ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN / REQUISITO DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Constitución Política de Colombia, en su artículo 20, garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios de comunicación masiva y el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad.
(…) Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que el Presidente de la República al ejecutar funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tiene el deber de mantener informados a los ciudadanos de los asuntos económicos, políticos y sociales que puedan llegar a afectarlos (…) A partir de todo lo anterior, se puede concluir que la libertad de información: (i) es un derecho de doble vía, en la medida en que brinda garantías para informar, y a su vez, para recibir información veraz e imparcial de parte del emisor;
(ii) cualquier persona puede solicitar la protección de dicho derecho, toda vez que el sujeto es universal, y (iii) el Presidente de la República, al simbolizar la unidad nacional, tiene el deber de informar a los ciudadanos sobre los asuntos de gran trascendencia, con el fin de promover su participación en la democracia.(…) En dicha oportunidad, la misma Corte también precisó que, por regla general, para la interposición de la acción de tutela en procura de protección del derecho de rectificación de la información en condiciones de equidad, el accionante, como requisito previo, debe radicar la solicitud de rectificación a la autoridad o particular que emitió la información que este considera debe ser rectificada, ello con la finalidad de que dicho sujeto, sin necesidad de orden judicial y, de ser procedente la rectificación de la información, corrija de forma oportuna la información suministrada masivamente en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente.
(…) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020, delimitó aquellos casos en los cuales, pese a no haberse solicitado la rectificación previa de la información a la autoridad o particular emisores de la información, el mecanismo de amparo debía ser estudiado de fondo por el juez de tutela competente, en tanto que podría causarse un perjuicio irremediable al sujeto afectado con la información falsa (…) En síntesis, puede afirmarse que el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad es la garantía fundamental con la que cuentan las personas para obligar, a quien haya difundido información inexacta o errónea, a que corrija sus declaraciones con un despliegue equitativo o igual al que fue utilizado para difundir la información inicialmente, y cuya finalidad es la de reparar oportunamente el derecho individual transgredido o el derecho a ser informado de forma veraz e imparcial.
Del mismo modo, es posible colegir que, por regla general, para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido dicho derecho fundamental, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que emitió la misma, y que la información haya sido divulgada de forma masiva.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITO DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No acreditado / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES – Requisitos / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES – Twitter / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]l interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
(…) Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
(…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si en el presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar la protección de su derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad, cuya vulneración atribuye a la información suministrada por el Presidente de la República en una entrevista publicada el 6 de septiembre de 2021 en el noticiero de la 7:00 de la noche del canal Caracol Televisión S.A. (…) [L]a jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que, cuando lo pretendido en la acción de tutela es obligar a una autoridad o particular que se rectifique respecto de una información divulgada masivamente por este, la solicitud de rectificación previa dirigida a dicho sujeto se erige como un requisito necesario para la interposición del mecanismo de amparo, salvo en los casos en que se logre demostrar que existe un perjuicio irremediable y que por ello se debe obviar tal exigencia en procura de la protección oportuna de los derechos del tutelante.
En ese sentido, se pone de relieve que, aunque la parte actora indicó que radicó solicitud de rectificación de la información en la cuenta twitter del Presidente de la República, doctor [I.D.M.], y que también afirma que esta no le ha sido resulta de fondo, lo cierto es que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser tramitada como tal y, por ende, el mecanismo de amparo deviene improcedente al no haberse agotado el requisito previo exigido para la interposición de la acción de tutela en procura de la protección del derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad.(…) Cabe poner de relieve que en el presente caso no se reprocha el hecho consistente en que la solicitud de rectificación haya sido radica en la cuenta twitter del Presidente de la República, pues, tal como se desarrollará a continuación, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que las personas puedan radicar peticiones respetuosas con el uso de las tecnologías de la información a través de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas, siempre que se cumpla con una serie de condiciones; sin embargo, lo que se advierte en el caso sub examine es que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como una petición propiamente dicha.
