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05001-23-33-000-2016-00102-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-09-02

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES – Liquidación / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO – Competencia y procedimiento / APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO – Competencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO APROBATORIO DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA –Revocatoria.

La sentencia de segunda instancia revocó en su totalidad el fallo de primer grado, por lo que también revocó la condena en costas impuesta en esta decisión, de modo que no procedía la aprobación de la liquidación de costas efectuada por el tribunal de origen mediante el auto apelado El artículo 366 del Código General del Proceso dispone que las agencias en derecho y las costas procesales serán liquidadas por el juez que conoció la primera instancia de forma inmediata al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Para estos efectos, el numeral primero indica que le corresponde al secretario elaborar la respectiva liquidación y al juez aprobarla o rehacerla. (…) Como se observa, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado en su totalidad, por lo que también revocó la condena en costas del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A estos efectos, la sentencia de segunda instancia expresamente indicó que no habría condena en costas respecto de ninguna instancia; luego de afirmar que revocaría el fallo apelado, indicó que «No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por no obrar prueba de su causación». 3. Con base en lo expuesto, está probado que la DIAN no fue condenada al pago de costas en el caso bajo examen, de tal modo que no procede la aprobación de la liquidación realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00102-02 (25778) Actor: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de enero de 2021, que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esa misma corporación el día 14 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES Hechos relevantes El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió la sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y formuló motivos de inconformidad respecto de la condena en costas.

Esta Sección resolvió el recurso mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2019, que decidió revocar la sentencia de primera instancia, declarar solo la nulidad parcial de los actos acusados y no impuso condena en costas. El despacho sustanciador del Tribunal profirió el auto de cumplimiento a lo dispuesto por el superior y ordenó el archivo del expediente el 8 de julio de 2020.

No obstante, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid solicitó el desarchivo del expediente y el pronunciamiento sobre la liquidación de costas procesales, mediante memorial del 13 de octubre de 2020. En respuesta a esta petición, el despacho sustanciador del Tribunal fijó las agencias en derecho por el valor de $416’728.600. Con base en esto, la Secretaría de esa corporación liquidó las costas procesales en ese mismo valor, liquidación que fue aprobada por el despacho sustanciador del Tribunal mediante auto del 21 de octubre de 2020.

La DIAN solicitó la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas. El despacho sustanciador del Tribunal, sin resolver esa petición, corrigió de oficio el valor de las agencias en derecho a $41’672.860, mediante auto del 11 de diciembre de 2020. Con base en la corrección, la Secretaría del Tribunal reliquidó las costas procesales el 14 de enero de 2021.

Así, obtuvo un valor total a pagar de $41’710.460 por la suma de los gastos procesales ($37.600) y las agencias en derecho fijadas ($41’672.860). Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de enero de 2021, aprobó la liquidación de costas procesales realizada por la Secretaría de esa corporación el 14 de enero de 2021.

Además, negó la petición de revocatoria presentada por la DIAN porque esta figura no opera para las decisiones judiciales. Recurso de apelación La DIAN interpuso el recurso de apelación, previsto para estos casos en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, con fundamento en lo siguiente: El proceso de la referencia terminó sin condena en costas porque el Consejo de Estado revocó la totalidad de la sentencia de primera instancia y dispuso que no habría condena en costas, pues no fue demostrada su causación. La liquidación de la condena en costas realizada por el Tribunal está basada en lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que, se reitera, fue revocada.

Es por este motivo que el Tribunal ordenó el archivo del expediente mediante el auto de obedecimiento al superior del 8 de julio de 2020. Debe tenerse en cuenta que Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid solicitó la liquidación de la condena en costas con base en la sentencia de primera instancia, lo que constituye un error de interpretación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

De otro lado, la sociedad actora no corrió traslado a la DIAN de esta petición en los términos dispuestos por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020. Por lo expuesto, el auto apelado está reviviendo un proceso legalmente concluido y modificando ilegalmente lo resuelto por la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede ser ejecutoriado.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si fue debidamente aprobada la liquidación de costas procesales elaborada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1. El artículo 366 del Código General del Proceso dispone que las agencias en derecho y las costas procesales serán liquidadas por el juez que conoció la primera instancia de forma inmediata al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Para estos efectos, el numeral primero indica que le corresponde al secretario elaborar la respectiva liquidación y al juez aprobarla o rehacerla. 2. En el expediente consta que el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de octubre de 2017, dispuso lo siguiente: «TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En razón de ello, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la pretensión»[1]. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad por la condena en costas con base en dos argumentos: i) que no procede la esta condena cuando se ventila un asunto de interés público, como lo son los impuestos, y ii) que no fue demostrada la causación de las costas procesales[2].

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2019, que resolvió lo siguiente: «1. Revocar el fallo apelado. En su lugar, se accede a la pretensión subsidiaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 2. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.112412014000045 del 14 de abril de 2014 y de la Resolución No. 006958 del 23 de julio de 2015, pero únicamente en cuanto se vincula al Politécnico Colombiano Jaime Izasa Cadavid a las obligaciones tributarias determinadas en los actos demandados que tienen como destinatario o deudor a la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” -pago del IVA primer bimestre del año 2010-.

En lo demás queda incólume la Liquidación Oficial de Revisión. 3. Sin condena en costas. (…)»[3]. Como se observa, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado en su totalidad, por lo que también revocó la condena en costas del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A estos efectos, la sentencia de segunda instancia expresamente indicó que no habría condena en costas respecto de ninguna instancia; luego de afirmar que revocaría el fallo apelado, indicó que «No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por no obrar prueba de su causación»[4]. 3.

Con base en lo expuesto, está probado que la DIAN no fue condenada al pago de costas en el caso bajo examen, de tal modo que no procede la aprobación de la liquidación realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de enero de 2021 y, en su lugar, rechazar por improcedente la liquidación de costas realizada por la Secretaría de dicha corporación y solicitada por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Folio 1373 reverso del expediente. Página 329 PDF 17 del Índice 2 de SAMAI. [2] Folios 1384 reverso a 1385 del expediente. Páginas 340 a 341 del PDF 17 del Índice 2 de SAMAI. [3] Folio 1436 del expediente.

Página 448 del PDF 17 del Índice 2 de SAMAI. [4] Folio 1435 reverso. Página 447 del PDF 17 del Índice 2 de SAMAI.