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25000-23-42-000-2014-04441-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Patricia Figueroa Silva·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja Promotora De Vivienda Militar Y De Policía

RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Improcedencia por el retiro total de las cesantías la Sala advierte que una vez se tiene la calidad de afiliado, dicha condición permite acceder a una serie de beneficios que comprenden, desde la obtención de subsidios de vivienda y apoyos de carácter técnico y financiero, con destino a la adquisición de inmueble propio, hasta la administración de las cesantías de sus afiliados.

Empero, la primera de dichas prerrogativas se encuentra supeditada al cumplimiento pleno de los requisitos previstos en la ley, de modo que, si estos no se satisfacen en su totalidad, se pierde la expectativa de acceder el subsidio aquí deprecado. Finalmente, el artículo 20 del Acuerdo 11 de 2011, en relación con el cumplimiento de las cuotas mínimas de aportes para acceder al subsidio dentro del modelo de atención de 14 años, refirió:«ARTÍCULO

20. MODELO DE ATENCIÓN 14 AÑOS –M-14–. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Al Modelo M-14 accederán de manera opcional, los afiliados para solución de vivienda que registren en su cuenta individual ciento sesenta y ocho (168) cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, que cumplan los requisitos generales de ley, y que adelanten el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, así como del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda».(…) la Sala advierte que, a pesar de que la señora Patricia Figueroa Silva tenía conocimiento de que cumplía con las 168 cuotas equivalentes a 14 años de servicios, desde el año 2007, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, y no obstante, ser requerida nuevamente por parte de la entidad demandada en el 2011 para optar por aquel, hizo caso omiso.Aunado a ello, retiró la totalidad de sus cesantías definitivas dada la desvinculación laboral de la que fue objeto, y por tanto no tiene derecho a acceder a tal beneficio, a la luz del numeral 1.°, artículo 3.° de la Ley 1305 de 2009 que modificó el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual a su vez introdujo modificaciones al artículo 25 del Decreto 353 de 1994, que reza: «A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda».(…) En ese orden de ideas, resulta diáfano concluir que las pretensiones no tienen prosperidad como lo concluyó el a quo, toda vez que se encuentra acreditado que la demandante a pesar de tener la posibilidad de obtener el subsidio de vivienda desde el año 2007, no se sometió al trámite de postulación a través de los canales institucionales que las normas contemplan para el efecto, y 6 años después procedió a retirar las cesantías, circunstancia que le impide acceder al beneficio que solicita. ➢ La demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para ser acreedora del beneficio deprecado De acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales, y de cara al sub lite, se encuentra acreditado lo siguiente: FUENTE FORMAL: LEY 353 DE 1994 / LEY 973 DE 2005 / LEY 1305 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04441-01(4770-19) Actor: PATRICIA FIGUEROA SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Subsidio de vivienda. Pérdida del beneficio por haber retirado de forma total las cesantías. Afiliada forzosa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-200-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Patricia Figueroa Silva, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3, C.1) 1. Se declare la nulidad del Oficio GSAC-201400007308 del 26 de febrero de 2014 proferido por el Grupo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero de Cajahonor (antes Caprovimpo). 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la señora Patricia Figueroa Silva, el subsidio que esta entidad otorga, por haber cumplido los requisitos para obtenerlo y «por ser en su momento afiliada forzosa». 3. Se conmine a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que adelante todos los trámites necesarios con el fin de hacer efectivo el derecho que se reclama y garantizar su vida digna. 4.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 5, C.1) 1. La señora Patricia Figueroa Silva se vinculó al Ejército Nacional como personal civil en el cargo de dibujante el 6 de septiembre de 1993. 2. Desde dicha fecha, la libelista «adquirió frente a Cajahonor el estatus de afiliada forzosa», de acuerdo con la Ley 1305 del 2009, modificada por la Ley 973 de 2005, que a su vez fue modificada por el Decreto 353 de 1994. 3.

La entidad demandada expidió el extracto de cuenta individual de la señora Figueroa Silva, el 31 de octubre de 2012, para la solución de vivienda, en el cual se le informó que contaba con 168 cuotas de ahorro, y por ende se entiende que tiene el derecho a acceder al subsidio de vivienda. 4. Posteriormente, el Ejército Nacional a través de Resolución 1715 del 11 de septiembre de 2013, retiró del servicio a la demandante, por tener derecho a la pensión, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con novedad fiscal a partir del 1.° de octubre de la mencionada anualidad. 5.

En virtud de ello, mediante Resolución 165016 del 22 de octubre de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Patricia Figueroa Silva. 6. En el artículo 3.° del anterior acto administrativo, se le indicó a la exfuncionaria tramitar de manera directa con la administradora de las cesantías, el eventual retiro de dicha prestación económica, empero no puede perderse de vista que el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 1305 de 2009, determina que es el Ejército Nacional la entidad encargada de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública. 7.

En razón de lo advertido, y acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, la libelista procedió a tramitar el formulario único con el fin de que le pagaran las cesantías. 8. Luego, el 14 de febrero de 2014 la interesada elevó petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendiente al reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, por cumplir con todos los requisitos para tal fin, entre ellos, haber aportado 168 cuotas de ahorro y no haber efectuado retiro de sus cesantías durante su condición de «afiliación forzosa». 9.

