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25000-23-42-000-2017-05098-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mónica Del Rosario Franco López·Demandado: Ministerio De Defensa - Dirección General De Sanidad De Las Fuerzas Militares

SALARIOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL SECTOR DEFENSA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 19 de diciembre de 2019 A partir del 27 de octubre de 2009, la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar fue redefinida según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.

Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 prevista para el tercer supuesto normativo y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante, es la fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo expuesto, dado que desde esa fecha la señora Franco López se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con el análisis de la sentencia de unificación referida anteriormente, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 08 de la Dirección General de Sanidad Militar.

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05098-01(2463-19) Actor: MÓNICA DEL ROSARIO FRANCO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mónica del Rosario Franco López, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare a) que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y b) la nulidad del Oficio N.º 05686 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 10 de abril de 2017, emitido por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar la asignación básica de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquel y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor; ii) conminar a la entidad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Mónica del Rosario Franco López ingresó al servicio de la planta de salud del Ministerio de Defensa mediante acta de posesión que data del 2 de enero de 1995, en el cargo de especialista jefe. De manera posterior, fue nombrada a través de acta 2164 de 1.º de marzo de 1996 en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 8; y luego mediante acta 035 de 18 de enero de 1998 tomó posesión del cargo del profesional universitario, código 3020, grado 11. ii) La demandante ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9 de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de octubre de 2009, y el 7 de mayo de 2015 mediante acta 0037 de 2015 se posesionó en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 de la planta global del Ministerio de Defensa.

Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. iii) La señora Franco López percibe a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) El 22 de marzo de 2017, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. v) El 10 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 05686 MDN-CGFM-DGSM- SAF-GTH-29.57. vi) El 2 de junio de 2017, se celebró, entre las partes, audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador 5 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D. C., con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en orden a adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 05686 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH- 29.57 de 2017.

En dicha audiencia no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en los términos pretendidos por el convocante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al afirmar que la señora Franco López no es beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vulneró la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normas aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, a la situación fáctica de la demandante; pues no han sido derogadas ni modificadas ii) El acto administrativo censurado adolece de falsa motivación porque al exponer que mediante la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad, desconoció que ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios. iii) No resulta razonable que la administración ampare su proceder irregular en la circunstancia de presentarse una variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pues esto no modificó el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad porque este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación el régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) El Consejo de Estado[1] ha señalado, en sentencias de 24 de noviembre de 2014 y 10 de septiembre de 2015, que el régimen salarial previsto para las personas vinculadas con posterioridad a la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se creó, entre otros, el cargo de servidor misional en sanidad militar.

Estas normas no hicieron mención o cambiaron en forma alguna la asignación salarial y prestacional de los empleos incorporados desde octubre de 2009 a la planta de personal de la entidad. ii) Los decretos salariales expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional aplicaron a la demandante mientras se efectuó el proceso de liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual ocurrió de manera definitiva en octubre de 2009.

Sin embargo, tal circunstancia no implicó la extensión de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil del Ministerio de Defensa. iii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 1.º de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial se fijaron para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir del Decreto 1301 de 1994, por expresa determinación del Gobierno nacional, en principio el régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante, inicialmente era el consagrado para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa.

En este sentido, a partir del 27 de octubre de 2009 a los trabajadores de la Dirección General de Sanidad Militar que fueron incorporados a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, se les dejó de aplicar la escala salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en su lugar se observaría el decreto salarial del sector defensa. ii) Con la expedición del Decreto 092 de 2007 se reguló una nueva nomenclatura y clasificación de empleos para el sector defensa nacional (Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial.

