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11001-03-25-000-2018-01439-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Dagoberto Gaitán Pascuas·Demandado: Ugpp

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SÚPLICA / CADUCIDAD […] El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [F]rente al punto objeto de debate en el presente asunto es preciso citar un aparte del artículo 102 del CPACA.

Veamos: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]» […] [L]a Subsección considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al respecto, […] [L]a Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. […] [T]eniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el auto (…) resultan coherentes y consecuentes con lo que se evidenció en el expediente, se confirmará la decisión suplicada.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01439-00(4760-18) Actor: DAGOBERTO GAITÁN PASCUAS Demandado: UGPP Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. ASUNTO Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 10 de junio de 2021, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Dagoberto Gaitán Pascuas.

ANTECEDENTES La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01 (0070-11). PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 10 de junio de 2021, el consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó de plano la extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, argumentó que se encuentra probado en el expediente que la petición presentada por el apoderado de Dagoberto Gaitán Pascuas fue radicada ante la UGPP el 21 de marzo de 2018.

A partir del día siguiente, comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera (22 de marzo hasta el 21 de junio de 2018). La respuesta de la entidad no ocurrió dentro de este plazo, por lo que el ciudadano se encontraba habilitado para interponer el trámite ante el Consejo de Estado desde el 22 de junio hasta el 6 de agosto de 2018.

Por el contrario, el escrito se interpuso ante la Corporación hasta el 26 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término demarcado por la ley. Por lo anteriormente expuesto, consideró que la solicitud debía rechazarse por extemporánea. Finalmente, frente al recurso de apelación instaurado por la parte solicitante aclaró lo siguiente: i) La administración respondió el 22 de junio de 2018 de manera tardía, pues el término de los 60 días culminaban el 21 de junio; ii) erró la administración al conceder recursos contra el acto administrativo, pues ello está proscrito por el artículo 102 del CPACA; iii) la respuesta de la administración de manera extemporánea, así como el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto, de ninguna manera indican que debía iniciarse nuevamente el término para acudir ante el Consejo de Estado.

RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Mencionó que según la interpretación que hace el Despacho, el término de 30 días lo cuenta a partir de la fecha de expedición del acto que agotó la vía gobernativa y no de la fecha notificación del acto administrativo, lo cual contraría el principio de publicidad que hace parte del debido proceso.

Precisó que, en el caso puesto aquí a consideración, el acto administrativo RDP 023744 del 22 de junio de 2018 negó la solicitud de extensión y concedió término para interponer el recurso de apelación. La Resolución 0034349 del 22 de agosto de 2018 fue expedida el 29 de agosto de 2018, con la cual quedó agotada la vía gubernativa, y aunque no se consignó la fecha en que fue comunicada para efectos de empezar a contar los términos de caducidad (30 días), existe certeza de la fecha de certificación del acto administrativo el día 29 de agosto del 2018, según sello impuesto en el mismo, por lo que el trámite iniciado ante esa Corporación se hizo dentro de la oportunidad legal.

Sustentó que los 30 días a que aluden los artículos 102 y 269 del CPACA, para el caso concreto, se cumplían el 29 de septiembre de 2018, y la solicitud fue radicada el 26 de septiembre de la misma anualidad, como consta en el expediente y lo admitió el Despacho. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente en única instancia, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de acuerdo con lo regulado en el ordinal 4.º del artículo 246 del CPACA.

Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3.

En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6. De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 60[1] días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

Colofón de lo expuesto, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. 8. Adicionalmente, frente al punto objeto de debate en el presente asunto es preciso citar un aparte del artículo 102 del CPACA.

Veamos: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]» (Subraya fuera del texto original) Así, resulta claro que, contra los actos proferidos por las autoridades en sede administrativa en el trámite de la extensión de la jurisprudencia, no proceden recursos, ya sea que la decisión reconozca el derecho reclamado o lo niegue total o parcialmente.

En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: 1. El señor Dagoberto Gaitán Pascuas, a través de apoderado, radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP el 21 de marzo de 2018 (folios 3 a 8), a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo. 2.

Mediante Resolución RDP 023744 del 22 de junio de 2018 (folios 9 a 10), la UGPP resolvió en forma negativa la petición presentada, acto administrativo que se notificó el 3 de julio de 2018 (folio 18). 3. El interesado presentó recurso de apelación contra la Resolución RDP 023744 del 22 de junio de 2018 (folios 13 a 17), resuelto a través de la Resolución RDP 034349 del 22 de agosto de 2018 (folios 18 a 20), notificada el 19 de agosto de 2018 (folio 24). 4.

La solicitud extensión de la sentencia de unificación, se radicó ante esta Corporación el 26 de septiembre de 2018 (folio 83vto). De acuerdo con lo hasta aquí consignado, la Subsección considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la UGPP el 21 de marzo de 2018. 2. Los 60 días que tenía la UGPP vencieron el 21 de junio de 2018, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 22 de junio de 2018 hasta el 6 de agosto de 2018. 4.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 26 de septiembre de 2018, es decir, de manera extemporánea. Se deduce de lo descrito que, si bien la UGPP profirió la Resolución RDP 023744 del 22 de junio de 2018, ello lo hizo por fuera del término legal previsto por el legislador, el cual comporta características de preclusivo e improrrogable.

En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. Así mismo, como atrás se expuso, el legislador en el artículo 102 del CPACA indicó expresamente que frente al acto que resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia no procede recurso administrativo alguno, por lo que el solicitante tenía hasta el 6 de agosto de 2018 para acudir ante esta Corporación y como el escrito fue presentado el 26 de septiembre de 2018, se hizo de manera extemporánea.

Finalmente, es de resaltar que la providencia objeto de impugnación en ningún momento contabilizó los 30 días a partir de la expedición de la Resolución RDP 034349 del 22 de agosto de 2018, lo que desarrolló fue el cómputo a partir del día siguiente al cumplimiento de los 60 días, esto es, el 22 de junio de 2018. En otros términos, las voluntades administrativas emitidas por la UGPP carecen de influencia en la extemporaneidad decretada en el asunto de la referencia. En consecuencia, tampoco es de recibo el cuestionamiento desarrollado al respecto.

Bajo los anteriores postulados, la Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En conclusión: Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el auto del 10 de junio de 2021 resultan coherentes y consecuentes con lo que se evidenció en el expediente, se confirmará la decisión suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado del 10 de junio de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Dagoberto Gaitán Pascuas. Segundo: Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la providencia recurrida.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE.