ACCIÓN DE TUTELA / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]i bien en la primera declaración que rindió como desplazado el hoy accionante relacionó en su núcleo familiar a la señora [J.V.B.], como su compañera permanente, y a [K.J.V.B.], como su hijastra, lo cierto es que en las acciones constitucionales que ha presentado desde 2019, ha insistido en que su compañera es la señora [M.L.R.M.], circunstancia que, contrario a lo expuesto por el accionante, ya reconoció la UARIV, tal como se desprende de las últimas dos resoluciones en las que se le ha otorgado ayuda humanitaria de emergencia al actual grupo familiar del señor [F.M.].
(…) Bajo este contexto, es claro que la pretensión referente a la inclusión y reconocimiento de [C.J.F.R.], [Y.E.F.R.], [M.L.R.M.], [D.C.F.R.] y [M.L.F.R.] en el grupo familiar del señor [O.F.M.], carece de fundamento, pues tal inclusión ya se produjo, inclusive con anterioridad a la interposición de la presente acción. De manera que, en ese aspecto puntual, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En este punto se observa que el señor [O.F.M.] ha presentado múltiples solicitudes para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por su condición de desplazado ante la UARIV, entidad que, mediante Oficio 202172014113581 del 27 de mayo de 2021, le requirió para que actualizara «la información de [O.F.M.] - [K.J.V.B.] en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades», exigencia que, a juicio del accionante no es necesaria para adelantar el trámite de reparación integral, situación que vulnera su derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA La Corte Constitucional (…) ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor [O.F.M.] presentó otra tutela con la misma pretensión de reconocimiento de la indemnización administrativa, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, radicada bajo el número 13001333300620210006100 (…) Precisa la Sala que la acción de tutela identificada con radicado número 13001333300620210006100 fue remitida a la Corte Constitucional y no resultó seleccionada para revisión (exp.
T- 8350187), de acuerdo con lo decidido en la Sala de Selección Número 9 realizada el 28 de septiembre de 2021. Bajo este contexto, se observa que, respecto de la indemnización administrativa, la acción de tutela de la referencia resulta temeraria, pues guarda identidad de partes, de causa y de objeto con la identificada con radicado número 13001333300620210006100, que estudiaron y resolvieron el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En efecto, (i) ambas solicitudes de amparo están dirigidas contra la UARIV; (ii) tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona el requerimiento innecesario de la UARIV para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, y (iii) guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se le ordene a dicha entidad dar una respuesta favorable a los intereses del actor sobre la entrega de la indemnización administrativa sin más requerimientos ni dilaciones.
A esto se suma que, si bien el accionante no pretendió encubrir la existencia del otro proceso de la misma naturaleza constitucional, pues él mismo menciona que se ha expuesto «la misma problemática» en otras tutelas, lo cierto es que no se presentó ningún argumento para interponer una nueva acción (con identidad de partes, de causa y de objeto), aunado al hecho de que la simple inconformidad del accionante con el trámite y las decisiones emitidas, no implica la posibilidad de que sea estudiado nuevamente un asunto que ya fue decidido en otra tutela.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA En cuanto a la presunta falta de pago de las ayudas humanitarias a todos los integrantes de su actual grupo familiar, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, por hecho superado (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
(…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la presente tutela la UARIV emitió la Resolución No. 0600120213197796 del 20 de agosto de 2021, mediante la cual reconoce y ordena nuevamente el pago de la ayuda humanitaria (…).
Así las cosas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, y que, a pesar de que en el presente caso la condición de desplazado solo se predica del señor [O.F.M.], se observa que la ayuda humanitaria le fue reconocida a todo su núcleo familiar.
ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBRAR EN REPRESENTACIÓN DE TERCEROS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [E]n cuanto a la manifestación del accionante sobre la ayuda humanitaria que le corresponde a su cónyuge, la señora [M.L.R.M.], quien, según afirma, también es desplazada por hechos distintos y en una época diferente a la del accionante, precisa la Sala que el señor [O.F.M.] carece de legitimación en la causa por activa.
Aunque el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa.
