ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ADHESIÓN FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN DE GRUPO – Fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente / RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA / EXHORTO / CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE ADHESIÓN A LOS EFECTOS DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE GRUPO [L]a Sala observa que la Defensoría del Pueblo no desconoció el derecho fundamental de petición de los accionantes teniendo en cuenta que emitió respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes mediante la expedición de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 (acto administrativo electrónico), la cual de conformidad lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, está compuesta electrónicamente y en su totalidad no solo por dicha Resolución administrativa, sino además por los RAI, considerados como aquellos instrumentos que contienen las decisiones para cada solicitante y las razones técnicas que las soportan y, por último, el listado de radicados que no generaron expediente alguno por no haber presentado la solicitud completa.
(…) En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y el estudio de las particularidades del procedimiento administrativo que se lleva a cabo para la conformación del grupo adherente a la indemnización de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las acciones de grupo con radicado Nº 25000-23-26-000- 1999-00002-04 y 2000-00003-04, Caso Relleno Sanitario Doña Juana, la Sala concluye que la Defensoría del Pueblo actuó de manera diligente, resolvió de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes formuladas por los accionantes y desplegó las actividades que se encontraban a su disposición para que estos tuvieran conocimiento del contenido de la respuesta, por lo que no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor [G.V.Q] se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca y, por tanto, es posible que tenga acceso limitado a las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que incluye el sitio web “DOÑAJUANALERESPONDE” y el correo electrónico para recibir notificaciones, la Sala instará a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de que: (i) libre los oficios necesarios para que a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice que el señor [G.V.Q] tenga conocimiento del estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, “caso Relleno Sanitario Doña Juana”, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del contenido de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 y del Resultado de Análisis Individual de su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 y en la Resolución Nº 006349 de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC” de manera específica los artículos 60 y 62, y (ii) que una vez el señor [G.V.Q], tenga conocimiento de la decisión adoptada en su caso, se le permita, si así lo desea, la interposición de los recursos administrativos que resulten procedentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05151-00(AC) Actor: GENIS VARGAS QUEZADA, ROCÍO QUEZADA, LUZ MARINA QUEZADA, ALCIRA QUEZADA Y MARÍA IMELDA QUEZADA DE POLOCHE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche[1], contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, caso Relleno Sanitario Doña Juana, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 27 de septiembre de 1997, se presentó un derrumbe en el relleno sanitario Doña Juana, originado por el inadecuado manejo de las basuras. Como consecuencia de la explosión, cerca de dos millones de toneladas de basura se deslizaron sin control en las inmediaciones del relleno y fuera de él, en particular en las localidades aledañas a Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy.
Los afectados por el mencionado derrumbe instauraron una acción de grupo, la cual fue resuelta en primera instancia a favor de la parte demandante mediante sentencia de 14 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. La decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de sentencia de 1 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar responsable al Distrito de Bogotá, en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana acaecido el 27 de septiembre de 1997.
En consecuencia, dispuso, entre otras medidas, el pago a título de indemnización por daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y a la libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y a los que lo hicieran después, allegando los requisitos exigidos dentro del término establecido por la Ley 472 de 1998.
La suma de la indemnización se debía pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo. Posteriormente, con ocasión al incidente de impacto fiscal propuesto por el Procurador General de la Nación, el Consejo de Estado mediante auto de 25 de noviembre de 2014, moduló la sentencia indicando que la administración distrital pagaría el 50 % del valor antes del 31 de diciembre de 2014, y el restante 50% antes del 31 de enero de 2015, ambos montos indexados y pagados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Los accionantes, quienes afirmaron que son indígenas, indicaron que el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicaron ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo solicitudes de “pago de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2012 dentro del caso conocido como «Doña Juana»”, sin obtener respuesta alguna.
En cuanto al señor Genis Vargas Quezada, se indicó en el escrito de tutela que “llevo 5 años 3 meses detenido y ya se me acerca mi anhelada libertad y mi familia los ha afectado el COVID-19 como a todos los colombianos. No tienen trabajo tampoco han sido beneficiarios de los mercados comunitarios que ha entregado la alcaldía y esta platica nos servirá para cuayudar (sic) nuestros gastos”.
