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25000-23-42-000-2013-04267-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Alfonso Bautista Parra·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional.

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA EN REVISIÓN O IMPUGNACIÓN - Efecto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO -Control judicial Cuando el juez constitucional conoce en este caso, la impugnación y encuentra que las decisiones adoptadas por el tribunal o juez de primera instancia en sede de tutela, resultan contrarios a derecho, no tiene otro camino que disponer la revocatoria de tales providencias y ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas realizadas para su cumplimiento.

En tal dirección, se está impartiendo justicia y garantizando la prevalencia del derecho sustancial, circunstancia que se acompasa con los derechos de defensa y contradicción, con el debido proceso, y con el acceso a la administración de justicia, en la medida en que una decisión de tutela que no se ajustó al ordenamiento jurídico no puede seguir produciendo efectos, pues al expedirse una decisión que las revoca, claramente contrarían la Constitución y la ley.

De esta forma, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander al surtir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fechada el 12 de agosto de 2010 que revocó la inicialmente proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, se encuentra en firme y contiene una decisión definitiva en relación con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios y determina de forma clara que no le asistía el derecho a pertenecer al Ejército Nacional.(…) es evidente que la decisión judicial que inicialmente accedió al reintegro del demandante fue revocada, esto es, desaparecieron los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de reintegro.

No obstante lo anterior, se recalca que, si bien el acto administrativo que reintegró al demandante adolece de la pérdida de fuerza de ejecutoria, lo cierto es que tal y como lo ha sostenido esta Corporación, produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente, y en esa medida es dable que se analice su legalidad por parte de esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: La providencia contiene un cuadro que diferencia las figuras de validez y eficacia del acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7/ DECRETO 2354 DE 2012 RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD PROPIA DE OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL- No acreditación de vicio de nulidad / DECAIMIENTO DEL ACTO DE REINTEGRO AL SERVICIO POR REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA QUE LO ORIGINÓ El demandante optó por retirarse del servicio mediante la solicitud propia, sin que se observe que el acto que dispuso el retiro por dicha causal, se encontraba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles, o que la dimisión no tuvo su origen en la libre y espontánea voluntad del señor José Alfonso Bautista Parra.

Nótese como los testimonios practicados en el plenario no dan cuenta ni manifiestan su conocimiento respecto de que el libelista fue presionado o perseguido para que pidiera la desvinculación del servicio activo, y el único argumento que se esgrime para tal fin por parte de los deponentes, es que no pudo asistir a la ceremonia militar de retiro, el cual carece de fuerza para desvirtuar la legalidad del acto acusado, toda vez que como lo mencionaron los testigos, el mentado rito era para los miembros que se iban a desvincular de la institución castrense, no fue de ningún modo un medio utilizado para que el demandante presentara su dimisión como coronel, como se afirma en el libelo introductor.

En todo caso, aunque se hubiese demostrado que la administración de una forma u otra le pidió la baja, no se estima que ello hubiera sido una actuación indebida, toda vez que el acto acusado decayó porque no contaba con fundamento fáctico, pues para todos los efectos, el decreto que aceptó el retiro por voluntad propia partió del supuesto de que el libelista se encontraba en servicio activo; empero, ello no era posible, puesto que al efectuar el análisis integral de la situación de aquel y las providencias proferidas en sede de tutela y contenciosa analizadas en procedencia, permiten evidenciar que el señor José Alfonso Bautista Parra no estaba vinculado legalmente al servicio y, por ende, no había necesidad de aceptar su petición de desvinculación, sino que la entidad bien pudo declarar que el reintegro perdió efectos sin necesidad de solicitar su renuncia. Bajo esta línea de intelección, la Subsección advierte que si bien hubo materialmente un reintegro, para el mundo del derecho aquel carece de todo soporte, vigencia y vinculatoriedad para la administración, en tanto, éste constituyó la ejecución de una decisión judicial que tampoco existe; habida cuenta de que fue revocada y dejó de producir efectos jurídicos, al ser expulsada del ordenamiento jurídico.(…) Conforme a esa óptica, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos la sentencia por él proferida el 2 de junio de 2011, ello, no alteró lo plasmado en sus decisiones, toda vez que en virtud de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó en segunda instancia el fallo de tutela, por sustracción de materia y a la luz del tan mencionado artículo 7.° ibídem, aquella no produjo más efectos jurídicos y de forma automática fue expulsada del ordenamiento, quedando en vigencia la providencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 30 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había reintegrado inicialmente al servicio al libelista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000- ARTÍCULO 100, LITERAL A) NUMERAL 1.° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04267-01(1134-18) Actor: JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro del servicio por voluntad propia. Pérdida de fuerza de ejecutoria del acto. Diferencias entre validez y eficacia del acto administrativo. Efectos de la sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación en sede de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-198-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Alfonso Bautista Parra, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 450 a 452) 1. Que se declare la nulidad del numeral 17, artículo 1.° del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que retiró del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal, con pase a reserva por solicitud propia, entre otros, al demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada disponer el reintegro del señor Bautista Parra al mismo grado del cual fue retirado o a otro de igual o superior jerarquía, con los respectivos ascensos militares. 3. Se conmine a la demandada al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir por el libelista, hasta cuando sea reintegrado al servicio activo. 4.

Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad. 5. Que se condene al Ejército Nacional al pago de 100 salarios mínimos legales vigentes a título de perjuicios morales, para lo cual deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 6.

La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo regulado en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán intereses comerciales durante los primeros 6 meses y moratorios después de dicho lapso. 7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (folios 452 a 457) 1. El señor José Alfonso Bautista Parra, ingresó de forma voluntaria al Ejército Nacional el 26 de enero de 1981, y al momento de su primera desvinculación por llamamiento a calificar servicios, ostentaba el grado de teniente coronel. 2. El retiro inicial le fue notificado al libelista el 16 de junio de 2003, por lo que a través de apoderado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Ejército Nacional, tendiente a la declaratoria de nulidad de la Resolución 405 del 29 de mayo de la mencionada anualidad. 3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de sentencia del 30 de junio de 2009, ordenó el reintegro al servicio activo del señor José Alfonso Bautista Parra, con los ascensos pertinentes, así como el pago de los emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectiva la vinculación. 4.

