REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / MENSAJE DE DATOS / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [E]l artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dispone que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; por tanto, en este asunto, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió el 17 de septiembre de 2020 y el término de 25 días al que se refiere el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 612 del CGP-, […] venció el 23 de octubre de 2020.
Según lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, lo anterior significa que el término de 30 días de traslado de la admisión de la demanda –oportunidad para presentar la de reconvención – empezó a correr a partir del 26 de octubre y venció el 9 de diciembre de 2020, como la demanda de reconvención se interpuso el 15 de enero de 2021, se concluye, como hizo el Tribunal, que se interpuso por fuera de la oportunidad legal prevista por la ley para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612 ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN LEGAL ERRÓNEA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACION DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PLAZO EN DÍAS / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEFINICIÓN LEGAL / MENSAJE DE DATOS / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA [E]l recurrente hace una inadecuada interpretación de los artículos 172 y 177 del CPACA, pues lo que con palmaria claridad señalan tales normas es que la demanda de reconvención debe presentarse en el término de traslado de la admisión de la reforma a la demanda, cuando ésta se hubiere presentado, mas no en la oportunidad que tiene la parte actora para reformar su demanda -artículo 173 del CPACA-, esto es, dentro de los diez días siguientes al traslado de la demanda inicial, plazo que no puede adicionarse al del traslado de la demanda, pues se trata de oportunidades distintas dadas a cada una de las partes del proceso con un fin específico determinado por la ley. [L]a Sala encuentra que el 15 de septiembre de 2020 se envió mensaje de datos a las partes y al Ministerio Público sobre la notificación, por estado electrónico de esa misma fecha, del auto admisorio de la demanda interpuesta por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA La demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de aquélla. [P]or tratarse de una actuación autónoma, la demanda de reconvención está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para su admisión, entre los cuales se destacan la observancia de presupuestos procesales como la caducidad y su presentación en las oportunidades previstas en la ley, esto es, de conformidad con los artículos 172 y 177 del CPACA, dentro del término de traslado de la demanda inicial, o del traslado de su reforma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la demanda de reconvención, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 14 de agosto de 2013, rad. 45191, C. P. Hernán Andrade Rincón. INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / FUNCIONES DEL APODERADO / CAPACIDAD JURÍDICA DEL DEFENSOR / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DEL JUEZ / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / AUTORIZACIÓN LEGAL [S]e encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. frente a la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto dictado por el a quo, pues intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la primera instancia, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. [L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de condena en costas, cita: Corte Constitucional, sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00059-01(67067) Actor: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. Demandado: FUREL S.A. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibidem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Furel S.A. contra el auto del 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se rechazó, por extemporánea, la demanda de reconvención presentada por esa sociedad.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 5 de febrero de 2020, la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda contra Furel S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., en la que solicitó (se transcribe textualmente): “PRIMERA: Que se declare que FUREL S.A. participo en el proceso de selección DG-008 de 2018, iniciado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - DISPAC.
“SEGUNDA: Que se declare que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - DISPAC. y FUREL S.A suscribieron el contrato DG-030 de 2018, que fue adjudicado el 24 de abril de 2018 y notificado el mismo día, cuyo objeto fue el siguiente: ‘Obra para el suministro transporte e instalación de sistemas solares fotovoltaicos individuales (SSFVI) para nuevos 190 de usuarios viviendas rurales en las veredas Santo Domingo El - Progreso, y Chontal del municipio de San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño a entregar en operación y debidamente energizadas’.
“TERCERA: Que se declare que FUREL S.A. incumplió el contrato DG-030 de 2018, al no aportar la póliza de cumplimiento en los términos establecidos en la cláusula 10 del contrato DG-030 de 2018. “CUARTA: Que se declare que FUREL S.A. es contractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - DISPAC, derivados del incumplimiento de las obligaciones en el otorgamiento de la garantía de cumplimiento del Contrato No. DG-030 de 2018.