Agregó que más de 25 personas radicaron “estos documentos”, y que él era el encargado de estar pendiente de las reuniones, “también lo de los desplazados y no sé en que instancia se encuentra y como me encuentro preso pues no he podido averiguar la respuesta a estos derechos de petición”. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes consideran que el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo vulneraron su derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a las solicitudes de pago de indemnización dentro del caso “Doña Juana” radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015.
Además, afirmaron que son indígenas y, puntualmente, que el señor Genis Vargas Quezada se encuentra privado de la libertad. 3. Pretensiones De la lectura integral del escrito de tutela se advierte que lo pretendido por los actores es una “pronta y positiva respuesta” a las solicitudes de pago de indemnización dentro del caso “Doña Juana”, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015 ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo. 4.
Pruebas relevantes La parte actora no allegó documento alguno con el escrito de tutela. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, remitió la acción de tutela al Consejo de Estado con fundamento en el artículo 1º numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Por auto de 10 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia del escrito de tutela. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 80409 a 80412 de 13 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2].
En la misma fecha por aviso publicado en la página web de esta Corporación se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a las demandantes Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Defensoría del Pueblo En memorial enviado a través de correo electrónico de 18 de agosto de 2021, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, al considerar que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario ha dado cumplimiento a la Constitución, la ley y la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
En primer lugar, manifestó que con ocasión al derrumbe en el relleno sanitario Doña Juana ocurrido el 27 de septiembre de 1997, por el inadecuado manejo de las basuras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el marco de una acción de grupo, declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformado por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los subgrupos de afectación. Indicó que la sentencia fue modificada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 1 de noviembre de 2012, adoptando una serie de medidas a favor de las personas que resultaron afectadas, además, estableció que la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, era la encargada de integrar el grupo de personas que cumplieran los requisitos para ser reconocidos como beneficiarios y negarla respecto de las personas que no los acreditaran.
Enseguida, señaló que el trámite de las acciones de grupo tiene unas características particulares, específicamente en relación con las personas a indemnizar porque siempre hay dos grupos de beneficiarios. El primero, corresponde a las personas que iniciaron la demanda y fueron reconocidas en la sentencia como beneficiarios. El segundo, se conforma después de proferida la sentencia, y se realiza con aquellas personas que se sintieron afectadas por los mismos hechos, allegando los requisitos exigidos dentro del término establecido por la Ley 472 de 1998, para ser reconocidos como beneficiarios.
Aseguró que, por esta razón, actualmente se están realizando dos actividades distintas para pagar la indemnización, por un lado, el procedimiento de pago a quienes integraron el grupo reconocido en la sentencia, conformado por 1305 personas y, por el otro, la conformación del grupo adherente. En cuanto al trámite para la conformación de dicho grupo indicó que inicialmente el Consejo de Estado efectuó un cálculo de 65.536 adherentes, por lo que la Defensoría del Pueblo creó un plan de contingencia con base en ello, sin embargo, una vez comenzaron a recibirse las solicitudes se aumentó lo previsto en un 1000%, dado que se recibieron más 631.000 peticiones.
Por esta razón, aseveró que para la recepción de documentos la entidad contrató digitadores, apoyo logístico y transporte de la documentación. Además, refirió que como la entidad no contaba con la capacidad humana, tecnológica ni logística para llevar a cabo el estudio de las solicitudes presentadas, inició el proceso de contratación interadministrativa con la Universidad Nacional de Colombia encargada de: (i) realizar la organización documental de forma física y digital y el registro de información, (ii) revisión sustancial de las solicitudes de adhesión y (iii) establecer la ubicación geográfica de los solicitantes.
Manifestó en virtud de dicho contrato, el cual finalizó en diciembre de 2017, recibió, entre otros, la base de datos con la información que da cuenta del listado de beneficiarios y no beneficiarios, previo análisis de cada una de las solicitudes, así como el acto administrativo de la conformación del grupo de adherentes. Adujo que todas las solicitudes fueron resueltas mediante la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019, “Por la cual se conforman los grupos de adherentes y no adherentes a los efectos de la Sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera, dentro de las acciones de grupo No. 2500023260001999-00002-04 y 2000- 00003- 04 Caso Relleno Sanitario Doña Juana”, Mencionó que ante la dificultad de notificar de forma física la respuesta a los más de 630.000 solicitantes, la Defensoría del Pueblo inició el proceso de autorización de notificación por correo electrónico y actualización de datos para notificar de forma electrónica la respuesta a las solicitudes.
