Micelio
11001-03-15-000-2021-05992-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Onesima Beyeh Cure Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / ALCALDE / MUERTE DEL ALCALDE MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – Falta de prueba [P]ara que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

(…) Con el propósito de resolver el primer argumento presentado por la parte actora relacionado con la prueba documental, encuentra la Sala que citó una serie de documentos emitidos por el entonces DAS tales como la asignación que se hizo de un detective al señor [N.M.S.] ya fallecido, quien para ese momento estaba nombrado como Alcalde del Municipio de Santo Tomás, Atlántico, para que se le realizara un instructivo de normas de auto seguridad y protección, así como documentos en los que consta la solicitud de protección por parte del mencionado funcionario por las amenazas sufridas en su contra.

De estas pruebas no se advierte un cargo concreto, es decir, la parte actora las menciona y reitera que se trataba de una persona que requería seguridad especial y que, pese a estar suspendido del cargo de alcalde para la fecha en que ocurrió su deceso, lo cierto es que no estaba destituido y esto implicaba que el sistema de seguridad continuara al ser una figura pública susceptible de amenazas como en efecto las denunció. Estos argumentos no cuestionan la forma como se hizo la valoración de las pruebas por parte de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación o la ausencia de análisis de estos antecedentes (…) De manera que esta discusión acerca de la presunta responsabilidad del extinto DAS y de las pruebas que demostraron el momento en que el fallecido señor Mejía Sarmiento anunció a esa entidad la necesidad de contar con protección ante las amenazas, la asignación de un detective quien procedió con un esquema de seguridad y la ausencia de una solicitud más reciente a la presentada en el año 2003, en la que avisara las amenazas de las que estaba siendo víctima, son aspectos que se abordaron en la sentencia. Se censuró por la autoridad judicial la forma y proceder del entonces Alcalde de Santo Tomás, Atlántico, quien se fue para Barranquilla sin dar aviso y prescindiendo de su esquema de seguridad, de manera que este análisis en relación con el ya liquidado DAS, fue abordada de manera suficiente y razonable por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, razón por la que no se evidencia una ausencia o una indebida valoración de los elementos de prueba en relación con la situación que se presentó entre el occiso señor Mejía Sarmiento y el DAS para ese momento.

Ahora, de lo que sí acusa la parte actora la sentencia es del documento contentivo de la solicitud que en su momento el entonces Alcalde de Santo Tomás hizo a la Policía Nacional, solicitando protección por amenazas recibidas, oficio que no tenía recibido mediante firma o sello alguno por parte de la institución policial y que, en su sentir no podía, por ese hecho, tener que dejarse de lado cuando era una prueba relevante.

Es preciso recordar que la sentencia acusada en efecto, consideró que no era posible tener en cuenta ese documento al no contar con una constancia de haber sido recibido, lo que para la Sala es razonable y no implica que se haya dejado de valorar de manera arbitraria esta prueba, sino que se dieron las explicaciones de por qué no era posible atender al documento, luego de verificar que la entidad al no tener constancia de recibido, no conoció de la misiva.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MUERTE DEL ALCALDE MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AMENAZA DE MUERTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE Ahora, de la prueba testimonial de los señores (…), dice que todos coincidieron en que el alcalde era objeto de amenazas y que era amigo personal del entonces director del DAS Atlántico y por tanto debía conocer la situación y aún así no asignó escolta de seguridad (…).

Al respecto, es del caso precisar a los actores que no puede entenderse como pretenden hacerlo ver, que por existir alguna amistad entre el director de la seccional Atlántico del DAS (liquidado) y el alcalde fallecido (…), esto implicara que debiera conocerse la situación de riesgo y de peligro que de manera concreta rodeaba al burgomaestre, ni de las amenazas de las que era víctima, pues más allá de alguna relación de amistad que hubiera podido existir, lo cierto es que este tipo de asuntos debían tramitarse y ventilarse de manera oficial a través de los canales dispuestos en ese momento por el Departamento Administrativo de Seguridad y no de manera informal como se sugiere, lo que además tampoco tenía que haber analizado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su sentencia. (…) De modo que para la Sala, la prueba se valoró con el fin de verificar, junto con otros medios probatorios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no fue una prueba determinante para llegar a la conclusión de revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad de la Policía y del extinto DAS, sino que hizo parte de una valoración integral junto con otros medios de prueba e incluso otros testigos como el entonces escolta y el conductor, razón por la que no se advierte vicio o irregularidad alguna y, lo que tuvo que ver con el proceso penal y la calidad en la que pudo tenerse esta testigo es un aspecto que no se presentó así al juez natural, no hubo una eventual tacha del testigo por considerarlo imparcial o por circunstancias que ofrecieran duda, como lo presenta ahora al juez constitucional.

De manera que la prueba así verificada no ofrece duda y, por el contrario, obedece a la autonomía y sana crítica por parte del juez ordinario en la valoración y determinación de las pruebas relevantes para resolver el caso. Precisamente por esta misma razón, no encuentra la Sala que el argumento que citan los actores de un auto de mejor proveer hubiera sido necesario para esclarecer los hechos, pues se recuerda que esta facultad que la ley le otorga al juez si bien está dentro de las facultades oficiosas, atiende a la exclusiva necesidad que encuentre de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de manera que una puede ser la percepción que tenga la parte de contar con cierta información que advierte necesaria y para lo cual cuenta con las etapas procesales para solicitarlas al juez y otra, la libre determinación de la autoridad judicial si así lo estima dentro de su análisis para emitir este tipo de providencias.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECEDENTE JUDICIAL – No lo constituyen para el Consejo de Estado las providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Basta por mencionar que las decisiones que definieron la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos con ocasión de demandas que presentaron otros hijos del causante así como sus padres, fueron objeto del análisis que hubiera podido hacer la autoridad judicial, en esos casos decisiones emitidas por tribunales, conforme lo fundamentado en la demanda y lo probado en los procesos respectivos, pero que no pueden ser tenidos como un precedente a tener en cuenta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado accionado quien conoció en segunda instancia el asunto ordinario y quien es órgano de cierre, por lo que no era un antecedente que debiera tenerse en cuenta al momento de decidir.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Mencionan los actores en el escrito de tutela que el Estado al no proteger la vida del alcalde trasgredió los artículos 1 al 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tratarse de un delito declarado como de lesa humanidad por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que para los actores resulta violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia.

