PROCESO EJECUTIVO - Finalidad / INTERESES MORATORIOS – No pago El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
(…) contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Foncep no le canceló al señor José de Jesús Sierra Becerra intereses moratorios a través del depósito judicial $ 60.342.017.Lo anterior se desprende de lo indicado por la propia entidad ejecutada, cuando explicó en detalle las liquidaciones que realizó e insistió en la decisión que adoptó a través de las Resoluciones 0153 del 16 de junio de 2016 y 0450 del 1 de septiembre de 2016, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de todos los intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04946-01(1666-19) Actor: JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda El señor José de Jesús Sierra Becerra, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[1] con el fin de que se libre mandamiento de pago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones,[2] por las siguientes sumas: i) Un millón novecientos noventa y ocho mil quinientos veintisiete pesos con sesenta centavos ($ 1.998.527,60), «[…] por concepto de dtf entre la fecha de ejecutoria de la sentencia 11 de diciembre de 2013 y por los primeros 10 meses o sea hasta el 11 de octubre de 2014 conforme con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 195 de la misma Ley […]». ii) Dieciséis millones treinta y nueve mil trescientos diez pesos con cuarenta centavos ($ 16.039.310,40), «[…] por concepto de intereses moratorios causados por la mora en el pago de la sentencia entre el 12 de octubre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en que se constituyó el título judicial No. 4001000052222811 por valor de $ 60.342.017 a órdenes del demandante josé de jesús sierra becerra […]».
Adicionalmente, solicitó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, «[…] hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al dtf y los intereses moratorios omitidos por foncep en su debida oportunidad». 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 12 de diciembre de 2018,[3] se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, por las siguientes razones: i) Los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] regula lo atinente al título ejecutivo y el tiempo que debe transcurrir para que el interesado pueda exigir el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, en relación con el trámite que debe seguirse para la ejecución, es necesario acudir a las reglas previstas en el Código General del Proceso,[5] por remisión del artículo 306 del cpaca. ii) Como título ejecutivo se aportó la sentencia del 1.° de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se ordenó al Foncep reliquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Sierra Becerra, « […] en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 1° de diciembre de 2008 al 1° de diciembre de 2009, incluyendo la asignación básica, recargos festivos (diurno y nocturno), recargo ordinario, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 1° de diciembre de 2009».
Asimismo, en la citada providencia se ordenó descontar los aportes con fines pensionales, en caso de que no se hubiera hecho respecto de los factores salariales antes señalados, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del cpaca. iii) Mediante la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014, el director general del Foncep reliquidó la pensión del señor José de Jesús Sierra Becerra, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 1.° de octubre de 2013.
En la referida resolución se ordenó el pago de $ 59.755.488, discriminados de la siguiente manera: $57.221.774 a título de diferencias generadas entre el valor de la mesada pensional que se venía cancelando y el valor resultante de la reliquidación, y $2.533.714 por concepto de indexación de la condena. Sin embargo, de los $ 59.755.488 se debían descontar $ 6.347.733 a título de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y $ 7.422.279 por concepto de aportes pensionales.
En consecuencia, el neto que se debía pagar al señor José de Jesús Sierra Becerra correspondía a la suma de $ 45.985.476. iv) En relación con la exigibilidad de las sentencias condenatorias y la causación de intereses, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del cpaca, el a quo precisó lo siguiente en la providencia apelada: De las normas precedentes se destaca que a partir de la ejecutoria de la sentencia la entidad cuenta con el término de 10 meses para dar cumplimiento a la condena impuesta por esta jurisdicción, por lo tanto, la exigibilidad de la misma solo se predica una vez vencido el plazo indicado.
Así mismo, se establece que se causan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia equivalente al dtf por los primeros 10 meses, o después de los 5 días siguientes a la recepción de recursos ante el Fondo de Contingencias (cuando entre en funcionamiento – Decreto 1342 del 19 de agosto de 2016), lo que se presente primero, y si la entidad no cumple con el pago se generará el interés a la tasa comercial.