Agregó que, para tal efecto, la entidad habilitó desde el 2 de enero de 2018 una plataforma para que los solicitantes ingresaran la información. Además, expresó que desde el año 2012 cuando a la entidad le fue comunicada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, para efectos de poder brindar mayor información a la población interesada en adherirse a los efectos de la misma, se creó en la página web de la Defensoría del Pueblo un link denominado “DOÑA JUANA”, que contenía las sentencias proferidas en la acción de grupo, el procedimiento para la conformación de grupo, las respuestas de los derechos de petición análogas, comunicados y cada peticionario podía ingresar y buscar el número de radicación de su solicitud.
Sin embargo, para efectos de la notificación se actualizó dicho sitio web y se creó la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”[3], la cual permite a cada peticionario ingresar con el número de cédula o del radicado de la petición, registrarse, obtener usuario y contraseña, actualizar datos de notificación, conocer la Resolución Nº 20190030300000016 de 2016, el Resultado del Análisis Individual (RAI), interponer los respectivos recursos y ser notificados los actos administrativos que resuelvan dichos recursos.
Por otro lado, en cuanto a la situación particular de los demandantes indicó, en primer lugar, que la privación de la libertad que recae sobre el señor Genis Vargas Quezada no impedía a sus familiares, las señoras Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, que solicitaran información del estado de adhesión por cualquiera de los medios dispuestos por la entidad para este fin, ya sea personalmente (antes de la pandemia), vía telefónica, correo institucional o a través del servicio en línea.
Enseguida, aseveró que los accionantes no actualizaron la información en la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”, ni autorizaron la notificación por correo electrónico ante lo cual se les citó para que se acercaran a la carrera 37 N° 15 - 24 (zona industrial), a efectos de que se notificaran personalmente del contenido de la Resolución Nº 20190030300000016 del 2019.
Manifestó que como no asistieron para la notificarlos personalmente, se procedió a efectuar la notificación por aviso, de la siguiente forma: • Sostuvo que el señor Genis Vargas Quezada, fue reconocido como beneficiario de los adherentes y se ubicó en el subgrupo 2, toda vez que logró demostrar que estudió para la época de los hechos en la zona afectada.
Adujo que el 20 de septiembre de 2019, se le remitió citación para notificación personal a la dirección registrada en la solicitud de adhesión, esto es, CL 136B-3A S 48 de Bogotá, citación a la cual no acudió. • Aseguró que las señoras Rocío Quezada y Luz Marina Quezada, no fueron reconocidas como beneficiarias, toda vez que en la “ENCUESTA SISBEN aportada con la solicitud de adhesión no la identifica como encuestada”.
Manifestó que 17 de septiembre y el 8 de octubre de 2019, respectivamente, se les remitió citación para notificación personal a la misma dirección aportada por el señor Genis Vargas Quezada, pero no acudieron a la citación. • Indicó que las señoras Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, tampoco fueron reconocidas “toda vez que la ENCUESTA SISBEN aportada contiene datos georreferenciables que no se encuentran en las bases oficiales de servicios públicos, IDECA, VUR, es decir la dirección allí registrada no se encuentra entre los límites señalados por el Consejo de Estado”.
Advirtió que el 9 de octubre y el 21 de septiembre de 2019, se les remitió citación para notificación personal a la referida dirección, pero no acudieron a la citación. • El 10 de octubre y 11 de diciembre de 2019 se fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención personalizada a notificar a más de 5000 personas, entre los cuales se encontraban el señor Genis Vargas Quezada y las señoras Rocío Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada. • Frente a todos los accionantes se insistió con la citación de notificación personal a la dirección aportada en la petición CL 136 B S 3 A 48. • Sin embargo, ante la falta de asistencia de los actores, la Defensoría del Pueblo procedió a notificarlos mediante avisos de 7 de enero de 2020 (Genis Vargas Quezada), 20 de diciembre de 2019 (Rocío Quezada, Alcira Quezada, María Imelda Quezada de Poloche), 14 de enero de 2020 (Luz Marina Quezada) fijados en la página web plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE” y en las instalaciones del punto de atención. • Ninguno de los accionantes interpuso recurso contra la resolución antes mencionada.
