PRIMA DE VACACIONES – Reliquidación / EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL ORDEN TERRITORIAL – Régimen prestacional / PRIMA DE VACACIONES - 15 días de salario por cada año de servicio / RELIQUIDACION PRIMA DE VACACIONES – Improcedente [L]os empleados de las entidades territoriales tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Entre estas se encuentran, por así disponerlo el artículo 5.° del Decreto 1045 de 1978, las primas de navidad y vacaciones, la bonificación por recreación y las cesantías, entre otras. la prima de vacaciones es una prestación social que se paga al empleado público que vaya a disfrutar de sus respectivas vacaciones anuales. Su cuantía equivale a 15 días de salario por cada año de servicio, y debe pagarse dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del periodo vacacional.
En caso tal de que se produzca el retiro del servicio del servidor público por motivos distintos a destitución o abandono del cargo y sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, también tiene derecho al pago de la prima referida, aunque de forma proporcional al tiempo laborado., no resulta acertada la interpretación que hace el demandante de la norma, con base en la cual pretende que la prima de vacaciones se liquide en el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios, multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo, comoquiera que el citado precepto regula de manera inequívoca la manera de liquidarla, sin que se entienda, de manera alguna, que debe acumularse por cada año de servicio. se concluye que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la prima de vacaciones en los términos pretendidos, comoquiera que está acreditado que el municipio de Copacabana, durante su vinculación, le ha concedido el derecho a disfrutar del descanso remunerado y le ha liquidado la prima de vacaciones en el equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02986-01(0110-21) Actor: JOSÉ ALBERTO MUÑOZ AVENDAÑO Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA – ANTIOQUIA Referencia: RELIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Alberto Muñoz Avendaño, mediante apoderada judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Municipio de Copacabana (Antioquia): i) Oficio 01227 del 16 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Copacabana, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de reliquidación de la prima legal de vacaciones, radicada en el Archivo Central del ente territorial el 27 de febrero de 2017; ii) Resolución 762 del 7 de junio de 2017, expedida por el alcalde del municipio de Copacabana, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al municipio de Copacabana a i) reliquidar la prima legal de vacaciones «causada y reconocida durante la vigencia de la relación laboral, al señor Muñoz Avendaño, hasta alcanzar en cada uno de los períodos el valor que representa 15 días de salario por cada año de servicio, es decir, a pagar la diferencia que resulte en cada período reconocido entre los 15 días de salario reconocidos y el que resulte de multiplicar dicho factor, 15 días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones y su respectivo reconocimiento, efecto para el cual se tendrá en cuenta como base de liquidación, además del salario básico mensual, lo devengado a título de prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y transporte, devengados en cada anualidad»; ii) pagar las sumas de dinero objeto de condena, en forma indexada, al momento de la cancelación efectiva; iii) pagar las costas y agencias en derecho; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Alberto Muñoz Avendaño, se vinculó al servicio del municipio de Copacabana, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 9 de junio de 1992, vinculación que subsiste a la fecha de la demanda, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, clasificado legalmente como empleado público. ii) En su condición de empleado público, el demandante ha percibido las prestaciones sociales legales establecidas, entre las cuales se encuentra la prima de vacaciones, la cual ha sido pagada conjuntamente con el derecho anual a las vacaciones, en suma equivalente a 15 días del salario que devengaba en cada periodo de reconocimiento. iii) El 27 de febrero de 2017, el señor Muñoz Avendaño formuló reclamación administrativa ante la entidad territorial para que le fuera reliquidada la prima de vacaciones con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, en razón a que «el ente territorial ha limitado el reconocimiento al valor de quince días de salario en cada período, cuando legalmente tiene derecho a que dicho concepto se pague multiplicando el factor fijo quince (15) días de salario por el número de años de servicio que tenga en cada periodo». iv) Por medio del Oficio 01227 del 16 de marzo de 2017, la entidad negó tal petición, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. v) El demandante, mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el alcalde del municipio mediante la Resolución 762 del 7 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada por la secretaria de servicios administrativos. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citaron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, parágrafo, del Acto Legislativo 003 de 2011; 1, 2, 10, 83, 86, 137, 138, 135, numeral 2, 157, inciso final, 161, 162, 164, numeral 2, literal d), 166, 188, 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 17, 25 y 25 del Decreto 1045 de 1978; y 18, 27 y 28 del Código Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso lo siguiente: i) Entre las prestaciones sociales establecidas a favor de los servidores públicos se encuentra la denominada prima de vacaciones, regulada a través del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, de manera que se estime como deficitario el pago efectuado por la entidad a lo largo de la relación laboral, comoquiera que el valor final de este concepto es variable, de acuerdo no solo al salario de cada anualidad sino del cómputo o número de los años de servicio que se hubieren acumulado. ii) Los actos administrativos acusados se encuentran viciados por falsa motivación e ilegalidad, toda vez que al comparar los argumentos en ellos expuestos, se observa que no obstante aducir el cumplimiento de la obligación derivada del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, la realidad fáctica indica lo contrario, pues la prima anual de vacaciones se ha concebido en un monto inferior por haberse limitado su pago al valor de quince días de salario de manera constante, sin tener presente la posible variación que puede surgir conforme a los parámetros antes señalados. 2.
Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) Los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se concedieron las vacaciones y se liquidó la referida prima, se profirieron con fundamento en el Decreto Nacional 1919 de 2002, en concordancia con los artículos 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978. ii) Conforme a lo indicado en el Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen, serán liquidadas con base en los factores para ellas establecido. iii) El artículo 25 del Decreto 1045 establece que la prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios, y el artículo 17 dispone que para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de navidad, se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. iv) Conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, la competencia en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública se encuentra radicada en el Gobierno nacional, de tal suerte que considera impropio modificar o crear nuevos conceptos o factores de salario como en efecto lo solicita el actor, al pretender que se le dé una interpretación contraria a la forma como el Decreto 1045 de 1978 define la prima de vacaciones.
Finalmente, propuso las excepciones de «interpretación errada de la norma por la parte demandante»; cobro de lo no debido; «inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe»; enriquecimiento sin causa; prescripción y la genérica. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] i) La prima de vacaciones comporta una prestación social causada en razón al cumplimiento del año al servicio de la entidad que permite disfrutar del período de vacaciones y dada esa naturaleza debe cancelarse 5 días antes de la fecha en que el empleado se dispone a disfrutar de ese descanso. ii) El artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para la liquidación de la prima de vacaciones se deben tener en cuenta quince (15) días de salario por cada año de servicio.
Luego, en manera alguna puede considerarse como acumulativo tal como lo pretende la parte demandante, por cuanto la prestación se causa cada que se cumple el año de servicio para la respectiva entidad. iii) Mal haría en interpretarse el contenido del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, en la forma en que pretende el actor, pues su contenido no ofrece otra posibilidad que liquidar la prima de vacaciones con fundamento en 15 días de salario por cada año de servicio cuando se causa el derecho a disfrutar las vacaciones. iv) La prima de vacaciones constituye el reconocimiento al que acceden los servidores públicos por cumplir el año de servicio que les da derecho a gozar de las vacaciones, y en tal sentido, no es de recibo que su cuantía se obtenga de acumular el tiempo de prestación del servicio del empleado para con la entidad territorial.