Y para que no cese su causación la solicitud de cumplimiento de la sentencia deberá ser realizada ante la entidad condenada, dentro del término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena como lo resalta el referido artículo 192 del cpaca y, si el beneficiario no acude a la entidad responsable de hacerla efectiva en el plazo señalado, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare en legal forma. v) El 11 de diciembre de 2013, quedó ejecutoriada la sentencia del 1.° de octubre de 2013, y el 12 de octubre de 2014 se cumplieron los 10 meses para su exigibilidad. vi) El 19 de marzo de 2014, el actor le solicitó al Foncep el cumplimiento del fallo del 1.° de octubre de 2013, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 192 del cpaca. vii) El 12 de noviembre de 2014, el Foncep expidió la Resolución 001939, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 1.° de octubre de 2013. viii) La demanda se presentó 15 de septiembre de 2017, es decir, cuando el título ejecutivo era exigible. ix) «Para efectos de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del c.c.a., (sic) la parte demandante elevó petición el 19 de marzo de 2014, ante la entidad ejecutada para que se acatara el fallo condenatorio, de manera que al no cumplir con la exigencia normativa de presentar la solicitud de cumplimiento dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria se causaron desde el 12 de diciembre de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 12 de marzo de 2014 y se reanudaron el 19 de marzo de 2014 y generaron hasta el 18 de octubre de 2015, día anterior al pago de la obligación. En este caso a la fecha de constitución del título judicial que fue dispuesto a favor de la parte ejecutante». x) Teniendo en cuenta el capital reconocido en la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014, equivalente a $45.985.476, la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación de intereses «[…] a la tasa dtf del 12 de diciembre de 2013 al 12 de marzo de 2014 y del 19 de marzo de ese año al 11 de octubre de 2014, cálculo que arrojó la cifra de $ 1.471.532,23 y vencido el término indicado, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 18 de octubre de 2015 en suma de $ 11.897.790,02», para un total de $ 13.369.322,25. xi) Con base en la anterior liquidación, el Foncep debía pagar al señor José de Jesús Sierra Becerra el capital de $ 45.985.476 y $ 13.369.322,25; sin embargo, la mencionada entidad constituyó un depósito judicial el 3 de marzo de 2015, por valor de $ 60.342.017, pero hubo un error en el nombre del beneficiario, el cual fue corregido hasta el 19 de octubre de 2015.
De acuerdo con lo anterior, al demandante se le pagó $ 60.342.017, a pesar de que en la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014 se ordenó cancelar $ 45.985.476 por concepto de diferencias en la mesada pensional e indexación. «En ese orden de ideas, se tiene que la entidad demandada canceló el total del valor que le debía a la parte demandante para el debido cumplimiento de la condena en consideración a que al efectuar la suma de $45.985.476.oo m/cte (monto real que ordenó cancelar la resolución de cumplimiento) y el valor a cancelar por concepto de los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva de $13.369.322,25, arroja la suma de $59.354.798,25, lo que da cuenta que inclusive se le canceló una suma superior».
Así las cosas, el monto pagado por el Foncep cubrió el valor que se le debía cancelar al señor José de Jesús Sierra Becerra por concepto de los intereses moratorios, los cuales son objeto de ejecución en esta oportunidad. Por consiguiente, no existe una obligación pendiente de satisfacer a favor del accionante. 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) Por medio de las Resoluciones spe-gp 0153 del 16 de junio de 2016 y spe-gp 0450 del 1.° de septiembre de 2016, el Foncep negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre la ejecutoria de la sentencia del 1.° de octubre de 2013 y la constitución del título de depósito judicial, el 19 de octubre de 2015. ii) En las Resoluciones spe-gp 0153 del 16 de junio de 2016 y spe-gp 0450 del 1.° de septiembre de 2016, el Foncep no manifestó expresamente que negaba el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por haberlos pagado previamente. iii) El pago en exceso correspondió al ajuste de la condena, esto es: a «[…] la diferencia entre el valor neto a pagar al señor sierra becerra (folios 24 y 26 de la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014 – folios 15 a 28 del expediente) entre $ 45.985.476 suma liquidada entre diciembre de 2009 hasta diciembre de 2013 y lo depositado en el Banco Agrario de Colombia o sea $ 60.342.017 (folio 31 del plenario) diferencia que tiene que ver con la actualización de la condena entre enero de 2014 hasta febrero de 2015 (por concepto de diferencia mensual acumulada por retroactivo de las mesadas entre la liquidación realizada en la Resolución de reconocimiento hasta la constitución del título judicial), sin que tales dineros correspondieran a intereses moratorios […]». iv) De acuerdo con los desprendibles de pago de las mesadas pensionales del señor José de Jesús Sierra Becerra, entre noviembre de 2014 y abril de 2015, «[…] para el mes de noviembre de 2014 el pensionado percibió como mesada pensional $ 1.853.796, para el mes de diciembre de 2014 $ 1.8533.796 (sic), en enero de 2015 $ 1.921.645 y en el desprendible correspondiente a febrero de 2015 aparece actualización de condena $ 2.533.714, retroactivo mesada adicional noviembre $ 1.151.058, retroactivo diferencia de mesadas $ 57.221.774, retroactivo sueldo pensión $ 15.005.883, sueldo pensión $ 3.114.832, y en las deducciones $ 7.422.279 con destino al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., suma ordenada descontar por concepto del 25% de los aportes para pensión sobre los factores salariales indexados que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión y $ 6.347.733 a compensar por retroactivo, conforme al artículo 4 de la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014 (folio 26 del expediente)». v) Las diferencias entre el valor neto reconocido en la Resolución 001939 del 12 de noviembre de 2014 ($ 45.985.476) y el monto consignado en el título de depósito judicial ($ 60.324.017) «[…] corresponden realmente a retroactivos de la reliquidación de la pensión entre enero de 2014 hasta febrero de 2015 y no a intereses moratorios, toda vez que la pensión reajustada a partir de marzo de 2015 al señor sierra becerra quedó en $ 3.114.832 y hasta el mes de enero de 2015 percibió solamente los valores que aparecen en los desprendibles de pago que se anexan en 3 folios útiles, por ende no ha recibido ninguna suma por concepto de intereses moratorios […]». 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones dio cumplimiento efectivo o no a la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, particularmente en relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se dispuso no librar mandamiento de pago.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.[7] Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones que, reuniendo las características ya mencionadas, no son satisfechas por quien debe hacerlo. 3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos de asunto sub examine: i) El 1.° de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió la sentencia a través de la cual le ordenó al Foncep reliquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Sierra Becerra, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, del 1° de diciembre de 2008 al 1° de diciembre de 2009, teniendo en cuenta «[…] asignación básica, recargos festivos (diurno y nocturno), recargo ordinario, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de navidad (1/12), a partir del 1° de diciembre de 2009».[8] Asimismo, en la citada providencia se ordenó descontar los aportes pensionales que no se hubieran efectuado respecto de los factores de salario antes señalados; y se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca. ii) El 11 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriado el fallo del 1.° de octubre de 2013.[9] iii) El 19 de marzo de 2014, el señor José de Jesús Sierra Becerra le solicitó al Foncep dar cumplimiento a la sentencia del 1.° de octubre de 2013.[10] iv) El 12 de noviembre de 2014, la directora general del Foncep expidió la Resolución 001939, «[p]or medio de la cual se reliquida la pensión de vejez reconocida a favor del señor josé de jesús sierra becerra, en cumplimiento a un fallo judicial», en los siguientes términos: resuelve […] artículo segundo.- Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, del 1 de octubre de 2013, ejecutoriado el 11 de diciembre de 2013, ordenando reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor josé de jesús sierra becerra […], en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. artículo tercero.- Reconocer y pagar al señor josé de jesús sierra becerra, la suma de cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($ 59.755.488) mcte, por los siguientes conceptos: cincuenta y siete millones doscientos veintiún mil setecientos setenta y cuatro pesos ($57.221.774.00) m/cte, correspondientes a la diferencia, generada ente el valor de la mesada pensional que se le venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la reliquidación ordenada en el fallo judicial, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2013 y dos millones quinientos treinta y tres mil setecientos catorce pesos ($2.533.714.00) mcte, por indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial. artículo cuarto.- Sobre el valor reconocido en el artículo anterior descontar la suma de trece millones setecientos setenta mil doce pesos ($ 13.770.012.00) mcte, de los cuales seis millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y tres pesos ($ 6.347.733) mcte, por concepto de aportes para el sistema de seguridad social en salud, suma que será girada al fosyga de conformidad con lo acordado en la sesión del Comité Jurídico Distrital del 26 de marzo de 2012, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y demás pertinentes y el valor de siete millones cuatrocientos veintidós mil doscientos setenta y nueve pesos ($ 7.422.279.00) mcte correspondientes al 25% de los aportes para pensión sobre los factores salariales indexados que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión. parágrafo: El neto a pagar al señor josé de jesús sierra becerra, ya identificado, es la suma de cuarenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($ 45.985.476.00) mcte. […] artículo séptimo.- Reajustar el valor de la mesada pensional del señor josé de jesús sierra becerra en la suma de tres millones cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 3.004.854.00) mcte, a partir del 1° de enero de 2014, como quiera (sic) que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2013 y la liquidación se indexó con corte a 30 de diciembre de 2013, efectuando las deducciones de Ley previo descuento de lo pagado por el mismo concepto, operaciones a cargo del Grupo Funcional de Nómina de Pensionados. parágrafo: Realizar los descuentos de los aportes para el sistema de Seguridad Social en Salud, los reajustes de ley a que haya lugar y las deducciones de lo efectivamente pagado por el mismo concepto. […].[11] [Negritas propias del original] v) El 8 de abril de 2015, el señor José de Jesús Sierra Becerra puso en conocimiento del Foncep que dicha entidad había constituido un depósito judicial a favor del señor Miguel Arturo Reyes González, cuando el nombre correcto del beneficiario era José de Jesús Sierra Becerra.