En este contexto, se observa que el señor [F.M.] no tiene legitimación en la causa para actuar en nombre de su compañera, la señora [M.L.R.M.], de quien no se alegó imposibilidad alguna que le impida reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.6.4.3. / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00462-01 (AC) Actor: OLARIO FRANCIS MORENO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala[1] decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de agosto de la presente anualidad, el señor Olario Francis Moreno interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la reparación, de petición y los derechos fundamentales de los niños.
Formuló las siguientes pretensiones: 1) Ampárese los derechos conculcados. 2) En consecuencia conmínese a la UARIV que acate los mandatos de la jurisprudencia referente a efectos vinculantes y que incluya a mi actual familia en mi grupo familiar y se pueda modificar mi grupo […]. 3) Conmínese a la UARIV que dado el mandato de la jurisprudencia en este momento y en aras a que no hemos superado la debilidad, solo la indemnización se convierte no solo en una reparación a la dignidad sino además que esa compensación económica nos pueda permitir reconstruir nuestro proyecto de vida […]. 4) Aplíquesele a la UARIV el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, (en aras a que no continué lesionado los derechos fundamentales). 5) Conmínese a la UARIV la aplicación de las presunciones a favor de mi núcleo familiar (conyugue e hijas), según las voces del AUTO 092 de 2008 [de la] Corte constitucional). 6) Se le conmine a la UARIV expedir una nueva Resolución o en su defecto realizar los cambios del caso en aras a la inclusión de mi grupo familiar.
Dado los derechos fundamentales se le conmine a la UARIV que las ayudas humanitarias de mi actual familia, se haga bajo los parámetros del derecho a la igualdad […] de forma integral y completa, esto es con los 6 componentes de ley. Los montos establecidos por la UARIV, no corresponde a lo autorizado por las normas legales, […]. A título de medida provisional, solicitó que: A) Se le conmine a la UARIV que en las próximas 48 horas incluya a mis hijas y mi actual conyugue en mi núcleo familiar en aras a que pueda “modificarse el registro” y que la UARIV cumpla con los derechos de la educación de mi hija Dalia del Carmen Francis Romero, y pueda cancelarse los 4 semestres que se deben del ciclo complementario en la escuela normal superior Cartagena de Indias.
Está a punto de que este mes de agosto no se gradué, por falta de pago de los semestres retrasados, y con la inclusión, de igual forma pueda acceder a los subsidios de sostenimiento y pueda garantizársele su igualdad y acceso a el fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado, por lo anterior solicito respetuosamente se vincule a la escuela normal superior de Cartagena de Indias, y que certifiquen ante el despacho cuanto debe la joven Dalia del Carmen Francis Romero, por concepto del valor de los ciclos.
B) Se le conmine a la UARIV actualice los valores y se le consigne las ayudas humanitarias integrales completas a cada una de ellas (mi actual grupo familiar ) según lo estatuido en Los montos establecidos en la ley la ley 1084 de 2015 2.2.6.5.1.5. Componentes de la atención humanitaria, lo anterior de igual forma dentro de las próximas 48 horas. 1.2.
Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos: Según la información que reposa en la base de datos de la UARIV, el señor Olario Francis Moreno se encuentra incluido en sus registros por el «hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD CH 000218166 marco normativo ley 1448 de 2011», por hechos acontecidos el 15 de junio de 1997, en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
En la primera declaración rendida ante la entidad demandada, el señor Francis Moreno relacionó en su núcleo familiar a la señora Johanna Valdés Banquet, como su compañera permanente, y a Keysy Johana Valdés Banquet, como su hijastra. Mediante Resolución 0600120202725081 del 14 de abril de 2020, la UARIV reconoció y ordenó el pago de Atención Humanitaria de Emergencia a favor del señor Olario Francis Moreno, establecida en tres giros, cada uno por $420.000.
En dicho acto administrativo se estableció que el núcleo familiar del accionante estaba conformado por Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Mary Luz Romero Méndez, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero. De acuerdo con el Oficio 20207206764471 del 14 de abril de 2020, el demandante cobró la primera cuota de la ayuda humanitaria a él reconocida mediante Resolución 0600120202725081, el 4 de marzo de 2020.