Cajahonor dio respuesta negativa a la anterior solicitud por medio de Oficio GSAC-201400007308 del 26 de febrero de 2014, bajo el argumento de que había efectuado el retiro parcial de sus cesantías, circunstancia que en su sentir, no es óbice para negar el pago del derecho deprecado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de julio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El ponente manifestó que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones sin especificar si se tratan de previas o de mérito, las de inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, las cuales tienen el carácter de mérito y serán resueltas al momento de proferir una decisión de fondo y la de falta de jurisdicción y competencia, que está taxativamente señalada como previa, por lo que se resolverá en esta etapa.

Para el efecto, se observa que al proponer la falta de jurisdicción y competencia argumenta el apoderado de la entidad que dada la naturaleza jurídica de la misma como establecimiento de crédito con personería jurídica, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera está exceptuada del conocimiento de la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 105 CPACA, pues afirma que las controversias relativas a la responsabilidad contractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, son de conocimiento de la jurisdicción civil.

Para resolver, señaló el Despacho que la excepción propuesta no está llamada a prosperar de acuerdo a lo siguiente: Si bien el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, señala que: […], en principio encajaría o cumple con los presupuestos establecidos en la norma del CPACA, en el evento en que actora hubiese suscrito un contrato con dicha entidad.

Sin embargo, en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 973, que fue modificado por la Ley 1305 de 2009, dice que son afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y revisada la documental anexa en el expediente se logra establecer que la señora PATRICIA FIGUEROA SILVA, trabajó en el Batallón de infantería (sic) # 37 Guardia Presidencial, como personal civil, desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2013, lo que demuestra que la misma era una afiliada forzosa a la caja (sic) y no medió contrato alguno. En consecuencia, no se está frente a diferencia (sic) de carácter contractual, sin (sic) frente a una reclamación laboral relacionada con un subsidio de vivienda que le fue negada a través de un acto administrativo que es objeto de la presente demanda, cuya competencia corresponde a este Tribunal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA.

Así las cosas, la excepción propuesta no prosperó.». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 123 a 124 y cd visible a folio 122, C.1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la demandante señora PATRICIA FIGUEROA SILVA, tiene derecho o no, a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio de vivienda por haber sido afiliada forzosa a dicha entidad.».

(Folio 122 y cd visible a folio 122, C.1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 136 a 144, C.1) El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula el subsidio de vivienda de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para señalar que los requisitos para acceder a aquel se encuentran regulados en el artículo 25 de la Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, esto es: i) a partir del 11 de febrero de 1994, el afiliado no debía efectuar retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda y; ii) no haber recibido subsidio por parte del Estado, empero, la normativa previó una excepción de que el retiro haya sido destinado específicamente como pago de la vivienda escogida por el afiliado.

Frente al caso sub examine refirió que la libelista al tener conocimiento de las 168 cuotas obligatorias de aportes, solicitó en el año 2008 una prórroga por 6 meses para solucionar la adquisición de la vivienda propia, los cuales fueron concedidos. Posteriormente, 3 años después y ante la inactividad por parte de la interesada, la entidad demandada requirió nuevamente sin obtener respuesta alguna.

A su turno, la señora Figueroa Silva fue retirada del servicio por tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le representó una liquidación y pago de sus cesantías y previo al pago de dicha prestación, tomó la determinación de retirar la totalidad de sus aportes sin que hubiese podido demostrar que lo hizo para pagar una vivienda escogida por ella, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja.

Bajo dicho entendido, aludió que habían transcurrido más de 6 años desde el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio deprecado, sin hacer uso de él, por lo que Cajahonor estaba en la obligación de devolver el valor de los aportes que registraba en su cuenta individual, al haber perdido su calidad de afiliada. En este sentido, concluyó que la demandante al momento de completar los 168 aportes obligatorios para acceder al subsidio de vivienda, no se postuló, pese a que la entidad la requirió varias veces, lo cual permite evidenciar su desinterés por inactividad en el ejercicio del beneficio otorgado.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folio 154, C.1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, se demostró que la señora Patricia Figueroa Silva fungió al servicio del Ejército Nacional por más de 20 años, adquirió el derecho a la pensión de vejez y su condición de afiliada forzosa a Cajahonor, además que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, esto es, 168 cuotas y carecer de casa propia.

Al respecto recalcó que, si bien la entidad demandada tiene entre sus deberes el de garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna, niega el beneficio solicitado bajo el argumento de una desafiliación, y desconoce el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, por cuanto fue retirada, se le reconoció pensión y no ha obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Popular de las Fuerzas Militares y de Policía, en consecuencia, el acto administrativo adolece de nulidad por vulnerar derechos de rango constitucional y encontrarse la libelista en estado de vulnerabilidad al carecer de vivienda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 20 a 22, C.2): reprodujo los argumentos del recurso de alzada e insistió en la procedencia del reconocimiento de la asignación del subsidio toda vez que adquirió el carácter de afiliada con ocasión de la pensión que le fue reconocida. La entidad demandada (folios 44 a 48 vuelto, C.2): aludió que en ningún momento ha desconocido la calidad de beneficiada forzosa de la demandante, sin embargo, esta circunstancia no es condición suficiente para acceder al subsidio de vivienda, dado que el legislador claramente determinó unos requisitos que deben cumplirse en su totalidad, los cuales no consumó la demandante.

