RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CON BASE EN TIEMPOS DE SERVICIOS / MEDIDA CAUTELAR En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener el derecho bajo dicho régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. […] Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó el régimen de transición que le sería aplicable a quienes acreditaran ciertas condiciones que hubiesen generado una expectativa legítima de consolidación del derecho pensional con base en una reglamentación anterior y más beneficiosa, tal como la entidad demandante estimó que procedía para el caso del señor (…) situación frente a la cual tampoco esgrimió reparo o argumento de anulación. […] [P]ara el caso de los empleados públicos que pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación jurídica era la Ley 33 de 1985, la cual FONPRECON en este caso consideró que era aplicable a la situación del demandado.
Dicha norma en su artículo 1.° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».
(Negrita de la Sala). […] [L]a controversia en el asunto de marras se circunscribe exclusivamente a la verificación de los supuestos tiempos de servicio prestados por el demandado al Municipio de Cúcuta a través de la respectiva alcaldía, pues es frente a estos que la entidad demandada aduce que no existió vinculación legal y reglamentaria que los soporte, al punto de no poder ser contabilizados para efectos de la acreditación del requisito temporal de la Ley 33 de 1985 en orden de fundamentar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo estudio. […] No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en la actuación también se advierten ciertos medios de convicción que contradicen la evidencia documental referida previamente y que incluso podrían implicar de manera presuntiva la posible comisión de conductas punibles relacionadas con el tipo penal de falsedad documental en la expedición de las certificaciones laborales aportadas en su momento a FONPRECON para el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor […] [L]a Sala resalta que lo considerado previamente no implica haber adoptado una decisión anticipada a la resolución del proceso, pues se hace imperioso precisar que si bien en esta clase de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por su propia naturaleza podría pensarse que decidir favorablemente la solicitud de suspensión provisional implicaría una suerte de prejuzgamiento, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo plantea el artículo 229 del CPACA. […] [A]l verificar de manera preliminar el caso particular del señor (…) se puede afirmar en esta instancia que sí se avizora con alto grado de probabilidad una infracción normativa primaria generada con la vigencia de la Resolución (…) puesto que se torna viable la configuración de un incumplimiento del requisito del tiempo de servicio previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de consolidar el derecho a la pensión de jubilación otorgada a favor del demandado, en tanto se advierte que existen elementos probatorios válidos que podrían generar una inferencia razonable sobre la inexistencia de vínculos legales y reglamentarios de aquel con el municipio de Cúcuta durante varios períodos que fueron tenidos en cuenta en su momento por FONPRECON para conceder la prestación en litigio, los cuales al ser descontados del total del lapso de labor oficial acumulado, conllevaría una afrenta al ordenamiento jurídico que habilita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado, sin perjuicio de la decisión que se adopte luego del debate probatorio mediante sentencia en el presente proceso. […] Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto censurado, puesto que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTICULO 231 / CPACA – ARTÍCULO 229 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01036-01(0826-20) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ Referencia:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN TIEMPOS DE SERVICIO APARENTEMENTE INEXISTENTES. ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar (Folios 1 a 7, C1) La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, con base en la cual esta ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez en aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985.
Como sustento de su solicitud, sostuvo que en el presente caso se configura un hecho sobreviniente que tiene fundamento en una serie de circunstancias graves, anormales y extraordinarias que se generaron con ocasión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso 540016001131201704410 adelantado en contra del actual demandado, en el cual le fueron imputados cargos y se solicitó medida de aseguramiento en su contra por la supuesta autoría en la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y estafa agravada, todos relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de FONPRECON, lo cual evidencia una red de corrupción en la expedición de certificados de tiempo de servicio en la Alcaldía de Cúcuta.
Resaltó además que mediante Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 se reconoció pensión mensual de jubilación a favor del señor Botello Gómez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 16 de mayo de 2011 en cuantía de $13.390.000 y liquidada en un 75% del promedio de factores salariales devengados por aquel durante el último año de servicios, prestación que fue reconocida con base, entre otros, en el tiempo cotizado por el demandado en razón del vínculo legal y reglamentario que sostuvo con el Municipio de Cúcuta.
Añadió que la Alcaldía de Cúcuta informó a FONPRECON sobre una serie de inconsistencias relacionadas con la historia laboral del señor Botello Gómez, ello en el sentido de corregir los datos de las certificaciones laborales anexadas al expediente administrativo pensional e informar que posiblemente se habían cometido conductas punibles por parte de algunos de sus funcionarios dentro de los cuales se encontraba aquel, tal como se adujo previamente.
Sobre el punto expuso que la Alcaldía de Cúcuta mediante Oficio 101 del 18 de octubre de 2017, le precisó a la entidad libelista que respecto del demandado no existió vinculación legal y reglamentaria en los siguientes períodos: i) 3 de agosto de 1975 a 20 de agosto de 1976, ii) 1.° de diciembre de 1976 a 25 de julio de 1977, iii) 4 de abril a 28 de septiembre de 1978, iv) 3 de junio de 1981 a 31 de diciembre de 1982, v) 5 de enero a 31 de diciembre de 1985, y vi) 1.° de abril a 25 de septiembre de 1986.
Ahora, acerca de esta situación refirió que tales lapsos fueron tenidos en cuenta para la determinación de la pensión a favor del señor Botello Gómez, por lo que se evidencia la infracción del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en el entendido de que este no cumplió el requisito de acreditar 20 años de servicio para consolidar dicha prestación. Por último, esgrimió que el demandado percibe una asignación mensual por concepto de pensión que asciende a $18.232.429, a la cual, de acuerdo con lo anterior no tiene derecho, pues se contrariaron los mandatos legales aplicables al caso en punto a prestaciones como la debatida, situación que demuestra que el acto administrativo reprochado causa un grave perjuicio al erario y concretamente a las arcas de FONPRECON.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar (Folio 17, C1) La parte demandada se opuso a la cautela deprecada por la entidad libelista, pues consideró que las circunstancias de hecho que fundamentaron la solicitud deben ser verificadas solo al momento de decidirse de fondo el proceso a través de la sentencia, previa comprobación de que el señor Botello Gómez no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión a cargo de FONPRECON.
