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11001-03-15-000-2021-06320-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Arabia Orozco Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - De acuerdo a los parámetros de la decisión judicial / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Falta de claridad de la obligación pretendida / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad es la nivelación salarial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el título ejecutivo conformado por la sentencia de 10 de julio de 2015 y la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016, no satisfizo el requisito sustancial concerniente a que la obligación debe ser clara.

(…) Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, los jueces de la República están investidos de la facultad de valorar de manera objetiva, apreciativa y cualificativa las pruebas que sean aportadas por las partes para efectos de determinar con certeza, si es del caso acceder a las súplicas de la demanda o, si por el contrario, no existe un convencimiento pleno de los derechos reclamados que implique una decisión desfavorable.

En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozaban de la asignación de retiro.

Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

En razón a esto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de su función interpretativa, adoptó el criterio que actualmente aplica a estos asuntos, consistente en que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se dispuso como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual.

Comoquiera que la señora [M.A.O.L.] pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015 (…) En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 15 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad es la nivelación salarial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Referente al desconocimiento de los artículos 13 del Código General de Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales, por una lado, se establece que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, y de otro, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el auto de 19 de mayo de 2021, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 10 de julio de 2015 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico (…) [E]l estudio realizado por la judicatura reprochada relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 19 de mayo de 2021, tal como se advirtió en el acápite de la violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía demostrar una obligación insoluta.

Esta Colegiatura no desconoce que el tribunal en su condición de juez ejecutivo realizó algunas referencias relativas a lo debatido en el proceso ordinario o declarativo, lo cual en principio excede su competencia, sin embargo, la Sala entiende que lo hizo a manera de contextualización, incluso lo que realizó fueron algunas transcripciones, que no afectan o presentan alguna incidencia en la decisión que se adoptó en el trámite ejecutivo, dentro del cual se concluyó que la obligación contenida en las sentencias objeto de recaudo, no daban cuenta de manera clara respecto de lo pretendido por el ejecutante, luego entonces, no se cumplían los requisitos legales para librar mandamiento; aspecto más que suficiente para abstenerse de dar la orden que la tutelante pretendía. De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte, comoquiera que esto no es de relevancia ya que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con la inclusión de la prima de actualización como factor salarial no es procedente / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Su finalidad era la nivelación salarial / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [E]sta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

(…) [E]l cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien en la sentencia de 28 de octubre de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente No. 25000232500020000698601 (4048-03), se ordenó el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, de forma ininterrumpida y a futuro, lo cierto es que el criterio actual del órgano de cierre en la materia varió en el sentido de señalar que dicha prestación era de carácter temporal, por tanto, no es posible que tenga incidencia luego de expirada su vigencia, tesis que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud del principio de la autonomía judicial.

(…) [E]n cuanto a la providencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente No. 130001-33-31-009-2009-00146-01, la cual fue acumulada y estudiada en la Sentencia T-237 de 2015, así como el auto de 26 de enero de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido en el expediente 13001233100 0200800669-01 (1266-2010), no constituyen precedente judicial.

Lo anterior encuentra asidero en el concepto de precedente que ha establecido la Sala, a partir del cual se predica que las únicas providencias que se entienden como tal son aquellas proferidas por las Altas Cortes, en las cuales se fijan reglas o subreglas de derecho aplicables por presentar similitud fáctica y jurídica con el caso que se analiza.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06320-00 (AC) Actor: MARÍA ARABIA OROZCO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tutela contra providencia judicial – niega amparo Temas: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Arabia Orozco Londoño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora María Arabia Orozco Londoño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión del auto de 19 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual confirmó la providencia de 18 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-; trámite que se identificó con el radicado No. 52001-33-33-007-2020-00073-01. 2.

Hechos • Mediante Resolución No. 6121 de 13 de noviembre de 1979, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR - le reconoció al señor Olegario Parménides Ordóñez una asignación de retiro sobre el 85% de las partidas computables. • El señor Olegario Parménides Ordóñez, con escrito de 27 de octubre de 2000, solicitó a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y, el consecuente pago de las diferencias que resultaran entre lo cancelado y lo que debía percibir.

Lo anterior le fue negado a través de la Resolución No. 0088 de 5 de febrero de 2001. • Comoquiera que el señor Parménides Ordóñez falleció en el año 2009, la señora María Arabia Orozco Londoño, en calidad de beneficiaria, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR; asunto que fue decidido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con providencia de 25 de septiembre de 2013 y el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2015 confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho no prescribe y que en casos como el que es objeto de estudio tampoco caducó la acción, se ordenará a la demandada reconocer la prima de actualización vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 a favor de la accionante.

Dicho reconocimiento significará el incremento de la mesada pensional en virtud de la inclusión de la prima en base de liquidación, lo cual deberá reflejarse en el monto de las mesadas posteriores. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo exigible el derecho y la fecha de presentación de la demanda (18 de noviembre de 2011) es preciso aplicar la prescripción cuatrienal, por lo cual las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se debería cancelar al actor con fundamento en la reliquidación de su pensión que se realizará por el término de la vigencia de la prima de actualización, es decir entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, con aplicación de los incrementos porcentuales establecidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 de 1995 reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los cuales se indexarán y cancelarán, pero únicamente en relación con las mesadas posteriores al 18 de noviembre de 2007.(…) TERCERO.- ORDNÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro de la señora María Arabia Orozco Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía número 31.395.289 con inclusión de la prima de los porcentajes legales de la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba el causante de la asignación al momento de retiro” (Sic para toda la cita) • Con ocasión de lo anterior, CASUR expidió la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016, en la cual se determinó: “Que de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los Decretos 333 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización tuvo vigencia TEMPORAL, entre el 01-01-1992 y 31-12-1995, mientras se lograba la nivelación salarial de los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, es decir hasta cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, condición que se cumplió con el Decreto 107 de 1996, a partir del 01-01-1996, desapareciendo como partida computable de la asignación, siendo incorporado su valor en la base prestacional a 31-12-1995, como se ha venido liquidando y pagando hasta la fecha, quedando cumplido el numeral de la sentencia. Que por lo expuesto anteriormente no es procedente reliquidar la sustitución de la asignación de retiro de la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA (…) toda vez que el 18-11-2017 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora se encuentra reajustada en los términos del presente fallo, por lo tanto no hay lugar a pago de valores por este concepto”. • Inconforme, la actora radicó solicitud ejecución de la sentencia de 10 de julio de 2015 a continuación del proceso contencioso, trámite al cual se le asignó el radicado 52001-33-33-007-00073-00.