Reprochan que no se hubiera tenido en cuenta la situación del país y, consideraron que todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad ente las normas internas y la convención interamericana, en el marco de la competencia respectiva. (…) Revisado el escrito de demanda, encuentra la Sala que la parte actora no menciona argumentos dirigidos a la observancia de normas de rango internacional tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el deber del Estado de proteger a los ciudadanos en general como lo menciona ahora en el escrito de tutela.

(…) La Convención Americana de Derechos Humanos menciona la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades en ella contenidas y al libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, así mismo, se hace una mención al derecho a la vida e integridad personal (artículos 1º al 5º de la Convención suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, adoptada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972).

Internamente, el Estado Colombiano ha adoptado en el ordenamiento jurídico una estructura en torno a la responsabilidad estatal cuya cláusula general de competencia está determinada en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta disposición no determina de manera expresa que deba existir un título de imputación taxativo a efectos de estudiar la responsabilidad del Estado bien por acción o por omisión, de manera que es en función del caso concreto y conforme lo probado en el expediente que se determina si un determinado daño es o no imputable al Estado.

En concreto frente a la responsabilidad por la omisión en el deber de protección por parte del Estado, existen una serie de pautas dadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, experta en este tipo de asuntos, a efectos de determinar si es posible o no atribuir responsabilidad por este concreto aspecto. Así pues, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera que el Estado puede ver comprometida su responsabilidad por daños ocasionados por terceros cuando se acredita el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal, evento en el que será procedente plantear un juicio de imputación en razón de una omisión. En esa vía se ha considerado que, aunque el deber de protección en cabeza del Estado no es absoluto de manera que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, si debe responder en caso de que se acredite el incumplimiento de funciones específicas.

(…) Dicho esto, se encuentra razonable que a partir de la apreciación probatoria la autoridad judicial accionada haya concluido que no estaba acreditado que el entonces alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico hubiera puesto en conocimiento las recientes amenazas y que se hubiera desplazado a la ciudad de Barranquilla sin dar aviso cuando conocía que podía estar en riesgo su integridad, de manera que el estudio a partir de la valoración probatoria para establecer una posible responsabilidad está hecho en el fallo y atiende a los parámetros que en relación con el deber de brindar protección deben verificarse en el caso concreto.

Es así como no puede ahora en sede de tutela indicar la parte actora que debieron atenderse normas de orden internacional, cuando el derecho interno en armonía con las distintas disposiciones e instrumentos internacionales en los que es parte el Estado Colombiano, ha regulado la materia y es la base sobre la que los jueces de la república analizan los casos y emiten las decisiones, disposiciones bien de orden constitucional, legal y jurisprudencial que no se desconocieron por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, autoridad judicial que, por el contrario, edificó la decisión conforme a las reglas de la responsabilidad y sin desconocer los principios y reglas internacionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05992-00 (AC) Actor: ONESIMA BEYEH CURE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección de alcalde municipal asesinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Onésima Beyeh Cure, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 20211, los señores Onésima Beyeh Cure, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Solicito de manera respetuosa al Honorable Magistrado Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 2. Declarar que la Sentencia proferida en Segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A integrada por los magistrados MARIA ADRIANA MARIN, JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, adolece de DEFECTO FÁCTICO POR CARENCIA DE APOYO PROBATORIO EN EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN, DECISIÓN CON DEFICIENTE MOTIVACIÓN, DEFICIENTE VALORACIÓN DE LA REALIDAD PROBATORIA. 3.

Ordenar se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico o se revise el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección A, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad y el debido proceso. 4. Ordenar a la Sala Tercera Subsección A que se modifique el fallo en consecuencia se reconozca la Responsabilidad del Estado y los derechos que tienen mis poderdantes como esposa e hijos habidos dentro del matrimonio por la deficiente protección del Estado que terminó con su muerte”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de abril de 2004 fue asesinado el señor Nelson Mejía Sarmiento quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Santo Tomás (Atlántico). 2.2. La accionante, señora Onésima Beyeh Cure en su calidad de cónyuge supérstite del mencionado señor, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ginger Noyeth y Kelvin Cesar Mejía Beyeh, así como los hijos mayores de edad Jorge Cesar y Nelson Ricardo Mejía Beyeh, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación - Policía Nacional, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Municipio de Santo Tomás (Atlántico), con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento de los perjuicios materiales y morales causados por no brindar seguridad a través del servicio de escolta y la no adquisición de la póliza de seguro de vida a que tenía derecho el fallecido señor Mejía Sarmiento. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico el proceso con radicación Nro. 08001-23-31-000-2006-01026-00 que, mediante sentencia del 25 de abril de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Destacó que el señor Nelson Mejía era un funcionario que representaba los intereses de la comunidad como primer mandatario municipal, y que era apenas obvio que, dado ese carácter y las constantes amenazas que venía presentando contra su vida, las autoridades debieron precaver la situación de peligro o riesgo eventual en que se encontraba, máxime cuando en octubre de 2003 el difunto señor Mejía Sarmiento había solicitado al extinto DAS se le brindara un esquema de protección por las amenazas recibidas.