Contra la anterior decisión, fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 12 de agosto de 2010, que revocó la providencia objeto de alzada y denegó las pretensiones de la demanda. 5. El señor Bautista Parra acudió a la acción de tutela, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, dejó sin efectos la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y le ordenó emitir una nueva decisión. 6.

En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia del 2 de junio de 2011, confirmó en todas sus partes la providencia del 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 7. A su turno, el ministro de Defensa expidió el Decreto 0597 de 2012, por medio del cual acató los fallos judiciales del 30 de junio de 2009 y del 2 de junio de 2011, signados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, pero de forma «parcial», pues reintegró al demandante y lo ascendió al grado de coronel, pero no fue tenido en cuenta para ascenso a general, «toda vez que por el hecho de ser reintegrado por orden judicial sus superiores obstaculizaron su ascenso militar». 8.

Explicó que el ascenso de sus compañeros de curso fue estudiado en el mes de noviembre de 2011, sin advertir que de forma previa y dentro de la oportunidad legal, el señor José Alfonso Bautista Parra radicó el 11 de agosto de dicho año, solicitud para que fuera tenido también en cuenta, pero no obtuvo respuesta de fondo, y ante «las presiones» de los miembros de la entidad demandada, tuvo que solicitar el retiro por voluntad propia. 9.

A su turno, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional y la asesora externa de la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional, elevaron sendos escritos contentivos de incidentes de nulidad, ante los despachos judiciales que conocieron del reintegro, con el fin de que fueran revocadas las decisiones que favorecieron al libelista, al considerar que el fallo que ordenó su reintegro al servicio activo era nulo. 8.

Ante tal circunstancia, el señor Bautista Parra nuevamente peticionó el retiro por solicitud propia por las «amenazas de los asesores jurídicos y de los superiores jerárquicos por la persecución de la que fue objeto», la cual se consumó a través del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se menciona que la entidad demandada en la contestación de la demanda no propuso excepciones, por lo que no hay excepciones previas que resolver.». (Folio 568). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se procede a fijar el litigio y el problema jurídico que resolver el cual consiste en definir si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón del retiro del servicio activo por voluntad propia, o si por el contrario, la desvinculación aludida se encuentra conforme a derecho.».

(Folio 569). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 613 a 623) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de agosto de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que había reintegrado de forma previa al señor José Alfonso Bautista Parra, para lo cual citó sentencias del 27 de septiembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado y C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, en las que se analiza dicha figura jurídica.

A su turno analizó las pruebas aportadas al plenario y señaló que el demandante pretendía debatir la legalidad del decreto que lo retiró del servicio por voluntad propia, por lo que sería del caso analizar si en realidad dicha situación administrativa obedeció a actuaciones que resultan contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, afirmó que la decisión judicial que sirvió como fundamento para que el demandante luego de ser retirado por la causal de llamamiento a calificar servicios, se reintegrara, fue revocada a través de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Santander que se encontraba en firme.

En ese orden de ideas, adujo que con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante esta jurisdicción, el demandante obtuvo el reintegro luego de ser retirado por llamamiento a calificar servicios, decisión que adoptó el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, sin embargo, la sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander que en su lugar negó las pretensiones, última providencia que de acuerdo al contexto fáctico se encontraba en firme.

En consonancia con lo anterior, el a quo advirtió que no se podía desconocer que los supuestos fácticos que en su momento sirvieron de fundamento para el reintegro del demandante desaparecieron del ordenamiento jurídico, encontrándose que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo inicialmente, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra vigente y no ocurre lo mismo respecto del decreto que ordenó su reintegro el cual perdió su fuerza de ejecutoria, pues desaparecieron los fundamentos al ser revocada la sentencia que ordenó éste último.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 629 a 631) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, planteó que el tribunal de primera instancia interpretó «de manera inadecuada» el artículo 91 del CPACA, toda vez que la sentencia del 2 de junio de 2011, fue dejada sin efectos por parte del mismo juez que la profirió, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia que constituye una «vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental», pues el artículo 285 del CGP preceptúa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Al respecto recalcó que, el concluir que el acto administrativo de reintegro perdió vigencia, es lejana de la realidad jurídica, en la medida que «no se ha emitido decisión alguna que haya dejado sin efectos o revocado la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga», habida cuenta que está prohibido que el juez modifique su propia decisión, situación ilegal que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa del libelista.

Bajo esa óptica, puntualizó que el a quo no tuvo en cuenta que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra incursa en la prohibición de revocar su propia sentencia, pues allí se marca el límite de dicho funcionario para conocer del litigio, regulación que se acompasa con la Constitución, dado que «corresponde al legislador determinar en ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no solo determinar los asuntos que le corresponde conocer, sino el momento en que aquella inicia y culmina», prohibición que asegura los principios de seguridad jurídica y eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 648 a 653): reprodujo los argumentos del recurso de alzada y aludió que debe analizarse la legalidad del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012 que retiró del servicio activo al demandante por solicitud propia, el cual vulneró de manera flagrante la Constitución y la ley por ser arbitrario, así como los antecedentes que llevaron a su expedición. De igual manera, indicó que el tribunal de primera instancia no estudió de fondo el asunto, no valoró las pruebas aportadas al plenario y tampoco todos los extremos de la litis, circunstancia que origina una vía de hecho, toda vez que la decisión debió fundarse en la apreciación del material probatorio que da cuenta de que el señor José Alfonso Bautista Parra se vio obligado a renunciar a su carrera militar, debido a la persecución de la que fue objeto por parte de sus superiores jerárquicos.

La entidad demandada (folios 654 a 659): alegó que el demandante «acomoda» los fundamentos fácticos a su favor, ello, en atención a que la tutela que en primera instancia ordenó el reintegro al servicio activo al señor Bautista Parra, fue revocada por medio de providencia del 10 de febrero de 2010 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, motivo por el cual, la presente pretensión de reintegro quedó sin efecto, así como el grado de coronel otorgado en virtud de la acción de tutela.