Al margen de lo anterior, aseguró que por instrucciones del secretario General de la Alcaldía de Cúcuta inició la reconstrucción de una parte de la historia laboral del demandado con el fin de confirmar la información de los documentos aportados en su momento al aludido fondo. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Folios 32 a 46, C1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de auto del 17 de octubre de 2019 decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad libelista reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez con fundamento en la transición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Señaló en primer lugar que conforme a la sentencia C-853 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010 dictada en el proceso 0026-2008, resulta claro que los procesos que se adelantan con el fin de revocar o anular pensiones reconocidas en forma ilegal, no requieren que se acredite la totalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues salvo la tipicidad de la conducta, dicho análisis no afecta los procedimientos administrativos o contencioso administrativos, toda vez que se persiguen finalidades diferentes.
Al analizar el material probatorio de la actuación, el a quo advirtió que frente a los tiempos de servicio prestados por el demandado al municipio de Cúcuta durante los períodos comprendidos del 3 de agosto de 1975 al 20 de agosto de 1976, del 4 de abril al 28 de septiembre de 1978, del 3 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1982, del 5 de enero al 31 de diciembre de 1985 y del 1.° de abril al 25 de septiembre de 1986, existe documentación contradictoria en el plenario, pues la entidad territorial aludida certificó en 3 oportunidades distintas los lapsos de labor oficial y solo con posterioridad al reconocimiento pensional indicó que aquellos nunca se consolidaron en la medida en que no reposaban soportes documentales de tales hechos.
Por lo anterior estimó que no es posible en esta etapa preliminar otorgarle plena validez a dichos documentos, habida cuenta de que el sustento de la Alcaldía de Cúcuta para declarar como inexistentes los tiempos de servicio que había certificado como trabajados previamente, es la ausencia de evidencia o que se incurrió en inconsistencias, las cuales no otorgan certeza suficiente para dejar sin efecto un acto que otorga un derecho prestacional.
No obstante lo anterior, aseveró que se arriba a la misma conclusión frente al lapso de la relación legal y reglamentaria que el demandado asegura que se presentó entre el 1.° de diciembre de 1976 y el 25 de julio de 1977, pues en el expediente se observa que el señor Botello Gómez aportó a FONPRECON una copia de la Resolución 298 del 25 de julio de 1977 por medio de la cual supuestamente se aceptaba la renuncia al cargo que ejerció durante ese lapso como coordinador del Fondo de Protección Escolar de la Caja de Previsión del municipio de Cúcuta, empero, dicho acto administrativo no corresponde al que se encuentra en la entidad en el que se resolvió fue el reconocimiento y pago de unos servicios médicos profesionales.
Con base en lo expuesto, afirmó que le asiste razón a la entidad demandante cuando sostuvo que el señor Botello Gómez no acreditó la acumulación del tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de vejez, en la medida en que de la revisión documental válida para tal efecto, solo se pueden tener en cuenta 19 años, 7 meses y 22 días que no satisfacen el mínimo de 20 años contemplados en la norma en cita, lo que en consecuencia habilita el decreto de la suspensión provisional deprecada por FONPRECON.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 48 a 49, C1) La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que esta sea revocada. Para tal efecto adujo que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985 advertido por el a quo es totalmente contrario a las propias consideraciones adoptadas en la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad libelista reconoció la pensión de jubilación al demandado, ello por cuanto estimó y determinó que aquel había acreditado en debida forma las exigencias de la norma en cita.
Sobre el punto indicó que el supuesto en comento es incontrastable, debido a que ante la solicitud de la entidad demandante para la verificación de tiempos de servicio del señor Botello Gómez, se señaló que no se encontraron los respectivos archivos que respaldaran tal hecho, por lo que tampoco puede deducirse con plena certeza que los certificados laborales aportados eran falsos, pues ello corresponde a la esfera del proceso penal, de manera que solo hasta que se profiera la decisión que corresponda en dicha jurisdicción podrá suspenderse o anularse el acto administrativo cuestionado.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Asimismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 que reconoció al demandado la pensión de vejez en aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985, ello bajo el supuesto del incumplimiento del requisito temporal previsto en dicha norma para que procediera el otorgamiento de aquella prestación? En lo que respecta a este cuestionamiento, la subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró el resultado de infracción primaria de las normas aplicables por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae de las pruebas obrantes en el plenario y del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, conforme se explica en las siguientes consideraciones: ➢ De la confrontación normativa entre el acto administrativo demandado y el marco regulatorio e interpretación aplicable Frente al requisito de efectuar un contraste entre el acto demandado y las normas que circunscriben su validez, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA en orden de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se observa que efectivamente el análisis del sub iudice debe basarse en los preceptos de la Ley 33 de 1985 sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación en observancia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello sin que sea del caso examinar la pertinencia o no de la normativa propia de los ex congresistas para el mismo efecto.
Lo anterior se fundamenta en la medida en que a pesar de que el objeto del litigio es una prestación de vejez concedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a un senador retirado, lo cierto es que tal derecho fue otorgado conforme a los presupuestos de la mentada Ley 33 de 1985 y la entidad demandante no discute ni pone en duda la aplicación de dicha normativa, sino el incumplimiento del requisito temporal para acceder a la prerrogativa en comento por parte del señor Botello Gómez en razón del cómputo de un tiempo de servicio acumulado con el Municipio de Cúcuta, aparentemente inexistente con motivo de una presunta falsedad en una serie de certificaciones laborales expedidas en su momento para acreditar lo propio ante FONPRECON.