Así las cosas, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que establecían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado, conforme a la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo. iii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la señora Franco López mediante Resolución N.º 1377 de 14 de octubre de 2009 fue incorporada a partir del 27 del mismo mes y año en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 9, y a través de Resolución N.º 0014 de 5 de enero de 2015 fue nombrada a partir del 7 del mismo mes y año en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 12, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, su asignación básica es la establecida para el personal civil no uniformado de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, por lo que es diáfano que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, bajo el entendido que no es posible aplicarle el salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) Se encuentra acreditada la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa, alegada por el agente del ministerio público, respecto de la pretensión de declarar que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Lo anterior, porque de la reclamación administrativa interpuesta por la demandante se colige que solicitó de forma general se ordene el pago de la asignación básica aplicando los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, reconociendo las diferencias correspondientes y reliquidando las demás prestaciones, lo cual es una petición que no se extiende a la fijación de determinado régimen salarial, pues este es un concepto que trasciende la discusión sobre el valor a devengar por concepto de asignación básica. 1.4.

El recurso de apelación La señora Mónica del Rosario Franco López, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Franco López, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. iv) El tribunal dio una interpretación errada al parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, pues con ello desconoce el principio de progresividad consagrado en el numeral 1 del mismo artículo.

En efecto, el significado que tiene aquel parágrafo obedece simplemente a manifestar que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, sin que ello implicara la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, pues el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantuvo vigentes las disposiciones especiales no reguladas en estas dos últimas normas. v) La inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde, por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-13, se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. vi) Frente a la declaratoria de falta de agotamiento de la sede administrativa es preciso señalar que al solicitar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica conforme el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 lleva inmersa la pretensión de aplicar el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

En consecuencia, forzosamente se debe revocar la sentencia emitida por a quo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Mónica del Rosario Franco López, por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.[5] 1.5.2. La entidad demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada guardó silencio.[6] 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Mónica del Rosario Franco López tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, desde el año 2009 y con base en que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, es del nivel jerárquico asesor, para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Frente a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019,[8] por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva,[9] ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007, que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

En lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a casos como el particular, se dice lo siguiente:[10] «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm.. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».

(Negrilla y cursiva del texto original). Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:[11] |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.

Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 de|de las Fuerzas Militares, se regían por las | |1994 y de la |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |Ley 352 de 1997|los servidores de los establecimientos públicos | | |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de |(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes prestaban|del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |sus servicios |de 1997). | |en el Instituto| | |de Salud de las|(ii).

En materia prestacional los empleados | |Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y que|Militares incorporados a la planta de personal de| |fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |incorporados a |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |Ministerio de |modifiquen o adicionen. | |Defensa | | |Nacional, |Al personal vinculado con posterioridad a la | |dejaron de |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |pertenecer al |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |sector |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |descentralizado|aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |3. A partir de | | |la Ley 1033 de |(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se unificó|Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |el régimen de |de personal, se determinaron las equivalencias y | |administración |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |de personal que|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |se aplica al |los sueldos de los empleados civiles no | |personal civil |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |vinculado a los|pagar con base en la nueva nomenclatura. | |organismos y | | |dependencias |Los empleados civiles no uniformados del sector | |del Sector |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Defensa.

Por |Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |ello, los |de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |públicos del |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |personal civil |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |no uniformado |en el que fueron incorporados. | |asignados a la | | |Dirección |(ii).

En el momento en el que el empleado ocupó | |General de |el cargo al que fue incorporado por disposición | |Sanidad Militar|del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la|nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |Nacional |de Defensa Nacional. | | | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | | |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante El 19 de diciembre de 1994, la señora Mónica del Rosario Franco López fue nombrada, por virtud de la Resolución N.º 13245 de 1994,[12] en el cargo de Fisioterapeuta, grado especialista jefe, para prestar sus servicios en la Escuela de Artillería. Tomó posesión en dicho empleo el 2 de enero de 1995, conforme consta en el acta N.º 848.[13] El 1.º de marzo de 1996, tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08, incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, según consta en el acta de posesión N.º 2164. [14] El 15 de enero de 1998, mediante Resolución N.º 0036 fue incorporada a la planta de salud de empleados públicos del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado profesional universitario, código 3020, grado 11.[15] El 14 de octubre de 2009, a través de Resolución N.º 1377,[16] la demandante fue incorporada a la planta de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9.