Por lo anterior, consideró que había lugar a declarar responsables patrimonialmente de la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento a la Nación, Policía Nacional y el liquidado DAS por falla del servicio por omisión. En relación con la ausencia de una póliza de vida para cubrir los riesgos de ciertos funcionarios del municipio como es el caso del alcalde, sostuvo que, si bien no obraba prueba de haberse suscrito un seguro para cubrir este siniestro, tal omisión era imputable a la misma víctima quien como primera autoridad del municipio debió suscribir la póliza correspondiente, razón por la que declaró absuelto de responsabilidad al Municipio de Santo Tomás, Atlántico. 2.4.

La decisión fue apelada por la Policía Nacional y el entonces DAS, ambos en su calidad de parte demandada, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 9 de abril de 2021, notificada por edicto electrónico el 6 de mayo de 20213, revocó la decisión del Tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, sostuvo que no estaba probado en el expediente que el señor Nelson Mejía Sarmiento hubiera denunciado amenazas en su contra y hubiera solicitado medidas de protección especial, que las pruebas tanto testimoniales como documentales no eran elementos que permitieran al juez llegar al convencimiento de que el fallecido hubiera solicitado medida alguna y que, el asesinato había ocurrido en Barranquilla sin que informara del desplazamiento a ese lugar, ni la solicitud de acompañamiento, lo que hacía que fuera un hecho imprevisible e irresistible para la entidad.

Además, aclaró que el señor Mejía Sarmiento conoció de amenazas que le hicieron de forma directa a él y a su esposa, esto es, en un ambiente privado y no en unas condiciones que fueran susceptibles de ser conocidas por la Policía Nacional. De otra parte, explicó que de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el expediente, quedó demostrado que cuando el señor Nelson Mejía Sarmiento comenzó su periodo como Alcalde Municipal de Santo Tomás, le fue asignado un esquema de seguridad de la Policía Nacional que fue retirado el 16 de abril de 2004 cuando fue suspendido provisionalmente del cargo por el Gobernador del Atlántico, de manera que el servicio de acompañamiento y seguridad fue retirado y trasladado a quien lo reemplazó. En ese orden de ideas, para la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, era a la misma víctima a quien correspondía pedir que tal servicio no fuera retirado dadas las amenazas que recibió y su nivel de riesgo, pero que pese a ello redujo su anillo de seguridad y prefirió quedarse solo con su escolta privado, de manera que no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional.

En relación con el entonces DAS, advirtió que de acuerdo con la denuncia que la víctima presentó en octubre de 2003, se le asignó un detective que le impartió medidas de autoprotección y seguridad, pero que no solicitó reforzar su esquema y que, en abril de 2004 recibió nuevas amenazas pero que no las puso en conocimiento del DAS, situación que hubiera permitido que ante el nuevo nivel de riesgo se pudieran adoptar las medidas pertinentes.

También puso de presente que no avisó que se desplazaba a la ciudad de Barranquilla donde finalmente le propinaron los disparos y falleció. Agregó que no podía dejarse de lado la actitud del señor Mejía Sarmiento el día de los hechos, quien además de no avisar a las autoridades de su traslado a otra ciudad y solicitarles acompañamiento, dejó de lado su esquema de seguridad y prefirió hacer sus diligencias solo. 3.

Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 9 de abril de 2021, emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 08001-23-31-000-2006-01026-00/01, incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Además, señaló un desconocimiento del bloque de constitucionalidad.

Las razones expuestas fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico: citó las siguientes pruebas documentales: (i) documento expedido por parte del área de protección D.A.S seccional Atlántico, en donde informan que revisados los archivos documentales del año 2003, se encontró anotación donde se asigna al detective Álvaro Sanclemente para que realice instructivo de seguridad en el término de 10 días, posteriormente el detective comisionado rindió informe al jefe de protección detallando las diligencias adelantadas en el municipio de Santo Tomás, anexando instructivo de normas de auto seguridad y autoprotección entregado en su momento al señor Nelson Mejía Sarmiento, (ii) documento expedido por parte del área de archivo central del D.A.S en donde se observa que verificadas las planillas de radicación de correspondencia se encontró que reposa solicitud de protección por parte del Alcalde de Santo Tomás con fecha de recibido del 30 de octubre de 2003, (iii) documento expedido por parte del señor Nelson Mejía Sarmiento solicitando ante el D.A.S la asignación de un sistema de seguridad teniendo en cuenta las reiteradas amenazas en su contra y (iv) carta dirigida a la Policía Nacional donde denuncia amenazas contra su vida.

Del último documento relacionado, esto es, el oficio presentado por el señor Mejía Sarmiento (q.e.p.d.) a la Policía Nacional en el que advierte acerca de amenazas en su contra y al que no le dio valor probatorio por no contar con un sello de recibido, sostuvo que, por una parte no fue tachado de falso por la entidad en la contestación de la demanda y por otra, que las denuncias bien podían ser verbales o escritas, de manera que no era posible descartar esta prueba por no contar con un sello y que en todo caso el escolta que en su momento se le asignó conocía la situación de seguridad del entonces alcalde.

En su sentir, las autoridades públicas debieron desplegar todos los medios para evitar la ocurrencia del hecho fatal, así no tuviera la calidad de alcalde ya que varios testigos coincidían en afirmar que les constaba que el entonces alcalde era víctima de múltiples amenazas y en esa medida, el Estado era responsable al no prestar los servicios de manera adecuada y con ello se causaba un daño al ciudadano. Señaló que fueron rendidas las declaraciones de los señores Alba Taibel, Silvia Marín, José Luis Camargo y Alejandro Muriel y que todos coinciden en afirmar que el señor Nelson Mejía Sarmiento en su calidad de alcalde municipal era objeto de amenazas, que él era amigo del entonces director del DAS Atlántico con quien compartía de manera personal, razón por la que era razonable preguntar porqué no le asignó un escolta sabiendo las amenazas del entonces Alcalde de Santo Tomás, Atlántico.