Por consiguiente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar, y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación[3] contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: El artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, es claro al establecer que la prima legal de vacaciones equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio «y proporcionalmente por fracción de año». Así, se debe acudir a la analogía y tomar el texto de la disposición legal que consagra el derecho a las cesantías en el régimen de retroactividad regulado en los artículos 249[4] del Código Sustantivo del Trabajo y 17[5], literal a) de la Ley 62 de 1945, toda vez que ambas disposiciones tienen la misma redacción, es decir, «se establece el derecho a tantos días de salario, quince (15) días de salario, un mes de salario por cada año de servicio». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[6] 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[7]. La Sala decide, previas las siguientes 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la prima de vacaciones de conformidad con lo normado en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, a razón de quince días de salario por cada año de servicio, multiplicado por el número de años que ha laborado al servicio del ente territorial. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del nivel orden territorial. La Constitución Política de 1991 dispuso que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
A su turno, la Ley 4.ª de 1992 dispone en sus artículos 10 y 12 lo que se indica a continuación: Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
(…) Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados en la ley.
Por otro lado, la Constitución Política asignó a las entidades territoriales la función de determinar, dentro de los límites del régimen salarial fijado por el gobierno conforme con la ley para los empleados públicos, las escalas de remuneración y los montos a pagar, sin que puedan crear otros nuevos factores de salario o prestaciones sociales.
Así lo dispusieron los artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6 de la Carta Política.[8] A su vez, a los alcaldes y gobernadores les compete fijar los emolumentos de los empleos; empero, siempre con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos municipales, según corresponda, por mandarlo los artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7 ibidem.[9] Según todo lo expuesto, la competencia para la fijación del régimen salarial para los empleados públicos del orden territorial es concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales, los gobernadores y los alcaldes, según lo disponen los artículos 150 literal e), 300 numeral 7, 313 numeral 6, 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Política.[10] A su vez, en materia prestacional se presenta una competencia compartida entre el legislador y el gobierno nacional, correspondiéndole al primero fijar las normas generales con los objetivos y criterios bajo los cuales este último debe fijarlos sin exceder los parámetros dispuestos en la ley.
Tal prerrogativa, por mandato del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales En ejercicio de esta última competencia, el gobierno nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 a través del cual fijó «el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».
En el artículo 1.° la norma dispuso lo siguiente: Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…) (Resalta la Sala).
De esta manera, en virtud de la norma citada, los empleados de las entidades territoriales tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Entre estas se encuentran, por así disponerlo el artículo 5.° del Decreto 1045 de 1978, las primas de navidad y vacaciones, la bonificación por recreación y las cesantías, entre otras. 2.2.2.
De la prima de vacaciones y su liquidación conforme al artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagró el derecho a las vacaciones, en los siguientes términos: Artículo 8.
Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Posteriormente, el Decreto 1045 de 1978, estableció sobre las vacaciones, lo siguiente: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
Por su parte, la prima de vacaciones se encuentra regulada así: Artículo 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.
De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. Artículo 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. Artículo 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.
Conforme a los preceptos citados, la prima de vacaciones es una prestación social que se paga al empleado público que vaya a disfrutar de sus respectivas vacaciones anuales. Su cuantía equivale a 15 días de salario por cada año de servicio,[11] y debe pagarse dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del periodo vacacional.[12] En caso tal de que se produzca el retiro del servicio del servidor público por motivos distintos a destitución o abandono del cargo y sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, también tiene derecho al pago de la prima referida,[13] aunque de forma proporcional al tiempo laborado.[14] 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se encuentran acreditados los siguientes:[15] i) El 3 de junio de 1992, mediante el Decreto 056, expedido por el alcalde de Copacabana, se nombró al señor José Alberto Muñoz Avendaño para desempeñar el cargo de celador del municipio, del cual tomó posesión el 9 de los mismos mes y año. ii) El 20 de noviembre de 1998, mediante acta de la misma fecha, el señor Muñoz Avendaño tomó posesión del cargo de celador, con ocasión de la homologación efectuada a través del Decreto 219 del 10 de noviembre de 1998. iii) El 25 de junio de 2003, se posesionó del cargo de guardián encargado, para el cual se nombró durante el 25 de julio y el 28 de agosto del mismo año, por medio del Decreto 168 del 21 de julio de 2003. iv) El 10 de diciembre de 2003, mediante el Decreto 324, fue trasladado del cargo de celador adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal para desempeñar el empleo de guardián en la misma dependencia. Tomó posesión el 31 de diciembre de 2003. v) Entre los años 1994 a 2016, se le otorgó el derecho a disfrutar de las vacaciones causadas a partir de 1993.