Al respecto, la señora Orozco Londoño precisó que “(…) las diferencias resultantes entre lo pagado y la nueva liquidación desde el 1º de enero de 1993 al 18 de noviembre de 2007, se encuentran prescritas según se dispuso en la sentencia título, por lo que la ejecución va por las diferencias adeudadas desde el 19 de noviembre de 2007 a la inclusión en nómina, por la indexación y los intereses moratorios”. • La demanda ejecutiva la conoció el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, con auto de 18 de septiembre de 2020 se abstuvo de librar mandamiento de pago al señalar que el título contenido en la sentencia de 10 de julio de 2015 no era exigible, con fundamento en que: (i) la prima de actualización fue un derecho laboral de carácter temporal, el cual perdió vigencia el 31 de diciembre 1995 por cuanto a partir del 1º de enero de 1996, entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones de los miembros activos y de los retirados;

(ii) el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que el personal retirado estaba facultado para solicitar la reliquidación de las asignaciones de retiro y de las pensiones con la inclusión de la prima de actualización reconocida mediante sentencia judicial, pero, respecto de los años 1993 a 1995, por tanto “(…) no se generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996”;

(iii) el referido criterio fue acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño a partir del proceso identificado con el radicado “2015-00809”, al considerar que la prima de actualización se creó para nivelar los salarios y las asignaciones de retiro durante los años 1992 a 1995, en ese orden “(…) no puede seguir computándose como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se modificarían las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, las cuales se deben liquidar con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo”; y (iii) concluyó que, la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización dejó de ser exigible a partir del 1º de enero de 1996, en consecuencia, el título carecía de la totalidad de los requisitos. • El recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante auto de 19 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo al considerar que: (i) la variación jurisprudencial actual respecto a la prima de actualización señala que, sin lugar a dudas, su naturaleza es de una retribución temporal y “su impacto en las asignaciones del personal retirado se encaminaron al reconocimiento de la nivelación salarial hasta tanto la misma se hubiera efectuado por el Estado, situación verificable a partir de 1996, motivo por el cual, no es de recibo que la citada prestación constituya un factor de cómputo de las asignaciones de retiro con posterioridad a la finalización de su vigencia”;

(ii) dicha modificación judicial no solo afecta a las decisiones que se resolvieron durante la vigencia de la referida prima, también incide en la fuerza ejecutiva de las providencias a través de las cuales se ordenó “el efecto futuro del reconocimiento prestacional, por virtud del ajuste en el marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestacional y sus efectos en el erario”;

(iii) de conformidad con el acervo probatorio allegado, no queda claro que exista actualmente una deuda que perseguir por cuanto, según los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles, además, los efectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la providencia que ordene seguir adelante ejecución. • En ese orden, concretó que la prima de actualización se constituyó como un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la fuerza pública en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por ello, argumentó que no puede ser tomada como una partida distinta que incremente del sueldo básico como lo pretende la demandante; y adicionalmente, que el título no cumplía con el requisito sustancial, consistente en la claridad de la obligación. 3.

Fundamentos de la solicitud[2] 1.3.1. La parte actora señaló que la autoridad judicial censurada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de 19 de mayo de 2021, pues si bien se señaló que la sentencia que constituye el título ejecutivo cumple con los requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que “(…) sin eufemismos es una sentencia ilegal, porque fue dictada al margen de las normas que crearon la prima de actualización y del precedente jurisprudencial, en esas condiciones no es exigible”.

En ese orden, agregó que el tribunal aplicó un precedente al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, distinto al que usó para proferir el auto reprochado, desconociendo que el fondo del asunto ya había sido resuelto y que la decisión en el proceso declarativo hizo tránsito a cosa juzgada. Adujo que en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se establece como efectos de las sentencias cuando se declara la nulidad de un acto administrativo, que tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes; en asuntos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiese obtenido una declaración a su favor; y que luego de su ejecutoria, serán obligatorias, razón por la cual los jueces no están autorizados para desconocer el principio de la cosa juzgada, tal como se señaló en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de agosto de 1991[3] en la cual se advirtió que el carácter de inmutable se da cuando el fallador no puede efectuar nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Indicó que el juez ad quem no puede imponer sin límites, características de fondo al título ejecutivo que no corresponden, con el propósito de tramitar el proceso so pretexto de la prevalencia de su criterio personal, ello, por cuanto olvidó que la prima de actualización se estableció en dos modalidades, así: a) La primera, corresponde a que el pago de la referida prima es de manera temporal y no tiene efectos salariales, “(…) entonces vemos que los porcentajes de la prima de actualización consagrados en los artículos 15,28, 28 y 29 de los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 33/95 (respectivamente), en ningún momento establecieron que deberían tenerse para el aumento salarial o para la nivelación de la escala salarial del personal activo de la época y mucho menos era procedente incluirlos con el Decreto 107 de 1997.

Lo anterior, porque en el parágrafo de cada artículo se dispuso ‘La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de la ley (sic) 4ª de 1992”.

Al respecto, refirió que es un despropósito afirmar que con dichos porcentajes se incrementaron anualmente los salarios del personal activo, puesto que con posterioridad se ordenó el pago como prima mensual en los mismos periodos, lo que constituiría doble pago y, hasta un tercero, teniendo en cuenta que en el parágrafo de los artículos mencionados se ordenó computarla en las asignaciones de retiro y pensiones; en ese orden, puntualizó que esta modalidad es la que el tribunal aplicó en forma ilegal al caso del señor Bautista Morales. b) La segunda, parte de la precisión consistente en que en los parágrafos de los preceptos normativos señalados, se estableció que el personal que devengue la prima de actualización estando en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

Luego, en las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se declaró la nulidad de las expresiones “(…) que la devengue en servicio activo” y “(…) reconocimiento de” contenidas en el parágrafo de los artículos 28[4] del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994[5], y 29[6] del Decreto 133 de 1995, lo que trajo como consecuencia, que desapareciera la exclusión del personal retirado con anterioridad al año 1992, razón por la cual, el derecho de acceder al cómputo del emolumento pluricitado “(…) aparece claro y exigible”.

Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho y, en esa medida, puede entenderse que mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad “(…) por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial.

Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional”. Puntualizó que, debido a que el artículo 13[7] de la Ley 4ª de 1992 y los parágrafos de los artículos “(…) 15, 28, 28 y 29 de los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 33/95 (respectivamente)”, ordenaron el incremento de las pensiones con los porcentajes de la prima de actualización para garantizar que a futuro no se devalúe frente al costo de los bienes y servicios necesarios, la omisión de ello implica la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. 1.3.2.

Advirtió que se configuró un defecto orgánico, pues la firmeza de una decisión judicial provee certeza, seguridad y paz social, razón por la cual los jueces no están facultados para ir en contravía del principio procesal de la cosa juzgada como lo ha establecido el artículo 13 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 2009, así como la Sección Tercera del Consejo de Estado en el pronunciamiento de 9 de agosto de 1991 “Rad. 5.934”[8].

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Nariño “(…) no podía desconocer lo ya resuelto en forma definitiva, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedó a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de la parte demandante. Por lo precedente, se demostró como el auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, extralimitó su función y vulneró los derechos fundamentales constitucionales del accionante (…)”. 1.3.3.

Alegó que con la decisión reprochada se configuró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, habida cuenta que dichas Corporaciones han proferido decisiones en las que se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, lo cual genera un aumento cíclico, a futuro e ininterrumpido.

Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Sentencia de 28 de octubre de 2004; Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente 2500023 2500020000698601 (4048-03). • Auto de 26 de enero de 2012; Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente 13001233100 0200800669-01 (1266-2010). • Providencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente No. 130001-33-31-009-2009- 00146-01 que luego, fue acumulada y estudiada en la Sentencia T-237 de 2015.

Finalmente, refirió que se transgrede el derecho a la igualdad al “admitir las posibilidades de realizar el incremento de la asignación de retiro con la prima de actualización a unos pensionados, y sostener, que no resulta aplicable el mismo incremento para el actor, estando autorizado en el mandamiento de pago y por el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación”. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social violados a la señora María Arabia Orozco Londoño, y como consecuencia de ello disponga: DEJAR sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso radicado 52001-3333-007- 202-00073-01 (9875).

En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que dé aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de septiembre de 2021 el despacho ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Pasto [autoridad de primera instancia del proceso ordinario y ejecutivo], y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario y ejecutivo].

Finalmente, dispuso la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño allegó informe el 29 de septiembre de 2021, a través del que solicitó que se niegue el amparo solicitado, comoquiera que la decisión que fue confirmada en la providencia de 19 de mayo de 2021 se dictó de forma unánime por los integrantes de la Colegiatura censurada.

Adujo que dicha decisión tuvo como fundamento el hecho de que, si bien el demandante aportó las sentencias judiciales y el acto administrativo por el cual se reliquidó la prestación, esta no arrojó claridad respecto de la deuda que se pretendía ejecutar, aunado a que el cambio de la jurisprudencia no permite tener certeza sobre la ejecutabilidad de lo reclamado.

Explicó que, en virtud del deber que recae en cabeza de los jueces de la República, era necesario estudiar las pruebas aportadas con el fin de determinar si cumplía con los requisitos para efectos de emitir el mandamiento de pago, pues contrario a la interpretación que hizo el accionante, del principio de legalidad, “(…) este no consiste en acceder a la totalidad de las pretensiones aún sin que exista la prueba eficiente para ello y, menos aún, si lo que se pretende es que se emita orden de pago en contra de la demandada, por una obligación cuya existencia no se demostró en cabal forma”.

Resaltó que la actuación del juzgado y del tribunal, más que configurar una falencia como lo indicó la tutelante, constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica, de las garantías fundamentales de las partes involucradas, del erario y del orden jurídico en el marco de un Estado Social de Derecho. Por último, advirtió que el proceso ordinario finalizó y, en ese sentido, el ejercicio de este mecanismo constitucional es improcedente de conformidad con el contenido del numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 1.6.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, el 24 de septiembre de 2021 allegó informe en el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Adicional a lo anterior, adujo que la providencia de 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual resolvió en primera instancia abstenerse de librar mandamiento de pago, se adoptó de conformidad con la normatividad aplicable y el criterio judicial que sobre la materia se ha decantado, a partir de lo cual concluyó que la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización “dejó se der exigible a partir del primero 1º de enero de 1996, por consiguiente, al carecer el título de la totalidad de los requisitos, en este caso, el de la exigibilidad, se imponía a este Despacho abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en tanto que hacer lo contrario conllevaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 19 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se confirmó el auto de 18 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 52001-33-33- 007-2020-00073-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 52001-33-33-007-2020-00073-01, promovido contra CASUR. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de septiembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto al agotamiento de los medios de defensa judicial, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2020 en el sentido de confirmar la abstención de librar el mandamiento ejecutivo, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades de los defectos 2.5.1. Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.

En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.5.2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[15], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16].

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [17] o porque ha sido deroga da[18], es inexis tente[19], inexeq uible[20] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[21]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[22]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[23] o contra ria a la Consti tución [24]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[25]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[26]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.3.

Defecto orgánico El defecto orgánico se ha entendido configurado, cuando el funcionario que expide una decisión particular, carece de competencia absoluta para ello. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2013 señaló: “Jurisprudencialmente se ha  determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.

Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.” Lo anterior encuentra relación sustancial en el artículo 29 constitucional, en el cual se fija la garantía superior del juez natural, mediante la cual se determina cuál es el funcionario idóneo para conocer y resolver determinado asunto, pues en primer lugar, toda competencia debe ser reglada y, en segundo, este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. 2.5.4.

Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[27] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[28] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”, al confirmar la decisión consistente en abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 52001-33-33-007-2020-00072-01, con lo cual incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente. 2.6.2.

Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación elevado por la señora María Arabia Orozco Londoño contra la decisión del Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: (i) De conformidad con las sentencias de 7 de octubre de 2004[29] y 24 de enero de 2007[30] expedidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se determinó que, en lo que respecta a las características sustanciales del título, “(…) es posible afirmar que el, o los documentos que conformen la base de recaudo, deben contener toda la información que permita dilucidar la existencia específica de la acreencia, para que se cumpla el requisito según el cual no deben quedar dudas al hacer una simple interpretación del título (…)”.

En ese orden, adujo que los títulos cuya ejecución se pretende en sede jurisdiccional, deben ser nítidos e inequívocos, lo cual se logra con la claridad, expresión y ejecutabilidad de la obligación, para tal efecto, concretó que la obligación frente a la cual se pretende reclamar su cumplimiento, debe ser expresa, clara y exigible. Al referirse concretamente al segundo requisito, manifestó: “(…) además de expresa, debe estar determinada en el título, en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética) en tal forma, que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia, y de sus características”.

Precisó que en la sentencia de 24 de enero de 2007, dentro del expediente identificado con el radicado No. 85001-23-31-000-2005-00291-01 (31825), ponencia de la Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Ruth Stella Correo Palacio, recalcó que la obligación es clara “(…) cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”.

(ii) Al analizar el caso concreto, reseñó que el derecho reclamado por la accionante se originó en la sentencia de 10 de julio de 2015, con la que se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se dispuso: “PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora María Arabia Orozco Londoño contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

CASUR. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 088 del 5 de febrero de 2001, a través de la cual la entidad accionada negó a la señora María Arabia Orozco Londoño el incremento de su asignación de retiro con fundamento en los porcentajes legales de la prima de actualización vigente en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.

TERCERO. - ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro de la señora María Arabia Orozco Londoño, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 31’395.289 con inclusión de los porcentajes legales la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba el causante de la asignación al momento del retiro.

Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al actor por la reliquidación de su asignación se indexarán de conformidad con el contenido de esta providencia y, por cuanto se trata de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la devengada al momento en que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1º de enero de 1993, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores su vigencia.

CUARTO. – DECLÁRANSE prescritas las diferencias causadas antes del 18 de noviembre de 2007.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo. (…)”. (iii) Recordó que, sin perjuicio de lo decidido, el Decreto 335 de 1992[31] expedido con fundamento en el artículo 215[32] superior y, en desarrollo del Decreto 333 de 1992[33] mediante el que se declaró el Estado de Emergencia Social, se fijaron unos sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública y, con ello, se creó la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en servicio activo, con la precisión consistente en que, quien la devengara tendría derecho a que le fuera computada en la asignación de retiro.

(iv) Trajo a colación que, en relación con la ejecución de la referida prima, el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de agosto[34] y 6 de noviembre[35] de 2017 declaró la nulidad de las expresiones “(…) que la devengue en servicio activo” y “(…) reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, con fundamento en que al excluir al personal retirado, se desconocía el criterio de nivelación entre las remuneraciones de estos y aquellos en servicio activo “(…) permitiendo que se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de esta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prestación”.

En ese orden, arguyó que con ocasión de los anteriores pronunciamientos de esta Corporación, los servidores de la Fuerza Pública fueron habilitados para efectos de reclamar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la prima de actualización, incluso quienes se encontraban retirados del servicio activo en extensión de los efectos de nivelación pretendidos.

(v) Por lo anterior, refirió que dicha prima se constituyó como un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, con repercusión en la asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, hasta cuando el Gobierno Nacional expidiera una norma que cumpliera dicho cometido; lo cual tuvo lugar con el Decreto 107 de 1996 en el que se instituyó el principio de oscilación a fin de determinar las variaciones en las asignaciones y pensiones de este sector.

(vi) Argumentó que, quienes estuvieran en servicio activo entre los años 1993 y 1995 se les debía reconocer, específicamente, el porcentaje correspondiente a la prima de actualización y, si se trataba de la asignación de retiro, dicha prestación serviría para computar el salario como partida para el cálculo pensional. En todo caso, a partir de 1996 y siguientes, los valores relativos a la prima se incorporaron a la remuneración establecida en cada anualidad.

(vii) Concretó que con la sentencia de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2017[36], dicha autoridad concluyó: “(…) que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal”.

(viii) En ese sentido, iteró que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, por tanto, no es legal aplicarla con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico, como lo pretende la demandante, pues “(…) si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor del accionante, cuando la prestación se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro”.

(Énfasis propio) (ix) Adicionó que, teniendo en cuenta que la nivelación efectuada a partir de 1996 no puede ser objeto de verificación, tal y como lo expuso la tutelante, en todo caso, se efectuó en virtud del cumplimiento de un deber legal, mediante la expresión de la voluntad de la administración; aspecto respecto del cual precisó que no puede ser objeto de debate en el marco de un proceso ejecutivo.

(x) Aseguró que, tal como lo expuso el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en el auto de 18 de septiembre de 2020, hubo un cambio en el criterio del Consejo de Estado en el sentido de que, actualmente la multicitada prima de actualización se define como de carácter temporal y, que su impacto en las asignaciones de retiro estaba dirigido al reconocimiento de la nivelación salarial, hasta que el Gobierno Nacional lo hiciera, como en efecto sucedió a partir del año 1996, en consecuencia, tal prestación no puede entenderse como “(…) un factor de cómputo de las asignaciones de retiro con posterioridad a la finalización de su vigencia”.

(xi) Resaltó que, dicha interpretación además de afectar las sentencias proferidas durante su vigencia, también incide en la fuerza ejecutiva de las decisiones con las cuales se ordenó el efecto futuro del reconocimiento de la prestación “(…) por virtud del ajuste en el marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestaciones y sus efectos en el erario”.

(xii) Finalmente advirtió que, de conformidad con el acervo probatorio allegado, en el sub examine no está claro que exista una deuda insoluta, así: “Pero, adicionalmente, porque no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir, en el caso que es objeto de esta decisión”. En este punto de la discusión la Sala manifiesta que, por efectos prácticos, abordará el caso concreto desde dos perspectivas, así: (i) lo relativo al mérito ejecutivo del título, dentro de lo cual se encuentra el defecto por violación directa de la Constitución; y (ii) lo concerniente a que los porcentajes de la prima de actualización debían reliquidarse sobre los factores prestacionales, incidiendo en el monto de la asignación de forma contínua e ininterrumpida en el tiempo; marco en el que se desarrollarán los defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.6.3.