Al respecto, sobre el marco regulatorio en comento, se destaca que el Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional[1]. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[2].
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener el derecho bajo dicho régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó el régimen de transición que le sería aplicable a quienes acreditaran ciertas condiciones que hubiesen generado una expectativa legítima de consolidación del derecho pensional con base en una reglamentación anterior y más beneficiosa, tal como la entidad demandante estimó que procedía para el caso del señor Luis Jesús Botello Gómez, situación frente a la cual tampoco esgrimió reparo o argumento de anulación. La figura aludida se basa en los siguientes parámetros: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]».
(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, para el caso de los empleados públicos que pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación jurídica era la Ley 33 de 1985, la cual FONPRECON en este caso consideró que era aplicable a la situación del demandado.
Dicha norma en su artículo 1.° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».
(Negrita de la Sala). De acuerdo con el precepto transcrito, para obtener la pensión de jubilación referida se requiere la acreditación de todos los siguientes requisitos: i) ser empleado público, ii) haber prestado y cotizado 20 años o más de servicio público, y iii) contar con 55 años o más de edad. Al margen a lo expuesto, la Subsección recuerda que el marco de competencia del ad quem en el asunto de marras se limitó exclusivamente a los reparos esgrimidos específicamente por la parte demandada al haber sido apelante único de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso.
Por tal motivo, luego de verificar los argumentos de la impugnación, se encuentra que la inconformidad puntual del señor Botello Gómez atañe a la consideración referente a que acreditó el total de tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada, porque así lo determinó FONPRECON en su momento, y en la medida en que la discusión sobre la veracidad de las certificaciones laborales no puede ser analizada en esta etapa procesal, sino hasta el momento de dictar sentencia y luego de que se defina su situación penal relacionada con la supuesta comisión del delito de falsedad, según lo aduce este.
Por lo expuesto, es claro que en ningún momento se rebate la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandado, así como tampoco la aplicación de la Ley 33 de 1985 o de otra diferente como reguladora de su situación particular. Con base en esta precisión, resulta patente el hecho de que la única discusión en el sub examine recae sobre la demostración (sumaria y preliminar en esta etapa), del cumplimiento del requisito del tiempo de servicio consagrado en la norma en cita para acceder al reconocimiento pensional.
Pues bien, en lo atinente a dicho punto, es decir, los períodos de labor oficial tenidos en cuenta por la autoridad libelista para haber concedido el derecho prestacional aludido, se observa que aquella en la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015 (folios 221 a 229, C2) enlistó dichos lapsos de la siguiente manera: Ahora, la controversia en el asunto de marras se circunscribe exclusivamente a la verificación de los supuestos tiempos de servicio prestados por el demandado al Municipio de Cúcuta a través de la respectiva alcaldía, pues es frente a estos que la entidad demandada aduce que no existió vinculación legal y reglamentaria que los soporte, al punto de no poder ser contabilizados para efectos de la acreditación del requisito temporal de la Ley 33 de 1985 en orden de fundamentar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo estudio.
Debido a lo expuesto, ante la ausencia de debate respecto de los demás períodos enlistados previamente (diferentes a los del mentado ente territorial), no habrá ningún tipo de examen judicial acerca de aquellos en esta oportunidad por no constituir materia de competencia en lo que respecta a la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
En lo atinente a los mencionados tiempos de servicio acumulados para el Municipio de Cúcuta, la Sala encuentra los siguientes elementos de prueba con base en los cuales el señor Botello Gómez pretende sustentar su consolidación: |PERÍODO |PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA CADA |PRUEBAS COMUNES PARA TODOS LOS| | |PERÍODO |PERÍODOS | |Del 3 de |- Resolución 316 del 20 de |- Certificados de información | |agosto de|agosto de 1976 con base en la |laboral para bonos pensionales| |1975 al |cual la Junta Administradora |y pensiones del 30 de abril y | |20 de |de la Caja de Previsión Social|del 12 de junio de 2014, ambos| |agosto de|del Municipio de Cúcuta aceptó|signados por Edda Cáceres en | |1976 |a partir del 20 de agosto de |calidad de profesional | | |1976 la renuncia presentada |universitaria de la Alcaldía | | |por el demandado al cargo de |de Cúcuta.
(Folios 6 y 91, | | |coordinador del Fondo de |C2). | | |Protección Escolar que había | | | |ocupado desde el 3 de agosto |- Certificación laboral del 9 | | |de 1975. (Folio 450, C2). |de abril de 2014 suscrita por | | | |Carlos Jaime Ayala Peñaranda | | | |en calidad de subsecretario | | | |del área de talento humano de | | | |la Alcaldía de Cúcuta, | | | |mediante la cual se hace | | | |alusión a cada uno de los | | | |lapsos en comento.
(Folio 37, | | | |C2). | | | | | | | |- Oficio del 13 de junio de | | | |2014 elaborado por la señora | | | |Edda Cáceres como profesional | | | |universitaria del Fondo de | | | |Pensiones de la Alcaldía de | | | |Cúcuta, con el que confirma | | | |los tiempos de servicio | | | |enlistados. (Folio 90, C2). | | | | | | | |- Oficio del 10 de noviembre | | | |de 1987 en virtud del cual el | | | |gerente de la Caja de | | | |Previsión Social del Municipio| | | |de Cúcuta (Pedro Manuel Pérez | | | |Mendoza) certifica que el | | | |señor Botello Gómez laboró en | | | |los referidos períodos para | | | |dicho ente territorial.