Sobre el particular, la Sala destaca que la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante proveído de T-230 de 7 de julio de 2020, indicó cuáles eran los requisitos mínimos exigidos a los particulares para la radiación de peticiones haciendo uso de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la solicitud de rectificación radicada por el accionante en el red social twitter del Presidente de la República no cumple con las condiciones impuestas por la jurisprudencia constitucional para su trámite, esto es, porque: i) el mensaje de datos enviado por el accionante no se logra inferir con exactitud cuál es la identidad del sujeto que radica la solicitud; ii) no se evidencia que la cuenta twitter del Presidente de la República haya sido habilitada para la recepción de peticiones o como un medio digital para la comunicación binaria con los particulares, dado que su único fin es transmitir a la ciudadanía las opiniones del presidente de la República frente a las problemáticas del país, las cuales se encuentran relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y iii) el objeto de la solicitud rectificación no está debidamente determinado, dado que únicamente se solicita al Presidente de la República que rectifique una información suministrada en relación con la reconstrucción de la Isla de providencia, sin identificar cuál es la información falsa o errónea que se publicó, cuál es la fecha en la que se divulgó la misma, a través de qué canal masivo de comunicación se emitió la información, en qué consiste y cuál es la falsedad o contradicción de la información. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de rectificación previa ante el Presidente de la República, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.
Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. Sumado a lo anterior, la Sala tampoco encuentra que del contenido de la información suministrada por el Presidente de la República en la entrevista de 6 de septiembre de 2021, la cual fue divulgada a través de un canal de televisión masivo, se vean afectados derechos personalísimos del accionante o la causación de algún perjuicio irremediable que haga posible la flexibilización del requisito de procedibilidad mencionado anteriormente.
(…) En el caso sub examine, la Sala no advierte que la información dada por el Presidente de la República genere un perjuicio irremediable o atente contra el derecho fundamental a la intimidad del accionante o de sus familiares, razón por la cual se considera que no se agotó el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional para la solicitud de rectificación de la información en condiciones de equidad, y, por consiguiente, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrase satisfecho el requisito general de procedencia asociado a la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ART+ICULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06278-00 (AC) Actor: ANDRÉS LÓPEZ GALLEGO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE AMPARO – SUBSIDIARIEDAD- solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela, en tratándose del amparo del derecho de rectificación de la información Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el ciudadano Andrés López Gallego en contra del Presidente de la República de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Andrés López Gallego solicitó el amparo de su derecho fundamental a la información veraz y a la rectificación de la información en condiciones de equidad, cuya vulneración le atribuyó a la declaración rendida el 6 de septiembre de 2021, por el doctor Iván Duque Márquez, en su condición de Primer Mandatario de la Nación. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestó que, el 6 de septiembre de 2021, en la emisión de las 7:00 p.m. del programa «Noticias Caracol – Emisión Central» transmitido por el canal de televisión abierta Caracol Televisión S.A., se entrevistó al Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, con el propósito de que absolviera varios interrogantes formulados por la ciudadanía en general, los cuales estaban relacionados: i) con problemáticas de interés público que se presentan en los diferentes sectores del país, y ii) con cuál ha sido la política estatal implementada por el gobierno del Presidente Duque para dar solución a dichas problemáticas, entre estas, la asociada con la reconstrucción de la Isla de Providencia, con ocasión de los daños económicos y personales surgidos por el paso del huracán «Iota». 2. 3.
Señaló que, durante la transmisión en vivo de dicho programa de televisión, el señor Leandro Pájaro Balseiro, en su condición de veedor de las comunidades afectadas en Colombia por el paso del huracán «Iota», le preguntó al Presidente de la República ¿Cuándo estarán listos los albergues para la población del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ante la llegada de nuevos huracanes? 4.
Manifestó que el primer mandatario, en relación con dicha pregunta, la cual fue complementada con la afirmación del director de noticias quien le recordó el tema de que «en 100 días se reconstruiría Providencia», contestó haciendo un recuento de los retos que ha enfrentado el Gobierno nacional en el proceso de reconstrucción de la Isla de Providencia y reiteró su compromiso de recuperarla, en la medida de las posibilidades, antes de 2022. 5.
Indicó que una de las periodistas del citado noticiero le manifestó al Presidente de la República que el anuncio de «reconstrucción en 100 días había sido demasiado optimista» y, que frente a tal afirmación, el jefe de Estado contestó diciendo que: «nunca dijo reconstrucción en 100 días», sino que había hablado de un «plan 100 que contemplaba: remoción de escombros, atención y restablecimiento de los servicios e inicio de la reconstrucción de las viviendas». 6.