En dicha comunicación también se manifestó que los recursos estaban destinados a mitigar carencias de alimentación y alojamiento temporal del núcleo familiar del hoy accionante, compuesto también por Mary Luz Romero Méndez, Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero.
El 27 de mayo de 2020, el señor Olario Francis Moreno le solicitó a la UARIV el pago de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa a su favor, así como la inclusión en el registro de su nuevo núcleo familiar compuesto por su compañera Mary Luz Romero Méndez y sus hijas Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero.
En respuesta, mediante Oficio del 29 de mayo de 2020, la UARIV manifestó que la ayuda humanitaria le había sido «otorgada dentro de los últimos 85 días», y estaba destinada a satisfacer las necesidades de alimentación básica y alojamiento temporal por algunos meses, de acuerdo con la carencia presentada. En cuanto a la indemnización administrativa, reiteró que, teniendo en cuenta que no habían sido reportados los datos de identidad de Keysy Johana Valdés Banquet, quien había sido relacionada como su hijastra, resultaba necesario requerir al hoy accionante para subsanar dicha omisión, por lo que este debía comunicarse con la UARIV a dar la respectiva información y así proseguir con el proceso de estudio.
Finalmente, en cuanto a la inclusión de otras personas en su registro, señaló que «la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara» y, toda vez que el hoy accionante no había hecho alusión a las mismas en la última declaración, no podían ser incluidas en el registro.
Posteriormente, en Oficio 202172014113581 del 27 de mayo de 2021, la UARIV manifestó lo siguiente: Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Teniendo en cuenta lo mencionado, el(la) señor(a) OLARIO FRANCIS MORENO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No 73138436, presentó solicitud de indemnización administrativa, no obstante, al revisar la documentación se encontró la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de OLARIO FRANCIS MORENO - KEYSY JOHANA VALDES BANQUET en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades […]. 3.
Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la acción de la referencia, el señor Olario Francis Moreno pretende que i) se le ordene a la UARIV que incluya en su registro, como miembros de su actual núcleo familiar, a Mary Luz Romero Méndez, también desplazada pero por hechos diferentes y a Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero; bajo ese contexto, también pretende que ii) se le ordene a la UARIV pagarle la ayuda humanitaria de emergencia a cada uno de los miembros de su familia, quienes, afirma, tienen derecho al reconocimiento de este valor y iii) la indemnización administrativa por su condición de desplazado, sin ninguna restricción ni requerimiento adicional.
En su criterio, la UARIV vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia al negar la incorporación al Registro Único de Víctimas – RUV de Mary Luz Romero Méndez, Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero y, adicionalmente, negarle a cada una de ellas la ayuda humanitaria de emergencia, para así solventar sus gastos de educación. Así mismo, considera que la entidad accionada excede sus funciones al requerirlo para aportar más documentos y así obstaculizar su proceso de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que manifiesta tener derecho por su condición de desplazado. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2021 (fls. 1 a 5, exp. digital -8), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la UARIV, como demandada y, como tercero con interés, a la Personería Distrital de Cartagena de Indias. En la misma decisión se denegó la medida cautelar y el dictamen pericial solicitado por el accionante, así como la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
La Personería Distrital de Cartagena de Indias (fls. 2 a 4, exp. digital -11) solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia por carecer de competencia funcional para conocer de los hechos alegados en la demanda. Agregó que, en todo caso, tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. La UARIV (fls. 3 a 10, exp. digital -12) rindió el informe respectivo y señaló que, mediante Resolución 0600120213197796 de 2021, reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a favor del grupo familiar del hoy accionante, en tres giros, cada uno de $420.000, de los cuales, en efecto, fue cobrado el primero por el señor Olario Francis Moreno el 13 de agosto de la presente anualidad.