(Folio| | | |449, C2). | |Del 1.° |- Resolución 298 del 25 de | | |de |julio de 1977 con base en la | | |diciembre|cual el gerente de la Caja de | | |de 1976 |Previsión Social del Municipio| | |al 25 de |de Cúcuta aceptó a partir del | | |julio de |25 de julio de 1977 la | | |1977 |renuncia presentada por el | | | |demandado al cargo de | | | |coordinador del Fondo de | | | |Protección Escolar que había | | | |ocupado desde el 1.° de | | | |diciembre de 1976.
(Folio 451,| | | |C2). | | |Del 4 de |No reposan en el expediente | | |abril al | | | |28 de | | | |septiembr| | | |e de 1978| | | |Del 3 de |- Certificado del 11 de abril | | |junio de |de 2014 emitido por la | | |1981 al |secretaria general y | | |31 de |coordinadora de control | | |diciembre|interno de la Personería | | |de 1984 |Municipal de Cúcuta en el que | | | |consta que el señor Luis Jesús| | | |Botello Gómez se desempeñó | | | |como personero municipal de | | | |dicha entidad territorial del | | | |1.° de enero de 1983 al 31 de | | | |diciembre de 1984.
(Folio 13, | | | |C2). | | | | | | | |- Certificado de información | | | |laboral para bonos pensionales| | | |y pensiones del 22 de marzo de| | | |2017 suscrito por Edda Cáceres| | | |en calidad de profesional | | | |universitaria de la Alcaldía | | | |de Cúcuta, en el que consta | | | |que el demandado laboró en la | | | |Personería Municipal entre el | | | |1.° de enero de 1983 y el 31 | | | |de diciembre de 1984.
(Folio | | | |328, C2). | | |Del 5 de |- Certificación del 4 de | | |enero al |diciembre de 1987 con la que | | |31 de |el tesorero del municipio de | | |diciembre|Cúcuta indicó que el señor | | |de 1985 |Botello Gómez laboró como jefe| | | |de ejecuciones fiscales de la | | | |mentada autoridad desde el 5 | | | |de enero hasta el 31 de | | | |diciembre de 1985.
(Folio 456,| | | |C2). | | | | | | | |- Resolución 002 del 5 de | | | |enero de 1985 mediante la cual| | | |se nombró al demandado en el | | | |cargo de jefe de ejecuciones | | | |fiscales de la tesorería del | | | |municipio de Cúcuta a partir | | | |de aquella data. (Folio 457, | | | |C2). | | | | | | | |- Resolución 462 del 31 de | | | |diciembre de 1985 con la que | | | |se aceptó desde tal fecha la | | | |renuncia presentada por el | | | |señor Luis Jesús Botello Gómez| | | |al prementado empleo.
(Folio | | | |459, C2). | | |Del 1.° |- Certificación del 4 de | | |de abril |diciembre de 1987 con la que | | |al 25 de |el tesorero del municipio de | | |septiembr|Cúcuta indicó que el señor | | |e de 1986|Botello Gómez laboró como | | | |secretario de despacho de la | | | |mentada autoridad desde el 1.°| | | |de abril hasta el 25 de | | | |septiembre de 1986.
(Folio | | | |456, C2). | | | | | | | |- Resolución 299 del 1.° de | | | |abril de 1986 mediante la cual| | | |se nombró al demandado en el | | | |cargo de secretario general de| | | |la tesorería de Cúcuta a | | | |partir de la mentada fecha. | | | |(Folio 460, C2). | | | | | | | |- Resolución 435 del 25 de | | | |septiembre de 1986 con la que | | | |se aceptó desde tal data la | | | |renuncia presentada por el | | | |señor Luis Jesús Botello Gómez| | | |al prementado empleo.
(Folio | | | |461, C2). | | No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en la actuación también se advierten ciertos medios de convicción que contradicen la evidencia documental referida previamente y que incluso podrían implicar de manera presuntiva la posible comisión de conductas punibles relacionadas con el tipo penal de falsedad documental en la expedición de las certificaciones laborales aportadas en su momento a FONPRECON para el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez.
Sobre el punto se evidencian las siguientes pruebas: i) Oficio del 6 de marzo de 2017 remitido por la señora Edda Cáceres en calidad de profesional universitaria del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Cúcuta y dirigido al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de solicitarle a dicha entidad que en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, autorice la revocatoria de la Resolución 075 del 7 de septiembre de 2016 mediante la cual, aquel ente territorial aceptó reconocer y pagar a FONPRECON el bono pensional tipo C de Luis Jesús Botello Gómez en cuantía de $544.785.000, dada la afectación a aquella autoridad al asegurar que en la etapa de reconfirmación de los tiempos laborados por el demandado se detectaron algunas inconsistencias que no permiten confirmar los períodos del 3 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 1982, ni del 5 de enero de 1985 al 25 de septiembre de 1986.
(Folios 311 a 319, C2). ii) Auto de trámite bajo radicado 2017001 del 21 de marzo de 2017, a través del cual la secretaria general de la Alcaldía de Cúcuta ordenó la corrección de los datos e información laboral inconsistente en el certificado del 30 de abril de 2014 respecto de la vinculación del señor Luis Jesús Botello Gómez con la referida entidad territorial.
Para tal efecto se consideró lo siguiente: «[…] Que, los cargos y períodos por los cuales no se encuentra soporte documental ni salarial son:
PRIMERO: COORDINADOR DEL FONDO DE PROTECCIÓN ESCOLAR DE LA CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL (3-8-1975/20-8-1976).
SEGUNDO: COORDINADOR FONDO DE PROTECCIÓN ESCOLAR DE LA CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL (1-12-1976/25-7-1977).
TERCERO: COORDINADOR FONDO DE PROTECCIÓN ESCOLAR CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL (4-4-1978/28-9-1978).
CUARTO: JEFE DE ESTADÍSTICA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL (3-6-1981/31-12-1982).