Agregó que la libelista pretende alegar su propia culpa, pues pese a tener conocimiento del subsidio desde el año 2007, no solicitó aquel y por el contrario en el 2013 retiró totalmente sus cesantías y aportes de ahorro obligatorio, situación que «configura un abuso del derecho», pretendiendo obtener un beneficio del cual no es titular; asimismo es evidente que con base en el principio de buena fe la entidad realizó la devolución de los aportes que por voluntad propia solicitó la interesada, «teniendo en cuenta como agravante los requerimientos a los cuales hizo caso omiso».

Insistió en que el hecho de no haber sido beneficiaria de una solución de vivienda, no se traduce en trasgresión de derechos fundamentales, porque el proceso de adjudicación de dichos incentivos se lleva a cabo irrestrictamente conforme a las reglas previstas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dentro del trámite administrativo.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 49, C.2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Patricia Figueroa Silva quien se desempeñó en el Batallón Guardia Presidencial reúne los requisitos legales para acceder al beneficio de subsidio de vivienda, al haber realizado aportes por más de 14 años a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que la demandante no tiene derecho al subsidio de vivienda que solicita, toda vez que no cumple con la totalidad de las exigencias previstas en la ley para obtener dicho beneficio, específicamente respecto del retiro de las cesantías, como se sustentará a continuación. ➢ Régimen del subsidio prestacional de vivienda para la Fuerza Pública En desarrollo de la facultad constitucional codificada en los artículos 217, 218 y 222 de la Carta, la Fuerza Pública goza de un régimen especial para regular la promoción de acceso a la vivienda de sus miembros.

A partir de la Ley 353 de 1994, seguida de las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009 ha regulado su administración en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa[3]. Como recuento legislativo, Caprovimpo (hoy Cajahonor) fue creada inicialmente por la Ley 87 de 1947[4] con la finalidad de proveer a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad[5].

Para tal fin, en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 353 de 1994[6] se realizó una distinción entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestación de servicios; al siguiente tenor: «ARTICULO 14[7]. AFILIADOS FORZOSOS. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia: 1.

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar. ARTICULO 15[8].

AFILIADOS VOLUNTARIOS. Es afiliado voluntario de la Caja Promotora de Vivienda Militar el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal contemplado en el artículo anterior, que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite por escrito su afiliación, siempre y cuando disfrute de sustitución pensional y carezca devivienda (sic) propia.

ARTICULO 16 [9]. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR CONTRATO. Podrán recibir los servicios por contrato de la Caja Promotora de Vivienda Militar, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que carezca de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.

El mismo personal podrá continuar vinculado por contrato de prestación de servicios cuando perciba asignación de retiro o pensión, así como su cónyuge o compañero permanente sobreviviente que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite su afiliación si disfruta de sustitución pensional y carece de vivienda propia.».

(Negrillas fuera de la transcripción). De esta forma, a la primera categoría (afiliados forzosos) pertenecían los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia.

A la segunda clase, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de vivienda propia y, finalmente, a la tercera categoría pertenecían los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que no poseían vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.

Luego, se profirió la Ley 973 de 2005[10], que en su artículo 1.° señaló que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominará, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En la misma disposición, se indica que, a partir de su vigencia, tiene la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo determinado por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para el cual fue creada.

Por expreso mandato del artículo 9.° de la norma en cita, la forma de vinculación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que de acuerdo con el Decreto 353 de 1994 se encontraba regulada bajo tres categorías distintas, pasó a formar parte de una sola denominación, llamada afiliación forzosa, en virtud de la cual, son afiliados forzosos de esa institución, todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que al momento de afiliarse carezcan de vivienda propia.

La mencionada codificación preceptuó: «ART. 9º—El artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así: “ART. 14. —Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. 1. Los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2.

El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5.

Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. […]». (Resaltado intencional). En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 973 ibidem quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria a la vinculación por contrato de prestación de servicios previstas en el decreto anterior y se incluyó bajo una misma categoría -afiliados forzosos-, además de los miembros de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, al personal de la Policía Nacional en el mismo supuesto y a los beneficiarios de éstos, en caso de fallecimiento.

Por último, se expidió la Ley 1305 de 2009[11] que en su artículo 1.° reguló Artículo 1°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que modificó el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 9°. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal. 1.

Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.  2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4.

El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión. En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa Nacional o la Policía nacional.

La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario. Parágrafo 2°. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales.

Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad.

La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal. Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con: 1.

Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. 2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda. 3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 4.

Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley. 5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional. El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos.

En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar. Parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.

En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia”.

Parágrafo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, podrán afiliarse en forma voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el personal de soldados e infantes de marina, voluntarios y profesionales que hayan sido pensionados por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Los recursos aportados por dicho personal se administrarán en la subcuenta de los Soldados Profesionales.

