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11001-03-15-000-2020-02480-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-08

Ponente: Conjuez Edgardo José Maya Villazón

Actor: Marco Antonio Reyes Cantillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No resulta necesaria ni urgente / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Esta Sala de Conjueces encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por los doctores [H.S.S], [N.M.P.G], [O.G.L] y [R.A.S.V], magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y por el doctor [J.G.H.G], quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional, se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que, tal como se sostuvo en providencia de 25 de junio de 2021, «se encuentran incluidos dentro del grupo de sujetos pasivos del impuesto establecido mediante el artículo 2º del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, razón por la cual, tienen un interés directo en las resultas del proceso».

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores [H.S.S], [N.M.P.G], [O.G.L] y [R.A.S.V], magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y por el doctor [J.G.H.G], quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional. De otra parte, y en aplicación a los principios de celeridad, economía y eficacia por los que debe regirse la acción de tutela, esta Sala de Conjueces considera pertinente disponer en este mismo acto procesal, la admisión de la presente solicitud de amparo, por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se dispondrá, negar la medida provisional solicitada por la parte actora porque la misma, en la actualidad, no resulta necesaria ni urgente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CONJUEZ EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02480-00(AC) Actor: MARCO ANTONIO REYES CANTILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Marco Antonio Reyes Cantillo presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso», con ocasión de la aplicación del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020.

El actor solicitó como medida provisional que «mientras se surta el trámite de la presente acción de tutela, se ordene a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (SANTA MARTA, SECCIÓN RECURSO HUMANOS – NÓMINA, se abstenga de realizar el descuento por valor de $1.277.000, reflejado en mi nómina del mes de mayo, así como para lo meses de junio y julio».

El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante escrito de 12 de junio de 2020 los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El día 1° de julio de 2020, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Gustavo Cuello Iriarte, José Gregorio Hernández Galindo, Jaime Humberto Tobar Ordóñez y Edgardo José Maya Villazón, correspondiéndole a este último actuar como Conjuez Ponente. En escrito de 13 de julio de 2021, el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional, manifestó encontrarse impedido, por cuanto la pensión de jubilación que devenga resulta afectada por el impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, el cual es cuestionado por el actor a través de la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES Cabe recordar que el impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. En el sub examine, se tiene que los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dispone lo siguiente: […] 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]. (Se destaca) La anterior causal de impedimento la sustentaron en el hecho de que se encuentran Incluido dentro del grupo de sujetos pasivos del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, el cual el accionante solicita que le sea inaplicado, lo que implica que tengan un interés directo en los resultados del presente proceso.

Visto lo anterior, esta Sala de Conjueces encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y por el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional, se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que, tal como se sostuvo en providencia de 25 de junio de 2021, «se encuentran incluidos dentro del grupo de sujetos pasivos del impuesto establecido mediante el artículo 2º del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, razón por la cual, tienen un interés directo en las resultas del proceso»[1].

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y por el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional.

De otra parte, y en aplicación a los principios de celeridad, economía y eficacia por los que debe regirse la acción de tutela, esta Sala de Conjueces considera pertinente disponer en este mismo acto procesal, la admisión de la presente solicitud de amparo, por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se dispondrá, negar la medida provisional solicitada por la parte actora porque la misma, en la actualidad, no resulta necesaria ni urgente.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, y por el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien había sido designado como Conjuez dentro del presente expediente constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone separar a los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Roberto Augusto Serrato Valdés y José Gregorio Hernández Galindo del conocimiento de la presente acción de tutela.

TERCERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Marco Antonio Reyes Cantillo en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el actor.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) GUSTAVO CUELLO IRIARTE EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez (firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez P:18 ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces integrada por los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Gustavo Cuello Iriarte, Camilo Calderón Rivera y Jaime Humberto Tobar Ordoñez, expediente 05001-23-33-000-2020-01435-01.