QUINTO: JEFE EJECUCIONES FISCALES DE LA TESORERÍA MUNICIPAL (5-1-1985/31-12- 1985).
SEXTO: SECRETARIO DE LA TESORERÍA MUNICIPAL (1-4-1986/25-09-1986). Que, la sumatoria de tiempos supuestamente laborados por el Señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ en distintas dependencias de la Administración Municipal antes de 1 de Abril de 1994, cuyos soportes no se encuentran ni siquiera de forma parcial, asciende a un total de: 1.834 días, equivalentes a cinco (5) años, un (1) mes y cuatro (4) días.
Los únicos tiempos laborados con soportes para información laboral son los que corresponden al cargo de PERSONERO MUNICIPAL (1983 y 1984). 720 días en total. […]». (Folios 324 a 327, C2. Negrilla y mayúscula del texto original). iii) Comunicación Interna 01-1100-008369-I-2017 del 13 de julio de 2017, suscrita por el subsecretario de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta y remitida a la jefe de la oficina de pensiones de la misma entidad, mediante la cual se informa que: «[…] después de una búsqueda juiciosa de la documentación que nos refieren, en nuestra base de datos sistematizada y libros encontrados en físico del Archivo Central, se pudo observar lo siguiente: […]».
(Folios 492 a 496, C2). iv) Copia del acta de audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de julio de 2019 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito de Cúcuta, en el proceso penal con radicado 2018-5343 adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública ante la denuncia interpuesta por los representantes legales de Colpensiones y FONPRECON contra los señores Luis Jesús Botello Gómez, Manuel Salvador Navarro Urón, Carlos Jaime Ayala Peñaranda, Edda Cáceres, Pedro José Mendoza Ortega, Ramona Aminta Sanguino Abril, José Ramón Peñaranda Pabón, Víctor Hugo González, Lucila Esther Yaneth Lindarte y Rodolfo Osorio Sánchez; lo anterior por la presunta comisión por parte de aquellos como autores de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y estafa.
(Folio 8, C1). v) Constancia del 25 de julio de 2019 expedida por el Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, en la que se indica lo siguiente: «[…] EN RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN DE CAREGOS (sic) DE LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ TENEMOS QUE EL Dr. JAVIER ALFREDO SÁNCHEZ DÍAZ QUIEN FUNGE COMO SUBSECRETARIO DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA ALCANDÍA (sic) MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, INSTAURÓ DENUNCIO EL 9 DE JUNIO DEL 2017 EN RELACIÓN A LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL CERTIFICADO LABORAL EXPEDIDO EL 9 DE ABRIL DE 2014 EN RELACIÓN AL TIEMPO LABORADO POR EL DR. LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL Y DE ESA FORMA OBTUVIERA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. […] Se procedió a loa (sic) verificación en el historial laboral que reposa en el archivo de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, cuya custodia estaba a cargo del funcionario MANUEL NAVARRO URÓN, lográndose evidenciar que el pensionado LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ no había laborado en el municipio en los siguientes períodos: a) Coordinador del Fondo de Protección Escolar de la Caja de Previsión Municipal del 3 de Agosto de 1975 al 20 de Agosto de 1976, y del 1 de Diciembre de 1976 al 25 de Julio de 1977. b) Como Coordinador del Fondo de Protección Escolar del 4 de Abril de 1978 al 28 de Septiembre de 1978. c) Jefe de Estadística de la Caja de Previsión Social Municipal del 3 de Junio de 1981 al 31 de Diciembre de 1982. d) Jefe de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Municipal del 5 de Enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985. e) Secretario de la Tesorería Municipal del 1 de Abril de 1986 al 25 de Septiembre de 1986. […]».
(Folios 13 a 15, C1. Mayúscula acorde con la transcripción). De conformidad con el contexto probatorio del caso sub examine, la Subsección advierte que efectivamente existen elementos de convicción contradictorios en relación con los tiempos de servicio prestados por el señor Botello Gómez para el municipio de Cúcuta, puesto que al margen de la documentación que certificaba lo propio antes de la expedición de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, también reposan en el plenario sendas pruebas que indican la inexistencia del vínculo legal y reglamentario referido para los siguientes períodos: i) del 3 de agosto de 1975 al 20 de agosto de 1976, ii) del 1.° de diciembre de 1976 al 25 de julio de 1977, iii) del 4 de abril al 28 de septiembre de 1978, iv) del 3 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1982, v) del 5 de enero al 31 de diciembre de 1985 y vi) del 1.° de abril al 25 de septiembre de 1986.
Si bien es cierto en principio tal confrontación probatoria debería resolverse con el correspondiente debate y análisis de fondo propio de la sentencia, también lo es que, existe en esta etapa del proceso una situación concreta que permite asumir una postura precautelar y primaria más orientada a la supuesta inexistencia de relación legal y reglamentaria entre el señor Botello Gómez y el municipio de Cúcuta.
Al respecto se resalta que contra el demandado, e incluso contra los señores Carlos Jaime Ayala Peñaranda y Edda Cáceres (quienes suscribieron sendos certificados en los que se acreditaban todos los períodos laborados por el demandado para la entidad territorial precitada), se adelantó investigación y actualmente cursa proceso penal en etapa de imputación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y estafa al haber obtenido aparentemente el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de FONPRECON con base en información no verídica.
Tal situación a pesar de hacer parte de una actuación judicial diferente relacionada con el análisis de sendas conductas punibles, obtiene la suficiente entidad para ser estudiada en conjunto con los hechos y pruebas sobre la posible ilegalidad del acto administrativo reprochado en este caso, pues en esencia, tiene que ver con su contenido motivacional.