Su afiliación se regirá por la normatividad aplicable para los nuevos afiliados; es decir, deberán cumplir como requisito de acceso al subsidio con el número de cuotas previstas como regla general para el personal activo que se afilie a la entidad, no obstante lo anterior la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá establecer proyectos y mecanismos especiales de adjudicación de vivienda, contra el fondo de solidaridad, que faciliten la obtención de una vivienda digna, para este personal, en los cuales los recursos, que con posterioridad a dicha solución, sean registrados en las cuentas individuales del personal beneficiados, nutrirán el fondo de solidaridad.».

Bajo esta óptica la finalidad de Cajahonor se centra en la adquisición de vivienda propia por parte de sus afiliados forzosos, meta que pretende alcanzar con subsidios y otros mecanismos de carácter técnico y financiero, prestando sus servicios en la intermediación, la captación, la administración de ahorro, así como las cesantías de sus afiliados.

Dichos servicios se llevan a cabo por medio de un sistema financiado en dos fuentes, presupuesto nacional y aportes de las cuentas individuales de los afiliados, lo que lo diferencia del régimen general[12]. Para estos efectos, concretamente, la ley determinó que son afiliados forzosos: (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o en retiro por pensión;

(ii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, activos o en goce de asignación de retiro; (iii) los servidores públicos de la entidad y (iv) el primer beneficiario del afiliado fallecido reconocido como tal. Ahora bien, en el artículo 2.° de la Ley 1305 de 2009 se prevé el evento en que sus afiliados se hayan retirado de la entidad, puedan recuperar tal calidad y acceder a la solución de vivienda, por una sola vez, así: «Artículo 2°.

Adiciónense tres parágrafos al artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005. El parágrafo único de la misma disposición pasará a denominarse “Parágrafo 1°”:  Parágrafo 1°. El personal que pierda la calidad de afiliado para solución de vivienda tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, los cuales serán girados exclusivamente al afiliado.

Parágrafo 2°. Los afiliados que accedan a una solución de vivienda, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecida por la Caja, no perderán por ese solo hecho su calidad de afiliados. Parágrafo 3°. La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse o no a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido.

Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y solo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo 4°. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá manejar las cesantías del personal en servicio activo de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, del personal no uniformado de la Policía Nacional, y de los Servidores Públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda por cualquier circunstancia, adquiriendo la calidad de afiliado para la administración de cesantía.».

(Resaltado de la Sala). En este sentido, se suprime el requisito de carecer de vivienda para todos los efectos y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para acceder a la solución de vivienda, por una sola vez. En todo caso, en el parágrafo 4.° del artículo 2.° de la Ley 1305 ejusdem, se precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía seguirá administrando las cesantías del personal de la Fuerza Pública, en el evento en que hayan perdido la calidad de afiliados, con el fin de ser beneficiario de la medida de vivienda.

Sobre el punto, es necesario precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-057 de 2010[13] al estudiar la constitucionalidad del artículo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994 y el artículo 14 (parcial) de la Ley 973 de 2005, precisó que el sistema conformado para suministrar el acceso al subsidio de vivienda para los miembros de la fuerza pública hace parte del régimen prestacional de esos servidores públicos y no del sistema de subsidio familiar de vivienda.

En concreto aseveró: «[…] Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios.

El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios. […]».

(Negrilla intencional). Por su parte, el artículo 3.° de la Ley 1305 de 2009, que modificó el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, que a su vez había modificado el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, señaló como requisitos para acceder al subsidio, los siguientes: «Artículo 3°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual modificó el artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 25.

Requisitos para acceder al subsidio: 1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado. Parágrafo 1°. No obstante lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor del afiliado, únicamente cuando dichas sumas se destinaren específicamente como parte de pago de la vivienda escogida por el afiliado, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, la cual será reglamentada por la Junta Directiva de la Caja de acuerdo con la ley.

En todo caso, la escogencia de la solución anticipada de vivienda por parte del afiliado será optativa, y deberá este mantener su afiliación hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio requeridos para acceder al subsidio, determinados estos por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. […]».

(Negrillas fuera del texto original). Según la normativa en cita, son dos las exigencias que se deben cumplir para ser acreedor del subsidio de vivienda a saber: i) a partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, el afiliado no debía efectuar retiros parciales o totales de las cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda y; ii) no haber recibido subsidio por parte del Estado.

Igualmente, el parágrafo del 1.° del artículo 3.° de la Ley 1305 de 2009 permite que, en el evento de retiro parcial o total de las cesantías, el afiliado puede acceder al subsidio de vivienda, únicamente cuando dichas sumas se hayan destinado como una parte del pago de un inmueble escogido por aquel, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda que haya sido ofertado por Cajahonor.

En relación con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para obtener el subsidio de vivienda, esta Sección[14] ha sostenido: «Según informó la Caja Promotora de Vivienda Militar, para el proyecto Héroes al que se postuló el actor, no cumple con requisitos, pues de acuerdo con lo consignado en el artículo 9 de la Ley 973 de 2005, es requisito específico para acceder al subsidio sufrir una discapacidad y quedar retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión, y para el caso del actor, este fue retirado del servicio activo por decisión del comandante de la Fuerza mediante Orden Administrativa de Personal 160 del 13 de junio de 2008 y además, mediante Resolución 1881 del 30 de junio de 2011, le fue reconocida la pensión de invalidez.