Dijo que se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Edith María Carrillo, el que cuestionó en la medida que dentro de una investigación que se adelantó por la fiscalía esta testigo fue sospechosa porque el autor material de los hechos declaró que la mencionada señora era cómplice de quien le había dado la orden de matar al entonces Alcalde del Municipio de Santo Tomás. De los escoltas privados, sostuvo que ante las amenazas recibidas por el señor Mejía Sarmiento y la falta de atención oportuna y eficiente por parte de los órganos de seguridad, se vio en la necesidad de contratar dos escoltas y que posteriormente tuvo que prescindir de los servicios de uno de ellos por los costos que esto implicaba y teniendo en cuenta que el extinto alcalde municipal era una persona de clase media.

Manifestó que otros hijos que tuvo el señor Mejía Sarmiento (q.e.p.d.) así como los padres del mencionado señor, demandaron y las pretensiones fueron favorables y les fue reconocida indemnización, por lo que consideraron injusto que a ellos se les negara tal derecho, con lo que se trasgredía el derecho a la igualdad. 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: advirtió a que en la decisión cuestionada se dio prioridad a las exigencias formales, concretamente en relación con la firma de aceptación o recibido del documento que en su momento se radicó ante la Policía Nacional en el que el fallecido señor Mejía Sarmiento solicitó medida de seguridad a través de personal de escolta y reiteró que dentro del proceso ordinario este documento no fue tachado de falso, además de ser una situación que obedeció a una omisión de la policía “por estar vinculada en el asesinato”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las declaraciones que pudieron ser solicitadas mediante auto de mejor proveer del expediente del proceso penal que se adelantó contra los homicidas del ex alcalde en el que se declaró que miembros activos de la Policía Nacional se encuentran involucrados y consideró que fue el motivo por el que dicha institución pudo haber omitido el requerimiento del ex alcalde en el que manifestó que su vida podía estar en peligro inminente por persecuciones extrañas, llamadas telefónicas y amenazas verbales.

Que en gracia de discusión y admitiendo, cosa que manifiestan no hacer, que la víctima hubiera omitido solicitar protección policiva o de las autoridades encargadas de brindar protección, no era menos cierto que el fallecido señor Mejía Sarmiento tenía la calidad de autoridad pública, esto es, de alcalde y que si bien estaba suspendido para esa fecha, esto no era óbice para desconocer que su vida e integridad estaban en peligro y que no estaba destituido y conservaba su investidura y la calidad de autoridad pública, de manera que calificó como un complot lo que en realidad ocurrió para asesinar al alcalde. 3.3.

Bloque de constitucionalidad: señaló que la conducta desplegada por el Estado Colombiano de no proteger la vida del alcalde en su momento trasgredía los artículos 1 al 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más aún cuando este delito fue declarado como de lesa humanidad al ser un homicidio en persona protegida lo que a todas luces era violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia.

Sostuvo lo siguiente: “La Sala Tercera no analizó las pruebas y circunstancias en que se encontraba el país para la época de los hechos, Teniendo en cuenta que el control de convencionalidad es una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia del Tribunal Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales.

Es decir, todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer de oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de septiembre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Fiduciaria la Previsora S.A. actuando en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio y al Municipio de Santo Tomás, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa; y al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien profirió la sentencia de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que en la providencia se explicó las razones por las que de acuerdo con lo probado en el expediente, el DAS y la Policía Nacional no debían responder por la muerte del señor Nelson Mejía, dado que no se probó la omisión que se les endilgó y que lo que se demostró fue que la muerte del señor Mejía Sarmiento resultaba ser un hecho imprevisible e irresistible para las demandadas, determinación que dijo haber adoptado en consideración a la jurisprudencia a reiterada de esta Corporación y con apoyo en las pruebas allegadas al proceso, las cuales evidenciaron que la víctima no denunció las últimas amenazas que en el 2004 recibió, viajó a otra ciudad sin avisar y solicitar acompañamiento, y desconoció las medidas de autoprotección que se le brindaron.

En ese sentido, indicó que lo que pretendía la parte actora era reabrir el debate probatorio y jurídico a través de la presente acción, lo que hacía que la tutela careciera de relevancia constitucional, además que la tutela no era una instancia adicional lo que hacía que fuera improcedente. Del argumento dirigido al derecho a la igualdad, dijo que se trató de sentencias proferidas por tribunal que no eran un precedente vertical y vinculante sino emitido por un juez de inferior jerarquía. Del control de convencionalidad, sostuvo que era un argumento presentado sin sustento alguno y que, en este tipo de casos, las obligaciones del Estado, tanto nacionales como internacionales, eran de medio y no de resultado de manera que no era posible desprender la responsabilidad de las demandadas cuando estas ni siquiera fueron informadas de las últimas amenazas que recibió la víctima en 2004, ni se les solicitó acompañamiento para viajar a otra ciudad.

Insistió en que la víctima desconoció las medidas de autoprotección que se le habían impartido. De los testimonios que según el actor se recolectaron en el proceso de justicia y paz con los que se demostró que hubo participación activa de los miembros de la Policía Nacional, sostuvo que se trató de pruebas que no fueron aportadas al proceso de reparación directa.

Extraño que la declaración de la señora Edith María Carrillo la hubiera considerado dudosa cuando fue la misma parte tutelante quien la solicitó y que le resta valor con pruebas que allegó con la tutela pero que no aportaron ni se allegaron al proceso de reparación directa, por lo que no podía premiarse tal inactividad probatoria. 4.3. La Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio autónomo y en defensa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio, rindió informe en el que manifestó que con ocasión de las amenazas de las que fue víctima el señor Mejía Sarmiento en su momento, le fue asignado un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección y que, posteriores amenazas no fueron puestas en conocimiento del entonces DAS.