Aludió que «se echa de menos el honor militar y la lealtad» alegada por el libelista, pues a pesar de conocer que la providencia de tutela que ordenó el reintegro había sido rechazada por improcedente en el trámite de impugnación, no lo informó a la entidad, por lo que no debió haber continuado en el servicio ni mucho menos ser ascendido.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 660 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, artículo 1.°, numeral 17, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional a través del cual retiró del servicio al señor José Alfonso Bautista Parra en su calidad de oficial del Ejército Nacional, por solicitud propia, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones o, por el contrario, la entidad demandada ejerció indebida presión sobre aquel para que dimitiera como miembro de la institución castrense? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: no se demostró con suficiencia que el acto que dispuso el retiro por voluntad propia estaba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles por parte de los superiores jerárquicos del demandante, como se sustenta a continuación. ➢ De la pérdida de fuerza de ejecutoria Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular, son obligatorios por cuanto gozan de la presunción de legalidad.

Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que prevé el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, que al tenor literal preceptúa: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.». (Resaltado de Sala). La Corte Constitucional[3] al estudiar la exequibilidad del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que prevé iguales supuestos a los regulados en el artículo 91 citado en precedencia, y particularmente, respecto de las causales que se acaban de mencionar, precisó por una parte, que un acto administrativo decae cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen.

Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda continuar con la producción de sus efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados.

Sobre el particular, esta Sección[4] ha señalado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.[5]».

Ahora bien, al estudiar el acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado entre su validez y su eficacia. Las principales características de estas figuras pueden sintetizarse como sigue a continuación: | |VALIDEZ |EFICACIA | |Concepto |Es la conformidad de la |Consiste en la capacidad | | |decisión administrativa |que tiene el acto | | |con el ordenamiento |administrativo para | | |jurídico, de manera que |producir los efectos | | |su elaboración, |jurídicos que persigue, | | |expedición y contenido |es decir, su aptitud para| | |se ajusten a las normas |materializar en el mundo | | |y principios que lo |exterior los objetivos | | |integran.

Así, el acto |que busca alcanzar. Un | | |administrativo es válido|acto administrativo | | |cuando quiera que, al |eficaz es un acto | | |confrontarlo con los |oponible y obligatorio. | | |preceptos jurídicos que |La regla general es que | | |le sirven de fundamento,|este tipo de | | |se encuentra que ha sido|manifestaciones de | | |fiel a ellos. |voluntad de la | | | |administración tenga | | | |eficacia inmediata a | | | |partir de su firmeza y | | | |que ella sea constante en| | | |el tiempo[6]. | |Requisitos para|Que el acto |Que no haya ocurrido | |que se predique|administrativo reúna las|ninguna de las hipótesis | | |siguientes condiciones: |de pérdida de fuerza | | |(i) que se haya dictado |ejecutoria del acto, | | |por autoridad |fenómeno que se configura| | |competente;

(ii) que su |cuando (i) sus efectos se| | |contenido se ajuste a la|suspenden | | |Constitución y al |provisionalmente por | | |ordenamiento jurídico |medio de una decisión | | |vigente; (iii) que su |judicial; (ii) | | |expedición se haya hecho|desaparecen sus | | |de manera regular; (iv) |fundamentos de hecho o de| | |que los motivos que lo |derecho;

(iii) al cabo de| | |justifican resultan |cinco años de estar en | | |acordes con la realidad;|firme, la administración | | |y (v) que el ejercicio |no ha realizado los actos| | |de la atribución con |que le correspondan para | | |base en la cual se |ejecutarlos; (iv) se | | |profirió, satisfaga |cumple la condición | | |intereses públicos o los|resolutoria a que se | | |específicos a los que |encuentra sometida el | | |responde dicha |acto; y (v) el acto | | |competencia[7] |pierde vigencia. | | |La declaratoria de |La pérdida de | |Consecuencia |nulidad del acto |obligatoriedad del acto | |del |administrativo, decisión|administrativo; este deja| |incumplimiento |que conlleva su |de producir efectos y, | |de requisitos |expulsión del |por ende, no puede ser | | |ordenamiento jurídico. |ejecutado. | | |Es competente para |Es competente para | | |declararla el juez de lo|declararla, la autoridad | | |contencioso |administrativa que | | |administrativo |profirió el acto | | | |correspondiente. | Como es posible concluir del marco teórico expuesto, las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo pues nótese que las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica.

Por su parte, las causales de pérdida de fuerza ejecutoria dan cuenta de situaciones que se presentan con posterioridad al surgimiento de la decisión administrativa, sin que tengan la capacidad de conducir a su anulación. En este orden de ideas, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido[8] que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, y así «[…] su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos[…][9]. ➢ De los efectos de las providencias proferidas con ocasión de un fallo de tutela que se revoca en sede de impugnación El artículo 7.° del Decreto 306 de 1992[10]: «Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.». (Resaltado de la Sala). El Consejo de Estado[11] al negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la citada normativa, sostuvo: «Con fundamento en la anterior precisión y en aras de resolver la solicitud incoada por el actor, el Despacho comienza por señalar que el hecho consistente en que la regulación de los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección esté asignada de manera primigenia al Congreso de la República, no significa que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones para reglamentar una ley que verse sobre la misma materia (acción de tutela), pues lo contrario conllevaría a impedir que el Ejecutivo pudiese que velar por la cumplida ejecución de la ley.

En la misma línea de análisis, el Despacho considera, de manera preliminar, que el actor en su escrito de solicitud no demostró que la norma acusada esté modificando o adicionando la normativa legal, sino que se limita a precisar los efectos de las decisiones adoptadas en sede de revisión o impugnación, lo cual no es más que un desarrollo y complementación de dicha legislación, pues se entiende que los fallos de tutela que no fueron proferidos en derecho, deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas que de ellos se desprendan.

De esta forma el Despacho encuentra que el Gobierno Nacional, en su labor de reglamentación del decreto <ley> 2591, estaba velando por la cumplida ejecución de la ley, y es por ello que se ocupó de complementar lo preceptuado en el artículo 36 del citado decreto, bajo la premisa consistente en que no se entendería que continuarán vigentes o surtiendo efectos jurídicos las decisiones judiciales o administrativas que se adoptaron para efectos del cumplimiento de fallos de tutela y que posteriormente fueron revocados y es por ello que le asiste la razón al apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, al señalar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal “accesorium sequitur principale” de manera que, la norma cuestionada, no hace más que indicar el efecto previamente establecido en la ley.».