De manera que para obtener el acceso al subsidio de vivienda o el acceso al Fondo de Solidaridad de Caja Honor, debía cumplir estrictamente con los requisitos enlistados, lo cual no se observa en el caso. En esas condiciones, estima la Sala que al demandante no le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión negativa de reconocimiento del subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se sustentó en la falta de cumplimiento de requisitos. 3.

Conclusión En el caso no existe vulneración de derechos fundamentales, pues el actor no cumple con los requisitos legales para acceder al subsidio de vivienda pretendido, pues es requisito para acceder al mismo, sufrir una discapacidad y quedar retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión, y para el caso del actor, fue retirado del servicio activo por decisión del comandante de la Fuerza y además, fue reconocida la pensión de invalidez.

Razón por la que la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia.». (Negrillas conforme a la transcripción, subrayas de la Sala). En estos términos, la Sala advierte que una vez se tiene la calidad de afiliado, dicha condición permite acceder a una serie de beneficios que comprenden, desde la obtención de subsidios de vivienda y apoyos de carácter técnico y financiero, con destino a la adquisición de inmueble propio, hasta la administración de las cesantías de sus afiliados.

Empero, la primera de dichas prerrogativas se encuentra supeditada al cumplimiento pleno de los requisitos previstos en la ley, de modo que, si estos no se satisfacen en su totalidad, se pierde la expectativa de acceder el subsidio aquí deprecado. Finalmente, el artículo 20 del Acuerdo 11 de 2011[15], en relación con el cumplimiento de las cuotas mínimas de aportes para acceder al subsidio dentro del modelo de atención de 14 años, refirió: «ARTÍCULO

20. MODELO DE ATENCIÓN 14 AÑOS –M-14–. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Al Modelo M-14 accederán de manera opcional, los afiliados para solución de vivienda que registren en su cuenta individual ciento sesenta y ocho (168) cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, que cumplan los requisitos generales de ley, y que adelanten el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, así como del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda». ➢ La demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para ser acreedora del beneficio deprecado De acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales, y de cara al sub lite, se encuentra acreditado lo siguiente: • Según constancia fechada 6 de julio de 2015, signada por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, la señora Patricia Figueroa Silva prestó sus servicios en el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial, por 20 años y 5 días, esto entre, el 6 de septiembre de 1993 y el 1.° de octubre de 2013.

(Folio 48). • A través de Oficio radicado 110730R del 11 de julio de 2008 dirigido al gerente general de Cajahonor, la demandante informó: «[…] ASUNTO: Adquisición de vivienda […] Con toda atención me permito dirigirme al Señor Coronel ® GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA (SIC), con el fin de solicitarle me sea concedida una prorroga (sic) de seis (6) meses contados a partir del mes de agosto de 2008 para solucionar la adquisición de vivienda propia, lo anterior obedece a que la fecha no tengo una buena opción de compra. […]» (Mayúsculas del texto original).

(Folio 91, ídem). • La prórroga solicitada fue concedida mediante Oficio 166955 del 21 de julio de la mentada anualidad. (Folio 92, ídem). • A su vez, la subgerente de Operaciones y Servicio al Afiliado de Cajahonor a través de Oficio del 13 de agosto de 2011, le señaló a la señora Patricia Figueroa Silva lo siguiente: «[…] ASUNTO: Subsidio de vivienda CAJAHONOR quiere recordarle que Usted ya cumplió las 168 cuotas equivalentes a 14 años de aportes, por lo cual tiene adquirido el derecho de reclamar subsidio de vivienda que otorga la Entidad y adquirir su casa propia.

Le reiteramos que es importante para su estabilidad y la de su familia, que inicie en el menor tiempo posible, el proceso de solución de vivienda. Para ello, CAJAHONOR le facilita el proceso de solución de inmueble que se ajuste a sus necesidades, mediante la continua promoción de proyectos de vivienda en el territorio nacional. Queremos aprovechar esta oportunidad para presentarle nuestro proyecto bandera: Ciudadela “La Cordialidad”, en la ciudad de Barranquilla, el cual le ofrece diferentes tipos de beneficios: […] Por ello lo invitamos a que adquiera su casa propia dentro de este proyecto, en la modalidad de los 14 años.

La documentación para iniciar el trámite de compra de vivienda nueva, vivienda usada, liberación de hipoteca, dación en pago o construcción en lote propio, la puede consultar en la página web www.Cajahonor.gov.co. Esta documentación la puede presentar y/enviar a cualquiera de los puntos de atención en Bogotá, Cali, Barranquilla, Medellín, Bucaramanga, Ibagué y Cartagena. […] Son ya 14 años de aporte a CAJAHONOR, haga efectivo su subsidio y adquiera su vivienda, ¡No espera más, realice su trámite inmediatamente, y disfrute con su familia la alegría de tener una vivienda propia y digna! […]» (Mayúsculas del texto original).

(Folio 90, ídem). • Según constancia de ahorros obligatorios de la libelista expedida por la jefe del Área de Operaciones de Cajahonor, desde el 31 de diciembre de 1994 al 30 de agosto de 2007, se señalan 168 cuotas. (Folios 83 a 84 vuelto). • Conforme a orden administrativa de personal 1715 fechada 11 de septiembre de 2013, suscrita por el director de personal del Ejército Nacional, se retiró del servicio entre otros, a la señora Patricia Figueroa Silva por tener derecho a pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2013.