Debe resaltarse que a pesar de no evidenciar en este momento una sentencia condenatoria ejecutoriada de la jurisdicción ordinaria penal contra el señor Botello Gómez frente al aludido marco factual, lo cierto es que, el hecho de que en el archivo central de la Alcaldía de Cúcuta no obren soportes documentales de los vínculos de aquel con dicha autoridad en varios y diversos lapsos, y además, que el mismo ente territorial haya denunciado tanto al pensionado como a los funcionarios que certificaron lo propio, genera una duda razonable en el marco de la sana crítica acerca de la verisimilitud de las pruebas que en su momento demostraban el tiempo de labor oficial observado por FONPRECON para otorgar la prestación de vejez al demandado.
Estos planteamientos han sido esbozados en lo relativo a la procedencia de la revocatoria directa sin autorización del particular involucrado, respecto de los actos administrativos que reconocen pensiones cuando aquellos se fundamentaron en documentación falsa, y por tanto, en supuestos fácticos dolosamente fabricados en razón de presuntas o confirmadas conductas delictivas.
Puntualmente, en sentencia SU 182 del 8 de mayo de 2019, la Corte Constitucional[3] planteó lo siguiente: «[…] 108. En síntesis, desde la Sentencia C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado.
En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado. Sin embargo, al momento de resolver casos concretos y aplicar estos principios, han surgido diferencias relevantes al interior de la Corte.
Principalmente, esta divergencia de criterios se ha dado alrededor de dos temas: (i) ¿es necesario tener una sentencia penal condenatoria en contra del pensionado para desvirtuar su buena fe en el trámite pensional?; y (ii) ¿es razonable que el pensionado asuma la responsabilidad de encontrar pruebas que acrediten su vinculación laboral? Son interrogantes que han dado lugar a respuestas distintas al interior de la Corte.
De ahí que sea necesario profundizar en estos temas, antes de entrar a unificar la posición de la Sala Plena. […] 4.1. La Sentencia C-835 de 2003 no supeditó la procedencia de la revocatoria directa al proceso penal […] 114. Por esta razón la Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”.
Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”. 115. De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal.
La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa. 116. Aceptar lo contrario, resultaría en una equiparación indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual.
Mantener esta distinción responde, además, a una finalidad práctica imperiosa. La investigación penal puede tardar años, durante los cuales la administración quedaría inerme, suprimiéndose así la eficacia de la revocatoria directa como mecanismo de control. Vale reseñar, a manera de ejemplo, que en este caso la denuncia penal fue radicada por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a comienzos de 2019 aún se encuentra en etapa de indagación. 117.
Es posible, además, que luego de varios años la investigación penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por múltiples razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. La extinción de la acción penal puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los familiares o cónyuges que quisieran solicitar la pensión de sobrevivientes, sobre un derecho obtenido irregularmente.
A esto debe sumarse la competencia de la Fiscalía General para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la persecución penal, en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el delito tenga una pena máxima menor a seis años, o cuando el imputado colabore eficazmente para desarticular bandas criminales organizadas.
Supuestos estos que podrían darse en casos como el que ahora se analiza. […]». (Negrilla y cursiva del texto transcrito. Líneas intencionales). Aun en el entendido de que la argumentación en cita hace mención a la figura de la revocatoria directa, la Sala estima que bajo una interpretación analógica y teleológica de la unificación generada por la Corte Constitucional en clave de una regla jurisprudencial, debe entenderse que tanto para la mentada figura como para otras que comparten fines en algunos aspectos similares como la suspensión provisional y la nulidad, no es exigible esperar a que se profiera una sentencia condenatoria en materia penal por las conductas punibles imputadas respecto de una presunta falsedad documental, para que pueda verificarse, por ejemplo en este asunto, la probable y preliminar contradicción entre el acto administrativo demandado y el ordenamiento jurídico aplicable a fin de suspender los efectos de aquella manifestación estatal.
Por ello, no encuentra eco favorable el planteamiento de censura esgrimido por la parte apelante referente a que en sede de medida cautelar no es viable pronunciarse sobre el hecho de la supuesta falsedad de las certificaciones laborales y la duda que tal situación genera, al considerar que debe esperarse una decisión definitiva del juez penal sobre el particular, esto habida cuenta de que en la presente actuación judicial no está en discusión la responsabilidad del demandado como presunto autor de ciertos delitos, sino la viabilidad de suspender los efectos de un acto administrativo, de suerte que en este escenario tampoco se emitirá pronunciamiento que enerve la presunción de inocencia de la cual aquel es titular o que evalúe su conducta.
Es decir, en el sub iudice lo que debe tenerse en cuenta es si el hecho de que exista discusión sobre la validez de la documentación con la que la entidad demandante reconoció una pensión de jubilación ante la posible inexistencia de vínculos legales y reglamentarios que sustenten sendos tiempos de servicio, puede ser observada en clave de control de legalidad de la respectiva manifestación administrativa, sin que sea necesaria la certeza absoluta de una sentencia condenatoria penal contra el demandado por el delito de falsedad, lo cual se responde afirmativamente al corroborar en el asunto de marras bajo la égida de la línea de interpretación desarrollada por la Corte Constitucional a la que se hizo mención con anterioridad.
En este sentido, lo que encuentra la Subsección de manera preliminar y sumaria en el presente caso es que, si bien existen pruebas específicas relacionadas con la mayoría de los períodos supuestamente laborados por el señor Botello Gómez para el municipio de Cúcuta (tal como se enunció en el cuadro de documentos elaborado líneas atrás), también reposan en el plenario una serie de elementos de convicción comunes para varios de los lapsos tenidos en cuenta por FONPRECON para otorgar la pensión de jubilación en litigio, los cuales a pesar de certificar el mismo tiempo de servicio aludido por el demandado, actualmente se encuentran sometidos a verificación de validez en cuanto a la información que reportan por una presunta falsedad ideológica, basada en la inexistencia de soportes documentales en la propia Alcaldía del mentado ente territorial, de lo cual este último deja constancia a través de otros medios de prueba que contrastarían con los que fueron objeto de examen en su momento en la actuación administrativa que dio origen al acto reprochado.