(Negrilla fuera del texto original). Bajo esta línea de intelección, para la Sala resulta diáfano concluir que cuando en sede de revisión o de impugnación de la tutela, se revoca la sentencia que impuso órdenes para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado en su momento, aquellas quedarán sin efecto así como la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento de la sentencia respectiva.

Ello, en la medida en que se entiende que los fallos de tutela que no fueron expedidos en derecho, deben dejar de producir los efectos jurídicos que inicialmente originaron, al igual que las decisiones que de ellos se desprendan. ➢ Del caso particular del demandante De acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales de rango constitucional y legal expuestas, y a la luz del caso en estudio, se encuentra acreditado lo siguiente: • El señor José Alfonso Bautista Parra prestó sus servicios al Ejército Nacional por 31 años, 2 meses y 8 días, esto es, desde el 26 de enero de 1981 cuando se vinculó como cadete oficial y hasta el 6 de septiembre de 2012 cuando ostentaba el grado de coronel, según da cuenta la Hoja de Servicios 3-91069882 del 6 de septiembre de 2012.

(Folios 150 a 151 del cuaderno principal). • Inicialmente, por medio del Acta 03 del 16 de mayo de 2003, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó entre otros, el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Bautista Parra. (Folios 77 a 78 del cuaderno del recurso de queja). • En efecto, a través de Resolución 0405 del 29 de mayo de 2003, se retiró del servicio en forma temporal, con pase a reserva, por llamamiento a calificar servicios al demandante.

(Folios 89 a 91, ídem). • En virtud de lo anterior, el libelista ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto de retiro, y surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 30 de junio de 2009, decidió: «[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD del ARTÍCULO 2° de la Resolución No. 405 de mayo 29 de 2003 emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL […]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO (SIC) NACIONAL, a REINTEGAR al señor JOSE (SIC) ALFONSO BAUTISTA PARRA al servicio activo, en el grado que le corresponda, para lo cual deberá otorgarle los ascensos pertinentes según la prestación del servicio, que a la fecha de ejecutoria de la presente providencia se entiende dado sin solución de continuidad […].

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO (SIC) NACIONAL, a PAGAR al señor […] los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha de su retiro con pase a la reserva y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto original).

(Folios 405 a 416, ídem). • La anterior decisión fue revocada al desatarse el recurso de apelación invocado por la entidad demandada, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de agosto de 2010 y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. (Folios 462 a 474, ídem). • El demandante posteriormente, presentó acción de tutela, tendiente a que se revocara la sentencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; por lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al conocer del asunto, en fallo fechado 10 de febrero de 2011, decidió: «[…] AMPÁRASE el derecho fundamental del debido proceso del señor JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA.

En consecuencia,

1. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA contra la NACION (SIC)- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. 2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».

(Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 491 a 515, ídem). • Lo anterior, al considerar que: «[…] El Tribunal no valoró el acervo probatorio con el cual el actor pretendía probar que en la expedición del acto motivo de censura se actuó con fines distintos al mejoramiento del servicio. Insiste la Sala que el fallo atacado omitió la valoración de varias pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. […]».

(ídem). • Así, el 2 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander al dar cumplimiento al fallo de tutela, profirió providencia en el siguiente sentido: «[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, […]» (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 517 a 529 vuelto, ídem). • En virtud del fallo judicial anterior, el Ministerio de Defensa Nacional profirió Decreto 0597 del 21 de marzo de 2012, en el cual resolvió: «[…]

ARTÍCULO 1. En cumplimiento del fallo de fecha 30 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 02 de junio de 2011, reintégrese al servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, al señor Teniente Coronel JOSE (SIC) ALFONSO BAUTISTA PARRA, […].

PARÁGRAFO: Para todos los efectos, se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Teniente Coronel JOSE (SIC) ALFONSO BAUTISTA PARRA […].

ARTÍCULO 2. Asciéndase al grado de Coronel, al señor Teniente Coronel JOSE (SIC) ALFONSO BAUTISTA PARRA, […], con novedad fiscal 03 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 4. El señor Coronel JOSE (SIC) ALFONSO BAUTISTA PARRA […] tiene derecho a que se le pague por el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha de su retiro, con pase a la reserva y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo. […]».

(Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 548 a 549, ídem). • A su turno, la Sección Quinta del Consejo de Estado al conocer de la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contra la providencia del 10 de febrero de 2011, de la Sección Cuarta de dicha Corporación, en sentencia fechada 6 de octubre de 2011, decidió: «[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y en su lugar dispone: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Alfonso Bautista Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander. […]».

(Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 632 a 651, ídem). • El 29 de octubre de 2012, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional elevó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga escrito contentivo de nulidad de todo lo actuado en el proceso llevado a cabo por el señor José Alfonso Bautista Parra contra aquella entidad, en atención a que dio cumplimiento a la orden de reintegro, empero, la mentada decisión fue revocada por el Consejo de Estado al conocer de la impugnación de la tutela.