Mérito del título complejo 2.6.3.1 En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el título ejecutivo conformado por la sentencia de 10 de julio de 2015 y la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016, no satisfizo el requisito sustancial concerniente a que la obligación debe ser clara. 2.6.3.1.1.

Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, los jueces de la República están investidos de la facultad de valorar de manera objetiva, apreciativa y cualificativa las pruebas que sean aportadas por las partes para efectos de determinar con certeza, si es del caso acceder a las súplicas de la demanda o, si por el contrario, no existe un convencimiento pleno de los derechos reclamados que implique una decisión desfavorable.

En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozaban de la asignación de retiro.

Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

En razón a esto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado[37], en virtud de su función interpretativa, adoptó el criterio que actualmente aplica a estos asuntos, consistente en que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se dispuso como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual.

Comoquiera que la señora María Arabia Orozco Londoño pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. 2.6.3.1.2. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015, pues en este acto se dispuso: “(…) Que mediante solicitud radicada en esta entidad bajo el No. ID 144162 del 25-04-2016 se aportó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 10-07-2015, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sétimo (sic) Administrativo de Pasto de fecha del 25-09-2013, que declaró la nulidad de la Resolución No. 0088 del 05-02-2001, por la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA, con cédula de ciudadanía No. 31395289, beneficiaria del extinto AG (r), el reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro por concepto (sic) prima de actualización, ordenando a la entidad, “reliquidar la asignación de retiro de la actora con inclusión de los porcentajes legales la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decreto (sic) 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo el grado que ostentaba el causante de la asignación al momento del retiro”.

Que de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización tuvo vigencia TEMPORAL, entre el 01-01-1992 y 31-12-1995, mientras se lograba la nivelación salarial de los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, es decir hasta cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, condición que se cumplió con el Decreto 107 de 1996, a partir del 01-01-1996, desapareciendo como partida computable de la asignación, siendo incorporado su valor en la base prestacional a 31-12-1995, como se ha venido liquidando y pagando hasta la fecha, quedando cumplido el numeral de la sentencia. Que por lo expuesto anteriormente no es procedente reliquidar la sustitución de la asignación de retiro de la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA, con cédula de ciudadanía No. 31395289, beneficiaria del extinto AG (r) ORDOÑEZ ORDOÑEZ (sic) OLEGARIO PARMENIDES (sic), toda vez que el 18-11-2007 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora se encuentra reajustada en los términos del presente fallo, por lo tanto no hay lugar a pago de valores por este concepto”.

Como se advierte de la anterior cita, el acto administrativo expedido por CASUR, en nada riñe con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se evidenció el incumplimiento parcial que señaló la actora. En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 15 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso[38].

Al continuar con el análisis, esta Colegiatura recalca que si en gracia de discusión se resolviera dejar sin efectos la providencia de 19 de mayo de 2021 y ordenar al tribunal reprochado proferir otra en su reemplazo, ello no tendría incidencia en el sentido de la resolutiva objeto de inconformidad la actora, puesto que al entrar nuevamente a verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título, arribaría a igual conclusión, esto es, que no existe claridad en la obligación que persigue la señora María Arabia Orozco Londoño. Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.6.4.

La prima de actualización de carácter temporal 2.6.4.1. Defecto orgánico y sustantivo Referente al desconocimiento de los artículos 13 del Código General de Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales, por una lado, se establece que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, y de otro, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el auto de 19 de mayo de 2021, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 10 de julio de 2015 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico, pues “(…) si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante, cuando la misma se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro”.

En todo caso, contrario a lo señalado por la actora, el estudio realizado por la judicatura reprochada relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 19 de mayo de 2021, tal como se advirtió en el acápite de la violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía demostrar una obligación insoluta.

Esta Colegiatura no desconoce que el tribunal en su condición de juez ejecutivo realizó algunas referencias relativas a lo debatido en el proceso ordinario o declarativo, lo cual en principio excede su competencia, sin embargo, la Sala entiende que lo hizo a manera de contextualización, incluso lo que realizó fueron algunas transcripciones, que no afectan o presentan alguna incidencia en la decisión que se adoptó en el trámite ejecutivo, dentro del cual se concluyó que la obligación contenida en las sentencias objeto de recaudo, no daban cuenta de manera clara respecto de lo pretendido por el ejecutante, luego entonces, no se cumplían los requisitos legales para librar mandamiento; aspecto más que suficiente para abstenerse de dar la orden que la tutelante pretendía. De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte, comoquiera que esto no es de relevancia ya que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento. 2.6.4.2.

Finalmente, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien en la sentencia de 28 de octubre de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente No. 25000232500020000698601 (4048-03), se ordenó el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, de forma ininterrumpida y a futuro, lo cierto es que el criterio actual del órgano de cierre en la materia varió en el sentido de señalar que dicha prestación era de carácter temporal, por tanto, no es posible que tenga incidencia luego de expirada su vigencia, tesis que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud del principio de la autonomía judicial.

Ahora, en cuanto a la providencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente No. 130001-33-31-009- 2009-00146-01, la cual fue acumulada y estudiada en la Sentencia T-237 de 2015, así como el auto de 26 de enero de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido en el expediente 13001233100 0200800669-01 (1266-2010), no constituyen precedente judicial.

Lo anterior encuentra asidero en el concepto de precedente que ha establecido la Sala, a partir del cual se predica que las únicas providencias que se entienden como tal son aquellas proferidas por las Altas Cortes, en las cuales se fijan reglas o subreglas de derecho aplicables por presentar similitud fáctica y jurídica con el caso que se analiza.

En ese orden, las decisiones dictadas por los jueces, los tribunales o las sentencias de tutela no son de obligatorio acatamiento, puesto que estas autoridades no actúan en calidad de órganos de cierre en la materia. Por lo expuesto, es que esta Sección no encuentra configurados los defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en consecuencia, serán denegados. 2.7.

Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo promovida por la señora María Arabia Orozco Londoño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al no encontrar acreditados los defectos por violación directa de la Constitución, orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora María Arabia Orozco Londoño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA No comparto la decisión adoptada en la medida en que, en mi sentir, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto orgánico por vulneración del principio de cosa juzgada y tampoco estoy de acuerdo con el criterio jurídico adoptado mayoritariamente por la Sala, a partir del cual, se le otorgó razón a la accionada en considerar que el título de ejecución compuesto, en este caso, por la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, expedida por CASUR, no prestaba mérito ejecutivo, en la medida en que, a su juicio, incumplió con el requisito sustancial de claridad de la obligación. (…) Considero que, por medio del auto censurado, la autoridad accionada vulneró el principio de cosa juzgada, en la medida en que, actuando como juez del proceso ejecutivo, se pronunció en relación con el fondo de la controversia resuelta en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.

(…) Igualmente, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso que no estaba clara la existencia de una “deuda que perseguir”, pero esto sólo fue mencionado en un breve apartado al final de las consideraciones sobre el caso en concreto del proveído censurado (…).De la lectura del auto demandado, se advierte un análisis sobre el fondo del asunto resuelto por la sentencia del 10 de julio de 2015, la cual contaba con carácter vinculante, inmutable, definitivo y que desvirtúa la naturaleza del proceso ejecutivo.

En efecto, la ratio decidendi de tal providencia está compuesta por un análisis del objeto de litigio del fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Orozco Londoño contra CASUR, lo que quebranta el principio de cosa juzgada. El Tribunal Administrativo de Nariño, excediendo el alcance del proceso ejecutivo, afirmó que, si bien el reconocimiento de la prima de actualización tenía la virtualidad de incidir en la liquidación de la asignación pensional posterior a la fecha de causación de dicha prestación, lo cierto era que “el porcentaje reconocido por concepto de prima de actualización a favor del personal retirado fue temporal, y suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro”.

Por lo anterior, consideró que no era posible tomar el emolumento exigido como una partida distinta que incrementara el sueldo básico y, por tanto, no era procedente “reliquidar y aumentar el monto de cada una de las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización”. (…) Considero que la anterior afirmación es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que rigen nuestro ordenamiento y vulnera las garantías judiciales, el debido proceso y la igualdad en el acceso a la administración de la justicia. Lo anterior, por cuanto permitir que un cambio en el precedente judicial tenga la posibilidad de incidir en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, implicaría atentar contra la estabilidad del derecho, la confianza y la certeza de los administrados con respecto de los efectos de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales.

En el asunto de la referencia, la seguridad jurídica que brinda el principio de cosa juzgada, fue vulnerado por la autoridad accionada al considerar que, si bien se le había otorgado el reconocimiento al accionante de la prima de actualización y se había ordenado la inclusión de dicha prestación en la liquidación de su asignación de retiro, ello no podía servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante y, por tanto, no era posible cumplir a cabalidad lo resuelto en dicho fallo, teniendo en cuenta el cambio del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que con posterioridad a la expedición de la sentencia se presentó. En el fallo que suscita el presente salvamento de voto, se consideró que la referencia al cambio del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y el estudio de fondo que se llevó no tenía relevancia en relación con la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago.

Por ello, no me es posible compartir dicha postura, en la medida en que ambos aspectos configuran la ratio decidendi de la providencia objeto de censura, independiente de que la autoridad accionada haya establecido, al final de la parte considerativa, que “no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir, en el caso que es objeto de esta decisión.” De acuerdo con la estructura del auto censurado, esta última observación carece de sustento jurídico pues, más allá de una alusión a las generalidades sobre las condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, no se llevó a cabo un análisis que permitiera llegar a la conclusión de la inexistencia de una obligación clara, expresa, exigible y que no hubiese sido cumplida.

La decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago requería, necesariamente, de un examen que posibilitara llegar a la conclusión de la inexistencia de una ejecución incompleta de lo ordenado por la sentencia del 10 de julio de 2015. En este tipo de procesos, el juez cuenta con el poder de interpretación del título con el fin de librar el respectivo mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia o, por el contrario, abstenerse de ello, si es el caso.

No obstante, en la toma de cualquiera de estas dos decisiones, la autoridad judicial debe llevar a cabo un examen de la situación en concreto que le permita concluir si existe una obligación ejecutada de forma indebida o si, por el contrario, la administración se ha ceñido a lo ordenado por la providencia que conforma el título ejecutivo, escenario en el cual puede abstenerse de librar mandamiento de pago.

En el caso sujeto a examen, encuentro que la autoridad censurada se abstuvo de librar mandamiento de pago sin motivar, debidamente, su decisión; lo anterior, en la medida en que, como lo he expuesto con antelación, la ratio decidendi de la providencia se centró en realizar un estudio de fondo de la controversia resuelta por la sentencia del 10 de julio de 2015 y no de los requisitos de un título ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Consejera: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06320-00 (AC) Actor: MARÍA ARABIA OROZCO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y orgánico, violación directa de la Constitución – proceso ejecutivo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Por medio de escrito presentado a través de mensaje de datos el 16 de septiembre de 2021, la señora María Arabia Orozco Londoño, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)” 2.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Pasto de 18 de septiembre de 2020, a través de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado No. 52001-33-33-007-2020-00073-01. 1.2.

Hechos 3. Con escrito radicado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR– el señor Olegario Parménides Ordóñez solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y el pago de las diferencias que resultaran entre lo cancelado y lo que debía percibir. 4.

En virtud del fallecimiento del señor Parménides Ordóñez la señora María Arabia Orozco Londoño, en calidad de beneficiaria, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR. Dicho asunto fue conocido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho no prescribe y que en casos como el que es objeto de estudio tampoco caducó la acción, se ordenará a la demandada reconocer la prima de actualización vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 a favor de la accionante.

Dicho reconocimiento significará el incremento de la mesada pensional en virtud de la inclusión de la prima en base de liquidación, lo cual deberá reflejarse en el monto de las mesadas posteriores. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo exigible el derecho y la fecha de presentación de la demanda (18 de noviembre de 2011) es preciso aplicar la prescripción cuatrienal, por lo cual las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se debería cancelar al actor con fundamento en la reliquidación de su pensión que se realizará por el término de la vigencia de la prima de actualización, es decir entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, con aplicación de los incrementos porcentuales establecidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 de 1995 reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los cuales se indexarán y cancelarán, pero únicamente en relación con las mesadas posteriores al 18 de noviembre de 2007.(…) TERCERO.- ORDNÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro de la señora María Arabia Orozco Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía número 31.395.289 con inclusión de la prima de los porcentajes legales de la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba el causante de la asignación al momento de retiro” (Sic para toda la cita) 5.