Tomó posesión en dicho empleo el 27 de octubre de 2009, conforme consta en el acta N.º 0359.[17] El 7 de enero de 2015, de acuerdo con el acta de posesión N.º 0037[18] fue incorporada desde esa fecha a la planta de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12.

Así mismo, consta en la certificación emitida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, mediante oficio de 10 de octubre de 2018,[19] que para la fecha de expedición del referido documento, la señora Franco López era funcionaria activa, pues prestaba sus servicios en el Batallón de apoyo y servicios para el combate N.º 13 «Cacique Tisquesusa». 2.3.2.

Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la asignación básica El 22 de enero de 2017, la demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente:[20] […] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR (sic) de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 (sic) contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones […].

(Resaltado original del texto). El 10 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 05686 MDN-CGFM-DGSM- SAF-GTH-29.57, señalando lo siguiente:[21] […] En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le continuaron pagando los salarios con base a las normas especiales del Sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, únicamente manteniéndose la equivalencia del empleo, funciones y respetando las asignaciones salariales, es decir que no hubo un desmejoramiento salarial ni cambio de funciones.

Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial […] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra lo siguiente: Conforme a la certificación de 10 de octubre de 2018,[22] suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Mónica del Rosario Franco López devengó desde 2009 hasta 2018 los siguientes valores: |AÑO|DECRETO |DECRETO |CODIGO |GRADO |DENOMINACIO|SUELDO | | |CORRESPONDIENT|CORRESPONDIENTE | | |N CARGO |BÁSICO | | |E AL SECTOR |AL SECTOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA|DEFENSA | | | | | |200|708 |N/A |2044 |8 |PROFESIONAL|$1.747.10| |9 | | | | |UNIVERSITAR|7,00 | | | | | | |IO | | | | |738 |2-2 |9 |A PARTIR |$1.884.49| | | | | | |DEL 27 DE |5,00 | | | | | | |OCTUBRE | | | | | | | |TOMÓ | | | | | | | |POSESIÓN | | | | | | | |COMO | | | | | | | |SERVIDOR | | | | | | | |MISIONAL EN| | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201|  |1529 | | | |$1.922.18| |0 | | | | |SERVIDOR |5,00 | | | | |2-2 |9 |MISIONAL EN| | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201|  |1049 | | |SERVIDOR |$1.983.11| |1 | | |2-2 |9 |MISIONAL EN|9,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201|  |843 | | |SERVIDOR |$2.082.27| |2 | | |2-2 |9 |MISIONAL EN|5,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201|  |1020 | | |SERVIDOR |$2.153.90| |3 | | |2-2 |9 |MISIONAL EN|6,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201|  |190 | | |SERVIDOR |$2.217.23| |4 | | |2-2 |9 |MISIONAL EN|1,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201|  |1120 | | | |$2.320.55| |5 | | |2-2 |HASTA |SERVIDOR |4,00 | | | | | |EL 6 DE|MISIONAL EN| | | | | | |ENERO |SANIDAD | | | | | | |COMO |MILITAR | | | | | | |SERVIDO| | | | | | | |R 9 | | | |201| |1120 | |A | |$2.565.64| |5 | | |2-2 |PARTIR |SERVIDOR |1,00 | | | | | |DE L 7 |MISIONAL EN| | | | | | |DE |SANIDAD | | | | | | |ENERO |MILITAR | | | | | | |COMO | | | | | | | |SERVIDO| | | | | | | |R 12 | | | |201| |238 | | |SERVIDOR |$2.764.99| |6 | | |2-2 |12 |MISIONAL EN|2,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201| |1007 | | |SERVIDOR |$2.951.62| |7 | | |2-2 |12 |MISIONAL EN|9,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |201| |326 | | |SERVIDOR |$3.101.86| |8 | | |2-2 |12 |MISIONAL EN|7,00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde 2009 a 2018, esto es, i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada al libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: |AÑO  |CARGO  |ASIGNACIÓN |ASIGNACIÓN |ASIGNACIÓN |DIFERENCIA | | | |BÁSICA |BÁSICA SEGÚN |BÁSICA PAGADA | | | | |SEGÚN |DECRETOS |AL DEMANDANTE | | | | |DECRETOS |PERSONAL | | | | | |RAMA |CIVIL  | | | | | |EJECUTIVA  | | | | |2009 |Servidor |DECRETO 708|-  |$1.884.495,00 |$2.066.438 | |(desd|misional | | | |(EN CONTRA)| |e el |en sanidad|$ 3.950.933| | | | |27 de|militar, | | | | | |octub|código | | | | | |re al|2-2, grado| | | | | |31 de|9 (NIVEL | | | | | |dicie|ASESOR - | | | | | |mbre)|RAMA | | | | | |  |EJECUTIVA)| | | | | | |  | | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 738 |$1.884.495,00 |$0 | | |misional | |$1.884.495,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2010 |Servidor |DECRETO |-  |$1.922.185,00 |$2.107.767 | | |misional |1374 | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad|$4.029.952 | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 1529 |$1.922.185,00 |$0 | | |misional | |$1.922.185,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2011 |Servidor |DECRETO |-  |$1.983.119,00 |$2.174.583 | | |misional |1031 | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad|$4.157.702 | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 1049 |$1.983.119,00 |$0 | | |misional | |$1.983.119,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |10 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2012 |Servidor |DECRETO 853|-  |$2.082.275,00 |$2.283.313 | | |misional |$4.365.588 | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 0843 |$2.082.275,00 |$0 | | |misional | |$2.082.275,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2013 |Servidor |DECRETO |-  |$2.153.906,00 |$2.361.859 | | |misional |1029 | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad|$4.515.765 | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 1020 |$2.153.906,00 |$0 | | |misional | |$2.153.906,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |10 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2014 |Servidor | |-  |$2.217.231,00 |$2.431.298 | | |misional |DECRETO 199| | |(EN CONTRA)| | |en sanidad|$4.648.529 | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 190 |$2.217.231,00 |$0 | | |misional | | $2.217.231,0| | | | |en sanidad| |0 | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2015 | | |-  | |$2.544.597 | | | |DECRETO 110| | |(EN CONTRA)| | |Servidor |1 | |$2.320.554,00 | | | |misional | $4.865.151| | | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | |$3.021.472 | | |EJECUTIVA)| | | |(EN CONTRA)| | |hasta el 6| | |$2.565.641,00 | | | |de enero |DECRETO | | | | | | |1101 | | | | | | |$5.587.113 | | | | | | | | | | | | |Servidor | | | | | | |misional | | | | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |desde el 7| | | | | | |de enero | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |-  | | | | | |Servidor | | | | | | |misional | |DECRETO 1120 |$2.320.554,00 |$0 | | |en sanidad| | $2.320.554,0| | | | |militar, | |0 | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |9 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | |$2.565.641,00 |$0  | | |DE | |DECRETO 1120 | | | | |DEFENSA) | |$2.565.641,00| | | | |hasta el 6| | | | | | |de enero | | | | | | | | | | | | | |Servidor | | | | | | |misional | | | | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |desde el 7| | | | | | |de enero | | | | | |2016 |Servidor |DECRETO 229|-  |$2.764.992,00 |$3.256.240 | | |misional |  | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad|$6.021.232 | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 238  |$2.764.992,00 |$0  | | |misional | |$2.764.992,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2017 |Servidor |DECRETO 999|-  |$2.951.629,00 |$3.476.037 | | |misional |$6.427.666 | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 1007 |$2.951.629,00 |$0  | | |misional | |$2.951.629,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2018 |Servidor |DECRETO 330|-  |$3.101.867,00 |$3.652.968 | | |misional |$6.754.835 | | |(EN CONTRA)| | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |-  |DECRETO 326  |$3.101.867,00 |$0  | | |misional | |$3.101.867,00| | | | |en sanidad| | | | | | |militar, | | | | | | |código | | | | | | |2-2, grado| | | | | | |12 (NIVEL | | | | | | |ASESOR | | | | | | |-PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO| | | | | | |DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Del anterior recuento la Sala colige en primer lugar que desde el 19 de diciembre de 1994, la señora Mónica del Rosario Franco López fue nombrada, por virtud de la Resolución N.º 13245 de 1994,[23] en el cargo de Fisioterapeuta, grado especialista jefe, para prestar sus servicios en la Escuela de Artillería. Tomó posesión en dicho empleo el 2 de enero de 1995, conforme consta en el acta N.º 848.[24] El 1.º de marzo de 1996, tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08, incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, según consta en el acta de posesión N.º 2164. [25] Y posteriormente, el 15 de enero de 1998, mediante Resolución N.º 0036 fue incorporada a la planta de salud de empleados públicos del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado profesional universitario, código 3020, grado 11.[26] En segundo lugar, se advierte que el 27 de octubre de 2009 la demandante fue nombrada en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9, hasta el 6 de enero de 2015.