De acuerdo con lo anterior, anotó que notificó en debida forma el acto administrativo de conformación de grupo. Así mismo, hizo referencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en torno al cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y para obtener beneficios económicos.
Por último, indicó que en el asunto bajo estudio se respetó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los demandantes, dado que se han venido gestionando las actividades tendientes a llevar a cabo el trámite de (i) notificación de la Resolución Nº 20190030300000016 de 2019; (ii) recepción de los recursos de la vía administrativa (reposición, apelación, reposición y en subsidio de apelación) contra la Resolución Nº 20190030300000016 de 2019 y contra los RAI;
(iii) resolución de los recursos interpuestos contra el aludido acto administrativo y los RAI y iv) notificación de las respuestas dadas a los recursos interpuestos. Aseguró que dichas actuaciones obedecen a lo establecido en las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y en la sentencia de 1 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y al respeto por los principios de economía, coordinación administrativa y eficacia. 6.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera guardó silencio, aun cuando fue notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y la contestación de la Defensoría del Pueblo, la Sala debe establecer si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición de la parte demandante, supuestamente, al no haber dado respuesta a las solicitudes para ser reconocidos como adherentes a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, caso Relleno Sanitario Doña Juana, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[4], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[5]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[6] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[8]”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[9].
(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.
Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[10].
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen En el presente asunto, los accionantes consideran que la falta de respuesta por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera y de la Defensoría del Pueblo a las solicitudes presentadas el 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015, relacionadas con el “pago de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2012 dentro del caso conocido como «Doña Juana»”, vulneró su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo indicó que en el año 2015 los accionantes, presentaron solicitud de adhesión junto con 631.000 personas más, para ser reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo denominada “Doña Juana” y que dichas peticiones fueron resueltas en debida forma a través de la Resolución Nº 20190030300000016 de 2019, “Por la cual se conforman los grupos de adherentes y no adherentes a los efectos de la Sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, dentro de las acciones de grupo No. 2500023260001999-00002- 04 y 2000-00003-04 Caso Relleno Sanitario Doña Juana”.
Aseguró que los demandantes no actualizaron la información en la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”, ni autorizaron la notificación por correo electrónico, por lo que en dos ocasiones remitieron citación a la dirección física de notificaciones, para que acudieran a la sede de la carrera 37 N° 15-24, a efectos de que se notificaran personalmente del contenido de la mencionada resolución. No obstante, ante la falta de comparecencia se procedió a notificarlos mediante avisos fijados la página web plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE” y en las instalaciones del punto de atención. 4.2.
La Defensoría del Pueblo no vulneró el derecho fundamental de petición de los demandantes 4.2.1. Los accionantes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, manifiestan que presentaron solicitudes ante la Sección Tercera y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se determinara si les asistía o no derecho a conformar el grupo de beneficiarios de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las acciones de grupo Nº 2500023260001999-00002-04 y 2000-00003-04 Caso Relleno Sanitario Doña Juana. 4.2.2.
En relación con la supuesta vulneración del derecho de petición por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala observa que en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta de que la parte demandante haya presentado alguna petición ante esa autoridad judicial, razón por la cual no hay un elemento sobre el que se pueda efectuar un juicio de contraste en cuanto a esa supuesta vulneración. Por lo anterior, el estudio constitucional se efectuará únicamente en relación con la Defensoría del Pueblo en torno a las solicitudes interpuestas por los accionantes, dado que, frente a ellas, de conformidad con la respuesta de esa entidad, se tiene certeza de que fueron interpuestas.