Así mismo, se le liquidó la prima de vacaciones correspondiente a cada uno de esos períodos a razón de 46 días del salario básico conforme a las previsiones del Acuerdo 035 del 16 de diciembre de 1987, y a razón de 15 días de salario básico conforme a lo prescrito en el Decreto 1919 de 2002, así: |Resolución |Fecha de |Días del salario | | |causación |básico | | |del derecho |liquidados | |Resolución No. 921 del 20|8 de junio de |46 | |de |1993 |(Acuerdo 035 de 1987)| |abril de 1994 | | | |Resolución No. 539 del 9 |8 de junio de |46 | |de |1995 |(Acuerdo 035 de 1987)| |diciembre de 1997 | | | |Resolución No. 535 del 10|8 de junio de |46 | |de |1996 |(Acuerdo 035 de 1987)| |diciembre de 1998 | | | |Resolución No. 580 del 21|8 de junio de |46 | |de |1997 |(Acuerdo 035 de 1987)| |diciembre de 1998 | | | |Resolución No. 9500 del |8 de junio de |46 | |28 de |1999 |(Acuerdo 035 de 1987)| |noviembre de 2003 | | | |Resolución No. 9501 del |8 de junio de |46 | |28 de |2000 |(Acuerdo 035 de 1987)| |noviembre de 2003 | | | |Resolución No. 3227 del |8 de junio de |46 | |12 de |2001 |(Acuerdo 035 de 1987)| |noviembre de 2004 | | | |Resolución No. 093 del 18|8 de junio de |46 | |de |2002 |(Acuerdo 035 de 1987)| |enero de 2005 | | | |Resolución No. 0095 del |8 de junio de |15 | |31 de |2004 |(Decreto 1919 de | |enero de 2006 | |2002) | |Resolución No. 0530 del |8 de junio de |15 | |15 de |2005 |(Decreto 1919 de | |julio de 2006 | |2002) | |Resolución No. 0448 del 1|8 de junio de |15 | |de |2006 |(Decreto 1919 de | |junio de 2007 | |2002) | |Resolución No. 1092 del |8 de junio de |15 | |31 de |2007 |(Decreto 1919 de | |octubre de 2007 | |2002) | |Resolución No. 364 del 16|8 de junio de |15 | |de |2008 |(Decreto 1919 de | |julio de 2008 | |2002) | |Resolución No. 665 del 26|8 de junio de |15 | |de |2009 |(Decreto 1919 de | |agosto de 2009 | |2002) | |Resolución No. 1408 del |8 de junio de |15 | |26 de |2010 |(Decreto 1919 de | |octubre de 2010 | |2002) | |Resolución No. 889 del 14|8 de junio de |15 | |de |2011 |(Decreto 1919 de | |junio de 2011 | |2002) | |Resolución No. 544 del 26|8 de junio de |15 | |de |2012 |(Decreto 1919 de | |junio de 2012 | |2002) | |Resolución No. 1299 del |8 de junio de |15 | |21 de |2013 |(Decreto 1919 de | |octubre de 2013 | |2002) | |Resolución No. 771 del 7 |8 de junio de |15 | |de julio |2014 |(Decreto 1919 de | |de 2015 | |2002) | |Resolución No. 502 del 6 |8 de junio de |15 | |de |2015 |(Decreto 1919 de | |mayo de 2016 | |2002) | |Resolución No. 789 del 9 |8 de junio de |15 | |de |2016 |(Decreto 1919 | |junio de 2016 | |de,2002) | vi) El 27 de febrero de 2017, el señor José Alberto Muñoz Avendaño, presentó derecho de petición ante el alcalde de Copacabana, para que se ordenara la reliquidación de la prima de vacaciones causada durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, determina que su reconocimiento corresponde a quince (15) días de salario por cada año de servicio.[16] vii) El 16 de marzo de 2017, por medio del Oficio 01227, la secretaria de servicios administrativos del municipio de Copacabana negó la petición, con fundamento en que, revisada la hoja de vida, se pudo comprobar que en todas las oportunidades en que se le otorgó el período de vacaciones, se le pagó en debida forma la prima de vacaciones, de acuerdo con los artículos 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978, esto es, en el término y sobre los factores que señalan esas disposiciones.[17] viii) El 30 de marzo de 2017, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.[18] ix) El 7 de junio de 2017, por medio de la Resolución 762, el alcalde municipal resolvió no acceder a la petición de revocatoria frente a la decisión que negó la liquidación de la prima de vacaciones del señor José Alberto Muñoz Avendaño. Para el efecto, señaló que del contenido del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, no se advierte que el funcionario tenga derecho a quince (15) días de salario por cada año de servicio que lleve en la entidad de manera acumulativa.