De igual manera, el accionante solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación.[12] iii) El 4 de abril de 2016, el señor José de Jesús Sierra Becerra le solicitó al Foncep «[…] el reconocimiento y pago de la dtf durante los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia o sea 11 de octubre de 2014 y los intereses moratorios del día 12 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015 cuando fue debidamente constituido el título judicial y entregado […]» al beneficiario.[13] iv) El 27 de mayo de 2016, el señor Sierra Becerra insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios, pues no había recibido respuesta en ese momento.[14] v) El 16 de junio de 2016, la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep expidió la Resolución 0153, «[p]or la cual se niega el reconocimiento de intereses moratorios al señor josé de jesús sierra becerra», así: […] Que es necesario precisar que, el área de Tesorería el día 3 de marzo de 2015 constituyó depósito judicial dentro del proceso No. 25000234200020130160400 por valor de sesenta millones trescientos cuarenta y dos mil diez y siete pesos ($60.342.017) m/cte, a favor de la C.C. […], en la cuenta judicial No. 25001026001, mediante depósito electrónico a través del Banco Agrario de Colombia; sin embargo, por error involuntario se relacionó como nombre del beneficiario al señor nombre del señor (sic) Miguel Arturo Reyes González.
Que una vez identificada la situación en cita, con oficio radicado No. id.33828 del 06 de marzo de 2015, la Responsable del Área de Tesorería informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, del error cometido en el momento de la constitución del depósito judicial y se indicó que el nombre correcto del beneficiario era el señor josé de jesús sierra becerra y no el señor Miguel Arturo Reyes González.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 26 de mayo de 2015 dio respuesta a la solicitud relacionada en el considerando anterior, informando que era el foncep quien debía tramitar ante el Banco Agrario la modificación del respectivo título. Que la Directora General del foncep con oficio at-2015-081 del 12 de marzo de 2015, informó al Banco Agrario de Colombia el error cometido involuntariamente en la constitución del depósito y solicitó corregir el nombre del beneficiario, a lo cual dio respuesta mediante radicado No id. 45444 del 10 de junio de 2015 informando lo siguiente: “que esta entidad no puede efectuar ningún tipo de operación con los títulos judiciales sin que medie orden por parte del despacho judicial, razón por la cual se hace necesario que la solicitud se realice directamente al juzgado donde están constituidos los depósitos quienes posteriormente remitan la orden de conversión o corrección en el formato prediseñado para tal fin dj05”.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, mediante comunicación del 05 de agosto de 2015, remitió al Banco Agrario de Colombia s.a., certificación de existencia de Título Judicial No. 40010000912051 a favor del expediente 2013-01604 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cuenta No. 250001026001 por valor de $ 60.342.017 y que al verificar el expediente físico se estableció que existe error en el nombre del beneficiario del título Judicial constituido por el foncep y por tanto, solicita al Banco Agrario fuera corregido el nombre del beneficiario, quedando josé de jesús sierra becerra, identificado […].
Que el apoderado del foncep, entregó copia del oficio de la corrección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A., al apoderado del señor josé de jesús sierra becerra, para que continuara con el cobro del título judicial constituido de manera correcta con el No. 401000005222811 del 19 de octubre de 2015.