En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo en el marco de la acción de tutela (índice 11 del expediente digital disponible el Sistema de Gestión Judicial, Samai), se observa que el procedimiento administrativo para la conformación de los grupos adherentes y no adherentes, se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 65, 70 y 72 de la Ley 472 de 1998[11], en la Ley 1437 de 2011 y en la Resolución Nº 909 de 2019, proferida por el Defensor del Pueblo, a través de las siguientes etapas: • Publicación a través del diario “El Tiempo” para aquellos interesados en adherirse a los efectos indemnizatorios de la sentencia (13 de marzo de 2015). • Recepción de más 630.000 solicitudes. • Conformación del expediente de cada solicitante mediante la organización de las solicitudes con los documentos de soporte aportados por cada uno de ellos. • Celebración del Contrato Interadministrativo Nº 378 de 2015, con la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el estudio de las solicitudes de adhesión y conformar las listas de adherentes y no adherentes. • Análisis individualizado de la situación de cada solicitante, a través de la identificación del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998[12] y de los requisitos jurídicos determinados en la sentencia, consistentes en: haber vivido, trabajado o estudiado en alguna de las zonas correspondientes a los tres subgrupos de afectación, durante el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997 (caracterización jurídica de condiciones subjetivas). • Elaboración del Resultado de Análisis Individualizado (RAI), para cada uno de los solicitantes. • Conformación de la lista de adherentes y no adherentes. • Remisión de los RAI y de las listas de adherentes y no adherentes para la elaboración del acto administrativo que decida de manera conjunta las solicitudes (art. 65, numeral 3, literal b) de la Ley 472 de 1998[13]). • Emisión de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019, por parte del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales Defensoría del Pueblo, en virtud de la competencia que le fue asignada por el Defensor del Pueblo mediante la Resolución Nº 909 de 2019. • Proceso de actualización de datos y autorización de notificación por correo electrónico a través de la página web de la Defensoría del Pueblo en el sitio “DOÑA JUANA”. • Creación de la plataforma web “DOÑAJUANALERESPONDE”[14], en donde se genera un usuario y contraseña para cada solicitante, pudiendo allí actualizar datos de notificación, conocer la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019, el RAI, interponer los respectivos recursos y ser notificados los actos administrativos que resuelvan dichos recursos. • Envío de citaciones para notificarse personalmente del acto administrativo a quienes no hubiesen actualizado datos ni autorizado la notificación mediante correo electrónico. • Fijación de los avisos de notificación en la plataforma web “DOÑAJUANALERESPONDE” y en las instalaciones del punto de atención de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo señalado 69 de la Ley 1437 de 2011[15].
Es última notificación se efectuó durante los últimos meses de 2019. Así, es claro que las solicitudes elevadas por Genis Vargas Quezada, Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, son expresión del ejercicio del derecho fundamental de petición, pero no están cobijadas por las reglas generales en cuanto al término de respuesta y notificación señaladas en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sino por el procedimiento administrativo especial previsto para la conformación del grupo de adherentes a las sentencias proferidas en el marco de las acciones de grupo, cuyas etapas se describieron en los párrafos precedentes.
Por lo anterior, el estudio constitucional en cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental de petición debe contemplar para la identificación de los elementos que conforman su núcleo esencial, las características y particularidades propias del referido procedimiento administrativo. Dicho lo anterior, la Sala observa que la Defensoría del Pueblo no desconoció el derecho fundamental de petición de los accionantes teniendo en cuenta que emitió respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes mediante la expedición de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 (acto administrativo electrónico), la cual de conformidad lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, está compuesta electrónicamente y en su totalidad no solo por dicha Resolución administrativa, sino además por los RAI, considerados como aquellos instrumentos que contienen las decisiones para cada solicitante y las razones técnicas que las soportan y, por último, el listado de radicados que no generaron expediente alguno por no haber presentado la solicitud completa.
La respuesta entregada a los demandantes resolvió de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes de adhesión, pues de conformidad con el índice 11 del expediente electrónico de tutela, se advierte que dentro de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019, se incluyeron los RAI de cada uno de ellos, resolviendo, en el caso del señor Genis Vargas Quezada, que sí acreditó los requisitos para su adherencia al grupo, zona de afectación del subgrupo II, ya que demostró “haber estudiado, a través [de] (…) un certificado de estudio o de notas”.
En cuanto a las señoras Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche, luego de valorar las pruebas aportadas se les negó la solicitud dado que no se comprobó que hubiesen vivido, trabajado o estudiado en algunas de las zonas de afectación, porque la ENCUESTA SISBEN las ubicó en otra georreferenciación. Por otro lado, en cuanto a la notificación de la resolución junto con el RAI, la Sala considera que la Defensoría del Pueblo desplegó todas las gestiones que tenía a su alcance para notificar la respuesta a los accionantes.
