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13001-23-33-000-2017-00275-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-10-05

Ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)

Actor: Noreidis Bermúdez Lugo·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. […] [E]l contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial, por lo que la decisión que se tome podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia, que es la causal que justamente invocan en su impedimento.

El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: ( ) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la prima especial de servicios que estos perciben, al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial.

Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00275-02(2968-19) Actor: NOREIDIS BERMÚDEZ LUGO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: IMPEDIMENTO Decide la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del asunto de la referencia, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2017, la señora Noreidis Bermúdez Lugo, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, contra los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 707 del 26 de mayo de 2015, con la cual se resuelve una petición. • Resolución 6817 del 10 de octubre de 2011, que resuelve un recurso de apelación. Al tiempo, solicitó el restablecimiento del derecho consistente en que se reconozca y pague la Prima Especial de Servicios; y, como consecuencia se reliquide su salario teniendo en cuenta el ciento por ciento del mismo, así como la totalidad de sus prestaciones sociales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: La señora NOREDIS BERMÚDEZ LUGO laboró como Juez en las siguientes fechas: 2009-09-24 hasta 2009-10-06 13. hasta 2010-04-04 2. Trámtie del proceso. 1. La demanda fue admitida el 19 de abril de 2018, por Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta el impedimento manifestado por los Magistrados para conocer del proceso, impedimento admitido el Consejo de Estado. 2.

En curso de la audiencia inicial la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de Apelación contra el auto que negó la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario. 3. Arribado el proceso a esta Corporación y realizado el reparto, los Consejeros integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para tramitar el proceso. 4.

La Subsección “B” de la misma sección al conocer del impedimento lo declaró fundado, al tiempo que reconocieron encontrarse impedidos los Consejeros integrantes, para tramitar y decidir el sub lite, mediante auto del 13 de noviembre de 2020. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], norma aplicable al presente asunto en consideración. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros.

Por lo tanto, aún en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. En el trámite de este medio de control, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional.[2] Así las cosas, el despacho encuentra que les asiste la razón a los señores Consejeros de la Sección Segunda - Subsección “B”, en cuanto advierte que su imparcialidad se vería afectada para decidir este asunto, dado que el derecho que aquí se reclama es el contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial, por lo que la decisión que se tome podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia, que es la causal que justamente invocan en su impedimento.

El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: ( ) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la prima especial de servicios que estos perciben, al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial.

Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda Subsección “B” para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA Conjuez Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Subrogado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2001"( ) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo ( ). [2] Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.