De otra parte, en lo referente a la indemnización administrativa, señaló que actualmente se encuentra la entidad a la espera de que el accionante remita el documento faltante, circunstancia que no implica el desconocimiento del derecho que le asiste, tal como se le informó al señor Francis Moreno, en comunicación del 25 de agosto de la presente anualidad, en la que se aclaró lo siguiente: [D]ar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, conlleva a que en caso de ser favorable la decisión, se asignen y sean distribuidos los recursos por dicho concepto entre los integrantes del grupo familiar desplazado, por lo que la ausencia de los datos de identificación o de contacto de alguno de ellos, puede representar un error en el reconocimiento de la medida indemnizatoria, toda vez que, con la identificación del destinatario se procede a validar los sistemas de información, en especial el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar si el documento de identidad se encuentra activo o cancelado por muerte, y con base en estos datos distribuir los recursos.
Dicho lo anterior, afirmó que el derecho de petición del accionante no ha sido vulnerado, por cuanto se le dio respuesta oportuna a su solicitud y se le requirió para aportar los documentos faltantes, informándole los diversos medios en que podía hacer llegar los mismos, sin que, a la fecha, el señor Francis Moreno haya dado cumplimiento al requerimiento, razón por la cual el proceso de estudio para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de su grupo familiar se encuentra suspendido.
De otra parte, expuso que la acción de la referencia carecía de fundamento legal y jurídico, aunado al hecho de que se configuraba la temeridad de la tutela, toda vez que el accionante ya había interpuesto tres acciones constitucionales por los mismos hechos ante diferentes despachos judiciales, estas son, las tutelas con números de radicado 13001310400220210003600, 13001333300620210006100 y 13001233300020210046200.
Finalmente, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse demostrado que la entidad no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en contra de esa entidad. 3. Fallo impugnado En sentencia del 30 de agosto de 2021 (fls. 1 a 16, exp. digital -19), el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de la referencia, para lo cual señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se logró establecer que «han sido varias las resoluciones expedidas por la UARIV a nombre del señor Olario Francis Moreno, verificándose que dicha entidad recientemente reconoció a favor del actor y el grupo que él mismo identifica como su actual familia, ayudas humanitarias».
En cuanto a la indemnización administrativa, manifestó la imposibilidad de pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que no se tenía conocimiento si el accionante cumplió o no el requerimiento de la UARIV y que, en todo caso, tampoco se tenía certeza del sentido en que el señor Francis Moreno quería modificar el registro, toda vez que refiere a su familia actual conformada con la señora Romero Méndez con quien procreó 4 hijas, 2 de estas mayores de edad, pero hasta el 2020 refería como parte de su núcleo familiar a Keysi Johana Valdés Banquet.
Así lo expresó: Tampoco hay prueba que demuestre que el señor Olario Francis Moreno haya acudido ante la entidad UARIV para lograr una atención priorizada para el reconocimiento de la indemnización pretendida y mucho menos para aclarar la situación en torno a quien figura en el RUV como hija/hijastra, distinta a quienes señaló en la presente tutela como miembros de su actual grupo familiar;
Sobre el derecho de petición advirtió que se verificaron las respuestas de la UARIV a las diversas solicitudes presentadas por el accionante, sin que se evidenciara vulneración alguna y que el hecho de no haberse otorgado aún la indemnización administrativa reclamada, no implicaba el desconocimiento de este derecho fundamental. Agregó que, en el caso concreto, no se configuraban las reglas de procedencia excepcional de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por lo que la acción de la referencia resulta improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 4.
Impugnación El señor Olario Francis Moreno impugnó la anterior decisión (fls. 2 a 23, exp. digital -22), para lo cual señaló que la tutela sí cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto él interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución UARIV 0600120202725081 de 2020 y, como estos no habían sido contestados, debía darse aplicación a la presunción de veracidad para ordenar el pago completo de la ayuda humanitaria que él y su familia actual requerían, razón por la cual precisamente había solicitado la vinculación de la Fiscalía General de la Nación en la acción de la referencia, lo cual fue negado por el a quo, violando su derecho a la igualdad.
Adujo que se estaban incumpliendo las órdenes de tutela anteriores que «trataron la misma problemática» y en las cuales se había conminado a la UARIV a seguir el procedimiento de ley consagrado en el artículo 156 del Decreto 1448 de 2011, esto es, pagarle la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. Expuso que, en el presente asunto, también debió recusar a dos de los magistrados que profirieron la decisión de primera instancia, pues ya habían firmado otra tutela por los mismos hechos.