Su actuar fue diligente, pues los días 17, 20 y 21 de septiembre, 8 y 9 de octubre de 2019 remitió citación a la dirección aportada en las peticiones (CL 136 B S 3 A 48), con el fin de que los accionantes comparecieran a la sede física de la Defensoría y allí fueran notificados de manera personal de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 y de los RAI.
Sin embargo, ante la falta de comparecencia, el 10 de octubre y el 11 de diciembre de 2019, fijó en la plataforma una citación masiva, para que se acercaran al punto de atención, entre los cuales se encontraban el señor Genis Vargas Quezada y las señoras Rocío Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada. Además, el 7, 8, 12, 13 de noviembre de 2019, remitió nuevas citaciones de notificación personal a la dirección aportada en la petición. Al no lograr notificarlos de manera personal, procedió a efectuar la notificación por aviso, los días 7 de enero de 2020 (Genis Vargas Quezada), 20 de diciembre de 2019 (Rocío Quezada, Alcira Quezada, María Imelda Quezada de Poloche) y 14 de enero de 2020 (Luz Marina Quezada).
Dichos avisos[16] fueron fijados en la página web “DOÑAJUANALERESPONDE” y en las instalaciones del punto de atención. Al respecto, la Sala considera que, en principio, dada la naturaleza de la decisión, pues pone fin a la actuación administrativa de conformación del grupo de adherentes a la sentencia de 1 de noviembre de 2012, esta debía notificarse de manera personal a los interesados.
Fue así como la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011[17] y ante la falta de actualización de datos y de la autorización de notificación por correo electrónico, procedió a remitir la citación para notificación personal a la dirección indicada en las solicitudes. Ahora bien, al no poder efectuar la notificación personal por la comparecencia de los accionantes en la fecha establecida en las citaciones y tras fijar en la página web una citación masiva e insistir nuevamente en la citación para notificación personal, se procedió según lo indicado en el artículo 69[18] ibídem, es decir, a realizar la notificación por aviso, en la cual se indicó (i) el hipervínculo en el que se podía conocer el contenido integral de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019;
(ii) la autoridad que lo expidió (Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo); (iii) los recursos que procedían contra ella (reposición y apelación); (iv) el plazo para interponerlos -diez (10) días hábiles siguientes a la notificación- y (v) la advertencia de que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la desfijación del aviso.
En los expedientes administrativos reposan los oficios de citación, los soportes de envío y las respectivas constancias de no concurrencia a la diligencia de notificación personal[19]. En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y el estudio de las particularidades del procedimiento administrativo que se lleva a cabo para la conformación del grupo adherente a la indemnización de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de las acciones de grupo con radicado Nº 25000-23-26-000-1999-00002-04 y 2000-00003-04, Caso Relleno Sanitario Doña Juana, la Sala concluye que la Defensoría del Pueblo actuó de manera diligente, resolvió de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes formuladas por los accionantes y desplegó las actividades que se encontraban a su disposición para que estos tuvieran conocimiento del contenido de la respuesta, por lo que no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Además, para la Corporación las accionantes Rocío Quezada, Luz Marina Quezada, Alcira Quezada y María Imelda Quezada de Poloche desatendieron su deber de diligencia, el cual, en este caso consistía en consultar la página web de la entidad y los canales de atención dispuestos a través de la plataforma “DOÑAJUANALERESPONDE”, por lo cual se concluye que si a la fecha de presentación de la acción de tutela desconocían la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019, esto ocurrió por situaciones imputables a su actuar y no a la entidad demandada.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas en el escrito de tutela por los accionantes, teniendo en cuenta que no se comprobó la vulneración del derecho fundamental de petición, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 4.2.3. Ahora bien, en relación con el señor Genis Vargas Quezada, quien se encuentra privado de la libertad, condición que tenía para el momento en el que se expidió la Resolución N° 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019, lo que valga indicar no era de conocimiento de la Defensoría del Pueblo, la Sala estima que de hacer algunas consideraciones adicionales.
La Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018[20] aseguró que “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”, por lo que aseguró que “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho”.