Señaló que la anterior información se contradice con otras declaraciones rendidas por el primer mandatario a finales del año 2020, en las cuales se dijo que la Isla de Providencia sería reconstruida en 100 días, tal como como consta: i) en la entrevista dada a la emisora «La F.M.» de la cadena radial de RCN, el 17 de noviembre de 2020; ii) en la entrevista brindada a RCN Radio el 18 de noviembre de la misma anualidad; iii) en el programa la señal de la mañana del sistema de medios públicos RTVC para esa misma época[1]. 7.
Agregó que el Gobierno nacional, tiempo después, empezó a matizar las primeras declaraciones rendidas por el Presidente en relación con el plan de reconstrucción de 100 días de la Isla de Providencia, reconociendo que la isla no sería reconstruida en el plazo estipulado inicialmente. 8. Para sustentar tal afirmación, el accionante transcribió un aparte de la declaración rendida por el ministro de vivienda, doctor Jonathan Tybalt Malagón González, quien durante el programa de «Prevención y Acción» del 17 de noviembre de 2020, manifestó que «[…] “Todas, todas, todas las viviendas de Providencia van a ser intervenidas y restauradas por el Gobierno nacional antes de 2022.
Ese proceso comienza de inmediato. Hemos dispuesto la movilización de las primeras 10 viviendas y empezaremos, durante la próxima semana, un ejercicio de concertación con la comunidad respecto a los diseños culturales de las mismas, que nos permitan avanzar de manera muy rápida para que logremos sacar adelante buena parte de estas intervenciones en los primeros 100 días”, dijo[2]. […]» 9.
Agregó el accionante que: «[…] cambiar los planes es legítimo, sin embargo, es muy distinto a negar que se afirmó algo cuando realmente si se afirmó. El Presidente efectivamente afirmó que la reconstrucción de la Isla de Providencia tomaría 100 días tal como queda probado en el acápite de anexos, y posteriormente dio información no veraz al afirmar que nunca dijo tal cosa […]». 10.
Expuso que le solicitó al Presidente de la República de Colombia, a través de la red social twitter, que rectificara la información dada sobre la reconstrucción de la isla, sin embargo, dicha petición no había sido objeto de pronunciamiento alguno. 11. Por último, resaltó que «[…] recibió información no veraz por parte del Presidente de la República a propósito de acciones relacionadas directamente con sus funciones y no acciones de su vida personal y a través de un medio de difusión nacional, por lo que se vulnera mi derecho a la información […]».
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su escrito de tutela, formuló la siguiente pretensión: […] Que se ordene al señor IVÁN DUQUE MARQUEZ, en su calidad de Presidente de la República, RECTIFICAR, a través de un medio oficial o de amplia difusión, lo afirmado el 6 de septiembre de 2021 en la noche, y por lo tanto brinde información completa, veraz e imparcial a propósito de sus afirmaciones sobre la reconstrucción de la Isla de Providencia. En especial, que corrija y reconozca que sí afirmó que las labores de reconstrucción en dicha isla tomarían cien días, y que por lo tanto, brinde información veraz e imparcial en su calidad de funcionario público […] (negrillas fuera del texto).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Presidente de la República de Colombia y además, ordenó notificar al Ministerio Público para que, rindiera concepto sobre el particular[3]. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y al Ministerio Público, se produjeron las siguientes intervenciones: El Presidente de la República de Colombia, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que hizo una explicación de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, concluyendo que la primera tiene funciones encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente en el cumplimiento de sus funciones, mientras que el Presidente de la República cumple funciones de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, y que el Gobierno nacional se constituye con él y el ministro o director del departamento correspondiente, por tanto, quien se hace responsable por cualquier acto son dichos funcionarios y no el Presidente en sí mismo.
Manifestó que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, toda vez que el primero tiene calidad de autoridad, mientras que la segunda es una entidad del orden nacional, lo que genera que sus representantes judiciales sean distintos. Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela había sido admitida respecto del Presidente de la República de Colombia; sin embargo, los hechos en los que se fundamenta la misma, están enfocados a una solicitud realizada a la cuenta personal del Presidente, y por tanto, en este caso el mandatario no estaría representando a la Nación, toda vez que dicha reclamación no se hace en virtud del cumplimiento de sus funciones sino con las actuaciones que este efectúa como ciudadano. En tal contexto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, toda vez que: «(i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la contestación de solicitudes de retracto de cualquier índole realizadas al Presidente de la República a través de su cuenta personal de las redes sociales».