(Folios 311 a 315 del cuaderno principal). • El indicado despacho judicial, mediante providencia del 7 de marzo de 2012, al resolver la anterior solicitud, señaló: «[…] Es de anotar que el expediente se encuentra en este juzgado, por que (sic) fue remitido al juzgado de origen por parte del superior para obedecer y cumplir lo ordenado en la providencia del 02 de junio de 2011, por lo que el juzgado de origen expidió el auto del 14 de agosto de 2001 (sic) (fl 530) ordenando obedecer y cumplir lo resuelto en dicho fallo y así mismo una vez ejecutoriado el auto se archivara el proceso, luego con la creación de los Juzgado Administrativos de Descongestión fue enviado el presente expediente a este juzgado para lo pertinente. […] Con todo lo anterior debe pronunciarse el Despacho al respecto y precisar que la actuación proferida por este Juzgado el día diecinueve (19) de octubre de 2012, mediante la cual se ordeno (sic) librar oficio al Representante del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del dos (02) de junio de 2011, no puede contener validez jurídica alguna, teniendo en cuenta que verdaderamente el proceso ya estaba concluido, ya se encontraba ejecutoriada la sentencia y por lo tanto no le era dable al despacho resolver sobre el memorial presentado. […] Por lo anterior al haber quedado concluido el proceso con sentencia ejecutoriada, se entiende además que la sentencia contiene y produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con las estipulaciones abordadas por los (sic) artículo 175 frente a la cosa juzgada dispone: […] Así las cosas, es preciso señalar que este juzgado en ningún momento ha procedido contra providencia ejecutoriada del superior, pero si (sic) ha revivido por error un proceso legalmente concluido y por ello tendrá que revocarse el auto proferido el 19 de octubre de 2012, en aplicación del principio de que los errores judiciales no atan al juez, e inhibirse para pronunciarse frente a la solicitud de nulidad planteada, teniendo en cuenta la ejecutoriedad y efectos de la cosa juzgada ya referidos. […]» (Negrillas y subrayas conforme a la transcripción).

(Folios 258 a 260 del cuaderno del recurso de queja). • La entidad demandada reiteró la petición el 18 de diciembre de 2012, de nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Administrativo de Santander desde el momento en que se profirió la sentencia fechada 2 de junio de 2011 emanada de dicho despacho judicial, que se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, toda vez que el Consejo de Estado había proferido providencia del 6 de octubre de 2011 que revocó el fallo impugnado y denegó las pretensiones de la demanda.

(Folios 211 a 215, del cuaderno principal). • El libelista en el traslado del incidente de nulidad, radicó el 18 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Santander, escrito en el cual solicitó que, debía abstenerse de continuar con la actuación, toda vez que se encontraba reabriendo un proceso legalmente concluido, al haberse archivado desde hacía más de 2 años, además de ello arguyó que: «[…] Pretende la Abogada GONZÁLEZ JÁCOME CONFUNDIR a la autoridad judicial, impetrando nulidades procesales improcedentes, situación que de permitirse se configuraría en los delitos denominados FRAUDE PROCESAL y FRADUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, al invocar argumentos inválidos para tratar de dejar sin efectos una decisión EJECUTORIADA hace casi dos (2) años, esto es, si nos detenemos a observar las páginas oficiales […], la parte demandante tenía el tiempo suficiente tanto para invocar una ACLARACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ADICIÓN del fallo de fecha 6 de octubre de 2011 proferido por el H. CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA- y/o la REVISIÓN ante la H. CORTE CONSTITUCIONAL, observándose que a la fecha no ha realizado tales actuaciones judiciales, y de intentarlo ya estaría fuera de los términos perentorios otorgados por la ley. […]».

(Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 13 a 18). • A su turno, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Asuntos Laborales al zanjar el incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada, mediante auto del 17 de octubre de 2013, en su parte resolutiva señaló: «[…] Primero: NEGAR LA NULIDAD propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra todo lo actuado a partir del fallo de segunda instancia de fecha 02 de junio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 02 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto).

(Folios 13 a 18). • Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: «[…] Atendiendo el anterior artículo de cara a los argumentos expuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para sustentar su petición de nulidad, no se observan cómo se configuran los tres supuestos que consagra esta causal en los hechos referidos.

En efecto el Tribunal no ha procedido en contra de ninguna providencia ejecutoriada proferida por su superior, esto es, el Consejo de Estado. Tanto la sentencia del 12 de agosto de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 30 de junio de 2009 expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, como la sentencia del 02 de junio de 2011 que en cumplimiento de una orden de tutela profirió una nueva decisión para desatar el recurso de apelación ya referido, fueron expedidas con anterioridad a la segunda sentencia de tutela que revocó la de primera y en su lugar, la rechazó por improcedente.

Tampoco se observa que la sentencia del 02 de junio de 2011 haya revivido un proceso legalmente concluido porque la misma se profirió en cumplimiento de una orden del juez de tutela, la cual es imperativa y de ejecución inmediata. Por último, al proferirse la sentencia del 02 de junio de 2011, no se pretermitió íntegramente ninguna instancia, pues fue dictada con posterioridad al trámite de segunda instancia y se reitera, en cumplimiento de una orden de tutela.

No obstante, observa la Sala que le asiste razón a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuando afirma que la decisión proferida el 02 de junio de 2011 quedó sin sustento jurídico al revocarse la sentencia de tutela, cuyo cumplimiento se estaba dando. Si bien una vez revisado el expediente, el Sistema de Justicia XXI y el sistema de información de procesos judiciales del Honorable Consejo de Estado no aparece que se hubiera notificado a esta Corporación la decisión adoptada en segunda instancia en sede de tutela, se advierte que efectivamente la Sección Quinta del Consejo del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 06 de octubre de 2011 en la cual resolvió que en la acción de tutela era improcedente y por ello, revocó la decisión de primera instancia que ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación y ordenó emitir una nueva decisión, esto es, la sentencia del 02 de junio cuya nulidad se busca.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la parte actora relativa a que lo pretendido por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es revivir términos por cuanto la petición de nulidad ya había sido presentada ante el Juez de Primera Instancia y su decisión no fue recurrida oportunamente, observa la Sala que el competente para resolver sobre la nulidad contra una decisión proferida en segunda instancia, será la respectiva Corporación, no así el Juez, así que este argumento no es de recibo.

Tampoco comparte la Sala lo dicho por JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA en cuanto a que se está actuando contra una providencia ejecutoriada, desconociendo el principio de la cosa juzgada, porque no se está abriendo nuevamente el debate en torno al asunto objeto de la litis sino que, lo pretendido por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es poner en conocimiento de la Corporación que con posterioridad a la expedición de la sentencia que daba cumplimiento a una orden de tutela, ésta quedó sin fundamento jurídico al haber sido revocada dicha tutela.