Así mismo, la sentencia T-311 de 2019[21] señaló que “en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Genis Vargas Quezada se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca y, por tanto, es posible que tenga acceso limitado a las tecnologías de la información y las comunicaciones[22], lo que incluye el sitio web “DOÑAJUANALERESPONDE” y el correo electrónico para recibir notificaciones, la Sala instará a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de que: (i) libre los oficios necesarios para que a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice que el señor Genis Vargas Quezada tenga conocimiento del estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, “caso Relleno Sanitario Doña Juana”, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del contenido de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 y del Resultado de Análisis Individual de su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993[23] y en la Resolución Nº 006349 de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC” de manera específica los artículos 60[24] y 62[25], y (ii) que una vez el señor Genis Vargas Quezada, tenga conocimiento de la decisión adoptada en su caso, se le permita, si así lo desea, la interposición de los recursos administrativos que resulten procedentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones formuladas por los accionantes, por las razones expuestas. Segundo.- ÍNSTASE a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de que: (i) libre los oficios necesarios para que a través del Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, se garantice que el señor Genis Vargas Quezada tenga conocimiento del estado actual del procedimiento administrativo de adhesión a los efectos del fallo de la acción de grupo de 1 de noviembre de 2012, “caso Relleno Sanitario Doña Juana”, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del contenido de la Resolución Nº 20190030300000016 de 22 de agosto de 2019 y del Resultado de Análisis Individual de su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 y en la Resolución Nº 006349 de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC” de manera específica los artículos 60 y 62, y (ii) que una vez el señor Genis Vargas Quezada tenga conocimiento de la decisión adoptada en su caso, se le permita, si así lo desea, la interposición de los recursos administrativos que resulten procedentes.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2021. [2] El accionante y las autoridades demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: direccion.cojamundi@inpec.gov.co; jurídica.cojamundi@inpec.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; mhernandezdi@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; juridica@defensoria.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; [3] https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/#/home [4] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [8] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [9] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencia de 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [11] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [12] Art. 55.
Integración al Grupo. “(…) Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”. [13] Art. 65: “3.
El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.
El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena” (negrillas de la Sala). [14] https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/#/home [15] Artículo 69.
“Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. [16] Ver, índice 11 del expediente electrónico de tutela. [17] Artículo 68. “Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. [18] Artículo 69.
“Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia integra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el termino de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. [19] Ver, índice 11 del expediente electrónico de tutela. [20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Seguimiento unificado a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Reiterada en sentencia T-424 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] En cuanto al procedimiento de notificación de providencias a personas privadas de la libertad, ver: sentencia de 15 de agosto de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-01428-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] En lo pertinente para este caso, la citada disposición establece: “Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas.
Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el Inpec (…)”. [24]
ARTÍCULO 60. COMUNICACIONES EXTERNAS. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones y redes de comunicación interconectada o internet autorizadas previamente en el establecimiento. Los servicios de tecnologías de la información y telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por Oficina de Sistemas de Información del INPEC. || El uso de internet u otro medio similar diferente a la visita familiar virtual, será únicamente con fines educativos y pedagógicos. [25]
ARTÍCULO 62. COMUNICACIONES ESCRITAS. Las personas privadas de la libertad podrán comunicarse por escrito con el exterior. La correspondencia que reciban o envían se ajustará a las siguientes disposiciones: 1. No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas que puedan escribir, remitir o recibir las personas privadas de la libertad. 2.
En toda correspondencia que envíen las personas privadas de la libertad deberá constar el nombre y apellidos del remitente y su número único (NU). Esta debidamente cerrada, será depositada en un buzón, registrada en el libro correspondiente y remitida conforme al procedimiento establecido. La correspondencia que remitan las personas privadas de la libertad, que por su peso o volumen llamen la atención al servidor público encargado del registro, podrán ser devueltas al remitente para que éste las introduzca en otro sobre en presencia del Director del establecimiento o de quien él delegue. 3.
La correspondencia que reciban las personas privadas de la libertad, después de su anotación en el libro de registro, será entregada a los destinatarios por el servidor público encargado del servicio. Se podrá ordenar a la persona privada de la libertad su apertura en presencia de un servidor público, con el fin de constatar que no contiene elementos prohibidos.