Posteriormente, desde el 7 de enero de 2015 desempeñó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, hasta al menos el 10 de octubre de 2018 que corresponde a la data de suscripción del documento que certifica las asignaciones básicas percibidas por aquel, en el que se asegura que seguía vinculado con la entidad en ejercicio de la mentada plaza.

Ahora bien, del contexto normativo y jurisprudencial precisado anteriormente, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar fue redefinida según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.

Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 prevista para el tercer supuesto normativo[27] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante, es la fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[28].

Lo expuesto, dado que desde esa fecha la señora Franco López se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con el análisis de la sentencia de unificación referida anteriormente, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 08 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 9, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007); plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa y, por lo tanto, convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.

Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2009 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el cargo desempeñado por la demandante corresponde al servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que es aplicable el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Al respecto, si bien desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, efectivamente la señora Franco López ha ejercido el empleo de servidor misional, que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asesor según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le corresponde es el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Sobre el punto, basta con reiterar que, en razón del nombramiento de la demandante en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una situación laboral que enervó la posibilidad de predicar o solicitar el sometimiento al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

Por tal motivo, lo atinente a su remuneración se rige conforme a la normativa que se expide específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra que desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual este fue nombrado.

De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia entre los valores de la asignación básica de los empleos de los niveles asesor en grados 9 y 12 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Mónica del Rosario Franco López, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.

No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este preciso postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019[29], puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte supuestos fácticos y jurídicos similares a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «[ ] Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente” [ ]».

(Cursiva y comillas del texto original). En este orden de ideas, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados de hecho o de derecho frente a este punto, ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la demandante bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo del nivel asesor en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

Por esta razón y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Ello ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[30] en la cual se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte actora, al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: […] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.

Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,[31] respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]. Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.  3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[33], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio se concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Mónica del Rosario Franco López, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 24 de noviembre de 2014, radicado N.º 25000234200020120090501 N.I 2853-2013, y 10 de septiembre de 2015, radicado N.º 250002342000201200648-01 N.I 3118-2013 [2] Folios 198 al 208 [3] Folios 361 al 380 [4] Folios 384 al 401 [5] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [6] Constancia secretarial Folio 441 [7] Constancia secretarial Folio 441 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) [9] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000- 23-42-000-2017-05096-01(5178-19).

Véase, igualmente las sentencias de fechas 27 de mayo de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-03616-01(6139- 18); y 24 de junio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132- 19) [12] Tal como se advierte en el acta N.º 848 de 2 de enero de 1995, folio 3 [13] Folio 3 [14] Folio 4 [15] Tal como se advierte en el acta de posesión N.º 035 de 1998, folio 5 [16] Tal como se advierte en el acta de posesión N.º 0359 de 2009, folio 6 [17] Folio 6 [18] Folio 7 [19] Folios 327 al 329 [20] Folios 8 al 10 [21] Folios 11 y 12 [22] Folios 327 al 329 [23] Tal como se advierte en el acta N.º 848 de 2 de enero de 1995, folio 3 [24] Folio 3 [25] Folio 4 [26] Tal como se advierte en el acta de posesión N.º 035 de 1998, folio 5 [27] (ii).

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [28] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [31] Citada y transcrita por la demandante en su escrito de apelación [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».