“QUINTA: Que se declare que FUREL S.A. celebro un contrato de seguro para respaldar la seriedad de la oferta con la compañía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., mediante Póliza de Seguro de Seriedad de la Oferta No. SGPL-855707-1, en favor del Contrato DG-030 de 2018 … “SEXTA: Que se declare que ocurrió el siniestro amparado por la Póliza de Seguro de Seriedad de la Oferta No. SGPL-855707-1, por el incumplimiento de FUREL S.A. en el Contrato DG-030 de 2018 respecto de la falta de presentación de la Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales y por dejar vencer el plazo estipulado del contrato.
“SEPTIMA: Que se declare que la compañía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. es responsable del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato DG-030 de 2018 y amparadas por la Póliza de Seguro de Seriedad de la Oferta No. SGPL-855707-1. “OCTAVA: Que se condene a las compañías FUREL S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - DISPAC, derivados del incumplimiento de las obligaciones en el otorgamiento de la garantía de cumplimiento del Contrato No. DG0-30 de 2018 … correspondiente a la suma de … ($648,856,238)”. 2.
A través de auto del 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados y al Ministerio Público. 3. Furel S.A. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. 3.1. A su vez, en escrito presentado el 15 de enero de 2021, formuló demanda de reconvención contra la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., con el fin de que se le declare responsable por el incumplimiento del contrato DG-030 de 2018, por no desembolsar el valor del anticipo pactado y dar por terminado el contrato sin justa causa y, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales ocasionados.
Auto objeto de recurso 4. Se trata del auto del 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó, por extemporánea, la demanda de reconvención. 5. Como sustento de la decisión, el Tribunal indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, la demanda de reconvención puede formularse en el término de traslado de admisión de la demanda principal o de su reforma.
Dijo que el primero de los mencionados términos es de 30 días -artículo 172 ibídem- que empiezan a correr una vez vencidos los 25 días de que trata el artículo 199 del mismo Código. Con base en esas normas, afirmó que el término para formular la demanda de reconvención inició el 22 de octubre y culminó el 4 de diciembre de 2020; no obstante, la demanda de reconvención se interpuso el 15 de enero de 2021.
Recurso de apelación 6. Contra la anterior decisión, Furel S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, debía entenderse que quedó notificada del auto admisorio de la demanda presentada por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. el 17 de septiembre de 2020, por lo cual los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA iban hasta el 23 de octubre de 2020, de manera que el término de 30 días para contestar la demanda -artículo 172 del CPACA- feneció el 9 de diciembre de ese mismo año. 7.
Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, la demanda de reconvención se puede formular “dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma…” y que como lo hizo durante el plazo para presentar la reforma de la demanda inicial -“hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”- que corrió entre el 10 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, la demanda de reconvención fue oportuna. 8.
Dentro del término de traslado del recurso de reposición, la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. manifestó que la demanda de reconvención podía presentarse hasta el 4 de diciembre de 2020, a lo cual agregó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda debía realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, sin tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, de modo que no podía entenderse que la notificación se surtió transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 17 de septiembre de 2020. 9.
Sostuvo que: i) dado que no se presentó reforma de la demanda, la de reconvención se debía presentar en el término de traslado de la admisión de la demanda inicial, ii) Furel S.A. confunde el término previsto por la ley para reformar la demanda con el que se otorga para presentar la de reconvención en el evento de que la inicial se hubiese reformado, iii) incluso teniendo en cuenta los 2 días dispuestos en el Decreto 806 de 2020 -si se aceptara el argumento de que se contaba con esos días-, se concluye también que la demanda de reconvención se presentó extemporáneamente. 10.
Mediante auto del 30 de abril de 2021, el Tribunal decidió no reponer la decisión impugnada, con fundamento en que, incluso teniendo en cuenta los dos días señalados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la demanda de reconvención se presentó de manera extemporánea, pues el término de 30 días para contestar la principal inició el 27 de octubre y culminó el 10 de diciembre de 2020, mientras que la demanda de reconvención se presentó el 15 de enero de 2021. 11.
Precisó que, en el asunto de la referencia, la parte demandante no reformó la demanda, de modo que el término para presentar la de reconvención corrió conjuntamente desde el traslado de la admisión de la demanda presentada por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. 12. En la misma decisión, el a quo concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 13. La demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de aquélla[4]. 14. Así, por tratarse de una actuación autónoma, la demanda de reconvención está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para su admisión, entre los cuales se destacan la observancia de presupuestos procesales como la caducidad y su presentación en las oportunidades previstas en la ley, esto es, de conformidad con los artículos 172 y 177 del CPACA, dentro del término de traslado de la demanda inicial, o del traslado de su reforma: “Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. “Artículo 177.
Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
“Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado” (se destaca). 15. Las normas transcritas son claras en señalar que la oportunidad para presentar la demanda de reconvención es dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, lo que supone, para el primero de los eventos, que, previamente se ha presentado una demanda inicial y, para el segundo, que dicha demanda se ha reformado, de no ser este el caso, en el proceso no se tendría que surtir un traslado para que la contraparte pueda pronunciarse frente a la reforma de la demanda inicial; de modo que es relevante determinar en cada caso concreto si se presentó o no reforma a la demanda principal, pues en aquellos casos en donde ello no ha ocurrido, como en el sub judice, para establecer la oportunidad de la demanda de reconvención debe tenerse en cuenta el término de traslado de la admisión de la demanda, pues no puede aplicarse un supuesto que no ocurre en el trámite del proceso. 16.
Lo anterior conduce a concluir que el recurrente hace una inadecuada interpretación de los artículos 172 y 177 del CPACA, pues lo que con palmaria claridad señalan tales normas es que la demanda de reconvención debe presentarse en el término de traslado de la admisión de la reforma a la demanda, cuando ésta se hubiere presentado, mas no en la oportunidad que tiene la parte actora para reformar su demanda -artículo 173 del CPACA-[5], esto es, dentro de los diez días siguientes al traslado de la demanda inicial, plazo que no puede adicionarse al del traslado de la demanda, pues se trata de oportunidades distintas dadas a cada una de las partes del proceso con un fin específico determinado por la ley. 17.
Ahora bien, la Sala encuentra que el 15 de septiembre de 2020[6] se envió mensaje de datos a las partes y al Ministerio Público sobre la notificación, por estado electrónico de esa misma fecha, del auto admisorio de la demanda interpuesta por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. 18. En este punto, debe precisarse que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[7] dispone que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; por tanto, en este asunto, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió el 17 de septiembre de 2020 y el término de 25 días al que se refiere el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 612 del CGP-[8], inició a correr el 18 de septiembre y venció el 23 de octubre de 2020. 19.
Según lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, lo anterior significa que el término de 30 días de traslado de la admisión de la demanda –oportunidad para presentar la de reconvención – empezó a correr a partir del 26 de octubre y venció el 9 de diciembre de 2020, como la demanda de reconvención se interpuso el 15 de enero de 2021[9], se concluye, como hizo el Tribunal, que se interpuso por fuera de la oportunidad legal prevista por la ley para ello. 20.
Por consiguiente, se confirmará el auto del 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Pronunciamiento sobre costas 21. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[10], la Sala condenará en costas a Furel S.A., recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[11].
Las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 22. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. frente a la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto dictado por el a quo, pues intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la primera instancia, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 23.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[12]. 24.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[13] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir Furel S.A. por haber impugnado el auto del 25 de marzo de 2021, mediante un recurso de apelación que no prosperó[14]. 25.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Furel S.A. (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[15]. 26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Furel S.A. en favor de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: josemjaimes333@hotmail.com, dispac@dispac.com.co, parte demandada: rvelez@velezgutierrez.com, notificacionescolombia@zurich.com, lina.cadavid@furel.com.co, furel@furel.com.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. [2] “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. [3] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. [4] Respecto de la naturaleza de la demanda de reconvención, consultar, entre otros, el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, expediente 45191. [5] “REFORMA DE LA DEMANDA.
El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: “1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”. [6] Aplicativo Samai, índice 2, documento: “16_ED_014NOTIFICACIONAUT(pdf) NroActua 2”. [7] En virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones, al sub lite le resulta aplicable el Decreto 806 de 2020, normativa vigente para la fecha en que se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda. [8] “Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
“(…) “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación” (se resalta). Norma que resulta aplicable al caso -sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. [9] Aplicativo Samai, índice 2, documento: “23_ED_021DEMANDARECONVENCI(pd f) NroActua 2”. [10] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” [11] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [12] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [13] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [14] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [15] “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”