Dijo que, en el caso, se partió del hecho que produjo el daño pero que no era atribuible a la administración sino a un evento ajeno a ella y que esto fue lo que analizó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pues que determinó de acuerdo con lo probado en el expediente que se produjo un daño pero que este no era imputable a la administración y que fue lo que llevó a que se exonerara de responsabilidad al DAS. 4.4.

La Policía Nacional, manifestó que la decisión de segunda instancia se ajustó al principio de legalidad y al debido proceso conforme los testimonios y demás medios de prueba, que evidenciaron la carencia de responsabilidad de la Policía Nacional frente al deceso del señor Nelson Mejía Sarmiento, ya que como se dijo en la providencia, en ningún momento se puso en conocimiento las amenazas de las que era objeto, no hubo denuncia de las mismas ni objeción algina al momento de conocer que el esquema de seguridad le iba a ser retirado al encontrarse suspendido provisionalmente como primera autoridad del Municipio de Santo Tomás, Atlántico para el momento en que ocurrieron los hechos.

Además, que el fallecido señor empezó a contar con seguridad privada y que eran estas personas las que lo acompañaban en todo momento y estaban a cargo de velar por su protección y seguridad, escenario que ratificaba la ausencia de responsabilidad de la Policía. Advirtió que como lo indicó la providencia cuestionada, la parte actora pretendió adoptar como prueba un oficio remitido al comandante de la estación de policía de Santo Tomás, Atlántico sin el respectivo sello de recibido por la entidad o funcionario adscrito a la misma, por lo que no podría tenerse como prueba de haber puesto en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas constantes de las que era objeto.

En este orden de ideas, consideró que no existe un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la presente acción y que lo que pretende la actora es que se cobije su situación particular con las resultas del proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, Justicia y Paz, acción en la que la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure no tuvo participación directa ni de alguna otra índole por lo que no era viable jurídicamente que se le aplicaran los efectos de sentencias derivadas en una litis en la que no estuvo vinculado procesalmente. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, allegó el expediente en medio digital pero no se pronunció del fondo del asunto. El Municipio de Santo Tomás, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico De manera previa es importante precisar que si bien la parte actora manifestó que la providencia acusada incurría en los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que este último en realidad corresponde a la ausencia de valoración de un oficio como medio de prueba por no contar con una constancia o sello de recibido y que consideraron los actores era un “exceso ritual manifiesto”, pero este mismo argumento está planteado en el presunto defecto fáctico, además, se refiere a la posibilidad que tuvo el juez de emitir un auto de mejor proveer para traer unas pruebas testimoniales del proceso penal seguido en contra de los autores del hecho y censuró que no se prestara seguridad al entonces alcalde que si bien estaba suspendido no estaba destituido para quitarle el esquema de seguridad, argumentos que igualmente atienden es a un defecto fáctico, de manera que la Sala centrará su análisis únicamente en relación con este defecto.

Hecha la anterior precisión y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponderá a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 en el proceso de reparación directa Nro. 08001-23-31-000-2006-01026-00/01, incurrió en el defecto fáctico al haberse hecho una inadecuada valoración de los medios de prueba que en sentir de los actores, demostraban la ausencia de protección por parte del Estado en la vida e integridad del fallecido señor Nelson Mejía Sarmiento quien se desempeñaba como alcalde del Municipio de Santo Tomás, Atlántico.

También deberá pronunciarse esta sección en relación con el argumento del bloque de constitucionalidad en los términos en que fue propuesto y que también se dirige a censurar la ausencia de protección por parte del Estado en personas que deben contar con un esquema de seguridad al ser figuras públicas, como fue el caso del señor Mejía Sarmiento (q.e.p.d.). 4.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 4.2. Con el propósito de resolver el primer argumento presentado por la parte actora relacionado con la prueba documental, encuentra la Sala que citó una serie de documentos emitidos por el entonces DAS tales como la asignación que se hizo de un detective al señor Nelson Mejía Sarmiento, ya fallecido, quien para ese momento estaba nombrado como Alcalde del Municipio de Santo Tomás, Atlántico, para que se le realizara un instructivo de normas de auto seguridad y protección, así como documentos en los que consta la solicitud de protección por parte del mencionado funcionario por las amenazas sufridas en su contra.

De estas pruebas no se advierte un cargo concreto, es decir, la parte actora las menciona y reitera que se trataba de una persona que requería seguridad especial y que, pese a estar suspendido del cargo de alcalde para la fecha en que ocurrió su deceso, lo cierto es que no estaba destituido y esto implicaba que el sistema de seguridad continuara al ser una figura pública susceptible de amenazas como en efecto las denunció. Estos argumentos no cuestionan la forma como se hizo la valoración de las pruebas por parte de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación o la ausencia de análisis de estos antecedentes, sino de la reiteración de una serie de argumentos de los que sí se ocupó la sentencia y que resolvió justo sobre este punto, de la siguiente manera: “De conformidad con lo anterior, el daño alegado por los demandantes no le resulta atribuible al DAS, pues, en criterio de la Sala, se trató de un hecho que le resultaba imprevisible e irresistible, tal como pasa a explicarse.

Como se vio, en este caso, el DAS, según la denuncia que la víctima presentó en octubre de 2003, le asignó un detective que le impartió medidas de autoprotección y seguridad, situación que fue aceptada por la víctima, pues no se probó que aquel hubiera solicitado personal de seguridad del DAS para reforzar su esquema privado o que hubiera pedido una nueva evaluación del riesgo, con el fin de que se adoptaran unas medidas diferentes.

Luego, en abril del 2004, el señor Nelson Mejía Sarmiento recibió nuevas amenazas, pero omitió ponerlas en conocimiento del DAS, situación que, sin duda, habría permitido que la entidad, ante el nuevo nivel de riesgo, desplegara las medidas pertinentes. Igualmente, se sabe que el día de los hechos la víctima viajó a la ciudad de Barranquilla sin avisar de su desplazamiento ni solicitar acompañamiento especializado, a pesar de que días antes había recibido una amenaza de muerte.