(Folios 49 a 50, C.). • La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía emitió extracto de «cuenta individual para solución de vivienda» con corte al 31 de octubre de 2011, así: «[…] [pic]». (Folio 15, ídem). • La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante Resolución 165016 del 22 de octubre de 2013, resolvió reconocer y pagar la suma de $10.682.754 por concepto de cesantías definitivas, y en numeral tercero señaló: «[…] El citado ex-funcionario deberá efectuar directamente los trámites con la Administradora de Cesantía, para el retiro de las cesantías consignadas a su nombre, en el evento de estar afiliada a esta. […]».

(Folios 88 vuelto a 89, ídem). • La señora Patricia Figueroa Silva diligenció en el año 2013, formulario único para pago por concepto de cesantías definitivas, allí plasmó que era dibujante del Ejército Nacional. (Folio 87, ídem). • Con comprobante de pago 63706 del 13 de noviembre de 2013, se le pagó a la demandante la suma de $37.092.004,86: « [pic]» (Folio 86, ídem). • Lo anterior por los siguientes conceptos: «[pic]» (Folio 86 vuelto, ídem). • La señora Patricia Figueroa Silva elevó petición el 14 de febrero de 2014 ante el director de Cajahonor, con el fin de que le fuera reconocido el subsidio de vivienda por considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

(Folio 19 anverso y reverso, ídem) • Cajahonor a través de Oficio GSAC-201400007308 del 26 de febrero de 2014, denegó la anterior petición conforme los siguientes argumentos: «[…]

PRIMERO: Verificados los sistemas de información que maneja CAJAHONOR, se evidenció que Usted presentó trámite DESAFILIACIÓN por retiro de la institución bajo el radicado N° 20130136100 del treinta (30) de octubre del 2013, mediante el cual la Entidad giró el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE LEGAL ($37.092.004,86), cancelados mediante orden de pago N° 63706 del trece (13) de noviembre de 2013.

SEGUNDO: Conforme lo anterior, y en cuanto al derecho que la ley le reconoce para la adjudicación del subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de CAJAHONOR, me permito indicarle que este derecho está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente de la entidad, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 3 de ley (sic) 1305 del 2009, el cual modifica el artículo 15 de la Ley 973 del 2005, y que su vez modificó el artículo 25 del Decreto-Ley 353 de 1994, que reza: […] En este entendido, es de aclarar que usted NO cumple con uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del Subsidio de vivienda, de conformidad con lo descrito en el punto primero del presente oficio.» (Negrillas y mayúsculas del texto original).

(Folio 12, ídem). • Se allegaron certificaciones fechadas 6 y 8 de junio de 2016 contentivas de i) excedentes financieros expedidas por la entidad demandada, entre el 3 de abril de 2001 y el 6 de noviembre de 2013; ii) compensaciones desde el 1.° de enero de 1995 al 6 de noviembre de 2013; iii) intereses del 30 de enero de 1995 hasta el 6 de mayo de 2016 y; iv) cesantías entre el 1.° de febrero de 1996 y el 7 de noviembre de 2013.

(Folios 75 a 82, ídem). • A su turno, en Memorando 18-01-20160608004258 del 8 de junio de 2016, signado por la Subgerencia de Atención al Afiliado y Operaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, se indicó: «[…] 1. Previa verificación de la cuenta individual de la afiliada PATRICIA FIGUEROA SILVA […], se evidencia que fue miembro activo del Ejército Nacional, en la categoría de Suboficial iniciando aporte en Septiembre de 1993, registrando como último aporte Agosto de 2007 para un total de 168 cuotas. 2.

De igual manera se evidencia de la Caja de Honor, en reiteradas ocasiones, informó a la parte actora que como consecuencia del cumplimiento de las 168 cuotas, debía realizar en forma inmediata los trámites para acceder al subsidio y solución de vivienda, prueba de ello se encuentra en el Radicado Numero (sic) 341862 de fecha 01 de Octubre de 2010. 3.

Es preciso indicar, que según se evidencia, mediante Radicado Numero (sic) 751727 de fecha 11 de Julio de 2008, la señora Figueroa Silva, al tener conocimiento de la información suministrada por la Entidad, solicita prorroga (sic) por un término de seis (6) meses a partir del mes de Agosto de 2008, para solucionar la adquisición de vivienda propia, toda vez que a la fecha no optaba con una opción de compra. 4.

Por último, se evidencia que a pesar de las notificaciones realizadas por la Entidad, la parte actora tramita desafiliación por retiro de la institución, mediante Radicado Numero (sic) 20130136100 de fecha 06 de Noviembre de 2013. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folio 85 anverso y reverso, ídem). Ahora bien, al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto, observa la Subsección que en el expediente quedó demostrado lo siguiente: - La señora Patricia Figueroa Grisales prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años y 5 días, esto entre, el 6 de septiembre de 1993 y el 1.° de octubre de 2013, por lo que conforme al numeral 3.° del artículo 14 del Decreto 353 de 1994, tenía la calidad de afiliada forzosa, toda vez que hacía parte del grupo de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. - Al respecto resalta la Sala que no se demostró de forma diáfana dentro del plenario si era suboficial conforme se informó en el Memorando 18- 01-20160608004258 del 8 de junio de 2016 (folio 85 anverso y reverso, C.1) o dibujante como personal civil no uniformado conforme se afirma en el libelo introductor (folio 3, ídem) y en el formulario único para pago por concepto de cesantías definitivas (folio 87, ídem).

Empero, cumple con el requisito de ser afiliada forzosa dado que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares o al Ministerio de Defensa a la luz del numeral 1.° del artículo 14 del Decreto 353 de 1994 que había sido modificado por el artículo 9.° de la Ley 973 de 2005, y este último a su vez fue modificado por el artículo 1.° de la Ley 1305 de 2009. - Desde septiembre de 1993 hasta agosto de 2007 efectuó aportes a la Caja Promotora de Vivienda de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. - Por haber completado 168 cuotas de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 11 de 2011, específicamente respecto del modelo de atención «14 AÑOS -M14-», referido por la parte demandante al señalar en el libelo introductor y en el recurso de alzada que, consuma todos los requisitos, habida cuenta de que cumplió con las 168 cuotas, la entidad demandada la invitó a realizar su proceso de solución de vivienda. - Lo anterior, toda vez que, conforme a la cuenta individual para solución de vivienda para el 31 de octubre de 2012, contaba con $35.082.297,59 y ya cumulaba 168 cuotas. - No obstante ello, la libelista el 11 de julio de 2008, solicitó prórroga de 6 meses, dado que, para esa fecha, no contaba con una opción de compra, la cual le fue concedida. - Luego, y ante el silencio e inactividad de la señora Figueroa Silva se le requirió nuevamente el 13 de agosto de 2011 y le recordó que ya contaba con 14 años de aportes (equivalentes a 168 cuotas) y le puso a consideración el proyecto «Ciudadela La Cordialidad», sin obtener respuesta alguna. - Posteriormente, la demandante al cumplir 20 años de vinculación, fue retirada del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación. - En virtud de lo anterior, el Ejército dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la libelista, por valor de $10.682.754. - La señora Patricia Figueroa Silva diligenció el formulario de pago en el cual solicitó la devolución de sus cesantías definitivas por retiro de la institución. - Para tal efecto la entidad demandada giró la suma de $37.092.004,68 por los siguientes conceptos: i) excedentes financieros; ii) ahorros obligatorios; iii) cesantías; iv) cesantías retroactivas; v) compensaciones; v) intereses aportes e; v) intereses a las cesantías.

Bajo esta intelección, la Sala advierte que, a pesar de que la señora Patricia Figueroa Silva tenía conocimiento de que cumplía con las 168 cuotas equivalentes a 14 años de servicios, desde el año 2007, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, y no obstante, ser requerida nuevamente por parte de la entidad demandada en el 2011 para optar por aquel, hizo caso omiso.

Aunado a ello, retiró la totalidad de sus cesantías definitivas dada la desvinculación laboral de la que fue objeto, y por tanto no tiene derecho a acceder a tal beneficio, a la luz del numeral 1.°, artículo 3.° de la Ley 1305 de 2009 que modificó el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual a su vez introdujo modificaciones al artículo 25 del Decreto 353 de 1994, que reza: «A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda».

Se destaca que la señora Figueroa Silva fue retirada del servicio por tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le representó la liquidación de sus cesantías definitivas, previo al pago de las mismas, también le fueron reconocidos la totalidad de los aportes sin que hubiese podido demostrar que lo hizo para pagar una vivienda escogida por ella, bajo el esquema de vivienda anticipada, pues desconoce esta Sala que tenga casa propia.

De esta forma, se concluye que para obtener el acceso al subsidio de vivienda, la demandante debía consolidar estrictamente los requisitos enlistados, lo cual no se observa en el sub lite, habida cuenta de que al retirar de forma total sus cesantías por haber obtenido el derecho a la pensión de jubilación, no cumple con la totalidad de las mencionadas exigencias.

En ese orden de ideas, resulta diáfano concluir que las pretensiones no tienen prosperidad como lo concluyó el a quo, toda vez que se encuentra acreditado que la demandante a pesar de tener la posibilidad de obtener el subsidio de vivienda desde el año 2007, no se sometió al trámite de postulación a través de los canales institucionales que las normas contemplan para el efecto, y 6 años después procedió a retirar las cesantías, circunstancia que le impide acceder al beneficio que solicita.

En relación con la protección del derecho a la vivienda digna que se invoca en el recurso de alzada, es necesario señalar que, si bien es una modalidad de los derechos de contenido social, no otorga per se a la persona la facultad de exigirlo en forma inmediata y directa del Estado -o de las entidades encargadas para su realización-, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible[16].

Sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que busquen beneficiarse de los programas y subsidios, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues se demostró dentro del plenario que la demandante, en primera medida, no ejerció el derecho desde el año 2007 cuando completó los 14 años de aportes, y, en segundo término, retiró sus cesantías.

Por último, respecto al argumento esgrimido por la demandante en el recurso de apelación referente a que al percibir pensión de jubilación es afiliada forzosa, lo cual es acertado conforme a los numerales 1.° y 2.° del artículo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, modificado a su vez artículo 1.° de la Ley 905 de 2005 que prevé que los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, cuando se encuentren devengando asignación de retiro o pensión, ostentan tal calidad, en todo caso no tiene derecho al subsidio aquí solicitado, habida cuenta de que procedió al retiro total de sus cesantías al desvincularse definitivamente del servicio, condición necesaria para acceder a dicho beneficio.