En punto a lo expuesto, se advierte que, a través del Oficio del 6 de marzo de 2017 (Folios 311 a 319, C2), así como del auto de trámite bajo radicado 2017001 del 21 de marzo de 2017 (Folios 324 a 327, C2), y de la Comunicación Interna 01-1100-008369-I-2017 del 13 de julio de 2017 (Folios 492 a 496, C2); la propia Alcaldía del Municipio de Cúcuta que se supone era la entidad empleadora del señor Luis Jesús Botello Gómez, certifica y afirma sin dubitación que no existió relación legal y reglamentaria entre ambos para los siguientes períodos: i) del 3 de agosto de 1975 al 20 de agosto de 1976, ii) del 1.° de diciembre de 1976 al 25 de julio de 1977, iii) del 4 de abril al 28 de septiembre de 1978, iv) del 3 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1982, v) del 5 de enero al 31 de diciembre de 1985 y vi) del 1.° de abril al 25 de septiembre de 1986; razón por la que además, ordenó corregir los formatos de certificaciones previstos para efectos prestacionales del demandado, e incluso solicitó la devolución de bono pensional que había autorizado por cuantía de $544.785.000.
Aunado a ello, el mismo municipio de Cúcuta al igual que Colpensiones y FONRPECON denunciaron penalmente por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y estafa, al señor Botello Gómez y a algunos de sus funcionarios (Carlos Jaime Ayala Peñaranda y Edda Cáceres), quienes aparentemente habían certificado la existencia de los referidos tiempos de servicio sin respaldo documental que así lo demostrara, es decir, sin la certeza de los respectivos vínculos (ver folios 13 a 15, C1).
Se aprecia adicionalmente que en dicha actuación judicial, la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública en audiencia celebrada el 9 de julio de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito de Cúcuta, les imputó a los referidos sujetos las aludidas conductas punibles, lo cual desde la esencia y naturaleza inherente de dicho acto, implica que para el ente investigador existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que le permiten inferir razonablemente la posible y probable comisión de los referidos ilícitos por parte de los entonces indiciados como autores de estos (ver folio 8, ídem).
Ahora, pese a que dicha situación interesa directamente al referido proceso penal y su determinación es de competencia del juez natural de la causa, lo cierto es que este planteamiento debidamente demostrado y susceptible de ser analizado en el sub examine aun sin haberse proferido una sentencia condenatoria, junto con los demás medios de convicción relacionados con la certificación de ausencia de soportes documentales que corroboraran los períodos laborales en comento presuntamente consolidados por el demandado para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación a cargo de FONPRECON, resultan ser elementos de mayor peso probatorio que los documentos específicos aportados para cada lapso en concreto, pues generan un grado de probabilidad superior acerca de la posible inexistencia de tiempos de servicio oficial prestados por el señor Luis Jesús Botello Gómez al municipio de Cúcuta.
Pues bien, si el caso sub examine se asume desde una perspectiva lógica racional fundada en pruebas y en la prevalencia de unas frente a otras conforme al contexto fáctico abordado, esto en orden de hallar cuál es el supuesto más probable en el presente estudio preliminar del asunto, necesariamente se arriba a la conclusión de que ante la verosímil y factible posibilidad de confirmar la falta de vínculos legales y reglamentarios del demandado con el municipio de Cúcuta para los períodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1975 y el 20 de agosto de 1976, el 1.° de diciembre de 1976 y el 25 de julio de 1977, el 4 de abril y el 28 de septiembre de 1978, el 3 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, el 5 de enero y el 31 de diciembre de 1985 y el 1.° de abril y el 25 de septiembre de 1986; se tendría un total de 5 años, 1 mes y 4 días.
Los cuales, al ser descontados del total de tiempo de servicio acreditado en su momento ante FONPRECON para consolidar el derecho a la pensión de jubilación (20 años, 3 meses y 17 días), arrojaría un guarismo equivalente a 15 años, 2 meses y 13 días que conllevaría, en una estimación primaria, el incumplimiento del requisito temporal consagrado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 sobre el cual se basó el acto cuestionado y que por lo tanto configuraría una contradicción entre dicha decisión y el ordenamiento jurídico que habilitaría la suspensión provisional de sus efectos de acuerdo con el artículo 231 del CPACA.
De otra parte, incluso si se asumiera que las pruebas específicas para cada período supuestamente laborado por el demandado para el municipio de Cúcuta (conforme al cuadro en el que se enlistaron los medios de convicción previamente), son los elementos preferentes que deben validarse en lugar de las certificaciones de falta de soportes documentales sobre los tiempos de servicio y el proceso penal adelantado contra aquel por la presunta falsedad de las constancias aportadas a FONPRECON, lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión preliminar sobre la contradicción del acto administrativo reprochado en contraste con las exigencias del marco jurídico aplicable.
Lo anterior en la medida en que para el lapso de supuesta labor oficial comprendido entre el 4 de abril y el 28 de septiembre de 1978, no obra en el plenario ningún medio de prueba específico con el ánimo de demostrar dicha vinculación, diferente a los certificados precisamente censurados, por lo que se podrían dejar de contabilizar 5 meses y 24 días que descontados del total del tiempo de servicio reportado por el señor Botello Gómez ante FONPRECON (20 años, 3 meses y 17 días), daría un resultado de 19 años, 9 meses y 23 días que tampoco son suficientes para satisfacer el requisito temporal de la Ley 33 de 1985 a fin de otorgar una pensión de jubilación como la reconocida mediante la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, lo cual nuevamente implicaría la procedencia de decretar la suspensión provisional deprecada por la parte activa.