En cumplimiento de ello, CASUR profirió la Resolución Nº 4754 de 12 de julio de 2016, en el cual determinó: “(…) Que por lo expuesto anteriormente no es procedente reliquidar la sustitución de la asignación de retiro de la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA (…) toda vez que el 18-11-2017 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora se encuentra reajustada en los términos del presente fallo, por lo tanto no hay lugar a pago de valores por este concepto”. 6.

Inconforme con lo anterior, la actora radicó solicitud de ejecución de la sentencia de 10 de julio de 2015, la cual fue conocida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto e identificada con el radicado Nº 52001-33-33-007-00073-00. 7. La demanda ejecutiva fue resuelta mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, en la cual el juez se abstuvo de librar mandamiento de pago al señalar que el título contenido en la sentencia de 10 de julio de 2015 no era exigible, con fundamento en que la prima de actualización fue un derecho laboral que tuvo vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1995, comoquiera que a partir del 1º de enero de 1996 entró a regir la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado. 8.

En este sentido, indicó que el Consejo de Estado ha mantenido una postura unánime al sostener que el personal retirado tenía derecho a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, únicamente respecto de los años 1992 a 1995 y, por tanto, no se generaría un impacto en el IBL pensional a partir del año 1996. 9.

Inconforme con tal providencia, la señora Orozco Londoño interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 19 de mayo de 2021, en el que confirmó la decisión del a quo tras considerar que: (i) La variación jurisprudencial actual respecto a la prima de actualización señala que, sin lugar a dudas, su naturaleza es de una retribución temporal y “su impacto en las asignaciones del personal retirado se encaminaron al reconocimiento de la nivelación salarial hasta tanto la misma se hubiera efectuado por el Estado, situación verificable a partir de 1996, motivo por el cual, no es de recibo que la citada prestación constituya un factor de cómputo de las asignaciones de retiro con posterioridad a la finalización de su vigencia”;

(ii) Dicha modificación judicial no solo afecta a las decisiones que se resolvieron durante la vigencia de la referida prima, también incide en la fuerza ejecutiva de las providencias a través de las cuales se ordenó “el efecto futuro del reconocimiento prestacional, por virtud del ajuste en el marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestacional y sus efectos en el erario”;

(iii) De conformidad con el acervo probatorio allegado, no señaló que no quedó claro la existencia de una deuda que perseguir por cuanto, el título no cumplía con el requisito sustancial, consistente en la claridad de la obligación; (iv) Finalmente concluyó que, debido al carácter temporal de la prima, no podía ser tomada como una partida distinta que incrementara del sueldo básico como lo pretendía la demandante.

II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada el 21 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos orgánico y sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 11. En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, sostuvo que no existía una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos.

Señaló que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño había explicado que no había lugar a librar mandamiento de pago, porque lo solicitado por el demandante no era procedente, en atención a lo considerado por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de septiembre de 2017.

Indicó que lo pretendido por la parte actora era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. 12. A su vez, arguyó que el Tribunal Administrativo de Nariño no libró mandamiento de pago en la medida en que advirtió que lo dispuesto en la Resolución expedida por CASUR no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconoció lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015.

En este sentido, sostuvo que la autoridad judicial demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título ejecutivo compuesto, en este caso, por la sentencia de 10 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016. 13. En lo que respecta a los defectos orgánico y sustantivo, señaló la Sala que no existió vulneración del principio de cosa juzgada pues, si bien, la autoridad judicial accionada realizó un estudio del fondo del asunto, aplicando un precedente contrario al que se tomó en consideración al momento en que se profirió el fallo que conforma el título ejecutivo, ello no es de relevancia, teniendo en cuenta que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál era la suma dineraria que perseguía y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento de pago. 14.

Además refirió que, si bien el juez ejecutivo había realizado algunas referencias relativas a lo debatido en el proceso ordinario, lo cual en principio excedía su competencia, la Sala entendía que lo había hecho a manera de contextualización a través de transcripciones que no tenían alguna incidencia en la decisión que se adoptó en el trámite ejecutivo.

III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 15. No comparto la decisión adoptada en la medida en que, en mi sentir, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto orgánico por vulneración del principio de cosa juzgada y tampoco estoy de acuerdo con el criterio jurídico adoptado mayoritariamente por la Sala, a partir del cual, se le otorgó razón a la accionada en considerar que el título de ejecución compuesto, en este caso, por la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, expedida por CASUR, no prestaba mérito ejecutivo, en la medida en que, a su juicio, incumplió con el requisito sustancial de claridad de la obligación. 16.

Considero que, por medio del auto censurado, la autoridad accionada vulneró el principio de cosa juzgada, en la medida en que, actuando como juez del proceso ejecutivo, se pronunció en relación con el fondo de la controversia resuelta en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. 17.

En mi criterio, contrario a lo expuesto por la posición mayoritaria de la Sala, el que el juez ejecutivo se hubiera referido a lo debatido en el proceso ordinario no se efectuó a manera de contextualización a través de transcripciones, pues es evidente que lo plasmado en la providencia recurrida no eran transcripciones sino afirmaciones y consideraciones de fondo que lo llevaron a inmiscuirse sobre el asunto sin ser esta su función. 18.

Igualmente, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso que no estaba clara la existencia de una “deuda que perseguir”, pero esto sólo fue mencionado en un breve apartado al final de las consideraciones sobre el caso en concreto del proveído censurado, el cual se transcribe a continuación: “(…) no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir, en el caso que es objeto de esta decisión”, por lo que se advierte un análisis de los elementos del título ejecutivo. 19.

De la lectura del auto demandado, se advierte un análisis sobre el fondo del asunto resuelto por la sentencia del 10 de julio de 2015, la cual contaba con carácter vinculante, inmutable, definitivo y que desvirtúa la naturaleza del proceso ejecutivo. En efecto, la ratio decidendi de tal providencia está compuesta por un análisis del objeto de litigio del fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Orozco Londoño contra CASUR, lo que quebranta el principio de cosa juzgada. 20.