Así lo expresó: [O]tro yerro y es el siguiente los hechos de esta acción ya habían sido conocidos en la acción de tutela 229-2019, y en ese fallo a 11 de diciembre de 2019, firmaron los magistrados doctores José Rafael Guerreo Leal y Luis Miguel Villalobos, los mismos funcionarios judiciales, que en esta nueva acción firman, ello contradice abiertamente lo estatuido en el Código General del Proceso, […] Aclaro respetuosamente que no realice recuzacion (sic) en aras a que solo hasta ayer al comparar este fallo y el de la tutela 229-2019, me percaté que los dos magistrados Villalobos y Guerrero, ya habían tenido conocimiento de la anterior tutela y en la cual se trata la misma problemática.
Finalmente, solicitó que se le ordenara la UARIV que no pidiera documentos adicionales para reconocer la indemnización que, a su juicio, tiene derecho. II. CONSIDERACIONES 1. General idades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala Del confuso escrito de tutela y del escrito de impugnación, la Sala identifica tres argumentos principales en los que el señor Olario Francis Moreno centra su inconformidad y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, a saber: i) La no inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV de su actual núcleo familiar integrado por su compañera Mary Luz Romero Méndez y sus hijas Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero. ii) La vulneración del derecho de petición frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, por requerir documentos, a su juicio, innecesarios para continuar con el trámite. iii) La falta de pago de las ayudas humanitarias a todos los integrantes de su actual grupo familiar, en especial a su cónyuge, la señora Mary Luz Romero Méndez, quien, afirma, también es desplazada por hechos distintos y en una época diferente a la suya.
A partir de lo anterior, se estudiará cada pretensión de forma individual, así: 3.1. De la inclusión en el RUV de su actual grupo familiar De las pruebas obrantes en el expediente y, una vez revisado el sistema de información judicial Siglo XXI, observa la Sala que el señor Olario Francis Moreno ha interpuesto una serie de acciones de tutela relacionadas con su inclusión y la de su actual núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas de la UARIV.
Así mismo, se evidencia que, si bien en la primera declaración que rindió como desplazado el hoy accionante relacionó en su núcleo familiar a la señora Johanna Valdés Banquet, como su compañera permanente, y a Keysy Johana Valdés Banquet, como su hijastra, lo cierto es que en las acciones constitucionales que ha presentado desde 2019, ha insistido en que su compañera es la señora Mary Luz Romero Méndez, circunstancia que, contrario a lo expuesto por el accionante, ya reconoció la UARIV, tal como se desprende de las últimas dos resoluciones en las que se le ha otorgado ayuda humanitaria de emergencia al actual grupo familiar del señor Francis Moreno. En efecto, tanto en la Resolución No. 0600120202725081 de 2020 (fls. 58 a 61, exp. digital -1) como en la Resolución No. 0600120213197796 de 2021 (fls. 19 a 23, exp. digital -12), la UARIV reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia al grupo familiar del señor Olario Francis Moreno, conformado, además, por Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Mary Luz Romero Méndez, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero.
Bajo este contexto, es claro que la pretensión referente a la inclusión y reconocimiento de Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Mary Luz Romero Méndez, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero en el grupo familiar del señor Olario Francis Moreno, carece de fundamento, pues tal inclusión ya se produjo, inclusive con anterioridad a la interposición de la presente acción. De manera que, en ese aspecto puntual, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3.2.
Sobre la indemnización administrativa En este punto se observa que el señor Olario Francis Moreno ha presentado múltiples solicitudes para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por su condición de desplazado ante la UARIV, entidad que, mediante Oficio 202172014113581 del 27 de mayo de 2021, le requirió para que actualizara «la información de OLARIO FRANCIS MORENO - KEYSY JOHANA VALDES BANQUET en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades», exigencia que, a juicio del accionante no es necesaria para adelantar el trámite de reparación integral, situación que vulnera su derecho de petición. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Olario Francis Moreno presentó otra tutela con la misma pretensión de reconocimiento de la indemnización administrativa, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, radicada bajo el número 13001333300620210006100, proceso en el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2021, concluyó lo siguiente: En concordancia con lo anterior, esta Corporación estima que en el caso de marras, no le asiste razón al tutelante, por cuanto la UARIV dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, indicando que con el propósito de adelantar el trámite de reparación integral, y determinar si efectivamente al peticionario le asiste derecho al pago de dicho beneficio, debe aportar el documento de identificación de Keysy Valdés, y agotar las demás etapas y procedimientos instituidos para tal fin.