Por todo lo anterior, es que la Sala encuentra procedente dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 02 de junio de 2011, y por ello, se,

RESUELVE

[…]». (Folios 541 a 546 del cuaderno principal). • Finalmente, por medio del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, signado por el ministro de Defensa Nacional se retiró del servicio del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva, por solicitud propia, a entre otros, el señor José Alfonso Bautista Parra. (Folio 297 anverso y reverso del cuaderno principal).

De las actuaciones relacionadas en precedencia, es dable concluir que: - El señor José Alfonso Bautista Parra como oficial del Ejército Nacional fue inicialmente retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios por medio de Resolución 0405 del 29 de mayo de 2003, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 89 a 91 del cuaderno del recurso de queja). - Dicho acto administrativo fue declarado nulo por medio de sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la cual se ordenó como restablecimiento del derecho el reintegro al servicio activo del señor Bautista Parra sin solución de continuidad, el ascenso al grado correspondiente y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la institución castrense (folios 405 a 416, ídem). - La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Santander que, al surtir la segunda instancia, el 12 de agosto de 2010 revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda (folios 462 a 474, ídem). - Con ocasión de la acción de tutela invocada por el libelista en contra de la mentada providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011, amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2010 y ordenó al Tribunal de Santander la expedición de otro fallo de reemplazo (folios 491 a 515, ídem). - En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia fechada 2 de junio de 2011, en la cual confirmó en todas sus partes la providencia emitida el 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga (folios 517 a 529, ídem). - En cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 0597 del 21 de marzo de 2012: i) reintegró al señor José Alfonso Bautista Parra, sin solución de continuidad; ii) lo ascendió al grado de coronel con novedad fiscal 03 de diciembre de 2006, y; iii) ordenó el pago de todos los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tenía derecho desde la fecha de su retiro, con pase a la reserva y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo (folios 548 a 549, ídem). - No obstante lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado al conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el libelista, por medio de sentencia del 6 de octubre de 2011, revocó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2011 y rechazó por improcedente la acción constitucional invocada (folios 632 a 651, ídem). - A partir de la decisión de tutela en sede de impugnación, el Ejército Nacional el 19 de diciembre de 2012 promovió incidente de nulidad (folios 211 a 215 del cuaderno principal), el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 17 de octubre de 2013, que dejó sin efectos la sentencia proferida por dicha corporación el 2 de junio de 2011, (folios 13 a 18 ídem).

Ahora bien, se hace necesario precisar que en el sub lite se solicita la declaratoria de nulidad del numeral 17, artículo 1.° del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que retiró del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal, con pase a reserva por solicitud propia al demandante.

Lo anterior, dado que el señor José Alfonso Bautista Parra considera que dicho acto administrativo adolece de nulidad por las causales de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, según se afirma en el libelo introductor, se vio obligado a pedir la baja, dadas las presiones que tuvo por parte de sus superiores jerárquicos. Empero, resulta oportuno anotar que la decisión judicial que sirvió de fundamento para que el demandante, posterior a ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, fuese reintegrado, fue revocada a través de la decisión que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de octubre de 2011.

Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, que señala claramente que: «cuando el juez que conozca de la impugnación y revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.».

En este orden de ideas, cuando el juez constitucional conoce en este caso, la impugnación y encuentra que las decisiones adoptadas por el tribunal o juez de primera instancia en sede de tutela, resultan contrarios a derecho, no tiene otro camino que disponer la revocatoria de tales providencias y ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas realizadas para su cumplimiento.

En tal dirección, se está impartiendo justicia y garantizando la prevalencia del derecho sustancial, circunstancia que se acompasa con los derechos de defensa y contradicción, con el debido proceso, y con el acceso a la administración de justicia, en la medida en que una decisión de tutela que no se ajustó al ordenamiento jurídico no puede seguir produciendo efectos, pues al expedirse una decisión que las revoca, claramente contrarían la Constitución y la ley.

De esta forma, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander al surtir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fechada el 12 de agosto de 2010 que revocó la inicialmente proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, se encuentra en firme y contiene una decisión definitiva en relación con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios y determina de forma clara que no le asistía el derecho a pertenecer al Ejército Nacional.

Bajo esa óptica es viable concluir que: i) la decisión de tutela que sirvió de fundamento al reintegro en servicio activo del señor José Alfonso Bautista Parra, fue revocada en sede de tutela de segunda instancia; ii) la sentencia 12 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, se encuentra en firme y contiene una decisión definitiva respecto de la legalidad del acto de retiro del demandante de la institución castrense demandada; iii) la Resolución 0405 del 29 de mayo de 2003, está vigente y produciendo efectos jurídicos. iv) se presentó el decaimiento del acto contenido en el Decreto 0597 del 21 de marzo de 2012 que reintegró al demandante al servicio activo, en consecuencia, ha perdido su fuerza ejecutoria y no tiene la virtualidad de generar efectos; v) no es dable alegar la existencia de derechos adquiridos o de situaciones judiciales consolidadas objeto de protección constitucional, puesto que dicha providencia no habría hecho tránsito a cosa juzgada y, por tanto, su ejecutoria responde a la categoría de una expectativa, por lo que la decisión inicial puede ser objeto de variación hasta que se profiera la última providencia judicial.

En línea con lo expuesto, es evidente que la decisión judicial que inicialmente accedió al reintegro del demandante fue revocada, esto es, desaparecieron los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de reintegro. No obstante lo anterior, se recalca que, si bien el acto administrativo que reintegró al demandante adolece de la pérdida de fuerza de ejecutoria, lo cierto es que tal y como lo ha sostenido esta Corporación, produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente, y en esa medida es dable que se analice su legalidad por parte de esta jurisdicción. ➢ Del retiro por solicitud propia El retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares por voluntad propia se encuentra regulado en el numeral 1.° del literal a) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000[12], que al tenor literal prevé: «[…] Causales del retiro.

El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3.

Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.

Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; […]». (Resaltado intencional). A su turno, el artículo 101 ibidem previó que los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.

Ahora bien, se observa que el Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, mediante el cual se retiró del servicio por solicitud propia al demandante, indicó: «Artículo 1. Retírese del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva, POR SOLICITUD PROPIA, a los señores Oficiales Superiores que se relacionan a continuación, con novedad fiscal 01 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a), numeral 1 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 101 del Decreto 1790 de 2000, así: […] 17.

