PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplica para aquellas personas cuyo derecho pensional se causó hasta el 31 de julio del año 2010 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales realizó aportes El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no solo contaba con más de 40 años de edad, sino que también acreditaba los 15 años de servicio que exige el artículo 36 ibidem, para ser beneficiario del régimen de transición. Los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo pudieron ser aplicados a aquellas personas cuyo derecho pensional se causó hasta el 31 de julio del año 2010, a menos que el trabajador acreditara un mínimo de 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2005, que ocurrió el 31 de julio del año 2005, caso en el que dichos beneficios se extenderían hasta el año 2014.
En ese sentido, visto el material probatorio allegado al proceso, se observa que el señor Gerardo Betancur cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional el 14 de agosto del año 2008, lo que quiere decir que la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 del 2005 no es aplicable al presente asunto, por cuanto el derecho no se causó con posterioridad al 31 de julio del año 2010.
De acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Gerardo Betancur González debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales sobre los cuales cotizó por concepto de pensión durante los últimos 10 años de servicio taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00662-01(2674-19) Actor: GERARDO BETANCUR GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gerardo Betancur González formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) sub 80042 del 6 de junio del 2017, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de jubilación y (ii) dir 11070 del 19 de julio del 2017 que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 6 de junio de esa anualidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor Gerardo Betancur a partir del 14 de agosto del 2008, en cuantía del 75 % del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de enero del 2000, con inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso;
(ii) actualizar la primera mesada pensional; (iii) ordenar la actualización de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la condena impartida en el presente proceso de acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 del 2011; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gerardo Betancur nació el 14 de agosto de 1953; durante toda su vida laboral estuvo vinculado a distintas entidades de carácter público, tales como la Contraloría General de Risaralda, Empresas Públicas de Pereira, Área Metropolitana Centro Occidente, Empresas Públicas de Pereira subrogada de la empresa Multiservicios. ii) El 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio.
El 15 de febrero del 2016, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue atendida por medio de Resolución sub 90042 del 6 de junio del 2017, en la que se negó el aludido reconocimiento bajo el argumento de que el peticionario no cumplía con el requisito de semanas mínimas de cotización. iii) Dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en donde argumentó que no se había tenido en cuenta el tiempo cotizado comprendido entre el 14 de agosto de 1992 y el 15 de junio de 1994, que suman alrededor de 94 semanas, necesarias para otorgar el reconocimiento del derecho pensional. iv) El recurso de apelación fue resuelto por medio de Resolución dir 11070 del 19 de julio del 2017, en la que, a pesar de tener en cuenta el tiempo laborado desde el 14 de agosto del 1992 hasta el 15 de junio de 1994, confirmó el acto administrativo recurrido. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; Ley 6 de 1945; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; y Decreto 1848 de 1969. En el desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso lo siguiente:[1] i) Para el 1 de abril de 1994, el señor Gerardo Betancur González tenía más de 40 años de edad, lo que le da derecho a ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, su pensión de jubilación debe ser liquidada con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que es el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional. ii) Al ser el demandante beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a que para liquidar la mesada pensional se acuda a disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues ello sería contrario a los beneficios propios del régimen de transición. Así, cuando la citada Ley 33 de 1985 dispone que en el ingreso base de liquidación deben tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, se refiere a los señalados en la Ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989. iii) El accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes al sistema de pensiones durante el último año de servicio con inclusión de los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985. 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:[2] i) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, señala que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cuenten con 60 años de edad si es varón, como en este caso, un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado por lo menos 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. ii) El señor Betancur González acredita un total de 7.086 días laborados, que corresponden a 1.012 semanas de cotización; además, a la fecha de interposición de la demanda cuenta con 63 años de edad y con periodos de cotización a otras cajas administradoras de pensiones tales como Cajanal, hoy ugpp, y a la administradora del departamento de Risaralda. iii) El Decreto 758 de 1990 solo puede ser aplicado a quienes, además de cumplir los requisitos de ese régimen, también acrediten las exigencias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005; si bien para el 1 de abril de 1994 el demandante tenía 40 años de edad, el Acto Legislativo 01 del 2005 dispone que los efectos del régimen de transición no se podrán extender más allá del 31 de julio del 2010, a menos que el trabajador haya cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del aludo acto legislativo, en cuyo caso de extenderían hasta el año 2014. iv) El demandante solo cuenta con 286 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 14 de agosto de 1993 y el 14 de agosto del 2013, [sic][3]; en virtud de lo anterior, no hay lugar a reconocer una pensión de jubilación bajo los términos del Decreto 758 de 1990, pues ya no es posible aplicar los beneficios del régimen de transición. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 16 de noviembre del 2018,[4] el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, pues declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario promedio con inclusión de todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante durante los últimos 10 años de servicio, consagrados en el Decreto 1158 de 1990, con efectos fiscales desde el 15 de febrero del 2014, por prescripción trienal, y la indexación de la primera mesada pensional.