En suma, sí existen fundamentos fácticos y jurídicos en el presente caso que permiten inferir razonablemente y de manera previa que se presenta una afrenta o desconocimiento de la normativa superior invocada por parte del acto administrativo demandado, ello en punto a la acreditación del requisito del tiempo de servicio necesario para acceder al derecho de una pensión de jubilación con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985.
Con relación a dicho postulado, es necesario precisar que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no es indispensable que sea manifiesta la contradicción del acto demandado con el marco normativo superior aplicable para que pueda decretarse la suspensión provisional de sus efectos, sino que se requiere de un ejercicio y examen jurídico y probatorio del caso más profuso, que permita evidenciar verdaderas trazas de posible, aparente, pero a la vez probable oposición de una decisión administrativa en comparación con el ordenamiento jurídico, que a su vez lleven al juez a una especie de presunción respecto de lo que podría ser la eventual decisión del litigio.
Es este planteamiento entonces el que habilita y en síntesis justifica que de preferencia y de manera usual, se busque que la decisión sobre la suspensión provisional sea concordante o al menos pueda llegar a ser similar a la de la sentencia, inclusive con otras consideraciones, pero que permitan en la medida de lo posible generar la misma conclusión. Lo anterior entendido de aquella manera, implica que tal semejanza en nada configura un prejuzgamiento propiamente dicho, sino que evidencia la coherencia que por regla general debería existir entre ambos pronunciamientos al fundarse en un análisis precisamente del propio asunto en concreto, aun así, se trate de etapas procesales disímiles y con insumos jurídicos diferentes, los cuales en todo caso también permiten que pueda haber casos en los que lo resuelto no sea igual.
Bajo esta línea de intelección, la Sala resalta que lo considerado previamente no implica haber adoptado una decisión anticipada a la resolución del proceso, pues se hace imperioso precisar que si bien en esta clase de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por su propia naturaleza podría pensarse que decidir favorablemente la solicitud de suspensión provisional implicaría una suerte de prejuzgamiento, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo plantea el artículo 229 del CPACA.
Ahora, lo antedicho no obedece exclusivamente a que el canon precitado se encuentre redactado de esta forma, sino porque la misma teleología derivada de la lectura del artículo 231 ibídem, conlleva que el análisis que se le permite al juez efectuar en esta etapa, es más concreto en lo atinente al objeto del litigio y de la medida, al punto de validar la virtual posibilidad de enervar o no la presunción de legalidad de los actos administrativos con la aplicación de una escala de apreciación para determinar la procedencia o no de la medida cautelar, en el sentido de tener como rasero el grado de probabilidad para eventualmente acceder a la nulidad deprecada[4].
Corolario de lo expuesto y tal como se adujo con antelación, para el asunto de marras se estimó altamente probable que luego del debate argumentativo y probatorio que se desarrolle en el curso del proceso, deba advertirse la misma o similar confrontación entre el acto administrativo demandado y la normativa aplicable en lo que respecta al requisito temporal de servicios consagrado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de reconocer una pensión de jubilación como la que es objeto de debate.
Lo anterior, habida cuenta de que en la presente oportunidad procesal, no se observan argumentos ni pruebas contundentes que desvirtúen o enerven el probable postulado de inexistencia de vínculos legales y reglamentarios del señor Botello Gómez con el municipio de Cúcuta en razón de las certificaciones emitidas por el propio presunto empleador y el proceso penal adelantado en su contra, de tal manera que se ha creado hasta este momento una apariencia de buen derecho sobre lo pretendido por la entidad libelista y se hace viable el decreto de esta medida cautelar.
Adicionalmente, en cuanto a la demostración sumaria de los perjuicios que puede ocasionar el mantener vigentes los efectos de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, tal como lo exige en igual medida el artículo 231 del CPACA, la Sala advierte que ello se encuentra acreditado en debida forma, no solo por el hecho de que el presente proceso tuvo su génesis en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad, promovido por la propia autoridad que expidió el referido acto administrativo con fines de control de legalidad y de protección del erario, sino además porque en el asunto de marras es claro que la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada al demandado es de alto costo al haber sido fijada en un valor de $13.390.000 efectiva desde el año 2011, por lo que la continuidad en su pago frente a su probable ilegalidad generaría un detrimento en las arcas de FONPRECON y en la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En conclusión: al verificar de manera preliminar el caso particular del señor Luis Jesús Botello Gómez, se puede afirmar en esta instancia que sí se avizora con alto grado de probabilidad una infracción normativa primaria generada con la vigencia de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, puesto que se torna viable la configuración de un incumplimiento del requisito del tiempo de servicio previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de consolidar el derecho a la pensión de jubilación otorgada a favor del demandado, en tanto se advierte que existen elementos probatorios válidos que podrían generar una inferencia razonable sobre la inexistencia de vínculos legales y reglamentarios de aquel con el municipio de Cúcuta durante varios períodos que fueron tenidos en cuenta en su momento por FONPRECON para conceder la prestación en litigio, los cuales al ser descontados del total del lapso de labor oficial acumulado, conllevaría una afrenta al ordenamiento jurídico que habilita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado, sin perjuicio de la decisión que se adopte luego del debate probatorio mediante sentencia en el presente proceso.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto censurado, puesto que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que decretó la suspensión provisional de la Resolución 0200 del 16 de abril de 2015, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) contra el señor Luis Jesús Botello Gómez.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Artículo 3° Ley 100 de 1993. [2] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [3] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de unificación SU 182 del 8 de mayo de 2019. Expediente T-6.796.815. [4] Este postulado jurídico halla respaldo en precedente de esta misma Subsección dictado en el auto del 13 de agosto de 2020 en el proceso con radicado: 05001-23-33-000-2019-00555-01 (4246-2019)