El Tribunal Administrativo de Nariño, excediendo el alcance del proceso ejecutivo, afirmó que, si bien el reconocimiento de la prima de actualización tenía la virtualidad de incidir en la liquidación de la asignación pensional posterior a la fecha de causación de dicha prestación, lo cierto era que “el porcentaje reconocido por concepto de prima de actualización a favor del personal retirado fue temporal, y suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro”.

Por lo anterior, consideró que no era posible tomar el emolumento exigido como una partida distinta que incrementara el sueldo básico y, por tanto, no era procedente “reliquidar y aumentar el monto de cada una de las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización”. 21. Dicha postura estuvo fundamentada en la sentencia del 8 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, criterio que no estaba vigente al momento de ser dictado el fallo del 10 de julio de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el Tribunal accionado afirmó, que tal variación jurisprudencial no sólo afectaba a decisiones que se resolvieron durante su vigencia, sino que también era vinculante en relación con “las providencias con las cuales se ordenó el efecto futuro del reconocimiento prestacional, por virtud del ajuste en el marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestacional y sus efectos en el erario público”. 22.

Considero que la anterior afirmación es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que rigen nuestro ordenamiento y vulnera las garantías judiciales, el debido proceso y la igualdad en el acceso a la administración de la justicia. Lo anterior, por cuanto permitir que un cambio en el precedente judicial tenga la posibilidad de incidir en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, implicaría atentar contra la estabilidad del derecho, la confianza y la certeza de los administrados con respecto de los efectos de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. 23.

En el asunto de la referencia, la seguridad jurídica que brinda el principio de cosa juzgada, fue vulnerado por la autoridad accionada al considerar que, si bien se le había otorgado el reconocimiento al accionante de la prima de actualización y se había ordenado la inclusión de dicha prestación en la liquidación de su asignación de retiro, ello no podía servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante y, por tanto, no era posible cumplir a cabalidad lo resuelto en dicho fallo, teniendo en cuenta el cambio del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que con posterioridad a la expedición de la sentencia se presentó. 24.

En el fallo que suscita el presente salvamento de voto, se consideró que la referencia al cambio del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y el estudio de fondo que se llevó no tenía relevancia en relación con la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago. Por ello, no me es posible compartir dicha postura, en la medida en que ambos aspectos configuran la ratio decidendi de la providencia objeto de censura, independiente de que la autoridad accionada haya establecido, al final de la parte considerativa, que “no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir, en el caso que es objeto de esta decisión.” 25.

De acuerdo con la estructura del auto censurado, esta última observación carece de sustento jurídico pues, más allá de una alusión a las generalidades sobre las condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, no se llevó a cabo un análisis que permitiera llegar a la conclusión de la inexistencia de una obligación clara, expresa, exigible y que no hubiese sido cumplida. 26.

La decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago requería, necesariamente, de un examen que posibilitara llegar a la conclusión de la inexistencia de una ejecución incompleta de lo ordenado por la sentencia del 10 de julio de 2015. En este tipo de procesos, el juez cuenta con el poder de interpretación del título con el fin de librar el respectivo mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia o, por el contrario, abstenerse de ello, si es el caso.

No obstante, en la toma de cualquiera de estas dos decisiones, la autoridad judicial debe llevar a cabo un examen de la situación en concreto que le permita concluir si existe una obligación ejecutada de forma indebida o si, por el contrario, la administración se ha ceñido a lo ordenado por la providencia que conforma el título ejecutivo, escenario en el cual puede abstenerse de librar mandamiento de pago. 27.

En el caso sujeto a examen, encuentro que la autoridad censurada se abstuvo de librar mandamiento de pago sin motivar, debidamente, su decisión; lo anterior, en la medida en que, como lo he expuesto con antelación, la ratio decidendi de la providencia se centró en realizar un estudio de fondo de la controversia resuelta por la sentencia del 10 de julio de 2015 y no de los requisitos de un título ejecutivo. 28.

Por tanto, considero que existió una vulneración del principio de cosa juzgada que fundamentaba con suficiencia la configuración del defecto orgánico, razón por la cual, lo procedente era el amparo de los derechos invocados por la accionante. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2021. [2] Se precisa que, si bien en la tutela se planteó únicamente el cargo por violación directa de la Constitución, de los argumentos contenidos en los fundamentos de la solicitud la Sala infiere que se trata de los cargos que se exponen en este numeral 1.3. [3] M.P. Julio César Uribe Acosta; radicado No. 5.943. [4] “ARTICULO 28.

De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” [5] “ARTICULO 28.

De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” [6] “Artículo 29.

De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica (…)” [7] “ARTÍCULO  13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

PARÁGRAFO. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” [8] En la tutela únicamente se hizo referencia a el número de radicado abreviado. [9] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [28] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [29] Expediente 25000-23-26-000-2002-1614-01 (23989). [30] Expediente 85001-23-31-000-2005-00291-01 (31825). [31]“Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” [32]“Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social.” [33]“ARTICULO 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.” [34] Consejo de Estado, Sección Segunda;

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: César Alberto Granados, Demandado: Decretos del Gobierno Nacional, Expediente: 9923, Sentencia de agosto 14 de 1997. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda; M.P. Dra. Clara Forero de Castro, Actor: César Alberto Granados, Demandado: Decretos del Gobierno Nacional, Radicación: 11001032500019971142301, Sentencia de noviembre 6 de 1997. [36] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; expediente 25990-23-25-000-2011-00814- 02 (1064-16). [37] Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2017;

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; expediente 25990-23-25- 000-2011-00814-02 (1064-16). Postura rarificada en las siguientes sentencias (i) 14 de septiembre de 2017; radicado 52001-23-33-000-2013- 00155-01; (ii) 9 de septiembre de 2017; radicado 13001-33-33-000-2014-00390- 01; (iii) 8 de septiembre de 2017; radicado 25000-23-25-000-2011-00814-02; y (iv) 13 de julio de 2017; radicado 08001-23-31-000-2008-00184-01. [38] “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”