CR. JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA. […]

PARÁGRAFO: Los señores Oficiales Superiores citados anteriormente, continuarán dados de alta por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de retiro en la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto). (Folios 13 a 18). En este sentido, se advierte que la parte demandante en el escrito del libelo introductor predica la nulidad del anterior acto que dispuso su desvinculación por solicitud propia, por considerar que fue presionado por parte de sus superiores jerárquicos para presentar la solicitud de baja del servicio, y para tal efecto, presentó las siguientes pruebas: ➢ Documentales El demandante solicitó el 20 de octubre de 2012, ante el presidente de la República el retiro del servicio activo por voluntad propia, de la siguiente forma: «Señor Presidente después de 32 años de servicio desde que ingresé al Ejército Nacional, solicito el retiro de la Institución por Voluntad Propia, con efectos fiscales a partir del 1.° de noviembre de 2012. […]» (Folio 320 del cuaderno principal). ➢ Testimoniales De igual manera, se practicó dentro del plenario la declaración juramentada del señor Fabio Enrique Figueroa Díaz, en su calidad de oficial del Ejército retirado, quien indicó: «[…] Preguntado: ¿tiene conocimiento el por qué le han hecho esta citación, en caso afirmativo, haga un relato de los hechos que reconozca directa o indirectamente? Contestó: conozco al coronel José Alfonso Bautista Parra desde el año 1981.

Yo ingresé a la escuela militar en el año 1982, él pertenecía a la compañía Caldas y yo pertenecía a la Nariño […]. Él desarrolló una carrera excelente obteniendo el primer puesto tanto de teniente para capitán como de capitán para mayor, en el cual los desarrolla conmigo en la Escuela de Armas y Servicios. En el año 93 o 94 hicimos el curso de capitán para mayor y él obtuvo el primer puesto, de ahí salió para otra Unidad y yo salí trasladado para el Comando del Ejército a la Intendencia General como ayudante del General Acosta.

En esa Unidad él tenía como comandante al general Pineda, en ese sitio, a él lo conminaron a colaborar con las autodefensas y él no estuvo de acuerdo con esa situación, por eso a él lo retiraron del Ejército, le tocó pedir la baja porque fue perseguido por algunos miembros de la institución. Él se retira, y pide que le restablezcan sus derechos mediante la nulidad y restablecimiento del derecho y el general Pineda declara a favor de él, donde demuestra que él no tuvo nada que ver con lo que le habían implicado de que pertenecía a los grupos paramilitares.

Le restablecen los derechos por orden judicial y el Comando del Ejército no lo asciende al grado que debía de tener sus compañeros que eran brigadieres generales y no fue tenido en cuenta para ascender a ese grado. El Comando del Ejército nuevamente lo llama y le concede el grado de coronel y después fue considerado para ascenso a brigadier general, el cual (sic) no lo tuvieron en cuenta.

El 28 de mayo teníamos la celebración con los compañeros de curso que se retiraban de coronel y él estaba invitado a la reunión porque pertenecía al curso, recibió una llamada del coronel ayudante del comandante del Ejército en la cual le informan de que no se presentara en Bogotá porque ya no estaba considerado ni estaba metido (sic) para el protocolo para dicha reunión. Preguntado: ¿infórmele al despacho si conoce el estado emocional del coronel José Alfonso Bautista Parra sobre la frustración de no ser llamado a ascender al grado de brigadier general conforme fuera ordenado por autoridad judicial? Contestó: una vez él conoció por boca (sic) del ayudante del comandante del Ejército de que no estaba incluido en la ceremonia de ascenso, nos encontramos aquí en el club militar y él estaba muy afectado psicológicamente porque cuando le llegó la misiva y la tarjeta de invitación y que venga con su familia y venga con sus hijos a la ceremonia y le digan que no está siendo considerado para eso, afecta no solamente a él sino a la familia en general.

Preguntado: ¿cuéntele al despacho si de acuerdo a las calidades profesionales del coronel José Alfonso Bautista Parra frente a los coroneles seleccionados por la Junta Asesora en el año 2012, él tenía más antigüedad y desempeño para haber ascendido a brigadier general? Contestó: efectivamente, él sacó el primer puesto de teniente para capitán y de capitán para mayor y era más antiguo que los señores coroneles que estaban considerados para ascenso. […]».

(Minuto 5:55 a 16:30 del cd visible a folio 472 del cuaderno principal). Por su parte, el señor Armando Vásquez Gómez en su calidad de oficial activo del Ejército en el grado de teniente coronel, señaló lo siguiente: «[…] Preguntado: ¿tiene conocimiento del por qué se le ha citado a esta diligencia, en caso afirmativo, haga un relato de los hechos que reconozca directa o indirectamente? Contestó: conozco al coronel Alfonso Bautista, en varias ocasiones de mi vida me crucé con él. […].

Preguntado: ¿conoce las razones del por qué el señor Bautista Parra ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa? Contestó: sí señor, porque cuando él fue reintegrado a la Fuerza, los compañeros de él ya adelantaban curso para brigadier general, él fue reintegrado y ascendió a coronel, pero no fue integrado el ese estudio o curso para acceder al grado siguiente.

Preguntado: ¿cuéntele al despacho si conoce el motivo por el cual el coronel Bautista Parra y su familia no pudieron asistir a la ceremonia militar de retiro? Contestó: sí, en aquella época cuando ya los oficiales pasan al retiro el Comando del Ejército les hace una ceremonia a los coroneles que no van a ascender al grado de brigadier general para despedirlos de la Fuerza por los servicios prestados.

Recuerdo que en aquella época él me comentó que tenía una tarjeta de invitación donde lo habían invitado ya a la despedida, inclusive era en la ciudad de Barbosa (sic), tal vez me llamó ese día, y me dijo que el ayudante del comandante del Ejército le había dicho que por motivos de protocolo y que había sido sacado (sic) de esa ceremonia y ya no participaría como tal».