Por último, señaló que el mecanismo de amparo deviene en improcedente, comoquiera que el accionante dispone de acciones civiles encaminadas a la obtención del pago de los perjuicios causados por la presunta vulneración del derecho a la información veraz, y, a través de ellos, puede solicitar como medida resarcitoria la rectificación de la información. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual hizo un recuento jurisprudencial del derecho a la libertad de información, en el cual expuso que las alocuciones del Presidente no son absolutamente libres y deben estar enmarcadas en parámetros de objetividad y veracidad; sin embargo, son más laxas cuando se trata de sentar posiciones, responder críticas o realizar la defensa de la gestión realizada, siempre y cuando haya un mínimo de justificación fáctica y criterios de razonabilidad.
Sumado a lo anterior, indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, se evidenciaba que el accionante hace una comparación aislada de las frases pronunciadas por el Presidente de la República de Colombia, dejando de lado que en las mismas entrevistas el mandatario hacía una explicación de los efectos del huracán «Iota» y la destrucción que había dejado a su paso.
Resaltó que en las acciones de tutela «el principio de la carga de la prueba implica que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones», lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el actor no acreditó la vulneración de su derecho fundamental a recibir información veraz.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés López Gallego en contra del Presidente de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República de Colombia.
El artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: […] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[7], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño” […]. 10.
En primer lugar, la Sala pone de presente que la acción de tutela fue admitida en relación con el Presidente de la República de Colombia, más no en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, por lo que no encuentra razón alguna para pronunciarse respecto a la desvinculación de una entidad que no es parte accionada ni vinculada dentro del mecanismo de amparo de la referencia, tal como se evidencia de la parte resolutiva de la providencia que dispuso la admisión, la cual es del siguiente tenor: […]
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Andrés López Gallego en contra del Presidente de la República de Colombia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al doctor Iván Duque Márquez, Presidente de la República de Colombia. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia […] 11. En segundo lugar, la Sala observa que la apoderada judicial del Presidente de la República solicitó la desvinculación del mismo al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, el primer mandatario «(i) no representa a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia [y] (ii) no tiene funciones que se relacionen con la contestación de solicitudes de retracto o de cualquier índole realizadas al Presidente de la República a través de su cuenta personal de las redes sociales».
Aunado a lo anterior, indicó que los hechos de la presente tutela se relacionan con una solicitud realizada por el accionante a la cuenta personal del Presidente, por lo que, en ese caso, el Presidente no representa a la Nación, «sino que ello solo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones y no con las actuaciones de Iván Duque actuando como ciudadano».
Al respecto, la Sala estima pertinente precisar que, si bien es cierto la parte accionante invoca como derecho vulnerado el de recibir información veraz, también lo es que su petición está encaminada a que el doctor Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República, rectifique, «[…] a través de un medio oficial o de amplia difusión, lo afirmado el 6 de septiembre de 2021 en la entrevista concedida para Noticias Caracol, en la cual afirmó que «nunca dijo que reconstruiría Providencia en 100 días […]».
En ese sentido, y luego de revisar el material probatorio mencionado por el accionante en su escrito de tutela, la Sala encuentra que la entrevista realizada al mandatario se hizo en su calidad de Presidente de la República de Colombia y no en su condición de ciudadano colombiano. En relación con la función del Presidente de la República de mantener informada a la ciudadanía respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para conjurar crisis humanitarias o de informar sobre medidas administrativas de importancia económica, social o cultural, la jurisprudencia constitucional[8] ha señalado que: «el Presidente de la República, tiene el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relación con todos los asuntos de orden económico, político y social», lo que, a su vez, guarda directa relación con la obligación de dar respuesta a las inquietudes que tengan los ciudadanos en relación con la gestión llevada a cabo por el primer mandatario de la Nación. En ese orden de ideas, y de conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala concluye que el Presidente de la República de Colombia si se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por el objeto de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados se encuentra asociada con una información dada por el jefe del Gobierno Nacional en los medios de comunicación nacional, la cual, a juicio del accionante, es falsa y se contradice con lo señalado por este en otras oportunidades, de allí que el llamado a comparecer al proceso de la referencia sea el Presidente de la República quien, en el ejercicio de sus funciones, fue el que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En virtud de ello, la Sala denegará la solicitud de desvinculación procesal alegada por su defensa, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si el Presidente de la República de Colombia vulneró el derecho constitucional fundamental invocado por el accionante, al negar que había afirmado que la reconstrucción de la isla de Providencia se realizaría en 100 días.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la información; (ii) el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad; (iii) los requisitos generales y de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente (iv) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.4. El derecho a la información La Constitución Política de Colombia, en su artículo 20, garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios de comunicación masiva y el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad.
