ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PROFESIÓN DE OFTALMÓLOGO / PROFESIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / DICTAMEN MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de cataratas y el hecho dañoso ocurrió, según el demandante, entre el 15 y el 26 de marzo de ese año. Según el artículo 136 CCA, el término de caducidad para formular la demanda de dos años previsto para las acciones de reparación directa comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 25 de julio de 1996, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 25 de julio de 1998.
Como la demanda se instauró el 25 de febrero del 2000, según da cuenta el sello de recibido de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aún -si en gracia de discusión- se tomara como fecha de inicio del término la realización de la Junta Médica, que confirmó el diagnóstico y el tratamiento […], el 21 de marzo de 1997, el término para formular la acción también estaría caducado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONTENIDO DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / CIRUGÍA FUNCIONAL / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / ACTO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS Aunque la demanda no es clara en cuanto a la imputación de la falla en el acto médico, señala que se presentó un error de diagnóstico y que no se ordenó la cirugía a tiempo […].
En el recurso de apelación el demandante sostuvo que la falla consistió en no haber realizado al paciente el TAC en el marco de la atención de urgencias: “Como la FOS omitió practicarle en virtud de la atención de urgencia inicial al menor [paciente] el examen TAC, es evidente que el acto médico inconcluso vulneró las obligaciones contenidas en el marco normativo antes relacionado” […].
Es decir, el demandante alega que la presunta falla ocurrió en la primera atención de urgencias, esto es, entre el 15 y el 26 de marzo de 1996. CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / PROFESIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CIRUGÍA FUNCIONAL / RESTRICCIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO / TRIBUNAL MÉDICO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PARTE DEMANDANTE / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO [E]l daño se consolidó el 24 de julio de 1996, cuando después de valorados los resultados de la ecografía, el médico oftalmólogo del ISS determinó que no era posible realizar la cirugía, por considerar que el ojo estaba hipotónico y ambliope (ciego) y este diagnóstico fue refrendado en las consultas posteriores que se realizaron […], que coinciden con la Junta Médica que tuvo lugar el 21 de marzo de 1997.
A pesar de que el paciente siguió en tratamiento con citas de control […], después de presentada la demanda, la cirugía de cataratas nunca se realizó. Ello permite concluir que los diagnósticos del año 1996 fueron definitivos y conocidos por los demandantes, a quienes se les explicó el mal pronóstico visual [del menor] desde el 26 de marzo de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY / FACULTADES DEL JUEZ / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 15 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.
La Sala, además, determinó que la parte demandante tiene la carga de demostrar cuándo conoció el daño y la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa y la oportunidad para demandar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a […] varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00371-01(59553) Actor: GLORIA GARCÍA GALVIS Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO- El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Hernán Duitama fue atendido en urgencias por un golpe en el ojo izquierdo, que derivó en la pérdida de su visión. Alegan que la demora en el diagnóstico fue la causa del daño.
ANTECEDENTES El 25 de febrero del 2000, Gloria García Galvis y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y la Clínica Carlos Ardila Lülle de la Fundación Oftalmológica de Santander -en adelante FOSCAL-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la pérdida de visión del ojo izquierdo del niño Hernán Duitama García, a causa de la mala atención médica brindada por las entidades demandadas.
Solicitaron como indemnización 4.000 gramos de oro para cada la víctima directa y 1.000 gramos de oro para el resto de los demandantes, por perjuicios morales, $300.000.000 para la víctima directa por perjuicios fisiológicos y la misma suma por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en marzo de 1996, el niño Hernán Duitama García fue atendido por el ISS por presentar dolor e irritación en el ojo izquierdo, que fue diagnosticado con leucoma, opacidad del cristalino y cataratas, que no se le practicó la cirugía por el alto riesgo de “ptisis bulbi” y que, finalmente, perdió la visión de su ojo izquierdo debido a la ausencia de un tratamiento médico oportuno y adecuado.
El 26 de abril de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el ISS señaló que fue diligente en la atención del demandante, porque lo remitió a la FOSCAL, que es la institución oftalmológica con mayor prestigio y experiencia de Santander y que en ambas instituciones se le brindó un tratamiento médico adecuado.
La FOSCAL sostuvo que el niño Hernán Duitama sufrió un golpe severo en el ojo izquierdo desde febrero de 1996 y que sus padres fueron negligentes, pues lo llevaron al servicio médico un mes después, lo que convirtió la lesión en irreversible. El 24 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante reiteró lo expuesto. La FOSCAL alegó caducidad porque los diagnósticos definitivos se concretaron en 1996. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia declaró no probada la excepción de caducidad. Consideró que como el niño recibió tratamiento médico durante los años 1996, 1997 y 1998, no existía certeza del momento en que se produjo la falla.
Negó las pretensiones, porque la lesión sufrida en el ojo izquierdo del paciente no fue atendida de forma oportuna por sus padres, ya que acudieron al servicio médico varias semanas después y algunos de los exámenes y tratamientos ordenados con posterioridad tampoco se realizaron a tiempo por motivos atribuibles a ellos. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de marzo de 2017 y admitido el 19 de julio siguiente.
Esgrimió que la FOSCAL omitió practicar a Hernán Duitama todos los exámenes necesarios en el marco de la atención de urgencia inicial y no debió exigir de forma previa el pago del TAC que este requería, sino practicarlo de forma inmediata. Señaló que la conducta de los padres era irrelevante frente a las omisiones de las entidades demandadas, que fueron las verdaderas causas del daño. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una varias entidades pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[4].