De igual forma, aludió que el aquí demandante sufrió mucha congoja cuando se enteró de que no iba ser ascendido al grado de brigadier general, habida cuenta de que esa era la ilusión de todo militar cuando ingresaba a la institución castrense. Aunado a ello, agregó que le fue suspendido el pago de la asignación de retiro sin motivo alguno (Minuto 17:40 a 32:00 del cd visible a folio 472 del cuaderno principal).

Ahora bien, efectuar un análisis de las pruebas aportadas, la Sala de Decisión advierte que, el demandante optó por retirarse del servicio mediante la solicitud propia, sin que se observe que el acto que dispuso el retiro por dicha causal, se encontraba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles, o que la dimisión no tuvo su origen en la libre y espontánea voluntad del señor José Alfonso Bautista Parra.

Nótese como los testimonios practicados en el plenario no dan cuenta ni manifiestan su conocimiento respecto de que el libelista fue presionado o perseguido para que pidiera la desvinculación del servicio activo, y el único argumento que se esgrime para tal fin por parte de los deponentes, es que no pudo asistir a la ceremonia militar de retiro, el cual carece de fuerza para desvirtuar la legalidad del acto acusado, toda vez que como lo mencionaron los testigos, el mentado rito era para los miembros que se iban a desvincular de la institución castrense, no fue de ningún modo un medio utilizado para que el demandante presentara su dimisión como coronel, como se afirma en el libelo introductor.

En todo caso, aunque se hubiese demostrado que la administración de una forma u otra le pidió la baja, no se estima que ello hubiera sido una actuación indebida, toda vez que el acto acusado decayó porque no contaba con fundamento fáctico, pues para todos los efectos, el decreto que aceptó el retiro por voluntad propia partió del supuesto de que el libelista se encontraba en servicio activo; empero, ello no era posible, puesto que al efectuar el análisis integral de la situación de aquel y las providencias proferidas en sede de tutela y contenciosa analizadas en procedencia, permiten evidenciar que el señor José Alfonso Bautista Parra no estaba vinculado legalmente al servicio y, por ende, no había necesidad de aceptar su petición de desvinculación, sino que la entidad bien pudo declarar que el reintegro perdió efectos sin necesidad de solicitar su renuncia. Bajo esta línea de intelección, la Subsección advierte que si bien hubo materialmente un reintegro, para el mundo del derecho aquel carece de todo soporte, vigencia y vinculatoriedad para la administración, en tanto, éste constituyó la ejecución de una decisión judicial que tampoco existe; habida cuenta de que fue revocada y dejó de producir efectos jurídicos, al ser expulsada del ordenamiento jurídico.

De otro lado, no resulta de recibo para Sala el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación en cuanto a que se debe revocar la decisión aquí recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 17 de octubre de 2013, resolvió dejar sin efectos su propia sentencia fechada 2 de junio de 2011, pues lo cierto es que en virtud del artículo 7.° del Decreto 306 de 1992, la consecuencia lógica de revocar en sede de impugnación una tutela, es que quede sin efectos la providencia y las actuaciones que hayan llevado a cabo las autoridades judiciales y administrativas en cumplimiento del fallo respectivo revocado.

Conforme a esa óptica, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos la sentencia por él proferida el 2 de junio de 2011, ello, no alteró lo plasmado en sus decisiones, toda vez que en virtud de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó en segunda instancia el fallo de tutela, por sustracción de materia y a la luz del tan mencionado artículo 7.° ibídem, aquella no produjo más efectos jurídicos y de forma automática fue expulsada del ordenamiento, quedando en vigencia la providencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 30 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había reintegrado inicialmente al servicio al libelista.

En esta medida no adolece de nulidad el acto administrativo aquí enjuiciado por haber dejado sin efectos su propia sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pues se reitera, así no se haya expedido esta decisión judicial, la sentencia proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela que confirmó la providencia que ordenó el reintegro inicial, ya no se encontraba produciendo efectos jurídicos al ser revocada en sede de impugnación por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En conclusión: no se demostró en el sub lite que el Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012 que dispuso el retiro del servicio por voluntad propia del señor José Alfonso Bautista Parra se encuentre viciado de nulidad, por la supuesta persecución y presión por parte de sus superiores jerárquicos con el fin de que dimitiera del servicio activo.

En todo caso, aunque se hubiese demostrado que la administración de una forma u otra le pidió la baja, no se estima que ello hubiera sido una actuación indebida, toda vez que el acto acusado decayó porque no contaba con fundamento fáctico, pues para todos los efectos, el decreto que aceptó el retiro por voluntad propia partió del supuesto de que el libelista se encontraba en servicio activo; empero, ello no era posible, puesto que al efectuar el análisis integral de la situación de aquel y las providencias proferidas en sede de tutela y contenciosa, permiten evidenciar que el señor José Alfonso Bautista Parra no estaba vinculado legalmente al servicio y, por ende, no había necesidad de aceptar su petición de desvinculación, sino que la entidad bien pudo declarar que el reintegro perdió efectos sin necesidad de solicitar su renuncia. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante.

De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. Por tanto, en ese hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor José Alfonso Bautista Parra contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Corte Constitucional Sentencia C-069 de 1995. [4] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2012-00209-00(0828-12) [5] Sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 76001-23-31-000-2004-03804-01 (0264-2007). [6] En vigencia del CCA, esa eficacia inmediata y constante quedó consagrada en el artículo 66, de acuerdo con el cual «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo».

Este concepto fue consagrado en términos muy similares, aunque con algunas precisiones teóricas, en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. [7] En armonía con ello, el artículo 137 del CPACA dispone que la nulidad de los actos administrativos «[…] procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». [8] Sobre el particular ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, la Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051); sentencias del 10 de marzo de 2011, expediente 13857, Sección Tercera; 10 de mayo de 2012 expediente 00353-01, Sección Primera; 12 de octubre de 2006, expediente 14438, Sección Cuarta; 3 de agosto de 2000, expediente 5722, Sección Primera y del 3 de febrero de 2010, Sección Tercera. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01. [10] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

Compilado en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. [11] Sección Primera, auto del 10 de julio de 2019, radicado: 11001-03-24- 000-2015-00170-00. [12] «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares». Modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y el artículo 5.° de la Ley1792 de 2016. [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [15] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»