De ser así, entre más años se laboren, más tiempo de vacaciones se tendrían que otorgar, lo cual resultaría lesivo al erario. Advirtió que hacer una interpretación temeraria del Decreto 1045 de 1978, contraría el Código Civil, el cual, al establecer los criterios de aplicación de las normas dispone que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».[19] x) El 8 de agosto de 2017, la secretaria de servicios administrativos del municipio de Copacabana, certificó que el señor José Alberto Muñoz Avendaño labora en la entidad desempeñando el cargo de auxiliar administrativo desde el año 2013, devengando los siguientes conceptos económicos: Asignación básica mensual, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.[20] xi) El 2 de enero de 2018, por medio de la Resolución 005, se reubicó al señor José Alberto Muñoz Avendaño, «quien ocupa el empleo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 02 y de naturaleza carrera administrativa, para la Secretaría de Servicios Administrativos».[21] 2.4.
Análisis de la sala De acuerdo con el acervo probatorio previamente reseñado está acreditado que el actor se vinculó al municipio de Copacabana en el cargo de celador el 3 de junio de 1992 y no hay evidencia de que a la fecha se haya retirado del servicio. De igual manera, se probó que el ente territorial le otorgó el derecho a disfrutar del descanso remunerado (vacaciones), el cual le liquidó al completar un año de servicios en la entidad, esto es, quince (15) días de salario por cada año de servicio.
Ahora bien, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, es claro que la entidad ha liquidado la prima de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, esto es, a razón de 15 días de salario por cada año de servicio al causarse el disfrute de vacaciones. Sin embargo, el actor considera que dicha prestación se le viene pagando en «forma deficitaria», porque, en los términos del Decreto Ley 1045 de 1978, la prima de vacaciones se debe pagar multiplicando el factor fijo de quince días de salario por el número de años de servicio que tenga en cada período de liquidación. Tal interpretación, sin duda alguna, no se compadece con la finalidad de dicho emolumento, comoquiera que la prima de vacaciones está concebida como una contraprestación directa del servicio; con ella se retribuye de manera inmediata la actividad laboral, en la medida en que su reconocimiento está directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, por cuanto no hay prestación del servicio.
De las normas transcritas se deduce claramente que la prima de vacaciones no solo está atada al disfrute de las vacaciones, sino que su monto también está ligado al monto del pago por concepto de vacaciones, el cual equivale así mismo, a quince días de salario con el valor devengado a la fecha de iniciar su disfrute. Así las cosas, las vacaciones y la prima de vacaciones del actor, deben ser liquidadas conforme lo establecen los artículos 8 y 25 Decreto Ley 1045 de 1978, respectivamente, es decir, quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y la cuantía de la prima de vacaciones equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.