La anterior decisión obedeció a las siguientes razones: i) El 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, el señor Gerardo Betancur González tenía 40 años de edad, lo que quiere decir que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem. El Acto Legislativo 01 del 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio del año 2010, excepto para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del citado acto legislativo contaran con 750 semanas cotizadas. ii) De acuerdo con los certificados de tiempos de servicios que obran en el expediente, el demandante cumple con el requisito de las 750 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, pues acredita para ese momento un total 1.164 semanas de cotización que equivalen a 22 años y 4 meses, lo que quiere decir que sí tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en la Ley 33 de 1985, que es el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) El señor Betancur González cuenta con más de 22 años al servicio de entidades de carácter público y cumplió los 55 años de edad el 14 de agosto del año 2008, es decir que están satisfechos los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; en consecuencia, en virtud de las sentencias de unificación su-230 del 2015, su-427 del 11 de agosto del 2016 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto del 2018 del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación debe conformarse a partir de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema pensional durante los últimos 10 años de servicio, en atención a que, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de cumplimiento de la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron más de 10 años. iv) Hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional toda vez que el demandante se retiró del servicio el 30 de enero del 2000, mientras que la totalidad de requisitos de pensión se cumplieron en el año 2008; en ese sentido, en aras de compensar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es necesario actualizar las sumas sobre las cuales se calculará le monto final de la mesada pensional. 1.4.
El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:[5] i) Al realizar un estudio de la vida laboral del demandante se observa que cuenta con 1.012 semanas de cotización. El Acto Legislativo 01 del 2005 dispuso que los efectos del régimen de transición no podrían extenderse más allá del 31 de julio del 2010, a excepción de los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha norma contaran con un mínimo de 750 semanas de cotización, sin embargo, para el 1 de abril de 1994 el demandante solo contaba con 286 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir el derecho pensional [sic].[6] ii) En virtud de lo anterior, el demandante no cumple con los requisitos necesarios para que su pensión de jubilación sea liquidada con base en los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de la Ley 33 de 1985. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandada allegó alegatos de conclusión, los cuales se encuentran registrados en el índice 13 del Portal Samai. La parte demandante guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Gerardo Betancur González es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si, en virtud de ello, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. 2.2.
Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Gerardo Betancur González nació el 14 de agosto de 1953.[9] ii) En virtud de las Certificaciones laborales que obran en el proceso, se establecieron los siguientes tiempos de servicio:[10] a. Contraloría General del Risaralda: desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1979. b. Municipio de Pereira: desde el 23 de diciembre de 1980 hasta el 13 de agosto de 1992. c. Área Metropolitana del Centro Occidente: desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 15 de junio de 1994. d. Municipio de Pereira: desde el 16 de junio de 1994 hasta el 30 de enero del 2000. iii) De acuerdo con el formato cleb 3b[11] entre 1990 y el 2000, el demandante cotizó al sistema pensional por los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica. iv) El 15 de febrero del 2017, el señor Gerardo Betancur elevó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones con el objeto de que se le reconociera una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, en virtud de los beneficios del régimen de transición del que considera ser beneficiario.[12] v) La Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución sub 90042 del 6 de junio del 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el argumento de que el demandante solo cuenta con 286 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento del requisito de la edad, razón por la que no le pueden ser aplicados los beneficios del régimen de transición cuyos efectos solo tendrían efectos hasta el 31 de julio del año 2010.
La entidad demandada aseguró que la única forma de extender la aplicación de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es que el trabajador acredite un mínimo de 750 semanas se cotización para el 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, requisito que tampoco se encuentra satisfecho.
Así mismo, expuso que debido a que la pensión no podía ser reconocida en virtud del régimen de transición, la situación pensional del demandante debía resolverse a la luz de la Ley 797 del 2003, que exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementadas en 50 semanas a partir del 1 de enero del 2005 y en 25 semanas cada año a partir del 1 de enero del 2006 hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En virtud de lo anterior, Colpensiones aseguró que el señor Betancur González no cumple con el número mínimo de semanas necesarias para reconocerle una pensión de jubilación.[13] vi) El señor Gerardo Betancur, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la Resolución sub 90042 del 6 de junio del 2017, en donde argumentó que Colpensiones omitió incluir el tiempo laborado entre el 14 de agosto de 1992 y el 15 de junio de 1994.[14] vii) El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución dir 11070 del 19 de julio del 2017, la cual resulta ser un poco confusa, pues, en un primer momento se indica que para que el demandante fuera titular de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía adquirir el estatus de pensionado antes del 31 de julio del 2010, es decir que a esa fecha debía contar con 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.