Que es del caso señalar, que para que exista la obligación de indemnizar un daño no es sólo necesario haberlo causado, pues se requiere además que el comportamiento causante del daño se haya realizado con culpa (entendida como la falta de diligencia y cuidado tenidos en relación con el directamente responsable), por lo tanto en el presente caso no se puede predicar que el foncep haya actuado con culpa, ya que se realizaron todas las acciones tendientes a la reversión del título, es así como inmediatamente se evidenció el error cometido se libró oficio a la entidad competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C) para que modificara el título; sin embargo, esa corporación hasta el 05 de agosto de 2015 solicitó al Banco Agrario fuera corregido el nombre del beneficiario, es decir, cinco (5) meses después de realizada la petición. Que así las cosas, en el presente caso existe una causal exonerativa de responsabilidad, pues si bien es cierto el depósito judicial se constituyó a nombre de una persona distinta a su real beneficiario, la administración actuó con diligencia y oportunidad en aras de subsanar la inconsistencia, acciones que ya no se encontraban en cabeza del foncep, sino de un tercero. […] Que de conformidad con lo descrito en los considerandos anteriores, se procederá a negar por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones foncep, el reconocimiento de intereses moratorios y demás pretensiones invocadas por el señor josé de jesús sierra becerra, a través de su apoderado, toda vez que se procedió y actuó conforme a derecho y acorde con lo ordenado en el fallo judicial y que el trámite del pago no estuvo guiado por negligencia o arbitrariedad de la Entidad y que como se mencionó con anterioridad la administración realizó oportunamente la gestión correspondiente con el fin de enmendar el error y garantizar el pago al señor josé de jesús sierra becerra. […] En consideración a lo anteriormente expuesto, resuelve artículo primero.-.
Negar el reconocimiento de intereses moratorios, por cumplimiento de fallo jubilación solicitada (sic) por el apoderado del señor josé de jesús sierra becerra […], conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. […].[15] [Negritas y cursivas propias del original] vi) El 21 de junio de 2016, el señor José de Jesús Sierra Becerra interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0153 del 16 de junio de 2016.[16] vii) El 1.° de septiembre de 2016, la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep emitió la Resolución 0450, a través de la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 0153 del 16 de junio de 2016, en el sentido de confirmarla, por razones idénticas a las expuestas en el acto recurrido.[17] viii) El 15 de septiembre de 2017, el señor José de Jesús Sierra Becerra presentó la demanda ejecutiva.[18] ix) El 9 de noviembre de 2020, la Gerencia de Pensiones del Foncep emitió un oficio,[19] en el cual indicó lo siguiente: […] Los cálculos matemáticos de los valores ordenador en la resolución 1939 del 12 de noviembre de 2014 fueron realizados por parte del área de nómina en febrero de 2015, determinándose los respectivos retroactivos y descuentos así: [pic] Ahora bien, acto seguido a la expedición de la resolución 1939 del 12-11-2014, se observa que el área de Tesorería, el día 3 de marzo de 2015, constituyó depósito judicial dentro del proceso No. 25000234200020130160400 por valor de sesenta millones trescientos cuarenta y dos mil diez y siete pesos ($60.342.017) mc/cte., a favor de la c.c. […], en la cuenta judicial No. 250001026001, mediante depósito electrónico a través del Banco Agrario de Colombia; sin embargo, por error involuntario se relacionó como nombre del beneficiario al señor Miguel Arturo Reyes González.
De conformidad con lo anterior, se observa que la suma a pagar a favor del señor Sierra Becerra ascendía a $62.460.819 en febrero de 2015, pero se le cancelaron $60.342.017, a través de título judicial depositado en el banco agrario, (el restante fue girado directamente a la cuenta de nómina del pensionado) tal como se evidencia en el id 33828, teniendo en cuenta los siguientes cálculos: [pic] Cobrando especial relevancia en este punto la Resolución 0153 del 16 de junio de 2016 (se adjunta), ya que dicha resolución negó la solicitud de pago de intereses moratorios al demandante afirmando básicamente que la orden judicial fue cumplida en tiempo, existiendo además “una causal exonerativa de responsabilidad, pues si bien es cierto el depósito judicial se constituyó a nombre de una persona distinta a su real beneficiario, la administración actuó con diligencia y oportunidad en aras de subsanar la inconsistencia, acciones que ya no se encontraban en cabeza del foncep, sino en un tercero”; esto teniendo en cuenta los trámites administrativos que se desarrollaron entre el Tribunal y en banco pagador del título; los cuales se narran en la resolución 0153 del 16-06-2016.