Aunado a lo anterior, se observa que la entidad, estableció las medidas de reparación dispuestas en favor de las víctimas, aclarando que el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas. La respuesta anterior, fue notificada al actor mediante el correo electrónico oalriofran@hotmail.com, tal como consta a folio 44 del expediente.
De lo anterior se sigue que, en el sub examine se configuran los supuestos de existencia del hecho superado, puesto que la UARIV no ha negado dar respuesta al accionante, ni ha limitado el acceso a la medida de reparación solicitada, por el contrario, la respuesta emitida obedece a los requisitos de satisfacción del derecho de petición consolidados por la jurisprudencia constitucional, y a la vez garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas.
Adicionalmente, el actor no demostró haber enviado copia del documento de identificación de la señora KEYSY JOHANA VALDES BANQUET, ni que lo hubiese aportado con la petición inicial, sino que se acude a este mecanismo que es subsidiario y debe terminar de completar su solicitud. Cabe anotar que, si bien la parte accionante podía hacer uso de la reclamación ante la UARIV para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, tal como lo hizo, no es menos cierto que, el señor Olario Francis soportó su petición en un fallo de tutela que decidió amparar sus derechos fundamentales, por lo que en últimas, pretendía el cumplimiento de a ordenes impartida en aquella oportunidad, que a su juicio, se traducen en el pago de la indemnización referida.
Respecto de lo anterior, se debe establecer que para obtener el cumplimiento de una decisión de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza, por un lado el trámite de cumplimiento, que comprende el estudio del mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela; y por otro lado, el incidente de desacato, dispuesto para el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.
La competencia para conocer los trámites de cumplimiento y desacato recae, en principio, en el juez que tramitó la primera instancia, a quien le corresponde estudiar la orden objeto de controversia, para efectos de determinar su alcance y posteriormente identificar si dicho fallo ha sido o no cumplido. En este punto, se debe señalar que el señor Olario Francis Moreno, interpuso ante esta Corporación, acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado, por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Circuito de Cartagena, al abstenerse de ordenar la apertura de los trámite de cumplimiento e incidentes de desacato solicitados, en ocho oportunidades por el actor, con el propósito de que la UARIV acatará las órdenes dictadas en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2019, correspondiéndole el radicado 13001333301420190022601.
En sentencia del 07 de abril de 2021 radicado 13001233300020210015400 el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de esta misma Sala de decisión, se pronunció respecto del asunto, indicando que, la parte actora pretendía obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, que no se encontraba comprendida en las órdenes dispuestas dentro del fallo de tutela, por lo que no existía mérito para declarar en desacato a la UARIV.
De igual manera, precisó que, el Juzgado no había vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Olario Francis, puesto que todas sus solicitudes de desacato y cumplimiento, fueron tramitadas y resueltas, a pesar de lo reiterativo y errado de sus argumentos. De lo expuesto se dedujo que, i) las decisiones adoptadas por la Juez Décimo Cuarta Administrativa del Circuito de Cartagena, se encontraban ajustadas a derecho, con plena observancia de las normas que rigen la materia; ii) en estos casos, no es posible debatir el cumplimiento de hechos o actuaciones nuevas que no se encuentran vislumbradas en las órdenes emitidas; por lo cual, los mecanismos dispuestos a favor de los tutelantes, deben ser empleados de manera apropiada y racional, de conformidad con los fines legales que persiguen, evitando el abuso de sus derechos y el desbordamiento de los lineamientos legales que regulan dichos instrumentos jurídicos y; iii) la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de beneficios económicos, como lo es la indemnización por concepto de reparación integral, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos previamente definidos en la ley.