En lo atinente a la libertad de información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] la libertad de información “protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.
Por tal razón, se le considera un derecho fundamental de “doble vía”, en la medida en que garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Ahora bien, la libertad de información no es un derecho que pueda ejercerse con carácter ilimitado o absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formación de la opinión pública, así como por la existencia de un derecho específico en cabeza del receptor de la información, el ejercicio de este derecho conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la información que se transmita sea “veraz e imparcial” y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad[9] […].
(negrillas fuera de texto original) En la misma línea, dicha corporación precisó lo siguiente: […] el derecho a la información se trata de un verdadero derecho fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o, disminuido por el Estado, que por el contrario, tiene la obligación de hacer que sea efectivo. Y, además, como todo derecho fundamental, es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido por la legislación positiva.
Es, en palabras de esta Corte, “un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento”. (…) El sujeto de este derecho es universal: toda persona –sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente […][10] (negrillas fuera de texto original). 5.
En atención a lo anterior, la máxima corporación constitucional reitera que «el derecho a recibir una información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 constitucional, se convierte en un instrumento esencial para el conocimiento de los asuntos que revisten una mayor importancia en la vida colectiva de un país, de tal suerte, que condiciona la participación de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de las relaciones democráticas que proclama la Constitución Política, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades»[11]. 6.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que el Presidente de la República al ejecutar funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tiene el deber de mantener informados a los ciudadanos de los asuntos económicos, políticos y sociales que puedan llegar a afectarlos, con el fin de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». 7.
A partir de todo lo anterior, se puede concluir que la libertad de información: (i) es un derecho de doble vía, en la medida en que brinda garantías para informar, y a su vez, para recibir información veraz e imparcial de parte del emisor; (ii) cualquier persona puede solicitar la protección de dicho derecho, toda vez que el sujeto es universal, y (iii) el Presidente de la República, al simbolizar la unidad nacional, tiene el deber de informar a los ciudadanos sobre los asuntos de gran trascendencia, con el fin de promover su participación en la democracia. VI.5.
El derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad 8. Tal como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia T-121 de 2018[12], «[…] el derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”.
Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial” […]». 9. En dicha oportunidad, la misma Corte también precisó que, por regla general, para la interposición de la acción de tutela en procura de protección del derecho de rectificación de la información en condiciones de equidad, el accionante, como requisito previo, debe radicar la solicitud de rectificación a la autoridad o particular que emitió la información que este considera debe ser rectificada, ello con la finalidad de que dicho sujeto, sin necesidad de orden judicial y, de ser procedente la rectificación de la información, corrija de forma oportuna la información suministrada masivamente en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. 10.
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, es exigible en los siguientes casos: […] (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;
(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma[13]. […] 11.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020[14], delimitó aquellos casos en los cuales, pese a no haberse solicitado la rectificación previa de la información a la autoridad o particular emisores de la información, el mecanismo de amparo debía ser estudiado de fondo por el juez de tutela competente, en tanto que podría causarse un perjuicio irremediable al sujeto afectado con la información falsa, sobre el particular indicó lo siguiente: […] Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.
Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible […] 12.
En síntesis, puede afirmarse que el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad es la garantía fundamental con la que cuentan las personas para obligar, a quien haya difundido información inexacta o errónea, a que corrija sus declaraciones con un despliegue equitativo o igual al que fue utilizado para difundir la información inicialmente, y cuya finalidad es la de reparar oportunamente el derecho individual transgredido o el derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. 13.
Del mismo modo, es posible colegir que, por regla general, para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido dicho derecho fundamental, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que emitió la misma, y que la información haya sido divulgada de forma masiva.
VI.6. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.6. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine 14. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[15], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 15. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[16]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 16.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][17]. 17.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: […] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[18] […]. 18.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 19.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 20. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados [19] […] 21. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si en el presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar la protección de su derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad, cuya vulneración atribuye a la información suministrada por el Presidente de la República en una entrevista publicada el 6 de septiembre de 2021 en el noticiero de la 7:00 de la noche del canal Caracol Televisión S.A. 22.
