NroActua 38. [17] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIASUBSANACI(.doc) NroActua 43.g [18] Archivo AUTOADMISORIODELADEMANDA(.d oc) NroActua 45. [19] El 13 de septiembre fueron notificados la señora Hilda González Neira, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de Judicatura y, por su conducto, a los demás magistrados que intervinieron en el acto de elección demandado, y la agente del Ministerio Público (Archivo ENVIODENOTIFICACION_CONSTANCIA ENVIOCOR(.pdf) NroActua 51 y Soporte notificación EXPEDIENT E DIGITAL d(.pdf) NroActua 51).
Igualmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo OFICIOQUEDACUMPLIMIENTOAUNAPRO VIDENCIA_OFICIO2021391EXP(.doc ) NroActua 53). [20] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTA_CONSTANCIAMEM ORIAL(.doc) NroActua 55. [21] Archivo MemorialWeb_ContestaciónDem anda(.pdf) NroActua 56. [22] Archivo CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 57 y CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 58. [23] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 50. [24] Archivo PORAVISO_AVISO(.docx) NroActua 59 y TRASLADO_TRASLADO(.docx) NroAc tua 60. [25] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 61. [26] Invocó el artículo 6 de la Constitución (excepcionalidad de las prohibiciones) y el 1º del Código Electoral (principio de capacidad) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. [27] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 50, documento PCSJ 1048 Dra Rocío Araújo Oñate, p. 2. [28] Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. [29] Artículo 231. [30] Artículos 15 y 234 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. [31] Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA17- 10717 de 2017, “por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. [32] Archivo CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 57 y CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 58, documento O-682 Nulidad Electoral, p. 11. [33] Ibidem, p. 12. [34] Aludió, entre otros, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. [35] Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 50¸documento 13 de septiembre de 2021 nulidad ele, p. 12. [36] Invocó: “CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache -Representante a la Cámara-“. Igualmente: “Sala Plena el Consejo de Estado. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo en Sentencia de Unificación del quince (150 de julio del año dos mil catorce (2014), radicación: 11001-03-28-000-2013-00006-00 (ACUMULADO 2013-0007) (IJ), Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros, Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gomez”. [37] “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. [38] “Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial…”. [39] “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. || Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”. [40] “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [41] Ley 1564 de 2012, en adelante CGP. [42] Art. 101 del CGP. [43] Parágrafo 2 del art. 175 del CPACA. [44] Reiteración del auto proferido el 31 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-28-000-2019-00079-00. [45] Junto con el artículo 166 referido a los anexos. [46] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. [47] Art. 42.5 del CGP [48] Art. 229 CP. [49] Art. 228 CP. [50] Art. 137 del CPACA. [51] Art. 275.5 del CPACA. [52] Archivo CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 57 y CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 58, documento O-682 Nulidad Electoral, p. 12. [53] Art. 42.5 del CGP. [54] “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. || En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ”. [55] Archivo AUTOQUEORDENAREQUERIR(.docx ) NroActua 8. [56] “El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios”. [57] Sobre la relevancia de esta etapa del proceso, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de diciembre 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2014, rad.
No. 11001-03-28-000-2014- 00022-00. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de marzo de 2015, rad. No. 11001-03-28-000-2014- 00019-00. [60] Archivo MemorialWeb_ContestaciónDem anda(.pdf) NroActua 56, p. 15.