Las anteriores circunstancias permiten calificar la muerte del exalcalde como un evento imprevisible e irresistible para la demandada, pues, se debe insistir que la víctima omitió denunciar las nuevas amenazas, con el fin de que el DAS desplegara unas medidas diferentes a las ya adoptadas, y a ello se le debe sumar el hecho que el homicidio ocurrió en una ciudad en la que la entidad no sabía que la víctima se encontraba.

De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto la actitud asumida por la víctima el día de los hechos, pues, además de no avisar a las autoridades de su traslado a otra ciudad y solicitarles acompañamiento, dejó de lado su esquema de seguridad y prefirió hacer sus diligencias solo. Sin duda, la conducta confiada del señor Mejía Sarmiento contrarió los estándares mínimos de autoprotección, pues no avisar de un desplazamiento a otra ciudad y prescindir de un esquema de seguridad, se aleja de las precauciones mínimas que una persona en esas mismas condiciones debe tener.

En ese sentido, se destaca lo indicado por el señor Erick Fontalvo, conductor personal del señor Nelson Mejía Sarmiento, quien en la entrevista que rindió ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que el referido señor “cada vez que quería (…) se movilizaba solo sin conductor ni escoltas y hacía sus vueltas personales”. Para la Sala, no resulta razonable que la parte actora pretenda que se declare la responsabilidad del DAS por la supuesta omisión en el deber de protección, cuando se tiene por acreditado que en esa época la víctima “cada vez que quería” prescindía de su esquema de seguridad privado.

Sin duda, tales circunstancias propiciaron el hecho dañino que hoy se demanda. En criterio de la Sala, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no está llamado a responder por la muerte del exalcalde, porque, como se vio, en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las primeras intimidaciones, la entidad le asignó un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas, ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas”.

De manera que esta discusión acerca de la presunta responsabilidad del extinto DAS y de las pruebas que demostraron el momento en que el fallecido señor Mejía Sarmiento anunció a esa entidad la necesidad de contar con protección ante las amenazas, la asignación de un detective quien procedió con un esquema de seguridad y la ausencia de una solicitud más reciente a la presentada en el año 2003, en la que avisara las amenazas de las que estaba siendo víctima, son aspectos que se abordaron en la sentencia. Se censuró por la autoridad judicial la forma y proceder del entonces Alcalde de Santo Tomás, Atlántico, quien se fue para Barranquilla sin dar aviso y prescindiendo de su esquema de seguridad, de manera que este análisis en relación con el ya liquidado DAS, fue abordada de manera suficiente y razonable por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, razón por la que no se evidencia una ausencia o una indebida valoración de los elementos de prueba en relación con la situación que se presentó entre el occiso señor Mejía Sarmiento y el DAS para ese momento. 4.3.

Ahora, de lo que sí acusa la parte actora la sentencia es del documento contentivo de la solicitud que en su momento el entonces Alcalde de Santo Tomás hizo a la Policía Nacional, solicitando protección por amenazas recibidas, oficio que no tenía recibido mediante firma o sello alguno por parte de la institución policial y que, en su sentir no podía, por ese hecho, tener que dejarse de lado cuando era una prueba relevante.

Es preciso recordar que la sentencia acusada en efecto, consideró que no era posible tener en cuenta ese documento al no contar con una constancia de haber sido recibido, lo que para la Sala es razonable y no implica que se haya dejado de valorar de manera arbitraria esta prueba, sino que se dieron las explicaciones de por qué no era posible atender al documento, luego de verificar que la entidad al no tener constancia de recibido, no conoció de la misiva.

Ahora bien, se indicó en la sentencia que, con el fin de probar este hecho, se verificaron otros medios de prueba como las declaraciones y testimonios rendidos y que, en definitiva, no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por este hecho. Sostuvo la sentencia sobre el punto: “Si bien, en la etapa probatoria de primera instancia la apoderada de la parte actora allegó “copia del escrito presentado por el señor Nelson Mejía Sarmiento al Comando Departamental de la Policía de Atlántico, donde (sic) solicita protección y pone de presente las continuas amenazas de que era objeto”, lo cierto es que dicho documento no cuenta con el sello de recibido de la Policía Nacional y, por tanto, no es posible establecer si la víctima radicó tal petición. Por otra parte, se tiene que, para probar este hecho, la parte demandante solicitó el testimonio de algunas personas allegadas a la víctima; sin embargo, sus dichos no permiten tener por acreditado que el señor Mejía Sarmiento le solicitó a la Policía Nacional medidas de protección especial.

En efecto, (i) La señora Alba Lucía Taibel Muñoz manifestó conocer que el señor Mejía Sarmiento “estaba amenazado”, pero indicó no saber “si había presentado formalmente una denuncia por amenazas”; (ii) El señor José Luis Camargo manifestó no saber si el exalcalde denunció tales hechos, pero advirtió que sí contaba con escolta del DAS y seguridad privada;

(iii) La señora Silvia del Carmen Marín indicó que “no podía dar fe” de si la víctima denunció de manera formal las amenazas que se profirieron en su contra, y (iv) el señor Alejandro Rafael Muriel manifestó que el señor Mejía Sarmiento puso en conocimiento del DAS los hechos ocurridos un día después de su elección, cuando un individuo en una moto le “mostró un arma (…), de lo cual se infería que lo amenazaba”.