La Sala, además, determinó que la parte demandante tiene la carga de demostrar cuándo conoció el daño y la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar[5]. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). 5. El demandante afirmó que en marzo de 1996, el niño Hernán Duitama García fue atendido por presentar dolor e irritación en el ojo izquierdo (f. 53, hecho primero de la demanda); que el 25 de junio de 1996 fue atendido por medicina general y remitido a oftalmología (f. 53, hecho segundo de la demanda); que fue atendido varias veces entre 1997 y 1998; y que en junio de 1998, en una valoración por medicina general, la entidad médica concluyó que el niño Hernán Duitama García había desarrollado complicaciones severas que llevaron a la pérdida de su ojo izquierdo (f 53, hecho octavo de la demanda).
Como los hechos narrados en la demanda no ofrecen suficiente precisión para realizar el análisis de caducidad, la Sala estima necesario, de conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, establecer los hechos relevantes: 5.1. El 15 de marzo de 1996, Hernán Duitama García, menor de edad, ingresó por urgencias a la FOSCAL por un cuadro clínico de más de un mes de trauma ocular con herida corneal, se le realizó ecografía que encontró leucoma corneal central lineal de 1mm, sinequias iridinas y catarata total en el ojo izquierdo y se ordenó la realización de una tomografía axial computarizada -TAC- para descartar un objeto extraño en el interior del ojo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 19-20 c. 1). 5.2.
El 20 de marzo de 1996, Carmen Alicia Castillo, médica oftalmóloga de la FOSCAL, registró su sorpresa porque a Hernán Duitama García no se le había realizado el TAC programado tres días antes, lo que impedía aplicarle la droga subconjuntival, en detrimento de su salud, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 20 c. 1). 5.3.
El 21 de marzo de 1996, la FOSCAL realizó a Hernán Duitama García el TAC y no evidenció la presencia de objetos extraños. El mismo día, la Clínica de Retina de la FOSCAL ordenó al paciente una cirugía de cataratas por facoanafilaxis y lo remitió al oftalmólogo pediatra para manejo quirúrgico, según da cuenta el resultado del TAC y copia auténtica de la historia clínica (f. 17 y 21 c. 1). 5.4.
El 26 de marzo de 1996, Hernán Duitama García fue valorado por oftalmología pediátrica y se determinó que frente al diagnóstico de catarata traumática era necesario realizar con urgencia una cirugía de lensectomía con vitrectomía anterior amplia y se explicó a sus padres el mal pronóstico visual debido al trauma sufrido por el niño, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 21 c. 1). 5.5.
El 15 de julio de 1996, Hernán Duitama García fue atendido por el médico Benito Covelli del ISS, quien confirmó la necesidad de practicarle la cirugía de cataratas y una ecografía de manera urgente, esta se realizó el 23 de julio de 1996, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 180-181 c. 1). 5.6. El 24 de julio de 1996, el médico oftalmólogo del ISS valoró los resultados de la ecografía de Hernán Duitama García, que indicó engrosamiento coroideo, membrana vítrea y disminución del diámetro anteroposterior y consideró que no era factible realizar la cirugía de cataratas por el alto riesgo de ptisis bulbi, porque el ojo estaba hipotónico y ambliope (ciego), según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 180 c. 1). 5.7.
Hernán Duitama García tuvo citas de control el 24 de septiembre de 1996, el 12 de noviembre y el 17 de diciembre siguientes, en las que se reiteró que no era posible realizar la cirugía de cataratas por el riesgo de ptisis bulbi. A la misma conclusión llegó la Junta Médica que se realizó el 21 de marzo de 1997, que conceptuó mantener en observación sin tratamiento quirúrgico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 182 c. 1). 6.
Para la Sala el daño se consolidó el 24 de julio de 1996, cuando después de valorados los resultados de la ecografía, el médico oftalmólogo del ISS determinó que no era posible realizar la cirugía, por considerar que el ojo estaba hipotónico y ambliope (ciego) y este diagnóstico fue refrendado en las consultas posteriores que se realizaron en septiembre, noviembre y diciembre de 1996, que coinciden con la Junta Médica que tuvo lugar el 21 de marzo de 1997.
A pesar de que el paciente siguió en tratamiento con citas de control en 1998, 1999, e inclusive, después de presentada la demanda, la cirugía de cataratas nunca se realizó. Ello permite concluir que los diagnósticos del año 1996 fueron definitivos y conocidos por los demandantes, a quienes se les explicó el mal pronóstico visual de Hernán Duitama García desde el 26 de marzo de 1996. 7.
Aunque la demanda no es clara en cuanto a la imputación de la falla en el acto médico, señala que se presentó un error de diagnóstico y que no se ordenó la cirugía a tiempo (f. 55 c. 1). En el recurso de apelación el demandante sostuvo que la falla consistió en no haber realizado al paciente el TAC en el marco de la atención de urgencias: “Como la FOS omitió practicarle en virtud de la atención de urgencia inicial al menor Hernán Mauricio Duitama García el examen TAC, es evidente que el acto médico inconcluso vulneró las obligaciones contenidas en el marco normativo antes relacionado” (f. 836 c. ppal.).
Es decir, el demandante alega que la presunta falla ocurrió en la primera atención de urgencias, esto es, entre el 15 y el 26 de marzo de 1996. El daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de cataratas y el hecho dañoso ocurrió, según el demandante, entre el 15 y el 26 de marzo de ese año. Según el artículo 136 CCA, el término de caducidad para formular la demanda de dos años previsto para las acciones de reparación directa comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 25 de julio de 1996, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 25 de julio de 1998.
Como la demanda se instauró el 25 de febrero del 2000, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 69 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aún -si en gracia de discusión- se tomara como fecha de inicio del término la realización de la Junta Médica, que confirmó el diagnóstico y el tratamiento del 24 de julio de 1996, es decir, el 21 de marzo de 1997, el término para formular la acción también estaría caducado. 8.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES LGC/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 47.308 [fundamento jurídico 7].