En conclusión, se puede afirmar que, en primer lugar, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” del 01 de octubre de 2013 fue cumplido a cabalidad por parte de este Fondo Prestaciones; segundo, que el Foncep realizó el pago por dicho cumplimiento ($62.460.819), pero dividido en dos fase: 1.
La suma de $60.342.017 mediante depósito judicial y 2. El restante pagado directamente al pensionado; tercero, que esa suma ($62.460.819) se encuentra totalmente ajustada a derecho, y para finalizar, que no hay lugar a reconocer y pagar intereses moratorios tal como se indicó en la resolución 0153 del 16 de junio de 2016, ratificada dicha postura por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” en su decisión del 12 de diciembre de 2018. […].[20] [Negritas y cursivas propias del original] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) De acuerdo con la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con apoyo en la contadora de dicha corporación, a favor del señor José de Jesús Sierra Becerra se causaron intereses moratorios en cuantía equivalente a $ 13.369.322,25,[21] discriminados de la siguiente forma: |tabla liquidación | |Intereses moratorios dtf |$1.471.532,23 | |Intereses desde el 12/10/2014 hasta el |$11.897.790,02 | |18/10/2015 | | |Total liquidación intereses |$13.369.322,25[22]| Sin embargo, el a quo consideró que la suma antes señalada ($ 13.369.322,25), por concepto de intereses moratorios, fue cubierta mediante el depósito judicial constituido a favor del señor Sierra Barrera, por valor de $ 60.342.017.[23] No obstante, con base en la respuesta brindada por la Gerencia de Pensiones del Foncep, el 9 de noviembre de 2020,[24] la Sala advierte que en la suma de $ 60.342.017 no se incluyeron intereses moratorios, pues tal monto comprendía únicamente a) el retroactivo de la mesada adicional de noviembre de 2014; b) el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales por el período comprendido entre el 1.° de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2013; c) el retroactivo del «sueldo pensión» por el lapso que va del 1.° de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014; y d) la actualización de la condena.
A los anteriores conceptos se les dedujo los valores correspondientes a los aportes a salud y pensión, con el respectivo retroactivo, de conformidad con la sentencia del 1.° de octubre de 2013 y la Resolución 01939 del 12 de noviembre de 2014. ii) En concordancia con lo anterior, contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Foncep no le canceló al señor José de Jesús Sierra Becerra intereses moratorios a través del depósito judicial $ 60.342.017.
Lo anterior se desprende de lo indicado por la propia entidad ejecutada, cuando explicó en detalle las liquidaciones que realizó e insistió en la decisión que adoptó a través de las Resoluciones 0153 del 16 de junio de 2016 y 0450 del 1.° de septiembre de 2016, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de todos los intereses moratorios.
Con base en lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al a quo volver a analizar si existe mérito para librar mandamiento ejecutivo a favor del José de Jesús Sierra Becerra, por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta la situación narrada previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que el a quo vuelva a analizar si existe mérito para librar mandamiento ejecutivo a favor del José de Jesús Sierra Becerra, por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 60 a 75. [2] En adelante Foncep. [3] Folios 107 a 118. [4] En adelante cpaca. [5] En adelante cgp. [6] Folios 120 a 134. [7] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. [8] Folios 3 a 9. [9] Folio 9, reverso. [10] Folios 12 a 14. [11] Folios 15 a 28. [12] Folios 29 y 30. [13] Folios 32 a 36. [14] Folio 37. [15] Folios 38 a 43. [16] Folios 44 a 49. [17] Folios 50 a 56. [18] Folios 1 y 60 a 75. [19] El oficio aludido fue expedido con el fin de atender el requerimiento que realizó el despacho sustanciador del proceso mediante auto del 8 de octubre de 2020 (folios 146 a 148). [20] Índice 7 de la plataforma Samai. [21] Folios 95 y 115. [22] Ibidem. [23] Folio 31. [24] Índice 7 de la plataforma Samai.