Descendiendo al caso de autos, la Sala estima pertinente precisar que, si bien es cierto la parte actora en su escrito de tutela hace referencia a la vulneración de su derecho a recibir información veraz, también lo es que del análisis de la pretensión planteada se extrae que el propósito del mecanismo de amparo es que se obligue al Presidente de la República a que rectifique una información que, a juicio del demandante, es falsa y se contradice con otras declaraciones con el primer mandatario. 23.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio del presente mecanismo de amparo desde la perspectiva de una eventual vulneración del derecho de la rectificación de la información en condiciones de equidad, el cual se encuentra relacionado con la presunta publicación de una información falsa que fuere emitida por parte del jefe del ejecutivo en medios de comunicación nacional. 24.
Tal como se abordó en el acápite VI.5. de la presente providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que, cuando lo pretendido en la acción de tutela es obligar a una autoridad o particular que se rectifique respecto de una información divulgada masivamente por este, la solicitud de rectificación previa dirigida a dicho sujeto se erige como un requisito necesario para la interposición del mecanismo de amparo, salvo en los casos en que se logre demostrar que existe un perjuicio irremediable y que por ello se debe obviar tal exigencia en procura de la protección oportuna de los derechos del tutelante[20]. 25.
En ese sentido, se pone de relieve que, aunque la parte actora indicó que radicó solicitud de rectificación de la información en la cuenta twitter del Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, y que también afirma que esta no le ha sido resulta de fondo, lo cierto es que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser tramitada como tal y, por ende, el mecanismo de amparo deviene improcedente al no haberse agotado el requisito previo exigido para la interposición de la acción de tutela en procura de la protección del derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad. 26.
Para mayor ilustración, la Sala trae a colación el contenido textual de la solicitud de rectificación radicada por el aquí accionante: [pic] 27. Cabe poner de relieve que en el presente caso no se reprocha el hecho consistente en que la solicitud de rectificación haya sido radica en la cuenta twitter del Presidente de la República, pues, tal como se desarrollará a continuación, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que las personas puedan radicar peticiones respetuosas con el uso de las tecnologías de la información a través de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas, siempre que se cumpla con una serie de condiciones; sin embargo, lo que se advierte en el caso sub examine es que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como una petición propiamente dicha. 28.
Sobre el particular, la Sala destaca que la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante proveído de T-230 de 7 de julio de 2020[21], indicó cuáles eran los requisitos mínimos exigidos a los particulares para la radiación de peticiones haciendo uso de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares, en pronunciamiento del siguiente tenor: […] El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2[22], 23[23] y 74[24] de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos.
Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[25]. 4.6.5.2. En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes.
De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma.
En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar[26]. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales.
La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto. 4.6.5.3.
Ahora bien, es preciso destacar que no todos los mensajes que sean recibidos en la plataforma social son manifestaciones del derecho de petición. Como se advirtió en la primera parte de las consideraciones generales, los componentes sine qua non de este derecho implican que la solicitud se realice en términos respetuosos y la garantía de que deba ser resuelta de fondo, clara, congruente y en términos por la entidad.
Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado (…) En este mismo sentido, se debe poder demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), lo que significa, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje desde que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, con el fin de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Es importante tener presente que cada red social ofrece diferentes servicios para satisfacer de diversas maneras las necesidades de información y comunicación de la sociedad. Es por ello que respecto de cada plataforma se debe hacer un análisis con miras a establecer si un mensaje corresponde o no al ejercicio del derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, si una entidad pública decide crear una página o perfil de Facebook deberá determinar si la misma tendrá una finalidad meramente informativa, para compartir su gestión con la ciudadanía, o si también mantendrá habilitada la interacción a través de los mensajes directos.
En este último escenario, se deberá tener en cuenta que la administración de la página supondría la posibilidad de que los usuarios utilicen este medio para ejercer su derecho fundamental de petición. En otras palabras, si mantiene activa esa opción, la entidad debe darle trámite a las peticiones que se presenten. […] 29. De lo expuesto con antelación, para la Sala es claro que la presentación de peticiones a través de medios tecnológicos y, en especial, la radicación de peticiones mediante las redes sociales de las autoridades públicas, resulta perfectamente posible, pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que la autoridad o particular que ejerce funciones públicas haya creado dicha herramienta digital para el uso exclusivo de las funciones públicas asociadas a su encargo; ii) Que se habilite dicho canal digital para la recepción de información o de comunicación con la ciudanía en los temas relacionados con la misión de la entidad o de las funciones propias del funcionario público que crea la cuenta; iii) Que se logre identificar con plena suficiencia al sujeto emisor de la petición y que este apruebe expresamente el contenido de la misma; iv) Que se pueda demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), lo que significa, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje desde que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario y, v) Que la petición cumpla, como mínimo, con los requisitos exigidos en el artículo 16 del CPACA[27]. 30.