Nótese que los primeros tres deponentes manifestaron no saber si el señor Mejía Sarmiento denunció ante las autoridades competentes las amenazas que recibió; por su parte, el cuarto testigo contó que el señor puso en conocimiento del DAS los hechos; por tanto, de tales pruebas tampoco es posible concluir que el exalcalde denunció las amenazas que recibió ante la Policía Nacional y le solicitó protección. Finalmente, se cuenta con la certificación de la Policía Nacional, según la cual el exalcalde “no realizó solicitud de protección ante estas dependencias, (…) [y, por ello], no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo”, información que resulta ser contraria a lo afirmado en la demanda y lo consignado en el “escrito” allegado por la apoderada de los actores, de ahí que cobre fuerza el argumento consistente en que el señor Mejía Sarmiento no informó de las amenazas y tampoco solicitó medidas de protección especial a la entidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra probado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor Nelson Mejía Sarmiento; además, se debe considerar que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad”. 4.4.

Ahora, de la prueba testimonial de los señores Alba Taibel, Silvia Marín, José Luis Camargo y Alejandro Muriel, dice que todos coincidieron en que el alcalde era objeto de amenazas y que era amigo personal del entonces director del DAS Atlántico y por tanto debía conocer la situación y aún así no asignó escolta de seguridad al fallecido señor Mejía Sarmiento.

Al respecto, es del caso precisar a los actores que no puede entenderse como pretenden hacerlo ver, que por existir alguna amistad entre el director de la seccional Atlántico del DAS (liquidado) y el alcalde fallecido Nelson Mejía Sarmiento, esto implicara que debiera conocerse la situación de riesgo y de peligro que de manera concreta rodeaba al burgomaestre, ni de las amenazas de las que era víctima, pues más allá de alguna relación de amistad que hubiera podido existir, lo cierto es que este tipo de asuntos debían tramitarse y ventilarse de manera oficial a través de los canales dispuestos en ese momento por el Departamento Administrativo de Seguridad y no de manera informal como se sugiere, lo que además tampoco tenía que haber analizado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su sentencia. Del testimonio de la señora Edith María Carrillo que cuestionó en la medida que dentro de una investigación que se adelantó por la fiscalía esta testigo fue sospechosa porque según dijo la parte actora, el autor material de los hechos declaró que la mencionada señora era cómplice de quien le había dado la orden de matar al entonces Alcalde del Municipio de Santo Tomás, encuentra la Sala que fue un testimonio que se citó en aras de tener claridad acerca de la forma en que ocurrieron los hechos el día en que asesinaron al entonces alcalde Nelson Mejía Sarmiento, pues ella lo acompañaba ese día que entraron al restaurante a almorzar y fue testigo presencial de los hechos.

Lo que se dijo en la sentencia cuestionada de este testimonio en concreto, fue lo siguiente: “La señora Edith María Carrillo, testigo presencial de los hechos, contó que aquel día se encontró con el señor Nelson Mejía Sarmiento en la ciudad de Barranquilla y que en el momento en que iban a almorzar, un desconocido que ingresó de manera violenta al restaurante atentó contra la vida del exalcalde y huyó; asimismo, destacó que antes de llegar al sitio, el referido señor despachó a su escolta privado y su conductor con el fin de que fueran a recoger un carro (f. 29-32 c-proceso penal No. 1): […]”.

De modo que para la Sala, la prueba se valoró con el fin de verificar, junto con otros medios probatorios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no fue una prueba determinante para llegar a la conclusión de revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad de la Policía y del extinto DAS, sino que hizo parte de una valoración integral junto con otros medios de prueba e incluso otros testigos como el entonces escolta y el conductor, razón por la que no se advierte vicio o irregularidad alguna y, lo que tuvo que ver con el proceso penal y la calidad en la que pudo tenerse esta testigo es un aspecto que no se presentó así al juez natural, no hubo una eventual tacha del testigo por considerarlo imparcial o por circunstancias que ofrecieran duda, como lo presenta ahora al juez constitucional.

De manera que la prueba así verificada no ofrece duda y, por el contrario, obedece a la autonomía y sana crítica por parte del juez ordinario en la valoración y determinación de las pruebas relevantes para resolver el caso. Precisamente por esta misma razón, no encuentra la Sala que el argumento que citan los actores de un auto de mejor proveer hubiera sido necesario para esclarecer los hechos, pues se recuerda que esta facultad que la ley le otorga al juez si bien está dentro de las facultades oficiosas, atiende a la exclusiva necesidad que encuentre de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de manera que una puede ser la percepción que tenga la parte de contar con cierta información que advierte necesaria y para lo cual cuenta con las etapas procesales para solicitarlas al juez y otra, la libre determinación de la autoridad judicial si así lo estima dentro de su análisis para emitir este tipo de providencias. 4.5.

Del argumento relacionado con que el entonces alcalde había sido suspendido y no destituido y que no podía quitarse el esquema de seguridad, la sentencia de manera clara dejó esclarecido el punto de la siguiente manera: “En lo atinente al segundo hecho atribuido a la Policía Nacional, esto es, el retiro del esquema de seguridad de la víctima una vez fue suspendido de su cargo, a juicio de la Sala, se trata de una circunstancia que tampoco es constitutiva de falla del servicio, tal como pasa a explicarse.

En el presente asunto, con la prueba testimonial recogida se probó que una vez el señor Nelson Mejía Sarmiento comenzó su periodo como alcalde municipal de Santo Tomás, le fue asignado un esquema de seguridad de la Policía Nacional, el cual fue retirado el 16 de abril de 2004, cuando fue suspendido provisionalmente del cargo que ocupaba, según lo dispuesto en la Resolución 0096, expedida por el gobernador del Atlántico.

En efecto, una vez el exalcalde fue separado del cargo, el servicio de acompañamiento y seguridad que le prestaba la Policía Nacional en atención a su investidura le fue retirado y trasladado a quien lo reemplazó, de ahí que la entidad certificara que en el libro de población “no se encontró anotación correspondiente al servicio de escolta prestado”.