Sin embargo, posteriormente señala que para el 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo de ese año, el demandante sí contaba con las 750 semanas necesarias para que su derecho pensional fuera definido bajo los beneficios del régimen de transición, según el cual solo tendría que acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio público que exige la Ley 33 de 1985; no obstante, concluye que el interesado no satisface el requisito de tiempo de servicio y, en consecuencia, confirma el acto recurrido.[15] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que el señor Gerardo Betancur González nació el 14 de agosto de 1953 y cuenta con los siguientes tiempos de servicios: Contraloría General de Risaralda: desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1979; municipio de Pereira: desde el 23 de diciembre de 1980 hasta el 13 de agosto de 1992;
Área Metropolitana del Centro Occidente: desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 15 de junio de 1994; y municipio de Pereira: desde el 16 de junio de 1994 hasta el 30 de enero del 2000. Lo anterior implica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no solo contaba con más de 40 años de edad, sino que también acreditaba los 15 años de servicio que exige el artículo 36 ibidem, para ser beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, el señor Gerardo Betancur tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones asegura que el interesado no es beneficiario del citado régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005[16] no contaba con un mínimo de 750 semanas cotizadas, de tal modo que los beneficios de la transición le pudieran ser extendidos hasta el 31 de julio del año 2010.
El anterior argumento se fundamenta en lo dispuesto en el parágrafo transitorio número 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, que dice lo siguiente: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 En virtud de lo anterior, los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo pudieron ser aplicados a aquellas personas cuyo derecho pensional se causó hasta el 31 de julio del año 2010, a menos que el trabajador acreditara un mínimo de 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2005, que ocurrió el 31 de julio del año 2005, caso en el que dichos beneficios se extenderían hasta el año 2014.
En ese sentido, visto el material probatorio allegado al proceso, se observa que el señor Gerardo Betancur cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional el 14 de agosto del año 2008, lo que quiere decir que la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 del 2005 no es aplicable al presente asunto, por cuanto el derecho no se causó con posterioridad al 31 de julio del año 2010.
No obstante, de los documentos allegados al proceso se pudo establecer que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, el demandante ya contaba con aproximadamente 1.111 semanas cotizadas, lo que quiere decir que, en todo caso, el argumento de la entidad demandada no está llamado a prosperar. Ahora, la entidad también asegura que, según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho a percibir una mesada pensional es necesario acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; no obstante, debe decirse que dicha disposición normativa no le es aplicable al señor Gerardo Betancur, toda vez que el régimen pensional al que se encontraba afiliado el demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el contenido en la Ley 33 de 1985.
Así, la Ley 33 de 1985 solo contempla como requisitos para adquirir el derecho pensional el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público, los cuales se encuentran satisfechos por el demandante quien acreditó los 20 años de servicio en el mes de septiembre de 1998 y los 55 años de edad en el año 2008. Visto lo anterior, la Sala considera que el demandante sí tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca una pensión de jubilación, pues es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ha cumplido la totalidad de requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985 para tal fin.
Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Así, el demandante cumplió los 20 años de servicio público en el mes de septiembre de 1998 y los 55 años de edad el 14 de agosto del 2008, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector municipal,[17] hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 13 años, 1 mes y 14 días, lo que quiere decir que el periodo a aplicar para liquidar la presente pensión son los últimos 10 años de servicio, de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente.
Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
De conformidad con los certificados allegados al expediente, el demandante cotizó al sistema pensional sobre los factores correspondientes a asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, lo que quiere decir que son solo esos factores los que deben hacer parte del ingreso base de liquidación. Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Gerardo Betancur González debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales sobre los cuales cotizó por concepto de pensión durante los últimos 10 años de servicio taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[19], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el señor Gerardo Betancur González sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, que corresponden a asignación básica, gastos de representación y prima técnica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 16 de noviembre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Gerardo Betancur González en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[20] LBC Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 7 al 22 [2] Folios 53 al 56 [3] El demandante en realidad cumplió el requisito de edad en el año 2008 y no en el 2013 [4] Folios 84 al 97 [5] Folios 99 al 104 [6] A pesar de que la misma entidad demandada reconoce que la norma dispone que el requisito de las 750 semanas de cotización es a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, asegura que el demandante no cumple con dicho requisito por no acreditar las mencionadas semanas, pero a 1 de abril de 1994, que es la fecha de entrada den vigencia de la Ley 100 de 1994 y no del aludido acto legislativo. [7] Constancia secretarial visible en el folio 128 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Folio 27 [10] Folios 29, 32 y 36 [11] Folios 38 al 47 [12] Folios 56 y 57. El demandante no informó en qué norma basó su solicitud de reconocimiento. [13] Folios 59 al 61 [14] Folio 62 [15] Folios 64 [16] 31 de julio del 2005 [17] 30 de junio de 1995 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [20] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.