Visto lo anterior, la Sala considera que la solicitud de rectificación radicada por el accionante en el red social twitter del Presidente de la República no cumple con las condiciones impuestas por la jurisprudencia constitucional para su trámite, esto es, porque: i) el mensaje de datos enviado por el accionante no se logra inferir con exactitud cuál es la identidad del sujeto que radica la solicitud; ii) no se evidencia que la cuenta twitter del Presidente de la República haya sido habilitada para la recepción de peticiones o como un medio digital para la comunicación binaria con los particulares, dado que su único fin es transmitir a la ciudadanía las opiniones del presidente de la República frente a las problemáticas del país, las cuales se encuentran relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y iii) el objeto de la solicitud rectificación no está debidamente determinado, dado que únicamente se solicita al Presidente de la República que rectifique una información suministrada en relación con la reconstrucción de la Isla de providencia, sin identificar cuál es la información falsa o errónea que se publicó, cuál es la fecha en la que se divulgó la misma, a través de qué canal masivo de comunicación se emitió la información, en qué consiste y cuál es la falsedad o contradicción de la información. 31.
Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de rectificación previa ante el Presidente de la República, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. 32.
Sumado a lo anterior, la Sala tampoco encuentra que del contenido de la información suministrada por el Presidente de la República en la entrevista de 6 de septiembre de 2021, la cual fue divulgada a través de un canal de televisión masivo, se vean afectados derechos personalísimos del accionante o la causación de algún perjuicio irremediable que haga posible la flexibilización del requisito de procedibilidad mencionado anteriormente. 33.
Tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-007 de 2020, citada en párrafos anteriores, el requisito previo de la solicitud de rectificación únicamente puede ser obviado cuando se advierte que la información divulgada masivamente puede lesionar el núcleo esencial del derecho a la intimidad de la persona presuntamente afectada con la información publicada o cuando se logre evidenciar que la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, casos en los cuales la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. 34.
En el caso sub examine, la Sala no advierte que la información dada por el Presidente de la República genere un perjuicio irremediable o atente contra el derecho fundamental a la intimidad del accionante o de sus familiares, razón por la cual se considera que no se agotó el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional para la solicitud de rectificación de la información en condiciones de equidad, y, por consiguiente, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrase satisfecho el requisito general de procedencia asociado a la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Andrés López Gallego, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(17) ----------------------- [1] Aunque el accionante no especificó cuál fue la fecha en la que se llevó a cabo esta última entrevista, se infiere que pudo haber sido rendida a finales del año 2020, poco después de los estragos dejados por el huracán Iota en la Isla de Providencia. [2] Se cita textualmente lo señalado por el accionante. [3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1712 de 2014, «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [7] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. [9] Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2019. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-121 de 19 de abril de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] Ibidem. [14] Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de Tutelas. Sentencia T- 007 de 20 de enero de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [16] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [19] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [20] En los mismos términos de la sentencia T-121 de 2018 se sugiere revisar las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T- 921 de 2002, T-959 de 2006, T-263 de 2010, T-110 de 2015 y T-593 de 2017, entre otras. [21] Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T- 230 de 7 de julio de 2021. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Constitución Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” [23] Constitución Política: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” [24] Constitución Política: “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable” [25] Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” En la Sentencia C-951 de 2014, se indicó: “De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el artículo 209 de la Carta Política, que regula los principios de la función pública, como quiera que las solicitudes de las personas configuran la forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios.
Es así como, en el procedimiento del derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. La Ley 1437 de 2011 reconoció esa obligación al señalar que los principios del artículo 3º, disposiciones que se corresponden con los mandatos de optimización reconocidos por la Constitución, se aplican a la primera parte del Código, apartado en la que se encuentra el derecho de petición. Por esta razón, la Corte ha resaltado el nexo del derecho de petición con la función pública, al advertir que esa garantía implica el “establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. [26] Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes. [27] «[…]
ARTÍCULO
16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. […]».