En efecto, la Corte Constitucional[17] ha efectuado el análisis de dicha arista de la siguiente manera: «En el presente asunto, la Sala de Revisión comparte el criterio expuesto en la aludida providencia pero, adicionalmente, considera pertinente precisar la diferencia que existe entre la afiliación forzosa, entendida como el vínculo obligatorio e ineludible que por mandato de la ley se tiene frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y los beneficios que en virtud de dicha sujeción se pueden llegar a obtener a través de esa entidad.

En efecto, cuando el artículo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, dispuso otorgarle a los miembros de la Policía Nacional el status de afiliados forzosos, no distinguió que fuera para efectos de solución de vivienda o para la administración de cesantías. Por tanto, se parte de la premisa según la cual todas las personas enunciadas en dicha disposición son afiliadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en cualquier circunstancia y para cualquier efecto.

Ahora bien, una vez se tiene la calidad de afiliado, dicha condición permite acceder a una serie de beneficios que comprenden, desde la obtención de subsidios de vivienda y apoyos de carácter técnico y financiero, con destino a la adquisición de vivienda propia, hasta la administración de las cesantías de sus afiliados. Sin embargo, la primera de dichas prerrogativas se encuentra supeditada al cumplimiento pleno de los requisitos previstos en la ley, de modo que si estos no se satisfacen en su totalidad, se pierde la expectativa de acceder el subsidio de vivienda, pero ello no genera la desafiliación de la entidad.

En esa medida, para la Sala no resulta técnicamente apropiado referirse, por una parte, a la afiliación para solución de vivienda y, por otra, a la afiliación para la administración de cesantías como si se tratara de dos formas distintas de pertenecer a la entidad, tal y como lo manifestaron los jueces de instancia al fijar el sentido de sus fallos, ya que, según quedó expuesto en los apartes precedentes, existe una única forma de afiliación, la afiliación forzosa».

(Resaltado intencional). Bajo esta línea argumentativa, si bien la libelista en su condición de pensionada es afiliada forzosa de Cajahonor, ello no le otorga el derecho a percibir el subsidio de vivienda, dado que debe cumplir el lleno de los requisitos previstos en la ley para tal fin, lo que no ocurrió en el sub lite pues se insiste, retiró de forma total las cesantías definitivas y por tanto perdió la posibilidad de acceder a dicho beneficio.

En esta medida tampoco es cierto que al no efectuar el retiro de sus cesantías durante su condición de afiliada forzosa, le asiste ser titular del aquel, conforme se afirma en el libelo introductor, pues la norma es clara en señalar que éste no debe ocurrir hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. En conclusión: la señora Patricia Figueroa Silva no es beneficiaria del subsidio de vivienda que reclama a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al haberse desempeñado en el Batallón Guardia Presidencial, toda vez que retiró las cesantías definitivas, con ocasión de su desvinculación laboral y del otorgamiento de la pensión de jubilación, lo cual le impide acceder a aquel, a la luz del numeral 1.°, artículo 3.° de la Ley 1305 de 2009 que modificó el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, que a su vez había modificado el artículo 25 del Decreto 353 de 1994.

Aunado a ello, si bien la condición de pensionada no le sustrae la calidad de afiliada forzosa a Cajahonor, tampoco logró acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al beneficio deprecado, esto es, no efectuar retiros parciales o totales de las cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20]. Por tanto, en ese hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y Cajahonor presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 49, C.2.

Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Patricia Figueroa Silva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, CAJAHONOR.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Fabián Alfonso Martínez Espinoza identificado con cédula de ciudadanía 1,090.419.425 y portador de la tarjeta profesional 263.368 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Cajahonor, acorde con el poder a él otorgado visible a folio 34, C.2.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

Se resalta que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, por medio de auto del 3 de septiembre de 2014, y ordenó el envío del proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto) (folios 22 a 24, C.1). [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Al respecto ver los artículos 1.° y 2.° del Decreto 353 de 1994, «por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones». [4] «Sobre creación de la Caja de Vivienda Militar». [5] Ibidem. [6] «Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones». [7] Modificado por la Ley 1305 de 2009. [8] Derogado por el artículo 31 Ley 973 de 2005. [9] Derogado por el artículo 31 Ibidiem. [10] «Por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones». [11] «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones». [12] Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional t-104 de 2019, referencia: Expediente T-6.933.945. [13] Referencia: Expediente D-7795. [14] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado: 73001-23-33-000-2017-00105-01(AC). [15] «Por el cual se adopta el reglamento administrativo para el otorgamiento de soluciones de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se establecen directrices administrativas y parámetros para el manejo de las cesantías, y se dictan otras disposiciones».

Derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016, «por medio del cual se modifican y unifican los acuerdos que regulan los Modelos de Solución de Vivienda ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones». [16] Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional T-791 de 2004, referencia: expediente T-869210. [17] Sentencia T-907 de 2010, referencia: expediente T-2.717.726. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [20] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]».