ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Competencia del juez / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos. Cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Noción y objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA - Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Alcance.
Esta herramienta procesal no permite que se obtenga una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, ni mucho menos obtener una revocatoria de lo fallado / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Niega De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez es competente para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- La Sala considera que la adición de las providencias es un mecanismo para sanear la falta de pronunciamiento en que haya incurrido el fallador al momento de dirimir la litis, lo cual no pugna con la prohibición de que el propio juez revoque sus sentencias en virtud del principio de seguridad jurídica y ante el cierre definitivo de las instancias judiciales.
En ese orden, el juez carece de competencia para volver sobre los juicios y decisiones de la sentencia, de modo que la adición, corrección y aclaración de sus decisiones (artículos 285, 286 y 287 del CGP) no pueden ser mecanismos que procuren obtener la revocación de la sentencia emitida por la misma instancia, máxime cuando la decisión emitida finalice las instancias de los recursos ordinarios. 3- Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de adición de la actora pretende reabrir una instancia ya culminada al sugerir la variación de los argumentos y juicios efectuados por la Sección Cuarta en la decisión de segundo grado, con la única finalidad de que sean atendidas favorablemente las pretensiones de nulidad de los actos demandados, pese a que la sentencia desestimó sus súplicas.
Ese petitum excede el objeto de la adición de sentencia, pues, como se expuso, esta herramienta procesal no permite que se obtenga una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, ni mucho menos obtener una revocatoria de lo fallado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00682-01 (24251) Actor: PARKO SERVICES SA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES A través de sentencia del 06 de mayo de 2021, la Sala revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda (índice 17)[1]. El 27 de mayo de 2021, la parte demandante presentó vía electrónica —y de forma oportuna— solicitud de adición de la citada providencia, en la que insiste en la ilegalidad de los actos demandados a partir de consideraciones relacionadas con la potestad del Congreso de la República para crear, modificar e interpretar las leyes, que, en su criterio, se atribuyó esta corporación sin fundamento jurídico alguno, al considerar que la Ley 14 de 1983 permitió, a las entidades territoriales, gravar con el ICA las actividades de exploración y explotación de recursos naturales.
Como resultado de su solicitud pretende que, mediante sentencia complementaria, se anulen los actos demandados (índice 23). CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez es competente para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- La Sala considera que la adición de las providencias es un mecanismo para sanear la falta de pronunciamiento en que haya incurrido el fallador al momento de dirimir la litis, lo cual no pugna con la prohibición de que el propio juez revoque sus sentencias en virtud del principio de seguridad jurídica y ante el cierre definitivo de las instancias judiciales.
En ese orden, el juez carece de competencia para volver sobre los juicios y decisiones de la sentencia, de modo que la adición, corrección y aclaración de sus decisiones (artículos 285, 286 y 287 del CGP) no pueden ser mecanismos que procuren obtener la revocación de la sentencia emitida por la misma instancia, máxime cuando la decisión emitida finalice las instancias de los recursos ordinarios. 3- Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de adición de la actora pretende reabrir una instancia ya culminada al sugerir la variación de los argumentos y juicios efectuados por la Sección Cuarta en la decisión de segundo grado, con la única finalidad de que sean atendidas favorablemente las pretensiones de nulidad de los actos demandados, pese a que la sentencia desestimó sus súplicas.
Ese petitum excede el objeto de la adición de sentencia, pues, como se expuso, esta herramienta procesal no permite que se obtenga una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, ni mucho menos obtener una revocatoria de lo fallado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar la solicitud de adición de sentencia, presentada por la demandante. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.