- Síntesis
- De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985.Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(…) Sin embargo, en la Resolución gnr 242215 del 1 de julio del 2014, por medio de la cual se modificó la liquidación de la pensión de la demandante, Colpensiones efectuó una nueva liquidación para la cual aplicó un periodo correspondiente al último año de servicio de la señora Rodríguez Martínez, hecho que resulta ser más favorable en comparación con la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, razón por la que, en virtud de la condición más beneficiosa, no hay lugar a modificar dicho aspecto.(…) Ahora, en cuanto al monto y a los factores salariales, debe decirse que también se advierten una serie de inconsistencias, pues la administradora de pensiones aplicó una tasa de reemplazo inferior a la que en derecho corresponde, en tanto se calculó la asignación a partir de un 67.18 %, cuando lo que atañe es un 75 %; además de lo anterior, también se omitió la inclusión de la bonificación por servicios prestados. En virtud de lo expuesto, dentro del presente asunto sí debe reliquidarse la pensión de la demandante en los términos ordenados por el a quo, a excepción de lo atinente al periodo de liquidación, el cual debe mantenerse en el último año de servicio, como se definió en sede administrativa, pues no es procedente modificar dicho periodo a los últimos 10 años de servicio, en tanto ello desmejoraría las condiciones pensionales de la señora Rodríguez Martínez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativoRespecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.