Ello significa que cada vez que el empleado público cumpla un año de servicio tiene derecho a que se le reconozcan quince días de salario como prima de vacaciones, como lo ha venido haciendo la entidad demanda. En consecuencia, no resulta acertada la interpretación que hace el demandante de la norma, con base en la cual pretende que la prima de vacaciones se liquide en el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios, multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo, comoquiera que el citado precepto regula de manera inequívoca la manera de liquidarla, sin que se entienda, de manera alguna, que debe acumularse por cada año de servicio.
Por otra parte, respecto del argumento esgrimido en el recurso de apelación, según el cual, por analogía, la prima de vacaciones debe liquidarse como las cesantías (artículo 249[22] del Código Sustantivo del Trabajo y 17[23], literal a) de la Ley 62 de 1945), esta corporación, en un caso de similares connotaciones fácticas se pronunció en los siguientes términos:[24] […] la Sala precisa que, al respecto el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 enseña: "Artículo 8°.
Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Esta disposición, que forma parte de un conjunto de reglas generales orientadas a solucionar vacíos legislativos, incongruencia en las leyes, oposición entre ley anterior y ley posterior y la forma de hacer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo (artículo 1 de la Ley 153 de 1887), fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, “pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.” Bajo ese contexto, la analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse;
(ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho.[25] En dicha providencia, la Subsección B concluyó que no es procedente aplicar a la prima de vacaciones las mismas normas que para el reconocimiento del auxilio de cesantías (artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17, literal a) de la Ley 62 de 1945), puesto que la liquidación de aquella está contemplada taxativamente en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.
Sumado a que no existe entre ellas semejanza relevante o la misma finalidad ni ambas disposiciones tienen igual redacción, pues frente a la primera, la cuantía equivale a 15 días de salario por cada año se servicios y respecto de la segunda, la tasación corresponde a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Por lo anterior, se concluye que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la prima de vacaciones en los términos pretendidos, comoquiera que está acreditado que el municipio de Copacabana, durante su vinculación, le ha concedido el derecho a disfrutar del descanso remunerado y le ha liquidado la prima de vacaciones en el equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. 2.5.
Decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Alberto Muñoz Avendaño contra el municipio de Copacabana (Antioquia). 3. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no prosperó y la actividad de la demandada.[26] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por el señor José Alberto Muñoz Avendaño contra el municipio de Copacabana (Antioquia).
Segundo. Condenar en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 43 al 49 [2] Folios 83 al 93 [3] Folios 101 al 107 [4] Artículo 249. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. [5] Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
(…). [6] Samái, índices 13 y 15 al 19 [7] Constancia secretarial obrante a folio 119 [8] «Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo » (Resaltado fuera del original) «Articulo 313.
Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos » (Se resalta). [9] «Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas » (Negrilla fuera de texto) «Artículo 315.
Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes…» (Resalta la Sala). [10] Las Asambleas y concejos municipales porque así lo autorizan lo numerales 7.º y 6.º de los artículos 300 y 313 de la Carta Política, respectivamente.
Y los alcaldes y gobernadores tienen esa facultad por mandato de los numerales 7.º y 7.º de los artículos 305 y 315 de igual normativa. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra señaló: «4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.» (Resalta la Sala). [11] Artículo 25 ibidem. [12] Artículo 28 ibidem. [13] Artículo 30 ibidem. [14] Así los dispone el artículo 1.° de la ley 995 de 2005 al señalar que « Artículo 1º.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado».
Igualmente lo contempla el artículo 1.° del Decreto 404 de 2006 que preceptúa: «Artículo 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación». [15] Información recaudada del disco compacto que contiene el expediente administrativo obrante en el folio 52 [16] Folios 19 y 20 [17] Folio 21 [18] Folios 22 y 23 [19] Folios 24 y 25 [20] Cd folio 52 [21] Ibidem [22] Artículo 249.
Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. [23] Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
(…). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2021, radicado 05001-23-33-000-2018-00115-01(1181-19). [25] Sentencia SU-975 de 2003: “El principio de la analogía, o argumento a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.” [26] Presentó alegatos de conclusión