Precisa la Sala que la acción de tutela identificada con radicado número 13001333300620210006100 fue remitida a la Corte Constitucional y no resultó seleccionada para revisión (exp. T-8350187), de acuerdo con lo decidido en la Sala de Selección Número 9 realizada el 28 de septiembre de 2021. Bajo este contexto, se observa que, respecto de la indemnización administrativa, la acción de tutela de la referencia resulta temeraria, pues guarda identidad de partes, de causa y de objeto con la identificada con radicado número 13001333300620210006100, que estudiaron y resolvieron el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En efecto, (i) ambas solicitudes de amparo están dirigidas contra la UARIV; (ii) tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona el requerimiento innecesario de la UARIV para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, y (iii) guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se le ordene a dicha entidad dar una respuesta favorable a los intereses del actor sobre la entrega de la indemnización administrativa sin más requerimientos ni dilaciones.
A esto se suma que, si bien el accionante no pretendió encubrir la existencia del otro proceso de la misma naturaleza constitucional, pues él mismo menciona que se ha expuesto «la misma problemática» en otras tutelas, lo cierto es que no se presentó ningún argumento para interponer una nueva acción (con identidad de partes, de causa y de objeto), aunado al hecho de que la simple inconformidad del accionante con el trámite y las decisiones emitidas, no implica la posibilidad de que sea estudiado nuevamente un asunto que ya fue decidido en otra tutela.
Así las cosas, se tiene que, en lo que concierne a las pretensiones referentes a la indemnización administrativa solicitada por el accionante, se configuró la temeridad. 3.3. De las ayudas humanitarias En cuanto a la presunta falta de pago de las ayudas humanitarias a todos los integrantes de su actual grupo familiar, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, por hecho superado, como se pasa a explicar: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la presente tutela la UARIV emitió la Resolución No. 0600120213197796 del 20 de agosto de 2021, mediante la cual reconoce y ordena nuevamente[2] el pago de la ayuda humanitaria a favor del señor Olario Francis Moreno, «en nombre del hogar» compuesto también por Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Mary Luz Romero Méndez, Dalia Del Carmen Francis Romero, Melany Luz Francis Romero.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, y que, a pesar de que en el presente caso la condición de desplazado solo se predica del señor Olario Francis Moreno, se observa que la ayuda humanitaria le fue reconocida a todo su núcleo familiar.
De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto a la manifestación del accionante sobre la ayuda humanitaria que le corresponde a su cónyuge, la señora Mary Luz Romero Méndez, quien, según afirma, también es desplazada por hechos distintos y en una época diferente a la del accionante, precisa la Sala que el señor Olario Francis Moreno carece de legitimación en la causa por activa.
Aunque el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa.
En este contexto, se observa que el señor Francis Moreno no tiene legitimación en la causa para actuar en nombre de su compañera, la señora Mary Luz Romero Méndez, de quien no se alegó imposibilidad alguna que le impida reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del aquí demandante, para representar a la señora Romero Méndez; negar las pretensiones de la tutela relacionadas con la inclusión de Carolay Julieth Francis Romero, Yulitza Estefany Francis Romero, Mary Luz Romero Méndez, Dalia del Carmen Francis Romero y Melany Luz Francis Romero en el Registro Único de Víctimas de la UARIV; rechazar por temeraria la solicitud de amparo, en lo concerniente a las pretensiones de indemnización administrativa; declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las pretensiones sobre la ayuda humanitaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar que el señor Olario Francis Moreno carece de legitimación en la causa por activa, para representar a la señora Mary Luz Romero Méndez, de acuerdo con lo aquí señalado.
SEGUNDO. Rechazar por temeridad la solicitud de amparo presentada por el señor Olario Francis Moreno, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización administrativa, en consideración a lo expresado.
TERCERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo presentada por el señor Olario Francis Moreno, en lo que atañe a las pretensiones dirigidas a obtener la ayuda humanitaria, de conformidad con las razones anotadas.
CUARTO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Olario Francis Moreno, en lo concerniente a la inclusión de su actual núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 30 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Toda vez que ya se le había reconocido con anterioridad mediante la Resolución UARIV 0600120202725081 de 2020.