No obstante, lo anterior, es claro para la Sala que era a la propia víctima a quien le correspondía pedir que tal servicio no le fuera retirado por las amenazas que recibió y su nivel de riesgo; sin embargo, el señor Mejía Sarmiento se mostró conforme con tal decisión y prefirió continuar con su seguridad privada. Sobre este punto, la Sala advierte que la última amenaza que recibió el señor Mejía Sarmiento ocurrió el 23 de abril de 2004, cuando llamaron a la señora Onésima del Socorro Beyeh Cure a advertirle del riesgo que corría su esposo.

A pesar de ello, la víctima omitió poner en conocimiento de las autoridades este suceso y optó por viajar a Barranquilla el 29 de abril siguiente, sin informar de su desplazamiento ni solicitar acompañamiento. De igual forma, llama la atención de la Sala que los demandantes le reprochan a la Policía Nacional el retiro del servicio de escolta del ex alcalde cuando fue suspendido, pero olvida que en esa misma época el señor Mejía Sarmiento redujo su anillo de seguridad y prescindió de los servicios de uno de sus escoltas personales, tal como lo explicó el señor César Enrique Martínez”.

De manera que al no manifestar que era necesario continuar con ese anillo de seguridad y ante la omisión de poner en conocimiento de posteriores amenazas, no podía el juez natural llegar a una conclusión distinta a la que se lee en el fallo de cierre. 4.6. Basta por mencionar que las decisiones que definieron la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos con ocasión de demandas que presentaron otros hijos del causante así como sus padres, fueron objeto del análisis que hubiera podido hacer la autoridad judicial, en esos casos decisiones emitidas por tribunales, conforme lo fundamentado en la demanda y lo probado en los procesos respectivos, pero que no pueden ser tenidos como un precedente a tener en cuenta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado accionado quien conoció en segunda instancia el asunto ordinario y quien es órgano de cierre, por lo que no era un antecedente que debiera tenerse en cuenta al momento de decidir. 5.

Cargo por desconocimiento del bloque de constitucionalidad 5.1. Mencionan los actores en el escrito de tutela que el Estado al no proteger la vida del alcalde trasgredió los artículos 1 al 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tratarse de un delito declarado como de lesa humanidad por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que para los actores resulta violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia.

Reprochan que no se hubiera tenido en cuenta la situación del país y, consideraron que todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad ente las normas internas y la convención interamericana, en el marco de la competencia respectiva. 5.2. Revisado el escrito de demanda, encuentra la Sala que la parte actora no menciona argumentos dirigidos a la observancia de normas de rango internacional tales como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el deber del Estado de proteger a los ciudadanos en general como lo menciona ahora en el escrito de tutela.

En ese orden, si bien la ausencia de argumentos de esta naturaleza en la demanda inicial sobre los que no podría haberse pronunciado el juez natural al no haberse invocado ni desarrollado por la parte tutelante bastarían para declarar la improcedencia de la tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional frente a este defecto puntual, lo cierto es que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación hizo un análisis fundamentado en los recursos de alzada presentados tanto por la Policía Nacional como por el extinto DAS contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que bien vale la pena entrar a hacer las siguientes consideraciones en relación con este defecto: 5.3.

La Convención Americana de Derechos Humanos menciona la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades en ella contenidas y al libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, así mismo, se hace una mención al derecho a la vida e integridad personal (artículos 1º al 5º de la Convención suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, adoptada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972).

Internamente, el Estado Colombiano ha adoptado en el ordenamiento jurídico una estructura en torno a la responsabilidad estatal cuya cláusula general de competencia está determinada en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta disposición no determina de manera expresa que deba existir un título de imputación taxativo a efectos de estudiar la responsabilidad del Estado bien por acción o por omisión, de manera que es en función del caso concreto y conforme lo probado en el expediente que se determina si un determinado daño es o no imputable al Estado.

En concreto frente a la responsabilidad por la omisión en el deber de protección por parte del Estado, existen una serie de pautas dadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, experta en este tipo de asuntos, a efectos de determinar si es posible o no atribuir responsabilidad por este concreto aspecto. Así pues, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera que el Estado puede ver comprometida su responsabilidad por daños ocasionados por terceros cuando se acredita el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal, evento en el que será procedente plantear un juicio de imputación en razón de una omisión8.

En esa vía se ha considerado que, aunque el deber de protección en cabeza del Estado no es absoluto de manera que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, si debe responder en caso de que se acredite el incumplimiento de funciones específicas. En esa línea, ha indicado la jurisprudencia que la responsabilidad del Estado se compromete a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección, al menos, en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”9.

Dicho esto, se encuentra razonable que a partir de la apreciación probatoria la autoridad judicial accionada haya concluido que no estaba acreditado que el entonces alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico hubiera puesto en conocimiento las recientes amenazas y que se hubiera desplazado a la ciudad de Barranquilla sin dar aviso cuando conocía que podía estar en riesgo su integridad, de manera que el estudio a partir de la valoración probatoria para establecer una posible responsabilidad está hecho en el fallo y atiende a los parámetros que en relación con el deber de brindar protección deben verificarse en el caso concreto. 5.4.

Es así como no puede ahora en sede de tutela indicar la parte actora que debieron atenderse normas de orden internacional, cuando el derecho interno en armonía con las distintas disposiciones e instrumentos internacionales en los que es parte el Estado Colombiano, ha regulado la materia y es la base sobre la que los jueces de la república analizan los casos y emiten las decisiones, disposiciones bien de orden constitucional, legal y jurisprudencial que no se desconocieron por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, autoridad judicial que, por el contrario, edificó la decisión conforme a las reglas de la responsabilidad y sin desconocer los principios y reglas internacionales. 6.

Por último, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. Por las razones expuestas, para la Sala no se configura el defecto fáctico propuesto razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Onésima Beyeh Cure, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